Language of document : ECLI:EU:C:2020:1042

Asunto C416/20 PPU

TR

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2020

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Excepciones — Ejecución obligatoria — Pena impuesta en rebeldía — Fuga de la persona sospechosa o acusada — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 8 y 9 — Derecho a estar presente en el juicio — Exigencias en caso de condena en rebeldía — Comprobación en el momento de la entrega de la persona condenada»

1.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Principio de reconocimiento mutuo — Alcance

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, considerando 6, y arts. 1, ap. 2, 3, 4, 4 bis y 5)

(véanse los apartados 30 y 32)

2.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Orden emitida a efectos de la ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Fuga del acusado en la fase de enjuiciamiento penal — No ejecución de dicha orden de detención ante la falta de garantías del Estado miembro emisor en cuanto al respeto del derecho a un nuevo juicio establecido por la Directiva (UE) 2016/343 — Inadmisibilidad — Posibilidad de invocar la infracción de las disposiciones de dicha Directiva dotadas de efecto directo ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor

[Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8 y 9; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 4 bis, ap. 1]

(véanse los apartados 36, 37, 39, 40, 45, 46, 54 y 55 y el fallo)

3.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Orden dictada a efectos de la ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Posibilidad de ejecutar una orden de detención pese a la concurrencia de circunstancias comprendidas entre los motivos de no ejecución facultativa — Requisitos — Inexistencia de vulneración del derecho de defensa del interesado en caso de ser entregado — Elementos de apreciación

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 4 bis, ap. 1)

(véanse los apartados 50 a 52)

Resumen

No puede denegarse la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando el interesado haya impedido su citación en persona y no haya comparecido en el juicio como consecuencia de su fuga al Estado miembro de ejecución, por el único motivo de que el Estado miembro emisor no haya garantizado que se respetará el derecho de esa persona a un nuevo juicio

Ello no modifica en absoluto el hecho de que el Estado miembro emisor debe respetar las disposiciones del Derecho de la Unión que garantizan el derecho a un nuevo juicio

En el marco de dos procesos distintos en Rumanía, se iniciaron diligencias penales contra TR, de nacionalidad rumana. Dado que el interesado huyó a Alemania, los procesos de que era objeto, tanto en primera instancia como en fase de apelación, se desarrollaron sin su comparecencia. No obstante, era conocedor de la celebración de al menos uno de esos procesos y estuvo representado, en primera instancia, por abogados de su elección y, en segunda instancia, por abogados de oficio. Los procesos se resolvieron con sentencias condenatorias a penas privativas de libertad. A efectos de la ejecución de dichas penas, las autoridades rumanas emitieron sendas órdenes de detención europeas (en lo sucesivo, «ODE»). Desde el 31 de marzo de 2020, TR, que se encuentra en Hamburgo (Alemania), está privado de libertad.

El 28 de mayo de 2020, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) decidió ejecutar las ODE. TR se opuso a ello invocando el hecho de que las autoridades rumanas se negaban a garantizar la reapertura de las causas penales controvertidas, lo que, en su opinión, es incompatible con el derecho de todo sospechoso o acusado a estar presente en el juicio, (1) y, en caso de no estar presente, con su derecho a un nuevo juicio. (2) Así pues, el órgano jurisdiccional alemán debe pronunciarse sobre la licitud de la entrega de TR, sobre la base de las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco relativa a la ODE. (3) En virtud de dicho artículo, la autoridad judicial de ejecución está facultada para denegar que se ejecute una ODE a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad pronunciada en ausencia del interesado, salvo en los supuestos taxativamente enunciados. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional decidió interrogar al Tribunal de Justicia sobre la posible incidencia del incumplimiento, en el Estado miembro emisor, de las exigencias relativas al derecho a un nuevo juicio, teniendo en cuenta que esta circunstancia no puede adscribirse a alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 bis.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En el marco del procedimiento prejudicial de urgencia, el Tribunal de Justicia considera que, en virtud del artículo 4 bis de la Decisión Marco relativa a la ODE, la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una ODE por el único motivo de que no dispone de la garantía de que, en caso de que el interesado sea entregado al Estado miembro emisor, se respetará el derecho de este a un nuevo juicio, (4) cuando el interesado ha huido al Estado miembro de ejecución, impidiendo así su citación en persona, y no ha comparecido en el juicio.

Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal de Justicia recuerda que los supuestos en los que los Estados miembros pueden denegar la ejecución de una ODE están taxativamente enumerados (5) y que la autoridad judicial de ejecución no puede supeditar la ejecución de una ODE a otros requisitos.

Hecha esta precisión, en primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la incomparecencia del imputado en el juicio que ha dado lugar a su condena, sobre cuya base se ha dictado posteriormente una ODE contra él, constituye un motivo de no ejecución facultativa de esa ODE. Sin embargo, a raíz de una modificación de la Decisión Marco relativa a la ODE, (6) el alcance de dicho motivo es más limitado, por cuanto el artículo 4 bis enumera de manera exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de tal ODE no vulnera el derecho de defensa. En tales supuestos, la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la ODE. Así sucede, en particular, cuando el imputado ha tenido conocimiento de la celebración prevista del juicio, ha dado mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, y ha sido efectivamente defendido por dicho letrado. (7)

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirma que el hecho de que el Estado miembro emisor no respete las disposiciones del Derecho de la Unión que garantizan el derecho a un nuevo juicio no puede impedir la ejecución de una ODE sin eludir el sistema establecido por la Decisión Marco relativa a la ODE. No obstante, señala que ello no afecta en absoluto a la obligación del Estado miembro emisor de cumplir esas disposiciones. Así pues, si realmente dicho Estado miembro no ha incorporado estas últimas a su Derecho interno en el plazo señalado o las ha incorporado incorrectamente, el imputado podrá, en caso de ser entregado, invocar las disposiciones dotadas de efecto directo ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia reitera que el motivo examinado es un motivo de no ejecución facultativa. Por tanto, si la autoridad judicial de ejecución considera que no se trata de uno de los supuestos que excluyen la facultad de denegar la ejecución de una ODE emitida a efectos de la ejecución de una pena dictada en rebeldía, dicha autoridad puede tomar en consideración otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del imputado no implicará una vulneración del derecho de defensa de este. En tal caso, podrá proceder a su entrega. A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que la autoridad judicial de ejecución puede tomar en consideración la conducta del imputado. En el marco de su apreciación, es pertinente, en particular, el hecho de que el imputado haya tratado de eludir la notificación de la información relativa a los procesos penales o bien el hecho de que haya evitado todo contacto con los letrados nombrados de oficio.


1      Este derecho está consagrado en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 2016/343»). No obstante, los Estados miembros pueden prever, en determinadas circunstancias, que un juicio pueda celebrarse en ausencia del interesado.


2      Este derecho está establecido en el artículo 9 de la Directiva 2016/343.


3      Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión Marco (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).


4      Tal como se define en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343.


5      La Decisión Marco relativa a la ODE distingue entre los supuestos de no ejecución obligatoria, enumerados en el artículo 3, y los supuestos de no ejecución facultativa, enumerados en los artículos 4 y 4 bis.


6      En su versión inicial, este motivo estaba previsto en el artículo 5, punto 1. Esta disposición fue derogada por la Decisión Marco 2009/299 y sustituida, en la Decisión Marco relativa a la ODE, por el artículo 4 bis.


7      Artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco relativa a la ODE.