Language of document : ECLI:EU:F:2013:126

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 11 de septiembre de 2013

Asunto F‑126/11

José António de Brito Sequeira Carvalho

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Amonestación — Artículo 25 del anexo IX del Estatuto — Artículo 22 bis del Estatuto»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. de Brito Sequeira Carvalho solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión de la Comisión Europea, de 24 de marzo de 2011, de imponerle la sanción de amonestación, y la condena de la Comisión a indemnizar diversos daños materiales y morales.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. de Brito Sequeira Carvalho cargará con sus propias costas y con las soportadas por la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Obligación de identificar a la persona que llevó a cabo la investigación en la resolución sancionadora adoptada a la finalización del procedimiento — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 3)

2.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Ejercicio — Límites — Dignidad de las funciones — Concepto — Denuncia, en el marco de una reclamación administrativa previa, de hechos supuestamente contrarios a Derecho relativos a otro funcionario — Obligaciones del funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 y 90)

3.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Divulgación de hechos que permitan presumir la existencia de una actividad ilegal o de un incumplimiento grave — Protección contra diligencias disciplinarias — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 22 bis)

4.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Ejercicio — Límites — Dignidad de las funciones — Actos que pueden menoscabar la dignidad de las funciones — Concepto — Difusión de acusaciones relativas a otro funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12, 22 bis, 22 ter y 24)

5.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Respeto del derecho de defensa — Imposición de una sanción vinculada al envío por el funcionario de un correo electrónico — Obligación de la administración de comunicar una copia del correo — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 2)

6.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Respeto de la dignidad de las funciones — Alcance — Comportamiento irregular de otro funcionario — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12)

7.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos — Suspensión del procedimiento disciplinario — Aplicación a las actuaciones penales iniciadas por un funcionario con respecto a un compañero — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 25)

8.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Menoscabo de la dignidad de otro funcionario o agente — Inicio del procedimiento supeditado a que la víctima presente una solicitud de asistencia fundada — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24 y anexo IX)

9.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Facultad de apreciación de la administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 3)

1.      Ninguna disposición obliga a la administración a mostrar en una resolución sancionadora la identidad de la persona que realizó la investigación administrativa establecida en el artículo 3 del anexo IX del Estatuto.

(véase el apartado 69)

2.      Un funcionario no puede alegar la presentación de una petición o de una reclamación para difundir a terceros acusaciones con respecto a uno de sus compañeros. En efecto, incluso en el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 90 del Estatuto relativos a la presentación de una petición o de una reclamación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el funcionario está obligado a la reserva y moderación a que le obligan los deberes de objetividad e imparcialidad, así como el respeto de la dignidad de la función, del honor de las personas y de la presunción de inocencia.

Es cierto que cuando un funcionario pretende impugnar la legalidad de un acto debe poner de manifiesto los motivos, alegaciones y argumentos que le parecen necesarios y formular, en base a ello, en su caso, críticas con respecto a terceros, pero tales críticas sólo pueden justificarse por la necesidad que tiene el interesado de defender su causa si se limitan a lo que sea necesario para dicha defensa.

(véanse los apartados 72, 73 y 87)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2011, Nijs/Tribunal de Cuentas, F‑77/09, apartados 70 y 73

3.      Aunque el artículo 22 bis del Estatuto protege a los funcionarios o agentes que alertan a su institución acerca de la conducta de otro funcionario o agente que pueda constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios, esta protección supone que esos mismos funcionarios o agentes hayan observado el procedimiento establecido en el artículo 22 bis del Estatuto. En particular, para proteger la honorabilidad profesional del funcionario o agente al que se refiere la información comunicada a la institución mientras la autoridad disciplinaria no se haya pronunciado al respecto, el artículo 22 bis establece la relación de personas a las que puede comunicarse esa información.

(véase el apartado 77)

4.      Infringe el deber de abstenerse de cualquier acto o comportamiento que pueda menoscabar la dignidad de su función, tal como se prevé en el artículo 12 del Estatuto, el funcionario que expresa públicamente injurias graves que puedan lesionar el honor de determinadas personas, no sólo como consecuencia de imputaciones que pueden perjudicar a su dignidad como persona, sino también como consecuencia de alegaciones que pueden aportar descrédito a su honorabilidad profesional.

En consecuencia, enviar correos electrónicos que contengan acusaciones a personas no incluidas en las instancias mencionadas en los artículos 22 bis, 22 ter y 24 del Estatuto constituye por sí solo una infracción del artículo 12 del Estatuto, sin que sea necesario comprobar la fundamentación de las acusaciones formuladas.

Lo mismo ocurre con la difusión de acusaciones relativas a otro funcionario ante altos responsables de la Comisión con infracción del artículo 12 del Estatuto, que constituye una de las expresiones concretas del deber de lealtad, el cual obliga al funcionario no sólo a abstenerse de conductas atentatorias a la dignidad de la función y al respeto debido a la institución y a sus autoridades, sino también a dar prueba, tanto más si tiene un grado elevado, de un comportamiento correcto y respetable.

(véanse los apartados 85, 86 y 91)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas, T‑146/94, apartados 66 y 67; 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión, T‑34/96 y T‑163/96, apartados 123, 124 y 127 a 130; 12 de septiembre de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑259/97, apartado 29

Tribunal de la Función Pública: 8 de noviembre de 2007, Andreasen/Comisión, F‑40/05, apartado 234; Nijs/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 67; 5 de diciembre de 2012, Z/Tribunal de Justicia, F‑88/09 y F‑48/10, apartado 252, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑88/13 P

5.      Aunque es cierto que el derecho de defensa exige que se entregue al interesado una copia de cualquier documento en base al cual pretenda basarse la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para adoptar una sanción disciplinaria, la no divulgación de un documento sólo puede llevar, no obstante, a que se anule la decisión de que se trata si las alegaciones formuladas contra esa persona únicamente pueden probarse por remisión a dichos documentos.

A este respecto, tratándose de una sanción adoptada en virtud de un correo electrónico, cuando el funcionario sometido al procedimiento disciplinario es el autor del correo y han transcurrido menos de cinco años desde su envío, la institución puede legítimamente considerar que el mismo ha conservado una copia y que no es necesario darle una nueva.

(véanse los apartados 97, 127 y 131)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, apartados 68, 71 y 73 a 75

Tribunal de Primera Instancia: 3 de julio de 2001, E/Comisión, T‑24/98 y T‑241/99, apartado 92

6.      Un funcionario no puede alegar un comportamiento de otro funcionario que considere irregular, atentatorio incluso a su dignidad, para infringir a su vez el deber de lealtad y el respeto de la dignidad de su función exigidos por el artículo 12 del Estatuto.

(véase el apartado 108)

7.      El objeto del principio según el cual «el proceso penal suspende la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario» que establece, en esencia, el artículo 25 del anexo IX del Estatuto, es la situación de un funcionario con respecto al cual se ejercitan en paralelo actuaciones penales por los hechos objeto del procedimiento disciplinario y no la de un funcionario que ha ejercitado actuaciones penales con respecto a uno de sus compañeros.

(véase el apartado 113)

8.      Por lo que respecta a un procedimiento disciplinario que tiene por objeto el posible menoscabo por un funcionario de la dignidad de otro funcionario o agente, ninguna disposición del Estatuto establece que la administración sólo pueda incoar el procedimiento disciplinario por tal motivo a condición de que dicha persona presente ante ella una solicitud de asistencia que esté fundada.

(véase el apartado 121)

9.      Aunque del artículo 3 del anexo IX del Estatuto se desprende que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe fundarse en un informe de investigación para incoar el procedimiento disciplinario, lo que supone que se realice una investigación imparcial y contradictoria para acreditar la realidad de los hechos alegados y las circunstancias que los rodean, nada impide a la administración realizar tal investigación en forma de un mero examen de los hechos que se le han transmitido, sin adoptar medidas adicionales.

Del mismo modo, aunque el principio de buena administración obliga a dicha autoridad a examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto del que conoce, ninguna disposición establece que la investigación realizada sea inculpatoria y exculpatoria. En efecto, la administración no está obligada a ponerse en la posición del funcionario incriminado para investigar en su lugar cualquier circunstancia que pueda eximirle o atenuar la sanción que pueda adoptarse.

(véanse los apartados 123 y 124)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Z/Tribunal de Justicia, antes citada, apartados 266 y 268