Language of document : ECLI:EU:T:2004:246

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 26 de julio de 2004 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Intervención»

En el asunto T‑201/04 R,

Microsoft Corp., con domicilio social en Redmond, Washington, representada por los Sres. J.-F. Bellis, abogado, e I.S. Forrester, QC,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Wainwright, W. Mölls, F. Castillo de la Torre y P. Hellström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 4, 5, letras a) a c), y 6, letra a), de la Decisión C(2004) 900 final de la Comisión, de 24 de marzo de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (asunto COMP/C‑3/37.792 – Microsoft),

El PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Decisión impugnada

1        Microsoft Corp. (en los sucesivo, «Microsoft») crea y comercializa diferentes programas informáticos, en concreto, sistemas operativos para ordenadores personales y servidores.

2        El 24 de marzo de 2004, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE en el asunto COMP/C‑3/37.792 – Microsoft (en lo sucesivo, «Decisión»). Según la Decisión, Microsoft infringió el artículo 82 CE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al haber cometido dos abusos de posición dominante.

3        El primer abuso constatado en la Decisión consistía en la negativa de Microsoft a proporcionar a sus competidores «información sobre la interoperabilidad», en el sentido del artículo 1 de la Decisión, y a autorizar su uso para el desarrollo y la distribución de productos que compiten con los suyos en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo durante el período comprendido entre el mes de octubre de 1998 hasta la fecha de adopción de la Decisión (artículo 2, apartado 1, de la Decisión).

4        El segundo abuso detectado consistía, según la Decisión, en que Microsoft supeditó el suministro del sistema operativo cliente Windows para ordenadores personales a la adquisición simultánea del programa Windows Media Player durante el período comprendido entre el mes de mayo de 1999 y la fecha de adopción de la Decisión (artículo 2, apartado 2, de la Decisión).

5        La Comisión sancionó estos dos abusos con una multa que ascendía a 497.196.304 euros (artículo 3 de la Decisión).

6        En virtud del artículo 4 de la Decisión, Microsoft está obligado a poner fin a los abusos constatados en el citado artículo 2 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Decisión. Microsoft también deberá abstenerse de adoptar un comportamiento como el descrito en el artículo 2, así como cualquier otro comportamiento que produzca un efecto idéntico o equivalente.

7        Como medida dirigida a corregir la primera infracción, el artículo 5 de la Decisión establece lo siguiente:

«a)      en un plazo de 120 días a partir de la notificación de la Decisión, Microsoft divulgará a todas las empresas interesadas en desarrollar y distribuir productos que compitan con los suyos en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo “información sobre la interoperabilidad” y autorizará a dichas empresas, en condiciones razonables y no discriminatorias, a que la usen para el desarrollo y la distribución de productos que compitan con los de Microsoft en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo.

b)      Microsoft garantizará que la información sobre la interoperabilidad divulgada se actualice permanentemente y en los plazos oportunos.

c)      en un plazo de 120 días a partir de la notificación de la Decisión, Microsoft pondrá en marcha un mecanismo de evaluación que permita a las empresas interesadas informarse eficazmente del alcance y de las condiciones de uso de la “información sobre la interoperabilidad”. Microsoft podrá imponer requisitos razonables y no discriminatorios para garantizar que el acceso a dicha información sólo se concede a los efectos de la evaluación.» (Traducción libre.)

8        El plazo de 120 días contemplado en el artículo 5 de la Decisión expira el 27 de julio de 2004.

9        Como medida dirigida a corregir la segunda infracción, el artículo 6 de la Decisión dispone lo siguiente:

«a)      en un plazo de 90 días a partir de la notificación de la Decisión, Microsoft ofrecerá una versión de su sistema operativo Windows para ordenadores personales que no lleve integrado el programa Windows Media Player. Microsoft conserva el derecho a comercializar su sistema operativo Windows para ordenadores personales con el programa Windows Media Player integrado.

[…]» (Traducción libre.)

10      El plazo de 90 días contemplado en el artículo 6 de la Decisión expiró el 28 de junio de 2004.

 Procedimiento y alegaciones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de junio de 2004, Microsoft interpuso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión o, con carácter subsidiario, la supresión o la reducción sustancial del importe de la multa impuesta.

12      Mediante escrito separado, recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 2004, Microsoft también interpuso, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda en la que solicitaba la suspensión de la ejecución del artículo 4, del artículo 5, letras a) a c), y del artículo 6, letra a), de la Decisión. En el mismo escrito Microsoft solicitó igualmente, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la suspensión de la ejecución de dichas disposiciones hasta que se hubiera resuelto sobre la demanda de medidas provisionales.

13      El mismo día el juez de medidas provisionales instó a la Comisión a precisar si tenía la intención de proceder a la ejecución forzosa de la Decisión antes de que se resolviera sobre la demanda de medidas provisionales.

14      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la Comisión informó al juez de medidas provisionales de que había decidido no proceder a la ejecución forzosa del artículo 5, letras a) a c), y del artículo 6, letra a), de la Decisión mientras estuviera pendiente el procedimiento sobre medidas provisionales.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 2004, Novell Inc. (en lo sucesivo, «Novell»), con domicilio social en Waltham, Massachussets (Estados Unidos), representada por los Sres. C. Thomas, M. Levitt, V. Harris, solicitors, y el Sr. A. Müller-Rappard, abogado, solicitó intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2004, RealNetworks Inc. (en lo sucesivo, «RealNetworks»), con domicilio social en Seattle, Washington, representada por los Sres. A. Winckler, M. Dolmans y T. Graf, abogados, solicitó intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2004, Computer & Communications Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA»), con domicilio social en Washington, representada por el Sr. J. Flynn, QC, y los Sres. D. Paemen y N. Dodoo, abogados, solicitó intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de julio de 2004, Software & Information Industry Association (en lo sucesivo, «SIIA»), con domicilio social en Washington, representada por el Sr. C.A. Simpson, Solicitor, solicitó intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de julio de 2004, The Computing Technology Industry Association Inc. (en lo sucesivo, «CompTIA»), con domicilio social en Oakbrook Terrace, Illinois (Estados Unidos), representada por los Sres. G. Van Gerven y T. Franchoo, abogados, y el Sr. B. Kilpatrick, Solicitor, solicitó intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de julio de 2004, The Association for Competitive Technology (en lo sucesivo, «ACT»), con domicilio social en Washington, representada por el Sr. L. Ruessmann, abogado, solicitó intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2004, Digimpro Ltd, con domicilio social en Londres, TeamSystem SpA, con domicilio social en Pesaro (Italia), Mamut ASA, con domicilio social en Oslo, y CODA Group Holdings Ltd, con domicilio social en Chippenham, Wiltshire (Reino Unido) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Digimpro y otros»), representadas por el Sr. G. Berrisch, abogado, solicitaron intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2004, DMDsecure.com BV, con domicilio social en Ámsterdam, MPS Broadband AB, con domicilio social en Estocolmo, Pace Micro Technology plc, con domicilio social en Shipley, West Yorkshire (Reino Unido), Quantel Ltd, con domicilio social en Newbury, Berkshire (Reino Unido), y Tandberg Television Ltd, con domicilio social en Southampton, Hampshire (Reino Unido) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «DMDsecure.com y otros»), representadas por el Sr. J. Bourgeois, abogado, solicitaron intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2004, IDE Nätverkskonsulterna AB, con domicilio social en Estocolmo, Exor AB, con domicilio social en Uppsala (Suecia), el Sr. T. Rogerson, con domicilio en Harpenden, Hertfordshire (Reino Unido), el Sr. P. Setka, con domicilio en Sobeslav (República Checa), el Sr. D. Tomicic, con domicilio en Nuremberg (Alemania), el Sr. M. Valasek, con domicilio en Karlovy Vary (República Checa), el Sr. R. Rialdi, con domicilio en Génova (Italia), y el Sr. B. Nati, con domicilio en París (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «IDE Nätverkskonsulterna y otros»), representados por los Sres. S. Martínez Lage y H. Brokelmann, abogados, solicitaron intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

24      Las citadas demandas de intervención se notificaron a las partes demandante y demandada, con arreglo al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

25      Mediante escrito de 6 de julio de 2004, recibido el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Microsoft informó al Tribunal de Primera Instancia de que no iba a formular objeciones a la demanda de intervención presentada por RealNetworks. Mediante escrito de 7 de julio de 2004, recibido el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Microsoft presentó sus observaciones en relación con la demanda de intervención de Novell. Microsoft no presentó observaciones relativas a las demás demandas de intervención en el plazo establecido.

26      Mediante escritos de 6 y 8 de julio de 2004, Microsoft solicitó un tratamiento confidencial con respecto a todas las partes cuya intervención se admita de los datos que figuran en la Decisión y que la Comisión aceptó que no se hicieran públicos en la versión disponible en su sitio Internet.

27      Mediante escritos de 6 de julio de 2004, recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el día siguiente, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, de que no iba a formular objeciones a las demandas de intervención presentadas por Novell, RealNetworks, la CCIA y la SIIA, respectivamente, y, por otra parte, de que no solicitaba un tratamiento confidencial. La Comisión consideró, en cambio, que procedía desestimar la demanda de intervención presentada por la CompTIA.

28      Mediante escrito de 13 de julio de 2004, recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia que no iba a formular objeciones a la demanda de intervención presentada por la ACT y que no solicitaba un tratamiento confidencial.

29      En cambio, mediante escrito fechado el 13 de julio, y posteriormente mediante escritos fechados el 14 de julio de 2004, la Comisión presentó observaciones relativas a las demandas de intervención interpuestas por Digimpro y otros, DMDsecure.com y otros e IDE Nätverkskonsulterna y otros, respectivamente.

30      El 21 de julio de 2004, la Comisión presentó observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales, que fueron notificadas a Microsoft el mismo día.

 Sobre las demandas de intervención

31      Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, el derecho de un particular a intervenir está supeditado a que pueda justificar un interés en la solución del litigio.

32      Por interés en la solución del litigio se entiende un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones de la parte en cuyo apoyo pretende intervenir el coadyuvante (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Ramondín y Ramondín Cápsulas/Comisión, C‑186/02 P, Rec. p. I‑2415, apartado 7). A estos efectos, para admitir una demanda de intervención debe verificarse que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen/British Coal y Comisión, asuntos acumulados C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartado 53].

33      Cuando la demanda de intervención se interpone en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, el interés en la solución del litigio debe entenderse como un interés en la resolución del procedimiento sobre medidas provisionales (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1998, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98 R, Rec. p. II‑2641, apartados 26 y 27). En efecto, al igual que la resolución del asunto principal, la resolución del procedimiento sobre medidas provisionales también puede lesionar los intereses de terceros o resultarles favorable. De lo anterior se desprende que, en un procedimiento sobre medidas provisionales, el interés de los que solicitan intervenir como coadyuvantes debe apreciarse en relación con las consecuencias de la aplicación de la medida provisional solicitada o de la desestimación de la demanda de medidas provisionales en su situación económica o jurídica.

34      Es necesario precisar que el carácter directo y actual del interés en la solución de un procedimiento sobre medidas provisionales debe apreciarse teniendo en cuenta las particularidades de este procedimiento. En efecto, en un asunto sobre medidas provisionales, el interés invocado por el coadyuvante ha de tomarse en consideración, en su caso, en el marco de la ponderación de los intereses [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C‑329/99 P(R), Rec. p. I‑8343]. También es posible que el ejercicio que consiste en ponderar los intereses en juego resulte decisivo una vez el juez de medidas provisionales haya considerado, al examinar la demanda de la que conoce, que se cumplen los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la urgencia. Por tanto, el juez de medidas provisionales debe interpretar ampliamente el concepto de interés en la solución del litigio con el fin de garantizar que no se prejuzga la apreciación de los diferentes intereses en juego.

35      En cualquier caso, la apreciación del juez de medidas provisionales sobre el interés en la solución del litigio del que conoce no prejuzga la que el Tribunal de Primera Instancia ha de efectuar cuando se interponga ante él una demanda de intervención en el asunto principal.

36      Las demandas de intervención interpuestas por asociaciones de empresas y las interpuestas a título individual, entre otras, por las sociedades, se examinarán sucesivamente.

 Sobre las demandas interpuestas por varias asociaciones de empresas

37      Según una jurisprudencia reiterada, se admite la intervención de asociaciones representativas que tienen por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se plantean cuestiones de principio que pueden afectar a estos últimos (auto National Power y PowerGen/British Coal y Comisión, citado en el apartado 32 supra, apartado 66, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99 R, Rec. p. II‑1961, apartado 15, y de 28 de mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión, T‑53/01 R, Rec. p. II‑1479, apartado 51). En concreto, puede admitirse la intervención de una asociación si es representativa de un número considerable de empresas que operan en el sector de que se trata, si entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros, si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trata y, por tanto, si la sentencia o el auto que ha de pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, T‑87/92, Rec. p. II‑1375, apartado 14).

38      Además, es preciso recordar que la adopción de una interpretación amplia del derecho de intervención de las asociaciones tiene por objeto permitir una mejor apreciación de las circunstancias del asunto evitando al mismo tiempo una multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y el buen desarrollo del procedimiento (auto National Power y PowerGen/British Coal y Comisión, citado en el apartado 32 supra, apartado 66).

39      Es necesario examinar a la luz de los requisitos y consideraciones que acaban de enunciarse si las intervenciones de la CCIA, de la SIIA, de la CompTIA y de la ACT deben ser admitidas.

 Sobre la demanda interpuesta por la CCIA

40      La CCIA es una asociación que agrupa a empresas que operan en los sectores de la informática y de las telecomunicaciones. La CCIA ha solicitado intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión. A estos efectos, señala que tiene personalidad jurídica, que su objeto y sus actividades comprenden la representación de sus miembros y la defensa de sus intereses, que representa a un número importante de empresas que operan en los sectores de actividad de que se trata y que el presente asunto suscita cuestiones de principio que puede afectar a sus miembros.

41      La CCIA precisa que el recurso principal y el presente procedimiento sobre medidas provisionales pueden afectar de múltiples formas a sus miembros. En concreto, señala que, por una parte, algunos de sus miembros producen sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo y, por otra parte, que otros miembros producen programas que compiten con el programa Windows Media Player. Con carácter más general, algunos miembros de la CCIA operan en los mercados en los que Microsoft aplica estrategias de ventas asociadas y de negativa a suministrar sus productos análogas a las que constituyen el objeto de la Decisión. Por último, prácticamente todos los miembros de la CCIA son importantes usuarios de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo y, en consecuencia, la conducta de Microsoft les afecta. La CCIA sostiene asimismo que sus miembros resultan afectados no solo por el resultado del recurso principal, sino también por la fecha en que se resuelva el litigio, en la medida que los abusos constatados en la Decisión ya han producido serios efectos en el mercado.

42      La CCIA añade, por último, que participó activamente en el procedimiento administrativo que finalizó con la adopción de la Decisión.

43      La Comisión no ha formulado ninguna objeción a la demanda de intervención presentada por la CCIA. Por su parte, Microsoft no ha presentado observaciones.

44      El juez de medidas provisionales considera que procede estimar la demanda de intervención de la CCIA.

45      En efecto, en primer lugar, la CCIA ha declarado, sin que la parte demandante ni la institución demandada negaran este extremo, que representaba los intereses de las empresas que operaban en el sector de las tecnologías de la información, entre las cuales figuran grandes empresas que compiten directamente con Microsoft en algunos de los mercados afectados por la Decisión. Por tanto, debe considerarse que la CCIA es una asociación suficientemente representativa de las empresas que operan en el sector de que se trata.

46      En segundo lugar, en virtud del artículo 2, letra A, de los estatutos de la CCIA, ésta tiene por objeto, entre otros, la promoción de los intereses de los sectores de la informática y de las comunicaciones, por un lado, y los intereses de sus miembros, por otro. El artículo 1, sección segunda, de los estatutos de la CCIA establece, por otra parte, que la función de la CCIA consiste, en particular, en que las autoridades gubernamentales y la opinión pública en general tomen conciencia de la importancia de una «competencia plena, leal y abierta» en dichos sectores. El artículo 1, sección segunda, de los estatutos de la CCIA dispone asimismo que la CCIA puede adoptar «cualquier […] medida […] jurídica idónea para cumplir su función». Por tanto, debe estimarse que la CCIA tiene por objeto, entre otros, la protección de los intereses de sus miembros.

47      En tercer lugar, el presente asunto suscita, en particular, la cuestión de cuáles son las circunstancias en que un fabricante de programas informáticos que ocupa una posición dominante puede verse obligado a suministrar a terceros información protegida por los derechos de propiedad intelectual e industrial con el fin de permitir la interoperabilidad de los productos de los citados terceros con los de este fabricante. El presente asunto plantea asimismo la cuestión de cuáles son las circunstancias en las que la integración, por parte de un fabricante de programas o material informático que ocupa una posición dominante, de nuevos productos o nuevas funciones en un producto existente puede ser contrario al artículo 82 CE. La postura que el juez de medidas provisionales adopte en relación con estas cuestiones, de principio, puede afectar a las condiciones en las que operan las empresas presentes en el sector de las tecnologías de la información.

48      En cuarto lugar, dado que los miembros de la CCIA operan en el citado sector, sus intereses pueden resultar afectados por la postura que adopte el juez de medidas provisionales.

49      Además, la CCIA participó en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión.

50      Por tanto, procede admitir la intervención de la CCIA en el presente procedimiento sobre medidas provisionales.

 Sobre la demanda interpuesta por la SIIA

51      La SIIA es una asociación de fabricantes de programas informáticos que tiene más de 600 miembros. La SIIA ha solicitado intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

52      La SIIA sostiene que se admitió que interviniera en nombre propio en el procedimiento administrativo, así como que lo hicieran Time Warner Inc., Novell y RealNetworks, que son tres de sus miembros. La SIIA señala además que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el asunto principal tendrá consecuencias en cuanto a la posibilidad de sus miembros de competir con Microsoft y que, por otra parte, la viabilidad comercial de algunos de ellos resultaría amenazada si no se aplicaran las medidas correctoras previstas en la Decisión. Por último, la SIIA subraya que el mantenimiento de la Decisión permitiría a sus miembros dedicar recursos adicionales a la investigación y el desarrollo.

53      La Comisión no ha formulado ninguna objeción a la demanda de intervención presentada por la SIIA. Microsoft no ha presentado observaciones.

54      El juez de medidas provisionales considera que procede estimar la demanda de intervención de la SIIA.

55      En efecto, en primer lugar, la SIIA ha declarado, sin que Microsoft ni la Comisión lo negaran, que constituye la principal asociación de fabricantes de programas informáticos y que tiene más de 600 miembros que operan en todo el mundo. Por tanto, debe considerarse que la SIIA es una asociación que representa a un importante número de empresas en el sector de las tecnologías de la información.

56      En segundo lugar, el artículo II de los estatutos de la SIIA dispone que se trata de una «asociación profesional constituida con el fin de representar los intereses comunes, en materia comercial y de políticas públicas, del sector de los programas informáticos, así como del sector de los contenidos digitales». Esta misma disposición establece que la SIIA está facultada para realizar «cualquier actividad jurídica» que le permita alcanzar sus objetivos. Por tanto, debe estimarse que la SIIA tiene por objeto, entre otros, la protección de los intereses de sus miembros.

57      En tercer lugar, por las razones expuestas en el apartado 47 supra, la postura que el juez de medidas provisionales adopte en relación con las cuestiones, de principio, suscitadas en este asunto puede afectar a las condiciones en las que operan las empresas presentes en el sector de las tecnologías de la información.

58      En cuarto lugar, la SIIA ha sostenido, sin que Microsoft ni la Comisión se hayan opuesto, que representaba a empresas que compiten con Microsoft en los mercados afectados por la Decisión y, en concreto, a los fabricantes de programas informáticos. En estas circunstancias, los intereses de los miembros de la SIIA pueden resultar afectados por la postura que adopte el juez de medidas provisionales.

59      Además, la SIIA participó en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión.

60      Por tanto, procede admitir la intervención de la SIIA en el presente procedimiento sobre medidas provisionales.

 Sobre la demanda interpuesta por la CompTIA

61      La CompTIA es una asociación de empresas que operan en el sector de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. La CompTIA ha solicitado intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

62      La CompTIA sostiene que reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para intervenir (auto Kruidvat/Comisión, citado en el apartado 37 supra, auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de octubre de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, asuntos acumulados T‑125/03 R y T‑253/03 R, Rec. p. II-4771, apartado 4).

63      En primer lugar, la CompTIA es la asociación profesional más grande del mundo en el sector de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, con más de 16.000 miembros en 89 estados.

64      En segundo lugar, la CompTIA, según sus estatutos, se ocupa de la protección de los intereses de sus miembros y está facultada para intervenir en el presente procedimiento en la medida en que las cuestiones que se suscitan en él afectan directamente a sus miembros.

65      En tercer lugar, la Decisión plantea, a juicio de la CompTIA, cuestiones fundamentales que afectan a todo el sector de las tecnologías de la información.

66      La Comisión considera que la CompTIA no manifiesta un interés suficiente en la solución del litigio. A este respecto, la Comisión observa que los estatutos de la CompTIA no comprenden la protección de los intereses o la representación de sus miembros. Por otra parte, la declaración de política de Derecho de la competencia, que la CompTIA adjunta a su demanda, sólo es un proyecto de posición común que en absoluto recomienda o faculta a la CompTIA a adoptar medidas con el fin de defender dicha posición. Además, la admisión de la CompTIA como amicus curiae ante algunos órganos jurisdiccionales americanos no es relevante en el marco del presente asunto. Por último, la admisión de la CompTIA como parte interesada en el procedimiento administrativo no es decisiva por sí sola, ya que el criterio aplicable para poder presentar observaciones en el procedimiento administrativo no se corresponde necesariamente con el que establece el artículo 40, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

67      Microsoft no ha presentado observaciones en relación con la demanda de la CompTIA.

68      El 13 de julio de 2004, el juez de medidas provisionales instó a la CompTIA a que precisara, entre otras cosas, las disposiciones de sus estatutos en las que se apoyaba para sostener que su objeto era la protección de los intereses de sus miembros.

69      Mediante escrito de 16 de julio de 2004, la CompTIA afirmó que, a estos efectos, se apoyaba en los artículos II y XI de sus estatutos, en la Declaración de política de Derecho de la competencia adoptada por su consejo de administración, así como en la sección segunda de su escritura de constitución. La CompTIA destacó asimismo sus anteriores intervenciones ante autoridades judiciales americanas. El 21 de julio de 2004, la Comisión presentó sus observaciones, en las que señaló que, como mucho, puede considerarse que la CompTIA tiene por objeto la promoción de los intereses de sus miembros, pero no su representación o defensa. Ahora bien, el juez comunitario ya ha desestimado las demandas de intervención de asociaciones que se ocupan simplemente de la promoción de los intereses colectivos de sus miembros (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p. II-1961, apartado 28).

70      El juez de medidas provisionales considera que debe admitirse la demanda de intervención de la CompTIA.

71      En efecto, en primer lugar, la CompTIA ha señalado, sin que Microsoft o la Comisión se hayan opuesto, que representaba a más de 16.000 miembros presentes en más de 80 estados; además, 200 de dichos miembros tienen su domicilio social en Europa. Los citados miembros intervienen en todos los eslabones de la industria informática y entre ellos figuran, entre otros, programadores informáticos, fabricantes de material informático, empresas que prestan servicios de la sociedad de la información, distribuidores, minoristas y revendedores. Por tanto, cabe entender que la CompTIA representa a un número importante de empresas que operan en el sector de las tecnologías de la información.

72      En segundo lugar, por lo que se refiere al objeto de la CompTIA, la sección segunda de su escritura de constitución establece que tiene por objeto «cualquier operación o actividad legal […] para la que puedan constituirse sociedades con arreglo a la Ley sobre las sociedades sin acciones del Estado de Connecticut, en su versión modificada». Esta misma sección dispone que «sin perjuicio de lo anterior», la CompTIA se constituyó «con el fin de promover y de fomentar los niveles más elevados de competencia y deontología profesionales y comerciales entre sus miembros y en el sector de las tecnologías de la información en general». El artículo II de los estatutos de la CompTIA reitera sus diversas funciones y precisa, además, que para llevarlas a cabo, la CompTIA «se esforzará […] en establecer un programa que exprese las opiniones colectivas de sus miembros de la industria informática, de las autoridades gubernamentales y de la opinión pública». La CompTIA también afirma que intervino ante las autoridades judiciales americanas y en el procedimiento administrativo ante la Comisión con el objeto de ajustarse a la declaración de política de Derecho de la competencia aprobada por su consejo de administración. A la luz de tales consideraciones, procede entender que la CompTIA tiene por objeto, entre otros, la protección de los intereses de sus miembros.

73      En tercer lugar, por las razones expuestas en el apartado 47 supra, la postura que el juez de medidas provisionales adopte en relación con las cuestiones, de principio, suscitadas en este asunto puede afectar a las condiciones en las que operan las empresas presentes en el sector de las tecnologías de la información.

74      En cuarto lugar, habida cuenta de que la CompTIA representa a numerosas empresas que operan en los mercados de que se trata y entre las que figuran, en particular, fabricantes de programas informáticos, sus intereses pueden resultar afectados por la postura que adopte el juez de medidas provisionales.

75      Además, la CompTIA participó en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión.

76      Por tanto, procede admitir la demanda de intervención de la CompTIA en el presente procedimiento sobre medidas provisionales.

 Sobre la demanda interpuesta por la ACT

77      LA ACT es una asociación profesional que agrupa a alrededor de 3.000 empresas que operan en el sector del desarrollo de programas informáticos, de la integración de sistemas, del asesoramiento y la formación informáticos y del comercio electrónico. La ACT ha solicitado intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

78      La ACT considera que cumple los requisitos que exige la jurisprudencia para poder admitir las demandas de intervención interpuestas por asociaciones (auto Kruidvat/Comisión, citado en el apartado 37 supra). La ACT señala en primer lugar que se admitió su intervención en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión. Además, sostiene que el recurso interpuesto por Microsoft suscita cuestiones de principio que pueden tener consecuencias en el funcionamiento de todo el sector informático y, en concreto, en las actividades de sus miembros. La ACT tiene un particular interés en la convergencia y en la estabilidad del tratamiento jurídico de las plataformas informáticas en los Estados Unidos y en la Unión Europea.

79      Además, continúa la ACT, sus miembros realizan actividades significativas en el EEE y resultarían afectados negativamente si se desestimara el recurso principal o se ejecutara de inmediato la Decisión. En efecto, de dicha ejecución se derivaría un debilitamiento del valor de sus carteras de derechos de propiedad intelectual e industrial y una disminución de las inversiones en sociedades que operan en el sector de la informática. La divulgación de los protocolos de comunicación del sistema Windows constituiría asimismo un precedente que podría ocasionar, por una parte, una creciente inestabilidad de los sistemas operativos para servidores y, por otra, determinados riesgos de mal funcionamiento. La medida correctora que obliga a comercializar el sistema Windows sin el programa Windows Media Player privaría, por su parte, a los miembros de la ACT de la posibilidad de recurrir a algunas interfaces de programas de aplicación (API) y, además, desincentivaría la producción y el mantenimiento de una plataforma segura.

80      La Comisión no ha formulado objeciones a la demanda interpuesta por la ACT. Microsoft no ha presentado observaciones en el plazo señalado.

81      El juez de medidas provisionales considera que procede estimar la demanda de intervención de la ACT.

82      En efecto, en primer lugar, la ACT afirma, sin que Microsoft ni la Comisión lo nieguen, que es una asociación profesional que representa a alrededor de 3.000 empresas que operan en el sector de la creación de programas informáticos, de la integración de sistemas, del asesoramiento y de la formación informáticos y del comercio electrónico. La ACT también precisa, por una parte, que sus miembros están establecidos en todas las partes del mundo, en particular, en el EEE, y, por otra parte, que entre sus miembros figuran empresas de distintas dimensiones. Por tanto, cabe considerar que la ACT representa a un número importante de empresas en el sector de las tecnologías de la información.

83      En segundo lugar, en virtud del artículo II, letra d), de los estatutos de la ACT, ésta tiene por objeto, entre otros, la «protección de los derechos y prerrogativas» de sus miembros. El artículo II, letra f), de los estatutos de la ACT puntualiza asimismo que tiene por objeto «la mejora de la competencia en la industria tecnológica y la protección de los productos, empresas e industrias tecnológicas frente a una reglamentación injustificada o frente a intervenciones que afecten negativamente a la competencia libre y abierta entre tales productos, empresas e industrias». Por tanto, la ACT tiene por objeto, entre otros, la protección de los intereses de sus miembros.

84      En tercer lugar, por las razones expuestas en el apartado 47 supra, la postura que el juez de medidas provisionales adopte en relación con las cuestiones, de principio, suscitadas en este asunto puede afectar a las condiciones en las que operan las empresas presentes en el sector de las tecnologías de la información.

85      En cuarto lugar, habida cuenta de que la ACT agrupa, entre otras, a empresas especializadas en la creación de programas informáticos, sus intereses pueden resultar afectados por la postura que adopte el juez de medidas provisionales.

86      Además, la ACT participó en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión.

87      Por tanto, procede admitir la intervención de la ACT en el presente procedimiento sobre medidas provisionales.

 Sobre las demandas interpuestas a título individual

 Sobre la demanda interpuesta por Novell

88      Novell y sus filiales están presentes en diferentes mercados de programas informáticos. Novell opera en el sector de las redes informáticas desde que desarrolló y comercializó el programa informático NetWare en 1983. Para fundamentar su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión, Novell alega que su interés en la solución del asunto se desprende de varios elementos. En primer lugar, su participación en el procedimiento administrativo que concluyó con la adopción de la Decisión fue muy activa desde el principio y le permitió influir en el análisis fáctico y jurídico efectuado por la Comisión. En segundo lugar, Novell, como principal competidor de Microsoft en el sector de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, resultó afectada por la negativa de Microsoft a proporcionar información sobre la interoperabilidad. La posición competitiva de Novell se vio rápidamente debilitada, como la Comisión observó en la Decisión (puntos 590, 593 y 594 de la Decisión). En tercer lugar, para considerar que la negativa de Microsoft a proporcionar información relativa a la interoperabilidad se inscribía en una línea de conducta general de Microsoft, la Comisión se basó, entre otras cosas, en el tratamiento dado a las solicitudes de información en este sentido presentadas por Novell (punto 573 de la Decisión). En cuarto lugar, Novell espera beneficiarse de las medidas correctoras que impone el artículo 5 de la Decisión, dado que es una «empresa interesada en desarrollar y distribuir productos que compitan con los de Microsoft en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo» en el sentido del citado artículo.

89      La Comisión no ha formulado objeciones a la demanda de Novell; en cambio, Microsoft ha presentado varias observaciones. En primer lugar, alega que, según el punto 573 de la Decisión, Novell no pidió a Microsoft que le remitiera sus protocolos de comunicación, sino que sólo le solicitó autorización para sustituir un directorio del sistema operativo Windows por otro del sistema NetWare. A continuación, Microsoft señala que Novell no presentó una solicitud para obtener una licencia relativa a los protocolos de comunicación cliente-servidor de conformidad con el acuerdo amistoso al que llegaron las autoridades americanas y Microsoft. Ésta se pregunta, en consecuencia, si puede sostenerse, como pretende Novell, que es un «beneficiario directo» de la medida correctora impuesta por la Comisión. La urgencia en acceder a la tecnología de Microsoft queda desvirtuada por la interoperabilidad de los sistemas operativos NetWare con el sistema operativo Windows y por la falta de solicitud de la licencia relativa a los protocolos de comunicación de Microsoft.

90      El juez de medidas provisionales considera que debe admitirse la intervención de Novell en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

91      En efecto, en la medida en que la Decisión declara que Microsoft abusó de su posición dominante al negarse a proporcionar información sobre la interoperabilidad y a autorizar su uso para el desarrollo y la distribución de productos que compiten con los suyos en el mercado de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, procede estimar que Novell, como empresa competidora de Microsoft, tiene interés en que se ponga fin inmediatamente al abuso detectado. A este respecto, es preciso observar que, según la Decisión, la cuota de Microsoft en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo «ha aumentado desde su entrada en el mercado y continúa creciendo, de modo que su principal competidor en este sector, Novell, ha pasado de ocupar el primer plano a convertirse en un actor secundario» (punto 590) y que «los datos recabados por la Comisión ponen de manifiesto que existe un riesgo de eliminación de la competencia en el mercado de sistemas operativos para servidores de grupo» (punto 781).

92      Además, Novell participó muy activamente en el procedimiento administrativo ante la Comisión. Como se desprende de la Decisión, la Comisión tuvo debidamente en cuenta las observaciones que presentó Novell como tercero interesado con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

93      Por último, Novell, como empresa comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Decisión, tiene un interés directo en que se desestime la demanda de suspensión de la ejecución de dicha disposición.

 Sobre la demanda interpuesta por RealNetworks

94      En su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión, RealNetworks señala, por una parte, que opera en los mercados afectados por el comportamiento de Microsoft que consiste en asociar la venta del programa Windows Media Player a la del sistema operativo Windows para ordenadores personales y, por otra parte, que ha participado activamente, como tercero interesado, en el procedimiento administrativo ante la Comisión.

95      Microsoft y la Comisión no han formulado objeciones a la demanda de intervención interpuesta por RealNetworks.

96      RealNetworks es un editor de programas informáticos especializado en servicios multimedia digitales suministrados por medio de redes informáticas y de tecnologías que permiten la creación, la distribución y el consumo de contenidos multimedia digitales. Habida cuenta de los argumentos invocados por RealNetworks en apoyo de su demanda de intervención, cuya veracidad se desprende con claridad de la Decisión (en particular, puntos 112 a 118, puntos 125 a 134, punto 812 y puntos 855 y 856), el juez de medidas provisionales considera que RealNetworks ha acreditado un interés suficiente en que se desestime la demanda de medidas provisionales.

 Sobre la demanda interpuesta por Digimpro y otros.

97      Digimpro y otros han solicitado intervenir como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de Microsoft dirigidas a obtener la suspensión de la ejecución de las disposiciones de la Decisión que obligan a Microsoft a ofrecer una versión de su sistema operativo Windows para ordenadores personales que no lleve integrado el programa informático Windows Media Player ni el código que garantiza su funcionalidad. Cada una de las partes que solicita intervenir como coadyuvante alega un interés directo y actual en la suspensión de la ejecución del artículo 2, del artículo 4, párrafo primero, y del artículo 6 de la Decisión, dado que la ejecución inmediata de dichas disposiciones les ocasionaría un perjuicio grave e irreparable.

98      Las empresas que solicitan intervenir como coadyuvantes fabrican o desarrollan programas informáticos y aplicaciones que funcionan con el sistema operativo Windows y, por ello, se consideran dependientes, directa o indirectamente, de la funcionalidad del programa Windows Media Player integrado en el citado sistema operativo.

99      En primer lugar, algunas de ellas han desarrollado y comercializado, o desarrollan actualmente, productos que funcionan con el programa Windows Media Player del sistema operativo Windows para ordenadores personales. En consecuencia, la Decisión produciría el efecto de obligarles a modificar sus productos para incluir una función dirigida a detectar si el sistema operativo instalado en los ordenadores de sus clientes contiene el programa Windows Media Player y, en caso negativo, a indicarles los pasos necesarios para instalar el programa Windows Media Player. Con carácter alternativo, podrían modificar sus productos copiando el código del programa Windows Media Player. En cualquier caso, tales operaciones supondrían un coste considerable en tiempo y en dinero.

100    En segundo lugar, sostienen que algunas de ellas tendrán que proporcionar un programa informático de actualización a los clientes que utilizan las versiones actuales o anteriores de sus productos, ya que estos clientes podrían verse en la situación de utilizar sus productos en un ordenador dotado de un sistema operativo Windows sin el programa Windows Media Player. Ofrecer este parche ocasionaría gastos elevados y plantearía numerosas dificultades prácticas.

101    En tercer lugar, la separación del programa Windows Media Player del sistema operativo Windows para ordenadores personales podría perturbar el funcionamiento de los productos de las empresas que solicitan intervenir, incluso cuando el cliente haya instalado por su cuenta el programa Windows Media Player en su ordenador personal. La búsqueda de soluciones a las citadas perturbaciones conllevaría gastos adicionales para estas empresas.

102    En cuarto lugar, quienes solicitan intervenir como coadyuvantes temen que la Decisión sea la primera fase de la fragmentación del sistema operativo Windows para ordenadores personales y, en consecuencia, el origen de una gran inseguridad comercial.

103    En quinto lugar, las empresas que solicitan intervenir alegan que las mejoras introducidas por Microsoft en su sistema operativo Windows les estimulan a mejorar sus propios productos y a ofrecer otros nuevos. Tales mejoras derivadas ya no serían posibles si se impidiera a Microsoft perfeccionar su sistema operativo.

104    Microsoft no ha presentado observaciones en el plazo señalado.

105    Por su parte, la Comisión ha manifestado serias dudas acerca del interés en intervenir de Digimpro y otros. La Comisión observa que el interés de quienes solicitan intervenir, que parecen pertenecer a la amplia categoría de vendedores independientes de programas informáticos, no es ni directo, ni actual ni real.

106    De entrada, señala que no cabe considerar que las alegaciones relativas a los litigios que pueden tener lugar en el futuro o al futuro desarrollo del sistema operativo Windows permitan hablar de un interés en la resolución del litigio.

107    Asimismo, la Comisión opina que las alegaciones invocadas en la demanda de intervención ponen de manifiesto, como mucho, que se incita a los vendedores independientes a desarrollar aplicaciones que lleven integrado el programa Windows Media Player porque saben que este programa está comprendido en el sistema operativo Windows y que, en consecuencia, los compradores de dicho sistema disponen de él automáticamente. Sin embargo, insiste la Comisión, la Decisión no exige a quienes solicitan intervenir que modifiquen sus productos. La Decisión produce el efecto de permitir a los consumidores elegir entre la versión del sistema operativo provista del programa Windows Media Player y la versión que carece de él, elección que depende de las características del producto ofrecido y no del mero hecho de que esté integrado en el sistema operativo Windows. Por tanto, los vendedores de programas informáticos deberán adaptarse a la elección de los consumidores y organizar sus actividades en consecuencia. Siempre queda la posibilidad de fabricar productos exclusivos para el programa informático Windows Media Player y de persuadir a continuación a los consumidores, invocando las características de sus productos y servicios, de que opten por la versión del sistema operativo Windows con el programa Windows Media Player. Por consiguiente, no existe razón alguna para pensar que quienes solicitan intervenir como coadyuvantes incurrirán en gastos o sufrirán perjuicios derivados directamente de la Decisión. La Comisión considera que dado que los eventuales costes que deberán soportar dependen de decisiones que han de adoptarse en el futuro, el interés en la resolución del litigio de las empresas que solicitan intervenir como coadyuvantes no puede considerarse suficiente (auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1998, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑18/97, Rec. p. II‑589, apartado 14). En cuanto a su alegación de que es posible que sus productos ya no funcionen correctamente, ésta pone de manifiesto el carácter hipotético de su interés en la resolución del litigio.

108    Por lo que se refiere, más concretamente, a los intereses alegados por cada una de las empresas que solicitan intervenir como coadyuvantes, la Comisión sostiene que Digimpro Ltd no opera actualmente en mercado alguno, que el perjuicio invocado por TeamSystem SpA sólo puede concretarse si los consumidores deciden utilizar la versión del sistema operativo Windows sin el programa Windows Media Player –situación que posiblemente puede ya darse– y que la sociedad Mamut ASA alega problemas de compatibilidad entre sus productos y los de Microsoft que resultan poco creíbles, teniendo en cuenta las estrechas relaciones entre ambas sociedades. En cuanto al interés de CODA Group Holdings Ltd en la resolución del litigio, la Comisión considera que este interés no es ni real ni directo, puesto que sus productos no se basan directamente en el programa Windows Media Player del sistema operativo Windows.

109    La Comisión añade que si se estiman las alegaciones de quienes solicitan intervenir como coadyuvantes, en potencia debería admitirse la intervención de todos los fabricantes de programas informáticos del mundo.

110    El juez de medidas provisionales observa que la ejecución de la Decisión produciría el efecto de obligar a Microsoft a poner en venta dos versiones de su sistema operativo para ordenadores personales, la primera sin el programa Windows Media Player y la segunda con él. Como consecuencia de esta nueva situación, los programadores informáticos ya no podrían contar con la presencia de interfaces de programas de aplicación (API) multimedia en todos los ordenadores equipados con el sistema operativo Windows. La consiguiente adaptación de sus productos y el recurso a otras tecnologías que ello implicaría podría ocasionar costes adicionales considerables para los programadores de que se trate; por el contrario, la falta de adaptación de sus productos a la nueva situación del mercado, derivada de la ejecución de la Decisión, podría impedirles hacerse con una clientela con la que contaban a priori.

111    Habida cuenta de estas consideraciones, procede señalar que la comercialización del sistema operativo Windows para ordenadores personales que no lleva integrado el programa Windows Media Player puede afectar significativamente a la actividad de los programadores informáticos de que se trata y que, en consecuencia, queda acreditado su interés en la suspensión de la ejecución de la Decisión. Los elementos expuestos en su demanda permiten llegar a la conclusión de que debe admitirse la intervención de TeamSystem SpA y Mamut ASA en apoyo de las pretensiones de Microsoft en el asunto sobre medidas provisionales.

112    En cambio, a la luz de la argumentación desarrollada en su demanda de intervención, no es posible entender que Digimpro Ltd haya demostrado que tiene un interés actual en la resolución del litigio sobre medidas provisionales. Como se desprende de su demanda, el producto principal de esta sociedad todavía no se ha comercializado y Digimpro Ltd añade, sin adjuntar un calendario preciso para su lanzamiento, que «será» un programa informático que permitirá a los usuarios interactuar con la información audio memorizada y que «funcionará» como un accesorio del programa Windows Media Player.

113    Teniendo en cuenta los datos que figuran en la demanda de intervención, debe desestimarse también la demanda interpuesta por CODA Group Holdings Ltd. En efecto, el riesgo de que la separación del programa Windows Media Player del sistema operativo Windows pueda afectar al buen funcionamiento de alguna de sus aplicaciones no puede considerarse suficiente para acreditar que esta sociedad tiene interés en intervenir, ya que de la demanda se desprende que las citadas aplicaciones se ponen ya a disposición de sus clientes en otras plataformas distintas de Windows, como IBM AS/400 y Unix, y que los productos que fabrica no se basan directamente en el código del programa Windows Media Player del sistema operativo Windows.

114    Por tanto, procede admitir las demandas de intervención interpuestas por TeamSystem SpA y por Mamut ASA, pero se desestiman, en cambio, las demandas presentadas por Digimpro Ltd y por CODA Group Holdings Ltd.

 Sobre la demanda interpuesta por DMDsecure.com y otros

115    DMDsecure.com y otros, sociedades que operan en los sectores de los medios de comunicación, del ocio y del entretenimiento y de las telecomunicaciones, han solicitado intervenir en apoyo de las pretensiones de Microsoft. DMDsecure.com BV comercializa sistemas, componentes y soluciones de gestión de derechos digitales y de protección y acceso al contenido para servidores. MPS Broadband AB difunde productos televisados internacionales mediante el protocolo Internet. Pace Micro Technology plc opera fundamentalmente en el ámbito de la tecnología de la televisión digital en un aparato único. Quantel Ltd proporciona material informático en los sectores de la televisión y el cine. Por último, Tandberg Television Ltd comercializa productos y sistemas de vídeo en directo y por encargo en distintas redes.

116    Las sociedades citadas alegan que tienen un interés directo y específico en obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión, ya que sus actividades podrían verse directa y sustancialmente afectadas tanto por la resolución del litigio sobre medidas provisionales como por la resolución del litigio principal (auto Kruidvat/Comisión, apartado 37 supra, apartado 10). En su opinión, la obligación impuesta a Microsoft de desarrollar y de ofrecer una versión de su sistema operativo sin el programa Windows Media Player concierne a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes en la medida en que sus productos funcionan con dicho programa. En consecuencia, deberían modificar sus productos para permitir su funcionamiento con otros programas. Una modificación de este tipo sería costosa, delicada desde un punto de vista técnico y tendría repercusiones en los servicios que se ofrecen junto a los productos de que se trata.

117    Microsoft no ha presentado observaciones sobre la demanda de intervención en el plazo señalado; en cambio, la Comisión ha expresado sus serias dudas acerca del interés en intervenir de estas sociedades.

118    La Comisión considera que no han acreditado un interés directo, actual y real en la resolución del litigio sobre medidas provisionales. Sus alegaciones ponen de manifiesto que su tendencia natural es fomentar una tecnología única y que su decisión de basarse en el programa Windows Media Player se debe a que saben que este programa está integrado en el sistema operativo Windows y que, por tanto, los consumidores lo adquieren automáticamente.

119    A diferencia de lo que sostienen quienes solicitan intervenir como coadyuvantes, en opinión de la Comisión, la Decisión no les obliga a modificar sus productos en ningún caso. Simplemente permite a los consumidores elegir si adquieren la versión que lleva integrado el Windows Media Player o no, elección que depende de las características del producto ofrecido y no del hecho de que esté integrado en el sistema operativo Windows. Por tanto, las empresas, en concreto las que se basan en la ubicuidad del programa Windows Media Player, deberán adaptarse a la elección de los consumidores y organizar sus actividades en consecuencia. Dichas empresas siempre tendrán la posibilidad de basarse exclusivamente en el programa Windows Media Player y persuadir a continuación a los consumidores, invocando las características de sus productos y servicios, de que opten por la versión del sistema operativo Windows con el programa Windows Media Player. Por consiguiente, no existe razón alguna para pensar que quienes solicitan intervenir como coadyuvantes incurrirán en gastos o sufrirán perjuicios derivados directamente de la Decisión. La Comisión considera que, dado que los eventuales costes que deberán soportar dependen de decisiones que han de adoptar en el futuro ellas, otras empresas o sus clientes, su interés en la resolución del litigio no puede considerarse suficiente (auto Atlantic Container Line y otros/Comisión, citado en el apartado 107 supra, apartado 14).

120    La Comisión añade que admitir la intervención de estas empresas, que forman parte de un grupo heterogéneo, en potencia obligaría a admitir la intervención de todos los programadores informáticos del mundo.

121    A la luz de los argumentos invocados en su demanda de intervención, el juez de medidas provisionales estima que DMDsecure.com y otros tienen un interés directo y actual en que se suspenda la ejecución de la Decisión, ya que la tecnología que utilizan está concebida para funcionar, en gran medida, con la plataforma del sistema operativo Windows que integra el programa Windows Media Player. Por tanto, la ejecución de la Decisión puede afectar significativamente a sus actividades no sólo al hacer necesaria la adaptación a este cambio de circunstancias por medio de la modificación de la tecnología utilizada, sino también al obligarles a soportar inicialmente el coste de dicha modificación.

122    Por consiguiente, debe admitirse la intervención de DMDsecure.com y otros en apoyo de las pretensiones de Microsoft.

 Sobre la demanda interpuesta por IDE Nätverkskonsulterna y otros

123    IDE Nätverkskonsulterna y otros han solicitado intervenir en apoyo de las pretensiones de Microsoft. Estas empresas prestan servicios en el sector de las tecnologías de la información, como por ejemplo la instalación, la integración y la migración de datos y de sistemas, la asistencia y la subcontratación, así como el diseño de páginas web y el desarrollo de programas informáticos. Sus servicios dependen de la tecnología que desarrolla Microsoft. Éste ha reconocido el conocimiento en profundidad que tienen dichas empresas de los productos de Microsoft y les ha concedido el título de «Microsoft Most Valuable Professionals». Sólo IDE Nätverkskonsulterna AB y Exor AB no recibieron dicho título.

124    Partiendo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (auto del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 937), IDE Nätverkskonsulterna y otros consideran que tienen un interés directo y actual en la suspensión de la ejecución de los artículos 4 y 6, letra a), de la citada Decisión que solicita Microsoft, puesto que dicha ejecución afectaría significativamente a su situación jurídica o económica.

125    Los efectos negativos de la medida correctora consistente en separar el programa Windows Media Player del sistema operativo Windows varían según la actividad de quienes solicitan intervenir como coadyuvantes.

126    En primer lugar, algunas de estas empresas garantizan la instalación de sistemas operativos y de aplicaciones informáticas en ordenadores personales, así como servicios de integración de diferentes aplicaciones y servicios de asistencia como la actualización periódica de programas informáticos. En lo que les concierne, la existencia de dos versiones del sistema operativo Windows les ocasionaría costes adicionales derivados de la necesidad de adaptar las prestaciones en función de la versión del sistema operativo Windows del cliente y de garantizar el buen funcionamiento de la versión que no dispone del programa Windows Media Player.

127    En segundo lugar, las empresas que prestan servicios de diseño de páginas web utilizan la tecnología desarrollada por Microsoft. De este modo, para que el contenido audiovisual de los sitios Internet que crean resulte accesible a los usuarios de un ordenador que no disponga del programa Windows Media Player, tendrían que soportar gastos de desarrollo y de asistencia.

128    En tercer lugar, las empresas que prestan servicios de formación para productos de Microsoft deberían adaptar sus programas de formación al perfil del usuario.

129    Por último, algunas de estas empresas prestan servicios de desarrollo de programas informáticos utilizando la función multimedia del programa Windows Media Player. Como consecuencia de la Decisión, sus actividades quedarían reducidas a los clientes que opten por el sistema operativo Windows que lleve integrado el programa Windows Media Player o bien, para los clientes que hayan optado por la otra versión, dichas actividades requerirían modificar el contenido de sus productos.

130    Microsoft no ha presentado observaciones sobre la demanda de intervención en el plazo señalado.

131    La Comisión, por su parte, ha expresado serias dudas acerca del interés en la intervención de estas empresas. Las alegaciones de la Comisión son análogas a las expuestas en respuesta a la demanda presentada por DMDsecure.com, por lo que me remito a los apartados 118 a 120 supra.

132    El juez de medidas provisionales considera que no procede estimar la demanda presentada por IDE Nätverkskonsulterna AB.

133    Con respecto a esta empresa, es cierto que la ejecución inmediata de la Decisión podría obligarle a adaptar los servicios que ofrece a sus clientes, a saber, asesoramiento y subcontratación. La separación del programa Windows Media Player del sistema operativo Windows podría obligarle a tener en cuenta esta evolución y a adaptar la prestación de sus servicios en consecuencia. No obstante, no cabe considerar la adaptación de la prestación de los servicios de que se trata como una consecuencia directa de la ejecución de la Decisión, sino que debe entenderse que se deriva, principalmente, de la decisión de los clientes de optar por un sistema operativo Windows que no lleve integrado el programa Windows Media Player y de solicitar prestaciones que tengan en cuenta esta circunstancia. De este modo, a la luz de la información que se proporciona en la demanda de intervención, el interés de esta sociedad no puede considerarse directo y actual en el sentido de la jurisprudencia anteriormente citada.

134    En cambio, procede admitir la intervención de la sociedad Exor en apoyo de las pretensiones de Microsoft. De la demanda de intervención se desprende que la sociedad Exor diseña páginas web y desarrolla aplicaciones a gran escala, dado que entre sus clientes cuenta con la agencia de contratación sueca más importante después de la Agencia sueca de empleo, y que las tecnologías que utiliza para diseñar dichas páginas web se conciben actualmente para funcionar únicamente con la plataforma del sistema operativo Windows que lleva integrado el programa Windows Media Player. Por tanto, la ejecución de la Decisión podría afectar significativamente a sus actividades, no sólo al hacer necesaria la adaptación a este cambio de circunstancias mediante la modificación de las tecnologías que utiliza, sino también al obligarle a soportar inicialmente los costes de dicha modificación. En consecuencia, procede considerar suficientemente demostrado en esta fase su interés directo y actual.

135    En cuanto a las demás empresas, a la luz de la información que figura en la demanda, no cabe considerar suficientemente probado su interés en la resolución del asunto sobre medidas provisionales.

136    En efecto, habida cuenta de que no se han acreditado las alegaciones formuladas en la demanda de intervención, no es posible concluir que las actividades de tales empresas resultarían afectadas de un modo suficientemente importante en caso de que se desestimara la demanda de medidas provisionales. En concreto, en relación con los Sres. Rogerson, Tomicic, Valasek y Nati, no se precisa en absoluto en la demanda la parte de sus actividades dedicada al desarrollo de programas informáticos.

137    Asimismo, es necesario añadir que la adaptación de los servicios de asistencia informática (Sres. Rogerson, Setka y Tomicic), de formación informática (Sr. Setka) y de asesoramiento (Sr. Tomicic) no puede considerarse una consecuencia directa de la ejecución de la Decisión, sino que debe entenderse que depende principalmente de la decisión de los clientes de optar por un sistema operativo Windows que no lleve integrado el programa Windows Media Player y de solicitar prestaciones que tengan en cuenta esta circunstancia (véase el apartado 133 supra).

138    En cuanto al interés alegado por el Sr. Rialdi, no cabe considerarlo directo, ya que la desestimación de la demanda de medidas provisionales sólo podría afectarle en la medida en que participa en los resultados de una sociedad, en la que es miembro del consejo de administración y vicepresidente de la sección que se ocupa de las nuevas tecnologías.

139    A la luz de las consideraciones anteriores, procede llegar a la conclusión de que la demanda de intervención presentada por IDE Nätverkskonsulterna y otros debe estimarse en relación con Exor AB, pero debe desestimarse con respecto a las demás empresas.

 Sobre la solicitud de tratamiento confidencial

140    Microsoft ha solicitado que la versión confidencial de la Decisión no se ponga en conocimiento de las empresas que han solicitado intervenir como coadyuvantes.

141    Habida cuenta de que las intervenciones deben admitirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la comunicación de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes, en esta fase, debe limitarse a la versión no confidencial aportada por Microsoft. Posteriormente se adoptará, en su caso, una decisión sobre la procedencia de la solicitud de tratamiento confidencial a la luz de las objeciones que puedan formular las partes al respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Admitir la intervención de Computer & Communications Industry Association en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

2)      Admitir la intervención de Software & Information Industry Association en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

3)      Admitir la intervención de The Computing Technology Industry Association Inc. en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

4)      Admitir la intervención de The Association for Competitive Technology en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

5)      Admitir la intervención de Novell Inc. en el asunto T‑201/04R en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

6)      Admitir la intervención de RealNetworks Inc. en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

7)      Admitir la intervención de TeamSystem SpA y Mamut ASA en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

8)      Desestimar la demanda de intervención presentada por Digimpro Ltd y por CODA Group Holdings Ltd en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

9)      Admitir la intervención de DMDsecure.com BV, MPS Broadband AB, Pace Micro Technology plc, Quantel Ltd y Tandberg Television Ltd en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

10)    Desestimar la demanda de intervención presentada por IDE Nätverkskonsulterna AB, por el Sr. T. Rogerson, por el Sr. P. Setka, por el Sr. D. Tomicic, por el Sr. M. Valasek, por el Sr. R. Rialdi y por el Sr. B. Nati en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

11)    Admitir la demanda de intervención presentada por Exor AB en el asunto T‑201/04 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

12)    El Secretario dará traslado a las partes coadyuvantes de la versión no confidencial de las actuaciones y escritos procesales.

13)    Fijar un plazo a las partes coadyuvantes para que presenten sus eventuales observaciones sobre la solicitud de tratamiento confidencial y reservar la decisión sobre la procedencia de dicha solicitud.

14)    Fijar un plazo a las partes coadyuvantes para que presenten su escrito de formalización de la intervención, sin perjuicio de que puedan completarlo posteriormente, en su caso, una vez adoptada la decisión sobre la procedencia de la solicitud de tratamiento confidencial.

Luxemburgo, 26 de julio de 2004.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: inglés.