Language of document : ECLI:EU:F:2013:49

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 24 de abril de 2013

Asunto F‑56/11

Giorgio Lebedef

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Sanción de descenso de grado»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el cual el Sr. Lebedef solicita la anulación de la decisión disciplinaria de 6 de julio de 2010 mediante la cual la Comisión Europea le infligió la sanción de descenso de dos grados en el mismo grupo de funciones.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al Sr. Lebedef a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Plazos — Caducidad de la acción — Inadmisibilidad de un motivo contra una decisión disciplinaria devenida definitiva en el marco de una segunda decisión disciplinaria — Desestimación — Incidencia del carácter similar de la motivación de ambas decisiones — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 86, ap. 1, 90 y 91; anexo IX, arts. 9, ap. 3, y 22)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Concepto — Informe de evaluación de carrera — Exclusión — Pérdida de puntos de promoción y bloqueo de la carrera en un grado — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43; anexo IX, art. 1)

3.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Circunstancias agravantes — Grado de intencionalidad en la falta cometida — Alcance

[Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 10, letra c)]

1.      No puede admitirse que un funcionario impugne, en el marco de un recurso contra una sanción disciplinaria, la legalidad de otra decisión disciplinaria adoptada anteriormente y cuyo plazo de recurso ha expirado. En efecto, si un acto lesivo no ha sido impugnado en los plazos previstos a tal fin, no se puede admitir que la persona afectada pueda eludir estos plazos invocando, en el marco de un recurso dirigido contra un acto lesivo posterior, un motivo basado en el acto lesivo anterior y fundamentado en una mera referencia en el acto lesivo posterior al acto lesivo anterior.

A este respecto, se desprende de una lectura combinada del artículo 86, apartado 1, y del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y del artículo 9, apartado 3, y del artículo 22 del anexo IX del Estatuto que cada procedimiento disciplinario da como resultado un acto autónomo que produce efectos jurídicos que pueden afectar los intereses de un funcionario modificando de forma caracterizada su situación jurídica y contra el que pueden ejercerse los recursos previstos por el Estatuto. El que una sanción haya sido infligida por la misma razón que una sanción anterior no puede modificar el carácter autónomo de los actos en cuestión.

Por otro lado, permitir que un funcionario, que dejó expirar los plazos perentorios señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto sin oponerse a una sanción disciplinaria impuesta en su contra por la vía que ofrecen dichos preceptos, volviera a cuestionar esa sanción mediante un incidente en el marco de un recurso interpuesto contra una sanción posterior, sería irreconciliable con los principios que rigen los recursos establecidos por el Estatuto y vulneraría la estabilidad del sistema, así como el principio de seguridad jurídica en que éste se inspira.

(véanse los apartados 34 a 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de noviembre de 2001, Van Huffel/Comisión, T‑142/00, apartado 35

2.      Un informe de evolución de carrera no es una sanción, en el sentido del artículo 9 del anexo IX del Estatuto, sino una evaluación de la competencia, del rendimiento y de la conducta en el servicio del funcionario, con arreglo al artículo 43 del Estatuto. Por consiguiente, en relación con un funcionario que ha sido objeto de una sanción de descenso de grado en el marco de un procedimiento disciplinario, la pérdida de promoción a un grado superior y de puntos de promoción y el bloqueo en un grado son efectos inherentes a dicha sanción.

(véanse los apartados 77 y 78)

3.      La falta que consiste en no haber modificado la conducta después de una sanción disciplinaria, por la que se inflige una sanción al funcionario, es una falta cometida con un grado de intencionalidad y una insubordinación caracterizada por parte del funcionario de que se trate.

(véanse los apartados 86 y 118)