Language of document : ECLI:EU:F:2012:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 8 de febrero de 2012

Asunto F‑23/11

AY

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2010 — Examen comparativo de los méritos — No consideración del perfeccionamiento profesional y de la certificación — Error de Derecho»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que AY solicita que se anule la decisión del Consejo de no promoverlo al grado AST 9 en el ejercicio de promoción de 2010 y que se le indemnice por el perjuicio que considera haber sufrido.

Resultado:      Se anula la decisión por la que el Consejo decidió no promover al demandante al grado AST 9 en el ejercicio de promoción 2010. No procede pronunciarse sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por el demandante. Se desestiman las demás pretensiones del recurso del demandante. El Consejo de la Unión Europea cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Obligación que incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Carga de la prueba

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Candidatos que pueden aspirar a la promoción — Funcionarios que hayan superado los exámenes de certificación — Derecho a promoción — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45 y 45 bis)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Elementos que pueden tomarse en consideración — Superación de los exámenes de certificación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 bis, 43, 45, ap. 1, y 45 bis)

4.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      En presencia de un conjunto de indicios suficientemente concordantes que vienen a apoyar la argumentación de un funcionario no promovido relativa a la falta de un auténtico examen comparativo de las candidaturas, incumbe a la institución probar, mediante datos objetivos que puedan ser objeto de un control jurisdiccional, que respetó las garantías establecidas por el artículo 45 del Estatuto a favor de los funcionarios con posibilidades de promoción y que procedió al citado examen comparativo.

(véase el apartado 25)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de enero de 1992, Schönherr/CES (T‑25/90), apartado 25

2.      El mero hecho de que un funcionario del grupo de funciones AST haya sido seleccionado para llevar a cabo un programa de formación y que haya superado los exámenes de certificación, previstos en el artículo 45 bis del Estatuto, para acceder al grupo de funciones AD, no le confiere, por sí solo, ningún derecho a promoción a un grado superior en el grupo de funciones AST, ni tampoco una prioridad automática.

(véase el apartado 26)

3.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede, sin infringir el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, no tener en cuenta la certificación de los funcionarios en el examen comparativo de los méritos realizado en un ejercicio de promoción.

En efecto, en primer lugar, la certificación de los funcionarios del grupo de funciones AST forma parte, por definición, del perfeccionamiento profesional, en el sentido del artículo 24 bis del Estatuto, de los funcionarios afectados. En segundo lugar, dicha autoridad debe, con arreglo al artículo 24 bis del Estatuto, tener en cuenta el perfeccionamiento profesional llevado a cabo por el funcionario para el desarrollo de su carrera. Esta obligación se traduce, en particular, en el contenido de los informes de evaluación relativos a la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio, que se elaboran con arreglo al artículo 43 del Estatuto. En tercer lugar, la promoción es uno de los elementos del desarrollo de la carrera de un funcionario. De este modo, en el marco de un ejercicio de promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá tomar en consideración el perfeccionamiento profesional llevado a cabo por los funcionarios que pueden ser promovidos como uno de los componentes de los méritos de los funcionarios. Estos méritos se recogerán en el informe de evaluación, que es uno de los tres elementos expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto que deberán tenerse en cuenta para el examen comparativo de los méritos a efectos de la promoción.

De ello resulta que, en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede no tener en cuenta el hecho de que un funcionario haya sido seleccionado para participar en un programa de formación con vistas a su certificación y que haya superado los exámenes que demuestren que ha seguido con éxito ese programa. Esta obligación es especialmente importante cuando se trata de un programa de formación para los funcionarios del grupo de funciones AST que permite ser nombrado en un puesto del grupo de funciones AD, ya que la participación en ese programa está reservada únicamente, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 45 bis del Estatuto y, en particular, en su apartado 2, párrafo primero, a funcionarios del grupo de funciones AST «seleccionados» sobre la base de sus informes de calificación y su nivel de educación y formación, y teniendo en cuenta las necesidades de los servicios.

(véanse los apartados 27 a 32)

4.      La anulación de un acto ilegal de la administración puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente del daño moral que el funcionario haya podido sufrir.

No obstante, la anulación de tal acto no puede constituir una reparación plena del daño moral si dicho acto implica una apreciación de las aptitudes o de la conducta del interesado que pueda ofenderle, si carece de todo efecto útil o cuando la ilegalidad cometida es de especial gravedad.

(véanse los apartados 41 y 42)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 14 de julio de 2011, Petrilli/Comisión (F‑98/07), apartado 28, y la jurisprudencia citada