Language of document : ECLI:EU:C:2016:816

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 27 de octubre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Artículo 2, letra a), y artículo 3, apartado 2, letra a) — Concepto de “planes y programas” — Condiciones relativas a la instalación de aerogeneradores establecidas mediante una orden reglamentaria — Disposiciones relativas, en particular, a medidas de seguridad, de control, de restablecimiento y de seguridad, y a normas de nivel sonoro definidas dependiendo de la utilización de las zonas»

En el asunto C‑290/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica), mediante resolución de 2 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Patrice D’Oultremont y otros

y

Région wallonne,

con intervención de:

Fédération de l’énergie d’origine renouvelable et alternative ASBL (EDORA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. D’Oultremont y otros, por el Sr. J. Sambon, abogado,

–        en nombre de la Fédération de l’énergie d’origine renouvelable y alternative ASBL (EDORA), por los Sres. J. Sohier y S. Rodrigues, las Sras. L. Levi y A. Blot y el Sr. M. Chomé, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. J. Van Holm y M. Jacobs y por el Sr. S. Vanrie, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Moërynck, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y J. Traband, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman, y B. Koopman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Beynet y Sr. C. Hermes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), y del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO 2001, L 197, p. 30).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Patrice D’Oultremont y otros y la Région walonne (Región Valona, Bélgica) en relación con la validez de la arrêté du gouvernement wallon, du 13 février 2014, portant conditions sectorielles relatives aux parcs d’éoliennes d’une puissance totale supérieure ou égale à 0,5 MW, modifiant l’arrêté du gouvernement wallon du 4 juillet 2002 relatif à la procédure et à diverses mesures d’exécution du décret du 11 mars 1999 relatif au permis d’environnement et modifiant l’arrêté du gouvernement wallon du 4 juillet 2002 arrêtant la liste des projets soumis à étude d’incidences et des installations et activités classées (Orden del Gobierno valón, de 13 de febrero de 2014, sobre condiciones sectoriales relativas a parques eólicos con una potencia total igual o superior a 0,5 MW, por la que se modifica la Orden del Gobierno valón, de 4 de julio de 2002, relativa al procedimiento y a diversas medidas de ejecución del Decreto de 11 de marzo de 1999, sobre la licencia ambiental, y por la que se modifica la Orden del Gobierno valón, de 4 de julio de 2002, por la que se establece la lista de proyectos sometidos a evaluación de repercusiones y de instalaciones y actividades clasificadas; Moniteur belge de 7 de marzo de 2014, p. 20263; en lo sucesivo, «Orden de 13 de febrero de 2014»).

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo

3        La Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, firmada en Espoo (Finlandia) el 26 de febrero de 1991 (en lo sucesivo, «Convención de Espoo»), fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea el 24 de junio de 1997 y entró en vigor el 10 de septiembre de ese mismo año.

4        A tenor del artículo 2, apartado 7, de la Convención de Espoo:

«Las evaluaciones del impacto sobre el medio ambiente prescritas por el presente Convenio serán efectuadas durante, por lo menos, la fase de proyecto de la actividad propuesta. Las Partes se esforzarán por aplicar, en la medida que resulte adecuada, los principios de evaluación del impacto ambiental en sus políticas, planes y programas.»

 Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo

5        El Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo fue firmado en Kiev (Ucrania), el 21 de mayo de 2003, por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo de Kiev»). Este Protocolo fue aprobado mediante la Decisión 2008/871/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2008 (DO 2008, L 308, p. 33).

6        El artículo 13, apartado 1, del Protocolo de Kiev dispone:

«Cada Parte se esforzará en velar por que las preocupaciones acerca del medio ambiente, incluida la salud, se tengan en cuenta y se integren, en la medida apropiada, en el proceso de elaboración de sus propuestas en materia de políticas o de textos legislativos que es probable produzcan importantes efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud.»

 Convenio de Aarhus

7        El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus») también aborda la cuestión de la evaluación medioambiental.

8        Este Convenio contiene, en su artículo 6, disposiciones relativas a la participación del público en la autorización de actividades. Sus artículos 7 y 8 hacen referencia a esta participación en lo tocante, respectivamente, a planes, programas, políticas y disposiciones reglamentarias, y a otros instrumentos normativos jurídicamente obligatorios de aplicación general.

 Derecho de la Unión

9        Conforme al considerando 4 de la Directiva 2001/42:

«La evaluación de impacto medioambiental constituye un instrumento importante para la integración de consideraciones medioambientales en la preparación y adopción de algunos planes y programas que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente en los Estados miembros, pues así se garantiza que se tendrán en cuenta durante la preparación, y antes de su adopción, esas repercusiones al elaborarse tales planes y programas.»

10      El artículo 1 de la referida Directiva, con la rúbrica «Objetivos», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.»

11      El artículo 2 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      planes y programas: los planes y programas, incluidos los cofinanciados por la [Unión] Europea, así como cualquier modificación de los mismos:

–        cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y

–        que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

b)      evaluación medioambiental: la preparación de un informe sobre el medio ambiente, la celebración de consultas, la consideración del informe sobre el medio ambiente y de los resultados de las consultas en la toma de decisiones, y el suministro de información sobre la decisión de conformidad con los artículos 4 a 9;

[...]»

12      Según el artículo 3, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», de la misma Directiva:

«1.      Se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

2.      Salvo lo dispuesto en el apartado 3, serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas:

a)      que se elaboren con respecto a la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva [2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), que derogó y sustituyó a la Directiva 85/337 a partir del 17 de febrero de 2012], o

[...]

3.      Los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado 2 únicamente requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.

4.      En relación con los planes y programas distintos a los mencionados en el apartado 2, que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos, los Estados miembros determinarán si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales significativos.

[...]»

 Derecho belga

13      En aplicación del artículo 6, apartado 1.º , II, de la loi spéciale du 8 août 1980 de réformes institutionnelles (Ley especial de 8 de agosto de 1980 de reformas institucionales; Moniteur belge de 15 de agosto de 1980, p. 9434), las Regiones son las únicas competentes en materia de protección del medio ambiente.

14      En la Región valona, la Directiva 2001/42 fue parcialmente transpuesta por los artículos D.52 y siguientes del libro I del code de l’environnement (Código Medioambiental; Moniteur belge de 9 de julio de 2004, p. 54654), tal como se desprende del artículo D.51/1 de ese Código.

15      El artículo D.6 del libro I del citado Código define, en su apartado 13, los «planes y programas» como las «decisiones, a excepción de aquellas a las que se refiere el [code wallon de l’aménagement du territoire, de l’urbanisme, du patrimoine et de l’énergie (Código valón de ordenación del territorio, de urbanismo, de patrimonio y de energía; Moniteur belge de 19 de mayo de 1984, p. 6939, y corrección de errores, Moniteur belge de 25 de mayo de 1984, p. 7636)], y sus modificaciones, que tienen por objeto determinar bien una serie ordenada de actuaciones o de operaciones previstas para lograr uno o varios fines concretos relacionados con la calidad del medio ambiente, bien el destino o el régimen de protección de una o varias zonas o de un emplazamiento, en particular para definir el marco en el que podrá autorizarse en ellos la implantación de actividades determinadas y:

a.      cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad regional o local, o que estén siendo elaboradas por una autoridad para su adopción por el Parlamento o por el Gobierno valón, y

b.      que estén establecidas mediante decretos o disposiciones reglamentarias o administrativas.

Los planes y programas previstos en el presente Decreto incluirán también los que estén cofinanciados por la [Unión] Europea.»

16      Según su artículo 2, el décret du gouvernement wallon du 11 mars 1999 relatif au permis d’environnement (Decreto del Gobierno valón de 11 de marzo de 1999 sobre la licencia ambiental; Moniteur belge de 8 de junio de 1999, p. 21114, y corrección de errores Moniteur belge de 22 de diciembre de 1999, p. 48280; en lo sucesivo, «Decreto de 11 de marzo de 1999») tiene por objeto «garantizar, con un enfoque integrado de prevención y reducción de la contaminación, la protección de la vida humana y del medio ambiente frente a los riesgos, perjuicios o inconvenientes que pueda causar un establecimiento, de forma directa o indirecta, durante su explotación o con posterioridad a misma».

17      El artículo 4 del mismo Decreto establece:

«El Gobierno establecerá las condiciones generales, sectoriales o integrales para lograr los objetivos previstos en el artículo 2. Dichas condiciones tendrán fuerza reglamentaria.

[...]

Dichas condiciones podrán referirse, en particular, a:

[...]

3.º      la información que deba facilitarse regularmente a las autoridades designadas por el Gobierno y que tenga por objeto:

a.      las emisiones del establecimiento;

b.      las medidas adoptadas para reducir los daños sobre el medio ambiente;

[...]»

18      A tenor del artículo 5 del mencionado Decreto:

«1.      Las condiciones generales se aplicarán a todas las instalaciones y actividades.

2.      Las condiciones sectoriales se aplicarán a las instalaciones y actividades de un sector económico, territorial o en el cual surja o pueda surgir un riesgo particular.

[...]»

19      Según el artículo 1 de la Orden de 13 de febrero de 2014:

«Las presentes condiciones sectoriales serán de aplicación a los parques eólicos con una potencia total igual o superior a 0,5 MW, contemplados en los apartados 40.10.01.04.02 y 40.10.01.04.03 del anexo I de la [Orden de 4 de julio de 2002, por la que se fijan las condiciones generales de explotación de los establecimientos a los que se refiere el Decreto de 11 de marzo de 1999 (Moniteur belge de 21 de septiembre de 2002, p. 20264, y corrección de errores Moniteur belge de 1 de octubre de 2002, p. 44152)].»

20      Con arreglo al artículo 5 de la Orden de 13 de febrero de 2014, incluido en el capítulo III de la misma y que lleva la rúbrica «Explotación»:

«Cuando no sea necesario con fines de mantenimiento, no se encenderá durante la noche ningún dispositivo de iluminación al pie del aerogenerador o en sus alrededores.»

21      El artículo 9 de esa Orden, comprendido en el mismo capítulo III, tiene la siguiente redacción:

«En el interior del parque y en el exterior de los aerogeneradores, el campo magnético, propio de la actividad y medido a 1,5 metros del suelo, no podrá superar el umbral de 100 microteslas.»

22      Según el artículo 10, también perteneciente al capítulo III de la misma Orden:

«1      Los efectos de las sombras estroboscópicas generadas por el funcionamiento de los aerogeneradores estarán limitados a 30 horas/año y 30 minutos/días para cualquier zona residencial, construida o debidamente autorizada por una licencia urbanística y sujeta a los mismos. Estos efectos se calcularán con arreglo al criterio del “caso más desfavorable”, caracterizado por los siguientes parámetros:

1.      El sol brilla mañana y tarde (cielo continuamente despejado).

2.      Los aerogeneradores funcionan sin interrupción (velocidad del viento siempre dentro de la gama de funcionamiento de los aerogeneradores y disponibilidad al 100 % de éstos).

3.      El rotor de los aerogeneradores siempre está orientado perpendicularmente a los rayos del sol.

El explotador utilizará todos los medios disponibles que permitan reducir la exposición a la sombra proyectada para respetar esos límites.

2.      Estos límites no se aplicarán cuando la sombra generada por el funcionamiento de la instalación no afecte a los habitantes dentro de su zona residencial. En tal caso, el explotador aportará la prueba de tal circunstancia por cualquier medio admitido en Derecho.»

23      La sección 1, con la rúbrica «Normas de nivel sonoro», del capítulo V, con la rúbrica «Ruido», de la Orden de 13 de febrero de 2014 comprende, entre otros, el artículo 20, que define los límites de los niveles relativos a las emisiones sonoras de un parque eólico, y el artículo 21, que determina los valores límites en función concretamente de las zonas denominadas «de ordenación territorial», es decir, de los perímetros geográficos determinados sobre la base de un plan por las autoridades competentes en función de su destino (zonas residenciales, zonas agrícolas, zonas de actividades económicas y otras categorías).

 Litigio principal y cuestión prejudicial

24      El 21 de febrero de 2013, el Gobierno valón adoptó un «marco de referencia», modificado posteriormente en julio del mismo año, que definía las recomendaciones para la instalación de aerogeneradores en la Región Valona. Este instrumento se completó mediante un documento cartográfico cuya finalidad era la de servir de marco de planificación para la ejecución del programa de energía eólica en la Región Valona «à l’horizon 2020» y que llevaba el nombre de «mapa de referencia». Este mapa fue objeto de un informe de impacto medioambiental.

25      Se organizó en todos los municipios de Valonia una consulta pública desde el 16 de septiembre hasta el 30 de octubre de 2013. Entre los documentos puestos a disposición del público con ocasión de esa consulta figuraban, entre otros, los mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia, esto es, el marco de referencia, el mapa de referencia y el informe de impacto medioambiental.

26      Ni el marco de referencia ni el mapa de referencia fueron aprobados definitivamente.

27      En el ínterin, el Gobierno valón aprobó la Orden de 13 de febrero de 2014.

28      El 6 de mayo de 2014, el Sr. D’Oultremont y otros presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente, el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica), un recurso de anulación contra esa Orden. Para fundamentar su pretensión, el Sr. D’Oultremont y otros sostienen, entre otros extremos, que esta Orden no es conforme con las disposiciones de la Directiva 2001/42, en la medida en que la Región Valona aprobó dicha Orden sin que las disposiciones de ésta fueran sometidas a un procedimiento de evaluación del impacto o a un procedimiento de participación del público.

29      La Región Valona y la parte coadyuvante en el litigio principal, la Fédération de l’énergie d’origine renouvelable et alternative ASBL (EDORA), estiman, por su parte, que esa Orden no encaja en el concepto de «planes y programas», en el sentido de esa Directiva.

30      El órgano jurisdiccional remitente indica que, a pesar de las precisiones hechas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de junio de 2010, Terre wallonne e Inter-Environnement Wallonie (C‑105/09 y C‑110/09, EU:C:2010:355), no se deduce de forma evidente la respuesta a la cuestión de si las disposiciones de la Orden de 13 de febrero de 2014 constituyen «planes y programas».

31      Según el órgano jurisdiccional remitente, plantea una dificultad particular la circunstancia de que las disposiciones de dicha Orden están disociadas del marco de referencia y de la cartografía de las ubicaciones de instalación de los aerogeneradores, a los que se refiere el apartado 24 de la presente sentencia, y el hecho de que esta circunstancia priva a las mencionadas disposiciones, al menos parcialmente, de contenido programático para la regulación de la producción de energía eólica.

32      Desde este punto de vista, la Orden de 13 de febrero de 2014 no definiría un «marco completo», un conjunto de medidas coordinadas que rigen la explotación de los parques eólicos para preservar el medio ambiente. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, no es menos cierto que el hecho de que se tomen en cuenta, a la hora de expedir las autorizaciones, las normas de dicha Orden referidas en particular al ruido y a los efectos de las sombras estroboscópicas generadas por el funcionamiento de los aerogeneradores tiene necesariamente como consecuencia que se determine el lugar de instalación de los aerogeneradores en relación con las zonas residenciales.

33      Si hubiera de atenerse a la definición dada por el legislador nacional, en el apartado 13 del artículo D.6 del libro I del Código Medioambiental, del concepto de «planes y programas», a partir del momento en que quedan disociadas del marco de referencia y de la cartografía en la que se describen los lugares mejor situados para instalar los aerogeneradores, las condiciones sectoriales no constituirían, según ese órgano jurisdiccional, por ellas mismas, un «proceso de aplicación progresiva y ordenada de medios para lograr un fin concreto relacionado con la calidad del medio ambiente».

34      El órgano jurisdiccional remitente precisa, asimismo, que las condiciones sectoriales previstas en la Orden de 13 de febrero de 2014 tampoco determinan el destino o el régimen de protección de una o varias zonas o de un emplazamiento. Todos los parques eólicos estarían contemplados por esa norma, con independencia del emplazamiento elegido, con la única reserva de que se adapten las normas sobre ruido en función del reparto por zonas en el plan sectorial.

35      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, parece desprenderse de los anexos I y II de la Directiva 2001/42, interpretados a la luz del apartado 47 de la sentencia de 17 de junio de 2010, Terre wallonne e Inter-Environnement Wallonie (C‑105/09 y C‑110/09, EU:C:2010:355), que un plan o un programa deben tener necesariamente por objeto una zona geográficamente limitada, como, por ejemplo, las «zonas vulnerables identificadas en el marco de la gestión sostenible del nitrógeno en la agricultura», en el sentido de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO 1991, L 375, p. 1), sobre la que versaba en concreto esa sentencia.

36      En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Comportan los artículos 2, letra a), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42/CE, relativos a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que deba calificarse como “plan o programa”, en el sentido de dichas disposiciones, una orden reglamentaria que contiene diversas normas sobre instalación de parques eólicos, incluidas medidas de seguridad, de control, de restablecimiento del emplazamiento y de constitución de garantías, así como normas referentes a ruidos definidas en función de las zonas de ordenación territorial, normas todas ellas que establecen el marco para la concesión de autorizaciones administrativas que permiten al promotor construir y explotar instalaciones sujetas de pleno Derecho a una evaluación de los efectos en el medio ambiente con arreglo a la legislación interna?»

 Sobre la cuestión prejudicial

37      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 deben interpretarse en el sentido de que una orden reglamentaria, como la que constituye el objeto del litigio principal, que contiene diversas disposiciones relativas a la instalación de aerogeneradores, que deben ser observadas en el marco de la expedición de autorizaciones administrativas relativas al establecimiento y a la explotación de tales instalaciones, encaja en el concepto de «planes y programas», en el sentido de esa Directiva.

38      Conviene comenzar recordando que resulta del considerando 4 de la Directiva 2001/42 que la evaluación de impacto medioambiental constituye un instrumento importante para la integración de consideraciones medioambientales en la preparación y adopción de algunos planes y programas.

39      Seguidamente, como señaló la Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la delimitación del concepto de «planes y programas» respecto de otras medidas no comprendidas en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2001/42 debe orientarse por el objetivo específico, establecido en el artículo 1 de esta Directiva, de que los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente se sometan a una evaluación medioambiental (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C‑41/11, EU:C:2012:103, apartado 40 y jurisprudencia citada).

40      Por consiguiente, habida cuenta de la finalidad de la citada Directiva, consistente en garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente, las disposiciones que delimitan su ámbito de aplicación, y concretamente las que contienen las definiciones de los actos a los que esta Directiva se refiere, deben interpretarse en sentido amplio (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 2012, Inter-Environnement Bruxelles y otros, C‑567/10, EU:C:2012:159, apartado 37, y de 10 de septiembre de 2015, Dimos Kropias Attikis, C‑473/14, EU:C:2015:582, apartado 50).

41      Por lo que se refiere al artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/42, la definición del concepto de «planes y programas», contenida en esta disposición, enuncia los requisitos acumulativos de que, por una parte, sean elaborados y/o adoptados por una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un parlamento o gobierno y que, por otra parte, sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

42      Se desprende de las constataciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Orden de 13 de febrero de 2014 fue elaborada y adoptada por una autoridad regional, concretamente el Gobierno valón, y que esa Orden venía exigida por las disposiciones del Decreto de 11 de marzo de 1999.

43      Por su parte, el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 prevé, a salvo de lo dispuesto en el apartado 3 de ese artículo, que serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas que se elaboren, entre otros, con respecto al sector de la energía y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de la ejecución de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2011/92.

44      Pues bien, tampoco resulta controvertido que la Orden de 13 de febrero de 2014 se refiere al sector de la energía y que contribuye a definir el marco para la ejecución, en la Región Valona, de proyectos de parques de energía eólica, los cuales forman parte de los proyectos enumerados en el anexo II de la Directiva 2011/92.

45      Por lo que respecta al concepto de «planes y programas», si bien es cierto que éste debe cubrir un determinado territorio, no es menos cierto que no se desprende ni de la redacción del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/42 ni de la del artículo 3, apartado 2, letra a), de esa misma Directiva, que tales planes o programas deban tener por objeto la ordenación de un territorio determinado. En efecto, del tenor de dichas disposiciones resulta que éstas contemplan, en un sentido más amplio, la ordenación de territorios o de zonas en general.

46      Pues bien, según lo constatado por el órgano jurisdiccional remitente, la Orden de 13 de febrero de 2014 se refiere al territorio de la Región Valona en su conjunto y los valores límites que establece en materia de ruido presentan un estrecho vínculo con ese territorio, ya que esos límites se determinan en función de diferentes tipos de utilización de las zonas geográficas consideradas.

47      En relación con la circunstancia de que la Orden de 13 de febrero de 2014 no define un marco suficientemente completo en lo que respecta al sector de la energía eólica, debe recordarse que el examen de los criterios enunciados en el artículo 2, letra a), y en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42, con el fin de determinar si una orden, como la que constituye el objeto del litigio principal, puede encajar en dicho concepto, debe llevarse a cabo en particular habida cuenta del objetivo de esta Directiva, que, como resulta del apartado 39 de la presente sentencia, consiste en someter a una evaluación medioambiental las decisiones que puedan tener efectos significativos en el mismo.

48      Por otra parte, tal como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, conviene atajar posibles estrategias para eludir las obligaciones establecidas por la Directiva 2001/42 que podrían concretarse en una fragmentación de las medidas, reduciendo de este modo el efecto útil de esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2012, Inter-Environnement Bruxelles y otros, C‑567/10, EU:C:2012:159, apartado 30 y jurisprudencia citada).

49      Habida cuenta de este objetivo, debe señalarse que el concepto de «planes y programas» comprende cualquier acto que establezca, definiendo reglas y procedimientos de control aplicables al sector de que se trate, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización y la ejecución de uno o de varios proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 95 y jurisprudencia citada).

50      En el presente asunto debe recordarse que la Orden de 13 de febrero de 2014 se refiere, en particular, a las normas técnicas, a las condiciones de explotación (referidas, entre otras, a las sombras estroboscópicas), a la prevención de accidentes e incendios (entre otras, la parada del aerogenerador), a las normas de nivel sonoro, al restablecimiento y a la constitución de garantías en relación con los aerogeneradores. Tales normas presentan una importancia y tienen un alcance suficientemente significativos para determinar condiciones que resulten aplicables en el correspondiente sector, y las decisiones, en particular de índole medioambiental, adoptadas a través de tales normas están llamadas a determinar las condiciones en las que podrán autorizarse en el futuro los proyectos concretos de instalación y explotación de parques de energía eólica.

51      Por último, basándose en el Convenio de Aarhus y el Protocolo de Kiev, el Gobierno francés propone distinguir el concepto de «planes y programas» del de «normativa general», en el cual encajaría la Orden de 13 de febrero de 2014, de forma que ésta no quedara incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42.

52      A este respecto, es necesario destacar, por una parte, que resulta de la propia redacción del artículo 2, letra a), primer guion, de esta Directiva, y tal y como corrobora la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia, que el concepto de «planes y programas» puede comprender actos normativos adoptados por vía legislativa o reglamentaria.

53      Por otra parte, como destacó la Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, la Directiva 2001/42 se distingue del Convenio de Aarhus y del Protocolo de Kiev en la medida en que ésta no contiene precisamente disposiciones especiales dedicadas a las políticas o a las disposiciones generales respecto de las cuales sea necesaria una distinción en relación con los «planes y programas».

54      De las anteriores consideraciones resulta que debe responderse a la cuestión prejudicial formulada que el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 deben interpretarse en el sentido de que una orden reglamentaria, como la que constituye el objeto del litigio principal, que contiene diversas disposiciones relativas a la instalación de aerogeneradores, que deben ser observadas en el marco de la expedición de autorizaciones administrativas relativas al establecimiento y a la explotación de tales instalaciones, encaja en el concepto de «planes y programas», en el sentido de esa Directiva.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, deben interpretarse en el sentido de que una orden reglamentaria, como la que constituye el objeto del litigio principal, que contiene diversas disposiciones relativas a la instalación de aerogeneradores, que deben ser observadas en el marco de la expedición de autorizaciones administrativas relativas al establecimiento y a la explotación de tales instalaciones, encaja en el concepto de «planes y programas», en el sentido de esa Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.