Language of document : ECLI:EU:C:2019:782

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de septiembre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca denominativa EL SEÑORITO — Denegación de la solicitud de registro — Uso efectivo de la marca anterior»

En el asunto C‑278/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de abril de 2019,

Más Que Vinos Global, S.L., con domicilio social en Dosbarrios (Toledo), representada por la Sra. M.J. Sanmartín Sanmartín, abogada,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

José Estévez, S.A. (JESA), con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Más Que Vinos Global, S.L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de enero de 2019, Más Que Vinos Global/EUIPO — JESA (EL SEÑORITO) (T‑576/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:16), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 9 de junio de 2017 (asunto R 1775/2016‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre José Estévez, S.A. (JESA), y ella misma (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

2        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos basados en la infracción de diversas disposiciones del Derecho de la Unión.

 Sobre el recurso de casación

3        Conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

4        En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

5        El 16 de julio de 2019, el Abogado General se pronunció en el siguiente sentido:

«4.      Con carácter preliminar, procede señalar que, en apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, en particular, en una infracción de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), que fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), con efectos desde el 1 de octubre de 2017. No obstante, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida en el caso de autos, es decir, el 26 de noviembre de 2014, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2019, FTI Touristik/EUIPO, C‑99/18 P, EU:C:2019:565, apartado 2).

5.      El primer motivo de casación está basado en la infracción de los artículos 42, 60, 65, 75 y 76 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 47, 68, 72, 94 y 95 del Reglamento 2017/1001), interpretados en relación con los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la infracción de la obligación de motivación por parte del Tribunal General.

6.      Mediante este motivo, que se refiere a los apartados 70 a 72 y 75 a 84 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General que haya admitido que la Sala de Recurso de la EUIPO pueda proceder a una revisión de oficio de la resolución de la División de Oposición en relación con el uso de la marca anterior, sin que lo haya solicitado una parte y sin que dicha Sala haya motivado suficientemente su resolución. En esencia, alega que, mientras que en la resolución de la División de Oposición se llegó a la conclusión de que se había probado el uso efectivo de la marca anterior, SEÑORITA, para la “manzanilla”, dicha Sala, a raíz de un reexamen realizado de oficio, estimó que se había probado el uso efectivo de la marca anterior respecto a la categoría completa de los “vinos”, y no únicamente para el vino “manzanilla”.

7.      No obstante, debe señalarse que esta argumentación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General no se pronunció sobre la legalidad del reexamen de oficio del uso efectivo de la marca anterior llevado a cabo por la Sala de Recurso de la EUIPO, sino que se limitó a considerar, en particular en los apartados 77 a 80 y 82 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de la recurrente en este sentido eran inoperantes al no tener ninguna incidencia en el análisis del riesgo de confusión realizado por dicha Sala en la resolución controvertida y que el Tribunal General compartía.

8.      Por tanto, debe desestimarse el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

9.      El segundo motivo de casación está basado en la infracción de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de los artículos 42 y 65 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 47 y 72 del Reglamento 2017/1001), y de la vulneración por parte del Tribunal General de su obligación de motivación atendiendo a la no revisión ni anulación de la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO que infringió el derecho de la recurrente a ser oída. Esta última se refiere específicamente al apartado 85 de la sentencia recurrida.

10.      A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le exige mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control judicial (véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2017, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros, C‑691/15 P, EU:C:2017:882, apartado 22, y de 6 de septiembre de 2018, Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise/EUIPO, C‑488/16 P, EU:C:2018:673, apartado 63).

11.      Pues bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso de manera minuciosa, en particular en los apartados 78, 79 y 85 de dicha sentencia, el razonamiento que había seguido para desestimar como inoperante el motivo basado en la violación del derecho a ser oído, tras haber señalado que, aun suponiendo que la recurrente hubiera podido manifestar su posición sobre la cuestión del uso efectivo de la marca anterior, esta no habría podido influir en modo alguno en la apreciación realizada por la Sala de Recurso de la EUIPO en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión.

12.      Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

13.      Mediante el tercer motivo de casación, la recurrente estima que el Tribunal General infringió los artículos 42 y 65 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 47 y 72 del Reglamento 2017/1001), interpretados en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del dicho Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), de Reglamento 2017/1001], así como los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

14.      La recurrente alega a este respecto, sin referirse a ningún apartado concreto de la sentencia recurrida, que el Tribunal General incurrió en un error de análisis al no reconocer que solo se había demostrado el uso de la marca anterior para el vino “manzanilla”, que constituye una categoría independiente y diferente de las bebidas alcohólicas. Añade que, en todo caso, el Tribunal General debería haber reexaminado la aplicabilidad del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], relativo al análisis del riesgo de confusión, teniendo en cuenta esta premisa.

15.      No obstante, procede recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar tanto los hechos pertinentes como las pruebas. La apreciación de esos hechos y pruebas no constituye, por tanto, salvo en el supuesto de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C‑418/16 P, EU:C:2018:128, apartado 65, y de 15 de mayo de 2019, VM Vermögens-Management/EUIPO, C‑653/17 P, EU:C:2019:406, apartado 68).

16.      Ahora bien, mediante su argumentación, la recurrente pretende lograr que el Tribunal de Justicia realice un nuevo análisis de los elementos de hecho y de prueba relativos al uso efectivo de la marca anterior, con la finalidad de cuestionar la apreciación soberana del riesgo de confusión realizada por el Tribunal General, sin no obstante alegar a este respecto ninguna desnaturalización de dichos elementos.

17.      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser manifiestamente inadmisible.

18.      Puesto que los motivos de casación primero y segundo son manifiestamente infundados y el tercer motivo de casación es manifiestamente inadmisible, procede desestimar el recurso de casación en su conjunto y condenar a la recurrente en costas, con arreglo al artículo 137 y al artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.»

6        Por las mismas razones que las expuestas por el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Costas

7        A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de notificarse el recurso de casación a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que Más Que Vinos Global cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

2)      Más Que Vinos Global, S.L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2019.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Octava

A. Calot Escobar

 

      F. Biltgen


*      Lengua de procedimiento: español.