Language of document : ECLI:EU:F:2010:37

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 5 de mayo de 2010 (*)

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción de 2007 — Interés en ejercitar la acción — Decisión de promoción — Lista de funcionarios promovidos — Examen comparativo de los méritos — Criterio de las responsabilidades desempeñadas — Pretensión de que se anulen las decisiones de promoción — Ponderación de los intereses en juego»

En el asunto F‑53/08,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Vincent Bouillez, funcionario del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Overijse (Bélgica),

Kris Van Neyghem, funcionario del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Tirlemont (Bélgica),

Ingeborg Wagner-Leclercq, funcionaria del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Edegem (Bélgica),

representados por Mes S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. I. Šulce, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Eliza Niniou y Maria-Béatrice Postiglione Branco, funcionarias del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Schaerbeek (Bélgica) y en Kraainem (Bélgica), respectivamente, representadas inicialmente por Mes T. Bontinck y S. Woog, abogados, y posteriormente por Mes T. Bontinck y S. Greco, abogados,

y

Maria De Jesus Cabrita y Marie-France Liegard, funcionarias del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representadas por Me N. Lhoëst, abogado, y posteriormente por Mes N. Lhoëst y L. Delhaye, abogados,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, los Sres. H. Tagaras y S. Gervasoni (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. H. Kreppel y S. Van Raepenbusch, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 28 de mayo de 2008 (el original se presentó el 3 de junio siguiente), los Sres. Bouillez y Van Neyghem y la Sra. Wagner-Leclercq, funcionarios del Consejo de la Unión Europea, interpusieron el presente recurso, que tiene por objeto, por un lado, la anulación de las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de no promoverlos al grado AST 7 en el ejercicio de promoción de 2007 y, por otro lado, si ello resulta necesario, la anulación de las decisiones en virtud de las cuales se promovió a aquel grado en el marco del mencionado ejercicio a funcionarios que desempeñaban tareas de un nivel de responsabilidad inferior al suyo y cuyos nombres figuran en la lista de funcionarios promovidos, publicada el 16 de julio de 2007 mediante comunicación al personal nº 136/07.

 Marco jurídico

2        El artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone lo siguiente:

«La promoción se concederá por decisión de la [AFPN], atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la [AFPN] tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con la letra f) del artículo 28, y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas».

3        A tenor del artículo 10 del anexo XIII del Estatuto:

«1.      Los funcionarios que prestaran servicio en las categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 se integrarán, a partir del 1 de mayo de 2006, en una carrera en la que podrán progresar mediante promoción:

a)      en la antigua categoría C, hasta el grado AST 7;

b)      en la antigua categoría D, hasta el grado AST 5.

[…]

3.      Los funcionarios a quienes afecten las disposiciones del apartado 1 podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes tras haber aprobado un concurso general o mediante un procedimiento de certificación. Dicho procedimiento se basará en la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de formación de los funcionarios y la disponibilidad de puestos de trabajo en el grupo de funciones AST. Un comité conjunto examinará las candidaturas de los funcionarios para la certificación. Las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del citado procedimiento antes del 1 de mayo de 2004. Cuando proceda, las instituciones adoptarán disposiciones específicas para tener en cuenta aquellos cambios de categoría que modifiquen los porcentajes de promoción aplicables.

[…]»

4        El artículo 7, apartado 1, de la Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del procedimiento de certificación (en lo sucesivo, «Decisión de 2 de diciembre de 2004»), dispone lo siguiente:

«[…] Los funcionarios que hayan obtenido la certificación se integrarán sin restricciones en el grupo de funciones de los asistentes.

La progresión de carrera de tales funcionarios seguirá condicionada al ejercicio efectivo de una función de asistente “sin ninguna restricción de su carrera”, identificada como tal.»

 Hechos que originaron el litigio

5        Los demandantes, funcionarios que entraron en servicio en el Consejo antes del 1 de mayo de 2004, pertenecen a la antigua categoría B. A raíz de la modificación del Estatuto que se llevó a cabo en aquella fecha, fueron reclasificados en el grupo de funciones AST con efectos a partir del 1 de mayo de 2006 y tienen pleno derecho a una progresión de carrera sin restricciones en el seno de ese grupo de funciones.

6        El Sr. Bouillez es responsable del mantenimiento general de los edificios ocupados por los servicios de la Secretaría General del Consejo. En su condición de jefe del sector «mantenimiento general» del servicio «Gestión técnica y ordenación», dirige un equipo de seis personas. Su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2006 pone de relieve que está dotado del potencial requerido para asumir las funciones de administrador.

7        El Sr. Van Neyghem es el «coordinador de movilidad» de la Secretaría General del Consejo en el marco de la aplicación obligatoria de un «plan de desplazamientos del personal». También se encarga del seguimiento de la renovación de un edificio del Consejo y se ocupa de la distribución del espacio disponible para oficinas entre los diferentes servicios de la Secretaría General. Su informe de calificación correspondiente a 2004 precisa que está capacitado para asumir funciones de administrador, las cuales, por lo demás, ya ejerció durante varios años como agente temporal en el Comité Económico y Social.

8        La Sra. Wagner-Leclercq se encarga de la gestión informática de los datos presupuestarios, lleva las relaciones con los participantes externos sobre las bases de datos y asiste al administrador encargado de las cuestiones presupuestarias relativas a las acciones externas.

9        Mediante comunicación al personal nº 77/07, de 14 de mayo de 2007, el Consejo aprobó la relación de funcionarios procedentes de la antigua categoría C que han superado el procedimiento de certificación y, de este modo, se han integrado sin ninguna restricción de su carrera en el grupo de funciones de los asistentes.

10      Mediante comunicación al personal nº 97/07, de 12 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «comunicación de 12 de junio de 2007»), el Consejo informó a los funcionarios acerca de los elementos que se habían puesto a disposición de las comisiones consultivas de promoción, así como sobre las medidas adoptadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto. El anexo 2 de la citada comunicación especificaba, respecto de cada grado, el número de promociones posibles en 2007, mientras que el anexo 3 contenía la lista de funcionarios promovibles.

11      Mediante informe de 13 de julio de 2007, la comisión consultiva de promoción para el grupo de funciones de asistentes sin ninguna restricción de su carrera. propuso a la AFPN, en lo que atañe al ejercicio de 2007, una lista de 22 funcionarios para ser promovidos al grado AST 7. Dicha lista no incluía a los demandantes, pero en ella sí figuraban varios funcionarios que habían superado el procedimiento de certificación.

12      Mediante comunicación al personal nº 136/07, de 16 de julio de 2007, la AFPN decidió hacer suyo el criterio recogido por la comisión consultiva de promoción en el informe de 13 de julio de 2007 y promover a los 22 funcionarios propuestos.

13      El 15 de octubre de 2007, el Sr. Van Neyghem y la Sra. Wagner-Leclercq impugnaron, mediante sendas reclamaciones, la lista de los funcionarios promovidos al grado AST 7.

14      Mediante reclamación de 16 de octubre de 2007, el Sr. Bouillez impugnó la decisión de no promoverle al grado AST 7 y las decisiones en virtud de las cuales se promovió a ese grado a los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación.

15      Mediante decisiones con fecha de 15 de febrero de 2008, notificadas al Sr. Bouillez y a la Sra. Wagner-Leclercq el 18 de febrero y al Sr. Van Neyghem el 20 del mismo mes, el Consejo desestimó las mencionadas reclamaciones (en lo sucesivo, «decisiones desestimatorias de las reclamaciones»).

 Pretensiones de las partes y procedimiento

16      Los demandantes solicitan al Tribunal de la Función Pública que:

—      Anule las decisiones de la AFPN de no promoverlos al grado AST 7 en el marco del ejercicio de promoción de 2007 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

—      Anule, «si ello resultare necesario», las decisiones en virtud de las cuales se promovió a dicho grado en el marco del mencionado ejercicio a funcionarios que desempeñaban tareas de un nivel de responsabilidad inferior al suyo y cuyos nombres figuran en la lista de funcionarios promovidos, publicada el 16 de julio de 2007 mediante comunicación al personal nº 136/07 [en lo sucesivo, «decisiones de promover a los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación (o funcionarios con certificación)»].

—      Condene en costas al Consejo.

17      El Consejo solicita al Tribunal de la Función Pública que:

—      Desestime el recurso.

—      Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.

18      Mediante escrito de 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de la Función Pública comunicó al Consejo que se había remitido el asunto al pleno del Tribunal, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento. También llamó la atención del Consejo sobre el hecho de que los demandantes no sólo solicitaban la anulación de las decisiones impugnadas sino también la de las decisiones de promover a los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación. A tal efecto, instó al Consejo a que, en caso de anulación de estas últimas decisiones y en el supuesto de que el propio Consejo decidiera promover con carácter retroactivo a los demandantes, precisara si únicamente cabría llevar a cabo tal promoción después de haber revocado las decisiones de promoción inicialmente adoptadas, decisiones estas que habían sido impugnadas dentro del plazo para interponer recurso previsto en el Estatuto y que adolecerían de la misma ilegalidad que la que afectaba a las decisiones de no promover. En aquel mismo escrito, por último, el Tribunal de la Función Pública requirió al Consejo, con arreglo al artículo 111, apartado 1, del Reglamento, para que presentara sus observaciones sobre la oportunidad de proponer la intervención como coadyuvantes en el procedimiento a aquellos funcionarios cuya promoción habían impugnado los demandantes.

19      Mediante escrito de esa misma fecha, el Tribunal de la Función Pública comunicó a los demandantes que se había remitido el asunto al pleno del Tribunal, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento. También observó que los demandantes no sólo solicitaban la anulación de las decisiones impugnadas sino también la de las decisiones de promover a los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación y que, si se acordaba la admisión de esta última pretensión y se declaraba procedente, se vulnerarían los derechos de los funcionarios afectados. El Tribunal indicó asimismo que contemplaba la posibilidad de proponer a esos funcionarios que intervinieran como coadyuvantes en el presente procedimiento y requirió a los demandantes, con arreglo al artículo 111, apartado 1, del Reglamento, para que presentaran sus observaciones sobre esta eventualidad procesal.

20      Mediante escrito de 24 noviembre 2008, los demandantes manifestaron sus reticencias frente a la eventualidad —contemplada por el Tribunal de la Función Pública— de que se propusiera intervenir como coadyuvantes a los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación promovidos al grado AST 7, haciendo hincapié en el retraso que tal propuesta de intervención supondría para la sustanciación del proceso.

21      Mediante escrito de 19 de diciembre de 2008, el Consejo expuso que, si bien no le parecía necesario proponer la intervención como coadyuvantes a los funcionarios que habían sido promovidos, en este punto se remetía al buen criterio del Tribunal de la Función Pública sobre la cuestión. El Consejo añadió que «el número de puestos para la promoción al grado AST 7 correspondientes al ejercicio de 2007 se había fijado […] con carácter limitativo».

22      La interpretación por el Tribunal de la Función Pública de las pretensiones de anulación de las decisiones de promoción, en el sentido de considerar que iban dirigidas únicamente contra las decisiones de promover a los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación, no fue cuestionada por ninguna de las partes, ni en los mencionados escritos ni en ningún momento posterior.

23      Mediante sendos escritos de 23 de enero de 2009, el Tribunal de la Función Pública, con arreglo al artículo 111, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, propuso la intervención como coadyuvantes en el procedimiento a los 14 funcionarios que han superado el procedimiento de certificación promovidos al grado AST 7 en 2007 y cuyas decisiones de promoción fueron recurridas.

24      Mediante auto de 3 de abril de 2009, el Presidente del Tribunal de la Función Pública admitió que intervinieran en el procedimiento, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, las Sras. Niniou y Postiglione Branco (en lo sucesivo, «primeras partes coadyuvantes»), así como las Sras. De Jesus Cabrita y Liegard (en lo sucesivo, «segundas partes coadyuvantes»).

25      Mediante escrito de formalización de la intervención recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 11 de mayo de 2009, las primeras partes coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.

26      Mediante escrito de formalización de la intervención recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 21 de mayo de 2009, las segundas partes coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento.

27      Mediante escrito de 30 de junio de 2009, el Consejo comunicó al Tribunal de la Función Pública que no se proponía formular observaciones sobre los escritos de formalización de las intervenciones que se habían presentado.

28      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 3 de julio de 2009, los demandantes formularon sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de las segundas partes coadyuvantes. Reiteran las pretensiones que formularon en el escrito de demanda y, además, solicitan que el Consejo cargue con las costas de las partes coadyuvantes o, con carácter subsidiario, que las segundas partes coadyuvantes carguen con sus propias costas.

29      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 7 de julio de 2009, relativo al escrito de formalización de la intervención de las primeras partes coadyuvantes, los demandantes reiteran las pretensiones que formularon en el escrito de demanda y, además, solicitan que el Consejo cargue con las costas de las partes coadyuvantes o, con carácter subsidiario, que las primeras partes coadyuvantes carguen con sus propias costas.

30      El día de la vista, el Pleno del Tribunal de la Función Pública estaba compuesto únicamente por seis jueces debido al impedimento de uno de sus miembros.

31      De conformidad con lo dispuesto, por un lado, en el artículo 17, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 5, párrafo primero, del anexo I de dicho Estatuto, y, por otro lado, en el artículo 27 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública sólo podrá deliberar válidamente en número impar y si, por ausencia o impedimento de algún juez, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor rango, según el orden establecido en el artículo 5, del mismo Reglamento, se abstendrá de participar en las deliberaciones (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión, T‑26/90, Rec. p. II‑1789, apartado 38).

32      Con arreglo a las disposiciones mencionadas más arriba, han participado en las deliberaciones de la presente sentencia los cinco jueces que estampan en ella su firma.

 Fundamentos de Derecho

33      Para fundamentar todas sus pretensiones de anulación, los demandantes invocan cuatro motivos:

—      El primero de ellos se basa en una motivación insuficiente.

—      El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto: por un lado, porque el Consejo, al efectuar el examen comparativo de los méritos, tomó en consideración tan sólo con carácter subsidiario las responsabilidades desempeñadas por los candidatos a ser promovidos y, por otro lado, porque el Consejo, al efectuar tal examen, no analizó algunos de los criterios subsidiarios.

El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, de la Decisión de 2 de diciembre de 2004.

–        El cuarto motivo se basa en el error manifiesto en la apreciación de los méritos de los funcionarios promovibles.

34      El Tribunal de la Función Pública estima que procede examinar con mayor detenimiento el motivo basado en que el Consejo infringió el artículo 45, apartado 1, del Estatuto porque, al efectuar el examen comparativo de los méritos, tomó en consideración tan sólo con carácter subsidiario las responsabilidades desempeñadas por los candidatos a ser promovidos.

 Sobre las pretensiones dirigidas contra las decisiones impugnadas

 Alegaciones de las partes

35      Los demandantes sostienen que el Consejo infringió lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto cuando, al efectuar el examen comparativo de los méritos, tomó en consideración tan sólo con carácter subsidiario las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles.

36      Los demandantes añaden que el Tribunal de la Función Pública ya afirmó, en la sentencia de 31 de enero de 2008, Valero Jordana/Comisión (F‑104/05, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑127, apartados 74 y 75), que el mencionado criterio —añadido en la nueva redacción del artículo 45 del Estatuto que entró en vigor el 1 de mayo de 2004— era tanto más importante cuanto que el Tribunal de Primera Instancia, estando aún vigentes las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto en la versión aplicable antes de aquella fecha, había declarado que las responsabilidades desempeñadas no podían constituir un criterio determinante a efectos del examen comparativo de los méritos.

37      Según los demandantes, dar por buena la interpretación que hace el Consejo de la nueva redacción del artículo 45, apartado 1, tendría como efecto privar de toda utilidad a dicha disposición. En realidad, la expresión «cuando proceda» —incluida en dicho artículo— tiene por objeto obligar a la AFPN a tener en cuenta la posible existencia de situaciones específicas en las que un funcionario ejerce funciones superiores a su grado.

38      El Consejo alega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, las responsabilidades desempeñadas no constituyen un elemento determinante que haya de tomarse en consideración en el momento del examen comparativo de los méritos de los funcionarios. El Consejo recuerda que, teniendo en cuenta que todos los funcionarios promovibles forman parte del mismo grupo de funciones, se supone que desempeñan responsabilidades equivalentes. El criterio de las responsabilidades desempeñadas sólo puede resultar pertinente, con carácter subsidiario, cuando el funcionario ocupa un puesto de una carrera de su categoría o de su servicio superior a la carrera a la que pertenece. Sin embargo, en el caso presente, las responsabilidades desempeñadas por los demandantes no son de un nivel manifiestamente superior a las desempeñadas por los funcionarios que superaron el procedimiento de certificación promovidos. Por consiguiente, concluye el Consejo, el criterio en cuestión, aplicable tan sólo con carácter subsidiario, no pudo haber modificado el resultado del examen comparativo de las apreciaciones analíticas y de orden general.

39      En segundo lugar, el Consejo sostiene que, según reiterada jurisprudencia del juez comunitario, no está obligado a tomar en consideración criterios subsidiarios, tales como la edad y la antigüedad, puesto que consideró que no eran iguales los méritos de los funcionarios promovidos y los méritos de los demandantes.

40      Las partes coadyuvantes desarrollan en sus escritos argumentos en defensa del Consejo.

41      En la vista, el Consejo precisó la interpretación del artículo 45, apartado 1, del Estatuto que debía considerarse válida. Al igual que los criterios relativos a los informes de calificación y a las capacidades lingüísticas de los funcionarios, el de las responsabilidades desempeñadas debe constituir uno de los criterios para valorar los méritos de los funcionarios candidatos a ser promovidos, debiendo ser considerado, pues, como un criterio «principal» en el análisis comparativo de los méritos, a diferencia de los criterios subsidiarios, tales como la edad o la antigüedad, los cuales sólo intervienen en un segundo momento, cuando se comprueba que existe una igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

¾       Sobre la admisibilidad del motivo

42      En lo que atañe al Sr. Van Neyghem, tanto de su reclamación (apartado 29) como de la decisión del Consejo que la desestimó (apartado 28) se desprende que el motivo basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto —en cuanto que el Consejo, al efectuar el examen comparativo de los méritos, supuestamente tomó en consideración tan sólo con carácter subsidiario las responsabilidades desempeñadas por los candidatos a ser promovidos— aparece formulado expresamente ya desde la fase del procedimiento administrativo previo.

43      En cuanto a los otros dos demandantes, el Tribunal de la Función Pública se ha interrogado, a la luz de la jurisprudencia según la cual las reclamaciones deben interpretarse con espíritu abierto, sobre si cabía admitir que dichos demandantes invocaran el motivo mencionado en el apartado anterior, habida cuenta de los términos respectivos de las reclamaciones por ellos presentadas.

44      El Sr. Bouillez invocó expresamente en su reclamación la infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto (apartado 22), precisando a continuación (apartado 26) que, «cuando la AFPN procede a la valoración comparativa de los méritos de los candidatos a una promoción de conformidad con el artículo 45 del Estatuto, tiene la obligación de examinar todos los elementos pertinentes». Debe entenderse que mediante su reclamación —que ha de interpretarse con espíritu abierto— el Sr. Bouillez se propuso impugnar la actuación del Consejo en la medida en que éste, al proceder al examen comparativo de los méritos, no tomó en consideración las responsabilidades desempeñadas por los candidatos a ser promovidos.

45      La Sra. Wagner-Leclercq, por su parte, alegó en su reclamación —presentada en lengua inglesa— que la decisión de no promoverla infringía el artículo 45 del Estatuto, precisando a este respecto lo siguiente:

«Creo que, debido a la inexistencia de fichas descriptivas de los diferentes puestos, no era posible llevar a cabo un análisis comparativo de los méritos de cada candidato teniendo en cuenta la importancia del puesto ocupado por el funcionario en el organigrama y las correspondientes responsabilidades.»

46      Mediante las críticas que acaban de exponerse, la demandante formula, al menos de un modo implícito, la imputación de que la AFPN no tomó en consideración las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles.

47      De lo anterior resulta que procede declarar la admisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, que los tres demandantes fundamentan en que el Consejo, al proceder al examen comparativo de los méritos, tomó en consideración tan sólo con carácter subsidiario el criterio de las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles. Por lo demás, el Tribunal de la Función Pública observa que el Consejo no ha opuesto frente a los demandantes una causa de inadmisión de ese tipo.

¾       Sobre la procedencia del motivo

48      En virtud del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, a efectos del examen comparativo de los méritos, la AFPN tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el de desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles.

49      El Tribunal de la Función Pública ya ha declarado que, en un ámbito en el que la Administración ejerce una amplia facultad de apreciación, la mención expresa en el artículo 45 del Estatuto a los criterios que acaban de indicarse pone de manifiesto que el legislador atribuye una especial importancia a que los mismos se tengan en cuenta (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 31 de enero de 2008, Buendía Sierra/Comisión, F‑97/05, RecFP pp. I‑A‑1‑15 y II‑A‑1‑49, apartado 62). La mención especial que el artículo 45, apartado 1, del Estatuto hace al deber de que, al efectuar la valoración de los méritos con vistas a la promoción, se tomé en consideración, cuando proceda, las responsabilidades desempeñadas por el funcionario, resulta tanto más significativa cuanto que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia de 12 de julio de 2001, Schochaert/Consejo (T‑131/00, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑743), apartado 43, declaró contrario al apartado 1 del artículo 45 —en su versión vigente con anterioridad al 1 de mayo de 2004— el hecho de considerar como criterio determinante las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles.

50      Además, el Tribunal de la Función Pública ya ha declarado, por una parte, en lo que atañe a los elementos que deben tomarse en consideración a efectos de promoción, que las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto aplicables a partir del 1 de mayo de 2004 son más claras que las disposiciones de dicho artículo en su versión anterior a aquella fecha, puesto que no sólo hacen referencia a los informes de calificación, sino también a la utilización de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, a las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles; por otra parte, el Tribunal de la Función Pública declaró que, en principio, a partir de la citada fecha la AFPN lleva a cabo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles a la luz de esos tres elementos, de modo que el término «méritos» que figura en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto tiene un alcance diferente —y sustancialmente más amplio— que el término idéntico utilizado en la versión de dicho artículo aplicable con anterioridad al 1 de mayo de 2004 (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo, F‑57/06, RecFP pp. I‑A‑1‑329 y II‑A‑1‑1831, apartado 45). Al valorar los méritos de los funcionarios, la AFPN puede, con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles sobre la base de los tres elementos mencionados expresamente en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, tomar en consideración otros elementos, tales como la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio (sentencia Hinderyckx/Consejo, antes citada, apartado 46). En la vista, por lo demás, el Consejo defendió esa misma interpretación, precisando que se encuentran en curso de elaboración por parte de sus servicios nuevas reglas aplicables a los procedimientos de promoción que subrayan el papel que, en el examen de los méritos de los candidatos, juega el criterio de las responsabilidades desempeñadas.

51      A mayor abundamiento, ya se ha declarado que, cuando la Administración dispone de una amplia facultad de apreciación —como sucede en el caso de la AFPN en materia de promoción—, tiene la obligación, al efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos a una promoción con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Estatuto, de examinar con detenimiento e imparcialidad todos los elementos pertinentes para valorar dichos méritos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2009, Comisión/Berrisford, T‑473/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑17 y II‑B‑1‑85, apartado 42; sentencia de 10 de octubre de 2007, Berrisford/Comisión, F‑107/06, RecFP pp. I‑A‑1‑285 y II‑A‑1‑1603, apartado 71).

52      Así pues, de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto resulta que las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles constituyen uno de los tres elementos pertinentes que la Administración debe tener en cuenta al llevar a cabo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles.

53      Es verdad que, tal como alega fundadamente el Consejo, el hecho de pertenecer a un mismo grupo de funciones y a un mismo grado presupone el ejercicio de funciones equivalentes. La utilización de la expresión «cuando proceda» en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto confirma que, en la mayoría de los casos, habida cuenta de esta presunción de equivalencia de las responsabilidades de los funcionarios de un mismo grado, el criterio de las responsabilidades desempeñadas no constituye un elemento que permita diferenciar los méritos de los candidatos a ser promovidos.

54      Sin embargo, no se trata de una presunción que no admita prueba en contrario, sobre todo después de la fusión de las antiguas categorías B y C en el grupo de funciones unificado de los asistentes. En efecto, dicha fusión tuvo como consecuencia automática ampliar el abanico de las responsabilidades que puede desempeñar un funcionario que pertenezca al grupo de funciones AST, como así lo pone de relieve, por lo demás, el cuadro que figura en la parte A del anexo I del Estatuto. Así pues, en lo que atañe a las responsabilidades desempeñadas, pueden existir diferencias notables entre las diversas funciones que ejercen los funcionarios de un mismo grupo de funciones. Además, el Estatuto no establece una correspondencia entre las funciones ejercidas y un grado determinado. Antes al contrario, permite una disociación entre el grado y la función (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008, Comisión/Economidis, T‑56/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑31 y II‑B‑1‑213, apartados 58 a 60). Por lo demás, esta falta de correspondencia entre el grado y el nivel de las funciones ejercidas obedece a la voluntad del legislador y a la opción de las instituciones de facilitar la gestión de personal. Al interpretar las disposiciones del artículo 45 del Estatuto, en su versión vigente antes del 1 de mayo de 2004, el propio Tribunal de Primera Instancia había admitido que, en determinadas situaciones, la mencionada presunción de equivalencia de responsabilidades entre funcionarios de un mismo grado carecía de fundamento (sentencia Schochaert/Consejo, antes citada, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

55      Así pues, de tal presunción de equivalencia no cabe deducir que la Administración no esté obligada a examinar el criterio relativo a las responsabilidades desempeñadas y a verificar en cada caso concreto si tal criterio permite detectar diferencias en cuanto a los méritos de los funcionarios afectados.

56      Por consiguiente, la expresión «cuando proceda» no puede interpretarse en el sentido de que habilite a la Administración para excluir a priori la toma en consideración, en el examen comparativo de los méritos, del criterio de las responsabilidades desempeñadas. Antes al contrario, al mencionar expresamente tal criterio en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, siendo así que el mismo no figuraba en la versión de dicho artículo vigente con anterioridad al 1 de mayo de 2004, el legislador quiso indicar que las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles constituían un elemento posiblemente pertinente a efectos del examen de que se trata. La expresión «cuando proceda» significa sencillamente que, si bien se supone que los agentes de un mismo grado asumen, en principio, funciones de responsabilidades equivalentes, cuando en el caso concreto no suceda así, tal circunstancia deberá tomarse en consideración en el marco del procedimiento de promoción.

57      En el caso de autos, por lo demás, tal presunción de equivalencia entre funcionarios de un mismo grado en modo alguno podía aplicarla el Consejo para abstenerse de comprobar la pertinencia del criterio de las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles. En efecto, los informes de calificación de los Sres. Bouillez y Van Neyghem ponían de manifiesto que dichos funcionarios estaban dotados del potencial requerido para ejercer las funciones de administrador, es decir, unas funciones que corresponden al grupo de funciones superior al suyo. Así pues, cabía la posibilidad de que las responsabilidades de esos dos funcionarios fueran de un nivel superior a las desempeñadas por los restantes funcionarios promovibles al mismo grado.

58      En el presente litigio, el Consejo alegó finalmente en la vista que las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles es uno de los tres criterios «principales» que han de tomarse en consideración en el examen comparativo de los méritos. No obstante, sostuvo que no se le podía reprochar haber pasado por alto las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto en el ejercicio de promoción de 2007, puesto que tuvo en cuenta tal criterio al adoptar tanto las decisiones de promoción como las decisiones impugnadas.

59      A este respecto, procede declarar que el control de la fundamentación de las decisiones de promoción y de las decisiones de no promover resulta difícil debido al hecho de que esas dos categorías de decisiones no están sujetas al deber de motivación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo, T‑6/96, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑357, apartado 147, y la jurisprudencia citada). Tan sólo debe motivarse la decisión desestimatoria de una reclamación formulada, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por un candidato no promovido, dándose por supuesto que la motivación de esta decisión coincide con la motivación de la decisión contra la que la reclamación iba dirigida (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión, T‑118/95, RecFP pp. I‑A‑283 y II‑835, apartado 82).

60      Procede, pues, examinar los diferente documentos del expediente para determinar si el Consejo, tal como él mismo sostiene, llevó a cabo efectivamente el examen comparativo de los méritos en las condiciones previstas en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, teniendo en cuenta, en particular, las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles, sin olvidar que la respuesta a la reclamación reviste especial importancia a este respecto.

61      Para fundamentar su posición, el Consejo invoca, en primer lugar, la comunicación de 12 de junio de 2007. En dicha comunicación se precisa lo siguiente:

«Cada comisión elaborará las listas de los candidatos promovibles que, previo examen comparativo de los méritos, resulten más idóneos para ocupar los puestos disponibles que el Consejo ha aprobado para el año 2007. A los efectos de tal examen, se tomarán en consideración, en particular, los informes de calificación de los funcionarios y los demás elementos recogidos en el artículo 45 del Estatuto.»

62      En el apartado 3 del anexo 1 de la comunicación de 12 de junio de 2007 se indica lo siguiente:

«El presente ejercicio de promoción se caracteriza por la entrada en vigor del artículo 45, apartado 2, del Estatuto, en virtud del cual el funcionario deberá acreditar, antes de su primera promoción posterior a la selección, su capacidad para trabajar en una tercera lengua. Aquellos funcionarios a los que afecte esta medida y que no hayan aportado la prueba de su capacidad para trabajar en una tercera lengua no podrán ser promovidos aunque tengan la antigüedad requerida el 1 de enero de 2007 […]»

63      Es verdad que, a efectos del examen comparativo de los méritos, la comunicación de 12 de junio de 2007 hace referencia, además de al informe de calificación, a los «demás elementos» del artículo 45 del Estatuto. Pero no menciona explícitamente las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles, mientras que en su anexo 1 sí se refiere expresamente al criterio de la utilización por los funcionarios promovibles de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad. En tales circunstancias, la comunicación de 12 de junio de 2007, habida cuenta del carácter genérico e impreciso de sus términos, no es por sí sola idónea para demostrar que el Consejo, al efectuar el examen comparativo de los méritos, tomó en consideración las responsabilidades desempeñadas.

64      En segundo lugar, para justificar que comparó los méritos de los funcionarios promovibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, el Consejo se basa en el informe de la comisión consultiva de promoción. Ahora bien, procede señalar que dicho informe no precisa explícitamente qué elementos tomó en consideración la citada comisión para formular sus propuestas. De la lectura del informe se deduce que la comisión consultiva disponía de los informes de calificación de los candidatos y de una lista de los funcionarios que habían acreditado su capacidad para trabajar en una tercera lengua. En cambio, ningún elemento del informe de la comisión consultiva permite determinar con claridad que esta última dispusiera de datos pertinentes y utilizables relativos a las responsabilidades desempeñadas por los diferentes funcionarios promovibles. En consecuencia, el informe de la comisión consultiva tampoco es idóneo para demostrar que el Consejo, al adoptar las decisiones impugnadas, tuvo en cuenta las responsabilidades desempeñadas.

65      En tercer lugar, y habida cuenta de la incertidumbre a la que se ha hecho referencia, cabe constatar que la motivación de las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de los demandantes constituye un elemento particularmente importante para permitir al Tribunal de la Función Pública apreciar la procedencia del motivo de que se trata.

66      A este respecto, las decisiones desestimatorias de las reclamaciones del Sr. Bouillez y de la Sra. Wagner-Leclercq arrojan poca luz, puesto que no se facilita información alguna sobre el método que siguió realmente el Consejo para comparar los méritos de los funcionarios.

67      En cambio, de la decisión desestimatoria de la reclamación del Sr. Van Neyghem se desprende que, al efectuar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, la AFPN se basó en los informes de calificación de los interesados, sin tomar en consideración las responsabilidades desempeñadas por estos últimos.

68      En efecto, para empezar, cuando en aquella decisión la AFPN cita el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, se cuida de hacer hincapié en el fragmento de frase «tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios». Acto seguido, la AFPN indica que todos los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación promovidos tenían mejores informes de calificación que el reclamante. Por último, y sobre todo, en aquella misma decisión la Administración afirma que el criterio relativo a las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios únicamente debía tenerse en cuenta en caso de «igualdad de méritos», «a fin de establecer el orden de prioridad entre los funcionarios con expectativas de promoción».

69      Con tales términos, la AFPN expuso al reclamante que, al no existir igualdad entre sus méritos y los méritos de los funcionarios promovidos —extremo este que se comprobó a la luz de los informes de calificación—, no se había tenido en cuenta el criterio de las responsabilidades desempeñadas. Ahora bien, de los términos tan genéricos utilizados por la AFPN en aquella decisión (términos que ponen de relieve que la Administración no adoptó una solución específica para la situación del reclamante, sino que aplicó a su caso la interpretación de las disposiciones del artículo 45 del Estatuto que había venido utilizando en otros supuestos) se desprende que la AFPN, a la hora de determinar si los diferentes funcionarios promovibles al grado AST 7 tenían los mismos méritos, no tomó en consideración las responsabilidades desempeñadas. Ahora bien, tal como se ha afirmado antes, las responsabilidades desempeñadas constituyen uno de los tres componentes que permiten evaluar los méritos de un candidato a ser promovido.

70      En cuarto lugar, en el anexo (B 9) de su escrito de contestación el Consejo aporta un cuadro sinóptico que pone de manifiesto las funciones y las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios afectados. Sin embargo, en el expediente no consta que ese cuadro existiera en el momento de la adopción de las decisiones impugnadas y, además, no se ha sostenido que el análisis de la comisión consultiva de promoción, cuyas propuestas hizo suyas el Consejo, se haya basado en el cuadro en cuestión.

71      Así pues, de lo anterior resulta que se ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que, contrariamente a lo que afirma el Consejo, éste no tuvo en cuenta, al efectuar el examen comparativo de los méritos, las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios. Por lo tanto, el Consejo incurrió en error de Derecho. En consecuencia, procede anular por esta razón las decisiones impugnadas, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos del recurso.

 Sobre las pretensiones dirigidas contra las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación

 Sobre la admisibilidad

¾       Alegaciones de las partes

72      Las segundas partes coadyuvantes sostienen la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación. En efecto, tales decisiones no son sino la consecuencia de decisiones de certificación que los demandantes no han recurrido.

73      Los demandantes alegan que la causa de inadmisión de este modo propuesta no puede prosperar. En efecto, aducen que su recurso no tiene por objeto impugnar las decisiones de certificación de los funcionarios promovidos que anteriormente pertenecían a la extinta categoría C, sino obtener la anulación de las decisiones de promoción de esos funcionarios en la medida en que los mismos no ejercían funciones correspondientes a la progresión de carrera de los asistentes sin ninguna restricción de su carrera.

74      En cuanto al fondo, las partes reproducen la misma argumentación que la anteriormente expuesta en la parte de la sentencia relativa a las pretensiones de anulación de las decisiones impugnadas.

75      Por otro lado, las segundas partes coadyuvantes alegan que la anulación de las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación resultaría manifiestamente desproporcionada, habida cuenta del número de funcionarios afectados y de los daños que tal anulación podría ocasionar. Por añadidura, la anulación de aquellas decisiones vulneraría el principio de protección de la confianza legítima y de los derechos adquiridos.

¾       Apreciación del Tribunal de la Función Pública

76      A tenor del artículo 110 del Reglamento de Procedimiento, las pretensiones de un escrito de formalización de la intervención sólo serán admisibles si apoyan, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes del litigio. Por consiguiente, el coadyuvante no está legitimado para proponer una excepción de inadmisibilidad que no se haya formulado en la fase escrita del procedimiento, de modo que el Tribunal de la Función Pública no está obligado a examinar los motivos que aquél invocó a este respecto.

77      No obstante, en virtud del artículo 77 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, incluidas las invocadas por las partes coadyuvantes (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T 88/01, Rec. p. II‑1165, apartados 49, 52 y 53).

78      En el caso de autos, contrariamente a lo que sostienen las segundas partes coadyuvantes, las decisiones de certificación y las decisiones de promoción son decisiones distintas unas de otras. Por consiguiente, la circunstancia de que los demandantes no hayan impugnado las decisiones de certificación no puede dar lugar a la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra las decisiones de promoción.

79      Por consiguiente, no cabe acoger la causa de inadmisión que oponen las segundas partes coadyuvantes.

80      Por otro lado, el Tribunal de la Función Pública considera necesario recordar que los funcionarios con expectativas de ser promovidos a un grado determinado tienen, en principio, un interés personal en impugnar las decisiones en virtud de las cuales se promueva a otros funcionarios a dicho grado. El Tribunal de Justicia ha reconocido implícitamente en diversas ocasiones la admisibilidad de tal recurso, llegando incluso a anular decisiones de promoción o de nombramiento en razón de un error en el examen comparativo de los méritos o de la inexistencia de tal examen (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1975, de Dapper/Parlamento, 29/74, Rec. p. 35, y de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23). El Tribunal de Primera Instancia, por su parte, ha declarado expresamente que, si bien un agente no tiene un derecho jurídicamente exigible a ser promovido, sí tiene, no obstante, interés para impugnar la decisión de promover a otro agente a un grado al que el primero pueda legítimamente aspirar y contra la que haya presentado una reclamación posteriormente desestimada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento, T‑328/01, RecFP pp. I‑A‑5 y II‑23, apartados 32 y 33).

 Sobre el fondo

81      Para impugnar las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación, los demandantes invocaron el motivo basado en la infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, alegando que el Consejo, al efectuar el examen comparativo de los méritos, tomó en consideración tan sólo con carácter subsidiario las responsabilidades desempeñadas por los candidatos a ser promovidos. Al ser este motivo operativo en apoyo de las pretensiones dirigidas contra las mencionadas decisiones de promoción y teniendo en cuenta que el Tribunal de la Función Pública ya ha declarado la procedencia del mismo, normalmente debería dar lugar, por vía de consecuencia, a la anulación de las decisiones de promoción, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos invocados para fundamentar dichas pretensiones.

82      No obstante, el juez de la Unión ha admitido que, cuando un acto que haya de anularse tenga como beneficiario a un tercero —lo que sucede en los casos de inclusión en una lista de reserva, decisión de promoción o nombramiento para cubrir una vacante—, el juez deberá comprobar previamente que la anulación no constituya una sanción excesiva de la irregularidad cometida (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, Rec. p. 1743, apartados 11 y 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión, T‑68/91, Rec. p. II‑2127, apartado 36).

83      A este respecto, cabe señalar que las consecuencias que el juez de la Unión deduce de una ilegalidad no son las mismas en materia de concursos y en materia de promoción. En efecto, la anulación de todos los resultados de un concurso constituye, en principio, una sanción excesiva de la ilegalidad cometida, y ello con independencia tanto de la naturaleza de la irregularidad como de la amplitud de sus consecuencias sobre los resultados del concurso (véase, entre otras, en materia de composición irregular del tribunal del concurso, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia, T‑32/89 y T‑39/89, Rec. p. II‑281; véase, en materia de violación del principio de igualdad de trato, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 1994, Smets/Comisión, T‑44/91, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑319).

84      En cambio, en materia de promoción, el juez de la Unión procede a un examen caso por caso.

85      En primer lugar, toma en consideración la naturaleza de la ilegalidad cometida. Si la irregularidad comprobada no es sino un mero vicio de procedimiento que no afecta a la situación de un funcionario (véanse, en particular, para supuestos de inexistencia de informe de calificación, las sentencias Barbi/Comisión, antes citada; del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1996, Michaël/Comisión, T‑144/95, RecFP pp. I‑A‑529 y II‑1429, y de 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión, T‑202/99, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑911; véase, para un supuesto de falta de motivación, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903), el juez de la Unión considera a priori que tal irregularidad no justifica la anulación de las decisiones de promoción, pues tal anulación constituye una sanción excesiva. En cambio, si se encuentra ante un vicio sustancial de forma —como un error de Derecho que vicie en su totalidad el examen comparativo de los méritos— el juez, en principio, anulará las decisiones de promoción (sentencia Vainker/Parlamento, antes citada; sentencia Robinson/Parlamento, antes citada).

86      En segundo lugar, el juez procede a la ponderación de los intereses en juego.

87      En la ponderación de los intereses en juego a la que procede, el juez toma primero en consideración el interés que tienen los funcionarios afectados en que se les restablezca legal y completamente en sus derechos a obtener un nuevo examen comparativo de los méritos efectivo que tenga debidamente en cuenta los criterios legalmente aplicables, a que no se les haga competir en el futuro con funcionarios promovidos ilegalmente y a que la ilegalidad declarada por el juez no vuelva a producirse en un momento posterior.

88      A continuación, el juez tiene en cuenta los intereses de los funcionarios promovidos ilegalmente. Es verdad que éstos no tienen derecho alguno al mantenimiento de su promoción cuando las decisiones de promoción han incurrido en ilegalidad y han sido impugnadas dentro del plazo para interponer recurso judicial (véanse, para supuestos de anulación, la sentencia Vainker/Parlamento, antes citada, y la sentencia Robinson/Parlamento, antes citada). Pero no es menos cierto que el juez toma en consideración el hecho de que los mencionados funcionarios han podido confiar de buena fe en la legalidad de las decisiones en virtud de las cuales fueron promovidos, especialmente si los interesados gozan de apreciaciones favorables de sus superiores jerárquicos que pueden justificar objetivamente una promoción. El juez estará más sensibilizado ante los intereses de estos funcionarios en la medida en que constituyan un grupo amplio (véase, para una solución desestimatoria de las pretensiones de anulación dirigidas contra una lista completa de promovidos, en la que figuraban numerosos funcionarios, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, Rec. p. II‑4137, apartado 349).

89      Por último, el juez examina el interés del servicio, es decir, el respeto de la legalidad, las consecuencias presupuestarias de no anular decisiones ilegales (véase el apartado 90 infra), las posibles dificultades de la ejecución de lo juzgado, los eventuales perjuicios para la continuidad del servicio y los riesgos de deterioro del clima social en el seno de la institución.

90      Después de haber tomado en consideración los diferentes intereses en juego, el juez decide, caso por caso, anular o no las decisiones de promoción. En el supuesto de que al final considere que la anulación de las decisiones de promoción constituiría una sanción excesiva de la ilegalidad comprobada, podrá eventualmente, en aras de garantizar en interés de la parte demandante la eficacia de la sentencia anulatoria de la decisión de no promover, hacer uso de la competencia jurisdiccional plena que le corresponde en los litigios de carácter pecuniario y condenar, incluso de oficio, a la institución al pago de una indemnización (sentencia Oberthür/Comisión, antes citada, apartado 14).

91      En el caso presente, el examen de los mencionados criterios de apreciación se lleva a cabo en un contexto específico. En efecto, procede subrayar que los demandantes formularon ante el Tribunal de la Función Pública pretensiones de anulación dirigidas contra las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación únicamente «si ello resultare necesario» (y no «por vía de consecuencia a raíz de la anulación de las decisiones de no promover»).

92      De este modo, a la vista de la formulación de aquellas pretensiones, el Tribunal de la Función Pública, incluso antes de comprobar si la anulación de las decisiones de promoción constituye una sanción excesiva de la ilegalidad constatada, deberá determinar si tal anulación resulta necesaria para restituir a los demandantes sus oportunidades de ser promovidos, en el buen entendimiento de que el restablecimiento de la legalidad requiere un nuevo examen comparativo de los méritos sobre la base de los criterios legalmente aplicables y, en su caso, promover a los demandante con efectos ex tunc.

93      Así pues, la cuestión decisiva consiste en dilucidar si mantener en el ordenamiento jurídico las decisiones de promoción de los catorce funcionarios que han superado el procedimiento de certificación constituiría un obstáculo para la promoción de los demandantes, en el supuesto de que, a resultas de un nuevo examen comparativo efectuado en el marco de la ejecución de lo juzgado, se llegara a considerar que los méritos de los demandantes eran superiores a los méritos de los funcionarios ilegalmente promovidos y justificaban que los primeros fueran promovidos.

94      Habida cuenta en particular del anexo 2 de la comunicación de 12 de junio de 2007 —que fijaba con carácter limitativo en 22 el número de promociones posibles en el grado AST 7 para 2007— y del escrito del Consejo de 19 de diciembre de 2008 —que confirmaba dicha información—, la anulación de las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación pareció a priori necesaria hasta el momento en que finalizó la fase escrita del presente procedimiento, puesto que la eventual promoción de los demandantes al grado AST 7 sólo parecía posible si los funcionarios con certificación que habían sido promovidos a ese grado perdían el beneficio de dicha promoción.

95      En la vista, el representante del Consejo alegó al comienzo de su informe oral que la anulación de las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación ya no sería necesaria a partir del pronunciamiento de la sentencia. En efecto, el citado representante afirmó que, en caso de anulación de las decisiones impugnadas, el Consejo, en el marco de las medidas de ejecución de la sentencia, restituiría a los demandantes en sus derechos, adoptando, si ello fuera necesario, decisiones de promoción en el marco del ejercicio de 2009 y concediendo a los demandantes una indemnización para reparar el perjuicio en su carrera resultante del retraso de promoción entre 2007 y 2009.

96      Tras las primeras alegaciones orales de las partes y de los coadyuvantes, y en respuesta a una pregunta del Tribunal de la Función Pública que tenía por objeto averiguar si, a la vista de las observaciones del Consejo que se acaban de mencionar, los demandantes consideraban oportuno desistir de las pretensiones de anulación de las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación, el abogado de los demandantes manifestó que estaba dispuesto a contemplar tal desistimiento si el Consejo confirmaba por escrito los compromisos a los que había hecho referencia su representante.

97      Con posterioridad a la vista, el Consejo, mediante escrito de 17 de diciembre de 2009, especificó el contenido de sus compromisos, afirmando que, si el Tribunal de la Función Pública anulaba las decisiones impugnadas basándose en que el examen comparativo de los méritos en el marco del ejercicio de promoción de 2007 correspondiente al grado AST 7 había incurrido en ilegalidad, el Consejo adoptaría las siguientes medidas de ejecución:

«[…] la AFPN convocará de nuevo a la comisión consultiva de promoción con objeto de proceder a un nuevo examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles al grado AST 7 en 2007, de conformidad con lo que haya declarado la sentencia. Este nuevo examen comparativo de los méritos no se limitará exclusivamente a los demandantes y a los funcionarios promovidos, sino que alcanzará a los méritos de todos los funcionarios promovibles al grado AST 7 por el ejercicio de 2007.

Tan sólo se podrá promover a los demandantes en caso de que, al término del mencionado examen comparativo y tras la aplicación de todos los criterios “principales” y subsidiarios, figuren en posición ventajosa en relación con los restantes funcionarios promovibles. De suceder así efectivamente, los demandantes afectados serían promovidos retroactivamente al grado AST 7 con efectos desde el 1 de enero de 2007, añadiéndose a los funcionarios ya promovidos en virtud del ejercicio de 2007, cuyas decisiones de promoción no se verían cuestionadas.»

98      Mediante escrito de 7 de enero de 2010, los demandantes comunicaron al Tribunal de la Función Pública que, a la vista de las precisiones aportadas por el Consejo en su escrito de 19 de diciembre de 2009, no consideraban oportuno desistir de sus pretensiones dirigidas a la anulación de las decisiones de promoción.

99      De los intercambios entre las partes resulta que el Consejo se comprometió en firme a llevar a cabo, en el marco de la ejecución de lo juzgado en la presente sentencia, un nuevo examen comparativo de los méritos y, en su caso, a promover con carácter retroactivo a los demandantes, añadiéndolos a la lista de funcionarios ya promovidos.

100    Por consiguiente, habida cuenta del mencionado compromiso incondicional del Consejo, y visto el artículo 266 TFUE, la anulación de las decisiones de promoción no resulta estrictamente indispensable para restituir adecuadamente en sus derechos a los demandantes, puesto que la eventual promoción de éstos podría llevarse a cabo añadiéndolos a la lista de los funcionarios con certificación ya promovidos, en la inteligencia de que tal promoción en exceso sobre el número previsto, si llega a producirse, tendrá necesariamente el mismo alcance que la correspondiente a las decisiones de promoción inicialmente adoptadas, sin que pueda afectarle ninguna connotación negativa.

101    Si bien es verdad que los demandantes cuestionaron en su escrito de 7 de enero de 2010 las modalidades de ejecución de la presente sentencia que el Consejo contemplaba en su escrito de 17 de diciembre de 2009, alegando que sus méritos se debían comparar únicamente con los méritos de los funcionarios ya promovidos y no con los de todos los funcionarios promovibles, esta crítica carece de relevancia a efectos de determinar si es o no necesario anular las decisiones de promoción. En efecto, la determinación exacta de los funcionarios que pudieran beneficiarse de un nuevo examen comparativo de los méritos en el marco de la ejecución de lo juzgado en la presente sentencia es independiente de la cuestión de la anulación de las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación.

102    Así pues, en las circunstancias del caso de autos, no resulta necesario anular las decisiones de promoción de los funcionarios que han superado el procedimiento de certificación. De ello se deduce que deben desestimarse las pretensiones dirigidas contra dichas decisiones.

 Costas

103    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del mismo Capítulo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

104    De los fundamentos de Derecho de la presente sentencia resulta que el Consejo es esencialmente la parte que pierde el proceso. Además, los demandantes solicitaron expresamente en sus pretensiones que fuera condenado en costas. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso de autos no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar al Consejo en costas.

105    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes deberán cargar con sus propias costas, sin perjuicio de que el Consejo, en su caso, se haga cargo total o parcialmente de tales gastos basándose en lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      Anular las decisiones del Consejo de la Unión Europea de no promover a los Sres. Bouillez y Van Neyghem y a la Sra. Wagner-Leclercq al grado AST 7 en el marco del ejercicio de promoción de 2007.

2)      Desestimar las restantes pretensiones del recurso de los Sres. Bouillez y Van Neyghem y de la Sra. Wagner-Leclercq.

3)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

4)      Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

Mahoney

Tagaras

Gervasoni

Kreppel

 

      Van Raepenbusch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de mayo de 2010.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney


* Lengua de procedimiento: francés.