Language of document : ECLI:EU:C:2018:589

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Motivos de denegación de la ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Alcance del examen realizado por las autoridades judiciales de ejecución — Existencia de un recurso en el Estado miembro emisor — Garantía dada por las autoridades de este Estado miembro»

En el asunto C‑220/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), mediante resolución de 27 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

ML

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Bremen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ML, por el Sr. A. Jung, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft Bremen, por el Sr. M. Glasbrenner, Oberstaatsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul, C. Pochet y A. Honhon, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. Søndahl Wolff, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Mullan, BL;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Tornyai y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y C.‑M. Florescu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como del artículo 1, apartado 3, del artículo 5 y del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Esta petición fue presentada en el marco de la ejecución en Alemania de una orden de detención europea dictada el 31 de octubre de 2017 por el Nyíregyházi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Nyíregyháza, Hungría) contra ML a efectos de la ejecución en Hungría de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Carta

3        A tenor del artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes»:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

4        Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) precisan que «el derecho enunciado en el artículo 4 [de la Carta] corresponde al garantizado en el artículo 3 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], de idéntico tenor [...]. En virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo».

5        El artículo 47 de la Carta, con la rúbrica «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

[...]»

6        El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. [...]»

7        El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

 Decisión Marco

8        Los considerandos 5 a 7 de la Decisión Marco son del siguiente tenor:

«(5)      [...] la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [TUE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

9        El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

10      Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco recogen los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea. En particular, a tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea «cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

11      A tenor del artículo 5 de la Decisión Marco, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares»:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[...]

2)      cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o […] la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

3)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

12      El artículo 6 de la Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes», dispone en su apartado 1:

«La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.»

13      El artículo 7 de la Decisión Marco, titulado «Intervención de la autoridad central», establece en su apartado 1:

«Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.»

14      El artículo 15 de la Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», está redactado como sigue:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

15      El artículo 17 de la Decisión Marco, titulado «Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea», dispone:

«1.      La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.      En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.      En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.      En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5.      Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, dicho Estado miembro velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

[...]

7.      Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos en el presente artículo, informará a Eurojust precisando los motivos de la demora. Además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión marco.»

 Derecho alemán

16      La Decisión Marco fue transpuesta al ordenamiento jurídico alemán mediante los artículos 78 a 83k de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la asistencia judicial internacional en materia penal), de 23 de diciembre de 1982, en su versión modificada por la Europäisches Haftbefehlsgesetz (Ley relativa a la orden de detención europea), de 20 de julio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1721) (en lo sucesivo, «IRG»).

17      En virtud del artículo 29, apartado 1, de la IRG, el Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal, Alemania) resolverá, previa solicitud del Ministerio Fiscal, sobre la admisibilidad de la entrega cuando el encausado no la haya consentido. Esta resolución deberá adoptarse mediante auto, de conformidad con el artículo 32 de la IRG.

18      El artículo 73 de la IRG dispone:

«A falta de solicitud en este sentido, la asistencia judicial y la transmisión de información serán ilícitas si se oponen a principios esenciales del ordenamiento jurídico alemán. En caso de solicitud en virtud de las partes ocho, nueve y diez, la asistencia judicial será ilícita si es contraria a los principios consagrados en el artículo 6 TUE.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 2 de agosto de 2017, el Nyíregyházi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Nyíregyháza) dictó una orden de detención europea contra ML, nacional húngaro, a efectos del ejercicio de acciones penales por delitos de lesiones, daños, fraude y robo con allanamiento, cometidos en Nyíregyháza (Hungría) entre los meses de febrero y julio de 2016.

20      El 16 de agosto de 2017, el Ministerio de Justicia húngaro transmitió esta orden de detención europea a la Generalstaatsanwaltschaft Bremen (Ministerio Fiscal de Bremen, Alemania).

21      Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, el Nyíregyházi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Nyíregyháza) condenó a ML en rebeldía a una pena privativa de libertad de un año y ocho meses.

22      Mediante escrito de 20 de septiembre de 2017, el Ministerio de Justicia húngaro indicó al Ministerio Fiscal de Bremen, en respuesta a una pregunta formulada por este último, que, en caso de entrega, ML permanecería detenido en primer lugar, durante el procedimiento de entrega, en el centro de reclusión de Budapest (Hungría) y, a continuación, en el centro de reclusión regional de Szombathely (Hungría). Asimismo, dicho Ministerio garantizó que ML no sufriría ningún trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta como consecuencia de la reclusión prevista en Hungría. Añadió que esta garantía podía extenderse también al traslado de ML a otro centro de reclusión.

23      El 31 de octubre de 2017, el Nyíregyházi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Nyíregyháza) dictó una nueva orden de detención europea contra ML con vistas, esta vez, a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por ese órgano jurisdiccional el 14 de septiembre de 2017.

24      El 23 de noviembre de 2017, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) ordenó la detención a efectos de la extradición de ML en ejecución de la orden de detención europea dictada el 2 de agosto de 2017. Desde esa fecha, ML permanece detenido en el establecimiento penitenciario de Bremen‑Oslebshausen (Alemania).

25      El 12 de diciembre de 2017, el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) ordenó la detención de ML en virtud de la orden de detención europea dictada el 31 de octubre de 2017, a la espera de su eventual entrega a las autoridades húngaras. ML no consintió en su entrega.

26      Mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) mantuvo la detención a efectos de la extradición de ML en virtud de esta orden de detención. No obstante, para apreciar la licitud de la entrega a la vista de las condiciones de reclusión existentes en los establecimientos penitenciarios húngaros, dicho órgano jurisdiccional consideró que era necesario recabar información adicional.

27      En su resolución de 9 de enero de 2018, el citado órgano jurisdiccional declaró a este respecto que, a la vista de la información de que dispone, la ejecución de la pena impuesta a ML en el centro de reclusión de Szombathely no plantea objeción alguna. No obstante, dado que el Ministro de Justicia húngaro señaló, en su escrito de 20 de septiembre de 2017, la posibilidad de un traslado a otros centros de reclusión, dicho órgano jurisdiccional estimó necesario remitir a este último una solicitud de información que contenía una lista de 78 preguntas sobre las condiciones de internamiento en el centro de reclusión de Budapest y en otros centros de reclusión a los que ML podría ser trasladado.

28      El 10 de enero de 2018, el Ministerio Fiscal de Bremen remitió esta solicitud al Ministerio de Justicia húngaro.

29      El 12 de enero de 2018, en respuesta a esta solicitud, el Ministerio de Justicia húngaro indicó que, mediante la Ley CX de 25 de octubre de 2016, por la que se modifica en particular el artículo 144/B, apartado 1, de la Ley CCXL de 2013, relativa a la ejecución de penas y medidas de naturaleza penal, de determinadas medidas coercitivas y de la detención por delitos menores (en lo sucesivo, «Ley de 2016»), el legislador nacional estableció, por una parte, un recurso que permite a las personas encarceladas reclamar contra sus condiciones de reclusión y, por otra, una nueva modalidad de detención, denominada «reintegración». En el marco de esta última modalidad, los reclusos que no hayan cumplido todavía en su integridad la pena privativa de libertad pueden solicitar la conmutación de su reclusión por un arresto domiciliario. El Ministerio de Justicia húngaro añadió asimismo que la creación, desde 2015, de más de 1 000 nuevas plazas penitenciarias había contribuido a reducir el exceso de población reclusa.

30      Mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2018, dirigido al Ministerio Fiscal de Bremen, un agente del Ministerio de Justicia húngaro indicó que, a menos que se produjeran circunstancias que se opusieran a ello, ML permanecería detenido en Budapest durante un periodo de una a tres semanas, para ser objeto de diversas medidas no especificadas dirigidas a la ejecución del procedimiento de entrega.

31      Mediante resolución de 12 de febrero de 2018, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) solicitó a las autoridades húngaras que le facilitasen, antes del 28 de febrero de 2018, información sobre las condiciones en las que las personas se hallan recluidas, por un lado, en el establecimiento penitenciario de Budapest y, por otro, en los demás establecimientos penitenciarios a los que ML podría ser trasladado. Asimismo, quería conocer los elementos en virtud de los cuales le sería posible comprobar las condiciones en las que las personas se hallan recluidas en dichos establecimientos.

32      El 15 de febrero de 2018, el Ministerio Fiscal de Bremen remitió esta solicitud a las autoridades húngaras.

33      El 27 de marzo de 2018, el Ministerio de Justicia húngaro, de acuerdo con la Dirección General de Ejecución de Penas, garantizó una vez más que, durante su reclusión en Hungría, ML no sería sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, cualquiera que fuese el centro de reclusión en el que fuera internado.

34      En su resolución de remisión, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) señala que ML no tiene un interés digno de protección que justifique que su pena sea ejecutada en Alemania. En efecto, dado que ML no domina la lengua alemana y su pareja no tiene trabajo ni derecho a prestaciones sociales en ese Estado miembro, no puede aumentar sus posibilidades de reinserción cumpliendo la pena en el territorio nacional. Por consiguiente, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, ML debería, en principio, ser entregado a Hungría.

35      No obstante, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que está obligado a comprobar si las indicaciones proporcionadas por las autoridades húngaras en respuesta a sus solicitudes de información bastan para descartar, en el marco de la aplicación del artículo 73 de la IRG y teniendo en cuenta la interpretación del artículo 1, apartado 3, del artículo 5 y del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, así como del artículo 4 de la Carta, la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante.

36      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre el alcance del examen que ha de realizar, habida cuenta del hecho de que, en la actualidad, en Hungría existe un medio de recurso que permite a las personas encarceladas impugnar sus condiciones de reclusión a la vista de los derechos fundamentales. En concreto, se pregunta si esta vía de recurso permite excluir todo riesgo real de trato inhumano o degradante cuando existen, como se desprende en particular de la sentencia del TEDH de 10 de marzo de 2015, Varga y otros c. Hungría (CE:ECHR:2015:0310JUD001409712), §§ 79 a 92, pruebas de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en lo que respecta a las condiciones de reclusión en Hungría. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional se pregunta sobre la incidencia del hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado recientemente, en su sentencia de 14 de noviembre de 2017, Domján c. Hungría (CE:ECHR:2017:1114DEC000543317), § 22, que no había quedado demostrado que el citado medio de recurso no ofrecería perspectivas realistas de mejora de las condiciones inadecuadas en las que las personas se hallan recluidas, con el fin de respetar las exigencias derivadas del artículo 3 del CEDH.

37      En el supuesto de que dicho medio de recurso no pueda impedir el riesgo de que una persona encarcelada sufra un trato inhumano o degradante como consecuencia de las condiciones de reclusión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, sobre el alcance, a la vista de la información y de las garantías obtenidas de las autoridades húngaras, de su eventual obligación de comprobar las modalidades y condiciones de reclusión en el conjunto de los establecimientos penitenciarios en los que ML puede ser internado.

38      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, antes de nada, si la comprobación de las condiciones de reclusión debe extenderse al conjunto de los establecimientos penitenciarios en los que ML puede ser internado, en particular a los utilizados de forma transitoria o temporal, o si tal examen puede limitarse a aquellos establecimientos en los que, según las indicaciones proporcionadas por las autoridades del Estado miembro emisor, es probable que ML se halle recluido la mayor parte del tiempo. En efecto, si bien el órgano jurisdiccional remitente puede excluir todo riesgo de trato inhumano o degradante en el centro de reclusión de Szombathely, la información comunicada por las autoridades húngaras no basta para llegar a esta conclusión en lo relativo al centro de reclusión de Budapest y a los demás centros de reclusión a los que dichas autoridades se reservan la posibilidad de trasladar posteriormente a ML. Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance y los criterios del examen que ha de realizarse a este respecto. En particular, se pregunta si está obligado a tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se desprende de su sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia (CE:ECHR:2016:1020JUD000733413).

39      Por otro lado, en el caso de que las autoridades judiciales de ejecución deban examinar el conjunto de los establecimientos penitenciarios en los que ML puede ser internado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, antes de nada, si puede conformarse con las declaraciones generales formuladas por las autoridades húngaras, según las cuales ML no quedará expuesto a un riesgo de trato inhumano o degradante, o si puede supeditar la entrega de ML a la mera condición de que no quedará expuesto a tal trato. En caso contrario, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, por un lado, qué importancia debe atribuir al hecho de que las autoridades húngaras hayan indicado que la detención de ML con carácter transitorio no rebasará una duración de tres semanas puesto que esta indicación se formula a reserva de que no concurran «circunstancias que se opongan a ello». Por otro lado, desea saber si puede tener en cuenta información sin que sea posible determinar si esta procede de la autoridad judicial emisora, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, o de una autoridad central en el sentido del artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión Marco, que haya actuado a solicitud de aquella.

40      En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Qué significado tiene, en el marco de la interpretación [del artículo 1, apartado 3, del artículo 5 y del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco, en relación con la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en el artículo 4 de la Carta], que en el Estado miembro emisor existan para los reos medios de recurso a fin de impugnar sus condiciones de reclusión?

a)      Cuando a las autoridades judiciales de ejecución le consten pruebas de la existencia de deficiencias sistémicas o generales en lo que respecta a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, que afectan a determinados grupos de personas o a determinados centros de reclusión, observando las disposiciones antes citadas, ¿excluye la mera creación de dichos medios de recurso, sin que sea necesario un examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión, la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de la persona reclamada en caso de su extradición y que sería contrario a la admisibilidad de la extradición?

b)      ¿Es a tal efecto relevante que, respecto de dichos medios de recurso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya apreciado elementos que indiquen que no ofrecen a los reclusos perspectivas realistas de mejorar condiciones de reclusión inadecuadas?

2)      En caso de que, según la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el hecho de que los reclusos dispongan de dichos medios de recurso no sea adecuado para excluir un riesgo real de trato inhumano o degradante de la persona reclamada, sin examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución:

a)      ¿Deben interpretarse las disposiciones antes citadas de modo que el examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución debe extenderse a todos los centros de internamiento u otros centros de ejecución penitenciaria en que posiblemente sea internada la persona reclamada? ¿Sucede también así respecto de la reclusión solo transitoria o de la realizada en determinados centros de reclusión con fines de traslado? ¿O puede limitarse el examen a aquel centro de reclusión en que, según las indicaciones de las autoridades del Estado miembro emisor, la persona reclamada vaya a ingresar con probabilidad y durante la mayor parte del tiempo?

b)      ¿Es a tal efecto necesario siempre un examen exhaustivo de las correspondientes condiciones de reclusión, que determine tanto la superficie de espacio personal por recluso, como también las demás condiciones de la reclusión? ¿Debe aplicarse en la valoración de las condiciones de reclusión así determinadas la jurisprudencia del [TEDH] resultante de la sentencia Muršić c. Croacia (sentencia de 20 de octubre de 2016, n.o 7334/13 [CE:ECHR:2016:1020JUD000733413])?

3)      En caso de que también tras responder a la segunda cuestión prejudicial deba afirmarse la extensión de la obligación de examen de las autoridades judiciales de ejecución a todos los centros de reclusión posibles:

a)      ¿Puede prescindirse del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los centros de reclusión posibles por parte de las autoridades judiciales de ejecución en caso de que el Estado miembro emisor garantice de manera general que la persona reclamada no será expuesta a ningún riesgo de trato inhumano o degradante?

b)      O, en lugar de un examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión, ¿puede someterse la decisión de las autoridades judiciales de ejecución acerca de la admisibilidad de la extradición a la condición de que la persona perseguida no será expuesta a un trato así?

4)      En caso de que tras responder a la tercera cuestión prejudicial la prestación de garantías y el establecimiento de condiciones tampoco sea adecuado para que las autoridades judiciales de ejecución puedan prescindir del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión en el Estado miembro emisor:

a)      ¿El deber de examen, por parte de las autoridades judiciales de ejecución, se extiende a las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión, incluso si las autoridades judiciales del Estado miembro emisor comunican que la duración de la reclusión de la persona reclamada en el centro no superará un periodo máximo de tres semanas, si bien esta comunicación se supedita a que no concurran circunstancias que se opongan a ello?

b)      ¿Es también así cuando para las autoridades judiciales de ejecución no sea apreciable si dicha comunicación fue realizada por la autoridad judicial emisora o si proviene de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, que interviene a raíz de una solicitud de apoyo de la autoridad judicial emisora?»

 Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

41      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

42      En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional ha señalado que la persona de que se trata está privada de libertad desde el 23 de noviembre de 2017 en virtud de la ejecución de una orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales húngaras. Por otro lado, considera que, de estar obligado a examinar las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios de tránsito o en otros establecimientos a los que esta persona podría ser trasladada posteriormente, debería deducir que la entrega solicitada es ilícita, a menos que le sea posible descartar todo riesgo de trato inhumano o degradante. Por consiguiente, estaría igualmente obligado a poner fin a la detención ordenada a efectos de extradición.

43      A este respecto, ha de hacerse constar, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Decisión Marco, que queda comprendida en las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por consiguiente, esta remisión prejudicial puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

44      En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que la persona en cuestión está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la resolución del litigio principal. Por otra parte, la situación de la persona en cuestión debe apreciarse atendiendo a cómo se presenta en la fecha de examen de la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 58 y jurisprudencia citada).

45      Pues bien, en el caso de autos, por un lado, ha quedado probado que, en esa fecha, la persona afectada, al estar detenida, estaba privada de libertad. Por otro lado, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el mantenimiento en detención de esta última depende del resultado del asunto principal. En efecto, la medida de detención de que es objeto fue dictada en el marco de la ejecución de la orden de detención europea dictada contra ella. Por consiguiente, la decisión de dicho órgano jurisdiccional sobre su eventual entrega a las autoridades húngaras está supeditada a las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las presentes cuestiones prejudiciales.

46      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 17 de abril de 2018, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

47      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 1, apartado 3, el artículo 5 y el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución dispone de elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas de las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, esta autoridad puede descartar la existencia de un riesgo real de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad sea objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, por el único motivo de que esta persona disponga, en el Estado miembro emisor, de un medio de recurso que le permite impugnar las condiciones de su reclusión y, en caso de respuesta negativa, si dicha autoridad está obligada a examinar las condiciones de reclusión existentes en el conjunto de los establecimientos penitenciarios en los que esta persona podría ser eventualmente internada, también de forma temporal o transitoria, o bien únicamente las condiciones de reclusión existentes en el establecimiento en el que, según la información de que dispone, es probable que dicha persona pase la mayor parte de su internamiento. Este órgano jurisdiccional pregunta, por otro lado, si estas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución debe examinar el conjunto de las condiciones de reclusión y si, en el marco de dicho examen, tal autoridad puede tener en cuenta información facilitada por autoridades del Estado miembro emisor distintas de la autoridad judicial emisora, como, en particular, la garantía de que la persona afectada no será objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

 Observaciones preliminares

48      Para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, es importante recordar que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 35 y jurisprudencia citada].

49      Tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 36 y jurisprudencia citada].

50      Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 37 y jurisprudencia citada].

51      Se desprende del considerando 6 de la Decisión Marco que la orden de detención europea prevista en dicha Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 38].

52      Según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, a la luz de sus considerandos 5 y 7, la Decisión Marco tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 39 y jurisprudencia citada].

53      Por lo tanto, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 40 y jurisprudencia citada].

54      En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 41 y jurisprudencia citada].

55      Así, la Decisión Marco enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5) [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 42 y jurisprudencia citada].

56      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales» [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 43 y jurisprudencia citada].

57      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido, con ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 44 y jurisprudencia citada].

58      Para ello, el Tribunal de Justicia se ha basado, por un lado, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, que dispone que esta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales tal como se hallan consagrados en los artículos 2 TUE y 6 TUE, y, por otro lado, en el carácter absoluto del derecho fundamental garantizado por el artículo 4 de la Carta [sentencia del día de hoy, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, apartado 45 y jurisprudencia citada].

59      De este modo, cuando la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas encarceladas en el Estado miembro emisor, con arreglo a la norma de protección de los derechos fundamentales garantizada por el Derecho de la Unión y, en particular, por el artículo 4 de la Carta, dicha autoridad deberá apreciar la existencia de ese riesgo a la hora de pronunciarse sobre la entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor de la persona que es objeto de una orden de detención europea, porque la ejecución de dicha orden no puede dar lugar a que se trate de forma inhumana o degradante a esa persona (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88).

60      A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución deberá basarse primero en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión. Esos elementos pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89).

61      Sin embargo, la constatación de la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante debido a las condiciones generales de reclusión en el Estado miembro emisor no puede, por sí sola, abocar a que se deniegue la ejecución de una orden de detención europea. En efecto, la mera existencia de elementos que acrediten deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión en lo referente a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o degradante en el supuesto de que sea entregada a las autoridades de ese Estado miembro (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 91 y 93).

62      A fin de garantizar el respeto del artículo 4 de la Carta en el caso particular de una persona que sea objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución que disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existen tales deficiencias deberá comprobar, concreta y precisamente, si, en las circunstancias del caso de autos, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado miembro un trato inhumano o degradante, en el sentido de ese artículo, debido a las condiciones de reclusión previstas a su respecto en el Estado miembro emisor (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 92 y 94).

63      A tal efecto, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, dicha autoridad deberá solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor la transmisión urgente de toda la información complementaria necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para la persona de que se trate en ese Estado miembro. Esta solicitud podrá tener por objeto igualmente averiguar si existen en el Estado miembro emisor posibles procedimientos o mecanismos nacionales o internacionales de control de las condiciones de reclusión, por ejemplo, visitas a los establecimientos penitenciarios, que permitan evaluar el estado, en ese momento, de las condiciones de reclusión en esos establecimientos (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 95 y 96).

64      La autoridad judicial emisora estará obligada a proporcionar esa información a la autoridad judicial de ejecución (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97).

65      Si, a la luz de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, y de cualquier otra información de la que disponga la autoridad judicial de ejecución, esta constata que existe un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta deberá aplazarse la ejecución de esa orden, pero no abandonarse (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 98).

66      En cambio, en el supuesto de que la información recibida por la autoridad judicial de ejecución de la autoridad judicial emisora permita excluir la existencia de un riesgo real de que la persona de que se trate pueda sufrir un trato inhumano o degradante en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución deberá tomar una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea en los plazos establecidos por la Decisión Marco, sin perjuicio de que la persona de que se trate pueda, una vez entregada, hacer uso de los medios de recurso previstos en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor que le permitan impugnar, en su caso, la legalidad de sus condiciones de reclusión en un establecimiento penitenciario de ese Estado miembro (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 103).

67      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente considera que dispone de elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas de las condiciones de reclusión en Hungría. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, de la sentencia del TEDH de 10 de marzo de 2015, Varga y otros c. Hungría (CE:ECHR:2015:0310JUD001409712), §§ 79 a 92, se desprende que, al darse en este Estado miembro una situación de superpoblación reclusa, existe un riesgo de que los reclusos sufran un trato inhumano o degradante. El citado órgano jurisdiccional considera que, en la fecha en que se dictó la resolución de remisión, esta situación se mantenía, puesto que, según las autoridades húngaras, se habían creado 1 000 plazas penitenciarias, mientras que el número de plazas que faltaban ascendía a 5 500. Por otro lado, según dicho órgano jurisdiccional, resulta difícil evaluar la incidencia efectiva en la reducción de la superpoblación reclusa en Hungría de la posibilidad, introducida por la Ley de 2016, de conmutar la prisión por el arresto domiciliario.

68      En sus observaciones escritas y en la vista, Hungría negó la existencia de deficiencias de este tipo, que afecten a las condiciones de reclusión en su territorio. Este Estado miembro considera que el órgano jurisdiccional remitente atribuye erróneamente una importancia desmesurada a la sentencia del TEDH de 10 de marzo de 2015, Varga y otros c. Hungría (CE:ECHR:2015:0310JUD001409712), sin tener en cuenta hechos posteriores a la fecha en que se dictó. En particular, a su juicio, dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración ni las mejoras introducidas en la vida carcelaria ni las modificaciones legislativas efectuadas con el fin de ejecutar dicha sentencia o resoluciones más recientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

69      No obstante, ha de subrayarse a este respecto que, en el marco de la presente remisión prejudicial, no se pregunta al Tribunal de Justicia sobre la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en Hungría.

70      En efecto, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente, basándose en la premisa de la existencia de tales deficiencias, pretende determinar en esencia, a la vista de la jurisprudencia recordada en los apartados 61 a 66 de la presente sentencia, si la diferente información que le han transmitido las autoridades del Estado miembro emisor pueden permitirle descartar la existencia de un riesgo real de que la persona afectada sea objeto, en dicho Estado miembro, de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

71      Por consiguiente, habrá de responderse a estas cuestiones basándose en la premisa formulada por el órgano jurisdiccional remitente bajo su única responsabilidad, cuya exactitud le corresponderá comprobar teniendo en cuenta los datos debidamente actualizados, tal como se ha señalado en el apartado 60 de la presente sentencia, a la vista, en particular, de la aplicación, a partir del 1 de enero de 2017, de las disposiciones de la Ley de 2016, que pueden eventualmente poner en cuestión tal premisa.

 Sobre la existencia de un medio de recurso en el Estado miembro emisor en relación con la legalidad de las condiciones de reclusión a la vista de los derechos fundamentales

72      A través de la Ley de 2016, Hungría estableció, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, un medio de recurso que permite a los reclusos, en el marco de un recurso judicial, reclamar contra las condiciones de su reclusión a la luz de los derechos fundamentales.

73      Como han alegado todos los interesados que han participado en el presente procedimiento, tal medio de recurso, pese a que puede constituir un recurso judicial efectivo en el sentido del artículo 47 de la Carta, no puede bastar por sí solo para descartar la existencia de un riesgo real de que la persona afectada sea objeto de un trato inhumano o degradante en el Estado miembro emisor en el sentido del artículo 4 de dicha Carta.

74      En efecto, si bien este control judicial a posteriori de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor constituye una evolución importante que puede contribuir a inducir a las autoridades de este último a mejorar las condiciones de reclusión y que, por tanto, puede ser considerado por las autoridades judiciales de ejecución en la apreciación global de las condiciones de internamiento previstas para una persona que es objeto de una orden de detención europea con el fin de decidir sobre su entrega, no puede, en cuanto tal, descartar el riesgo de que a dicha persona se le inflija, a raíz de su entrega, un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta debido a las condiciones de su reclusión.

75      Por consiguiente, aun cuando el Estado miembro emisor prevea medios de recurso que permitan controlar la legalidad de las condiciones de reclusión a la vista de los derechos fundamentales, las autoridades judiciales de ejecución seguirán obligadas a proceder a un examen individual de la situación de cada persona afectada, con el fin de cerciorarse de que su decisión sobre la entrega de tal persona no le hará correr, como consecuencia de dichas condiciones, un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de la citada disposición.

76      Esta interpretación no contradice en modo alguno lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 14 de noviembre de 2017, Domján c. Hungría (CE:ECHR:2017:1114DEC000543317). En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por un lado, se limitó a afirmar que, dado que los recursos introducidos por la Ley de 2016 garantizan, en principio, una efectiva reparación de las infracciones del CEDH que derivan de la superpoblación carcelaria y de otras condiciones de reclusión inadecuadas en Hungría, la demanda interpuesta ante dicho órgano jurisdiccional en el citado asunto, cuando aún no se habían agotado tales recursos de Derecho interno, debía declararse inadmisible. Por otro lado, señaló que se reservaba el derecho a volver a examinar la efectividad de estos recursos a la luz de su aplicación práctica.

 Sobre el alcance del examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor

 Sobre los establecimientos penitenciarios objeto de examen

77      De conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 61 a 66 de la presente sentencia, las autoridades judiciales de ejecución que deben decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea han de apreciar de forma concreta y precisa si, en las circunstancias del caso de autos, existe un riesgo real de que esta persona quede sujeta en el Estado miembro emisor a un trato inhumano o degradante.

78      De ello se deduce que el examen que estas autoridades están obligadas a realizar, habida cuenta de su carácter concreto y preciso, no puede versar sobre las condiciones generales de reclusión existentes en el conjunto de los establecimientos penitenciarios de este último Estado miembro en los que la persona en cuestión podría ser encarcelada.

79      A este respecto, ha de subrayarse que la posibilidad de que las autoridades judiciales de ejecución, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, soliciten urgentemente la información complementaria necesaria, cuando consideren que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, es una solución de último recurso, aplicable únicamente a los supuestos excepcionales en que la autoridad judicial de ejecución estime que no dispone de todos los elementos formales necesarios para tomar con carácter de urgencia la decisión de entrega (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartados 60 y 61).

80      Por consiguiente, esta disposición no puede ser utilizada por las autoridades judiciales de ejecución para solicitar sistemáticamente a las autoridades del Estado miembro emisor información general relativa a las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios en los que una persona que es objeto de una orden de detención europea podría ser encarcelada.

81      Además, tal solicitud supondría, en la mayor parte de los casos, que se pidiera información sobre todos los establecimientos penitenciarios situados en el territorio del Estado miembro emisor, puesto que una persona que sea objeto de una orden de detención europea puede ser encarcelada, por regla general, en cualquier establecimiento penitenciario situado en el territorio de este. Pues bien, normalmente no es posible, en la fase de ejecución de la orden de detención europea, identificar todos los establecimientos penitenciarios en los que tal persona será efectivamente encarcelada, pues el traslado de un establecimiento a otro puede estar justificado por la aparición de circunstancias imprevisibles e incluso ajenas a la persona afectada.

82      Estas consideraciones resultan corroboradas por el objetivo perseguido por la Decisión Marco, que, como se desprende ya del apartado 53 de la presente sentencia, consiste, a través del establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, en acelerar y facilitar las entregas.

83      En efecto, tal objetivo subyace, en particular, tras la regulación de los plazos de adopción de las resoluciones relativas a la orden de detención europea, que los Estados miembros deben respetar y cuya importancia queda reflejada en diversas disposiciones de la Decisión Marco, en particular en el artículo 17 de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartados 55 y 56).

84      Pues bien, la obligación de las autoridades judiciales emisoras de examinar las condiciones de reclusión existentes en el conjunto de los establecimientos penitenciarios en los que la persona afectada puede ser encarcelada en el Estado miembro emisor resulta manifiestamente excesiva. Además, es imposible cumplirla en los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión Marco. En efecto, tal examen podría demorar de forma sustancial la entrega de dicha persona y, por tanto, privar de todo efecto útil al funcionamiento del sistema de la orden de detención europea.

85      De ello se derivaría un riesgo de impunidad de la persona reclamada, máxime si se tiene en cuenta que, como ocurre en el asunto principal, que versa sobre la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, la autoridad judicial de ejecución ha comprobado que no se cumplían las condiciones de aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco, el cual permite al Estado miembro de ejecución comprometerse a ejecutar él mismo esta pena de conformidad con su Derecho interno con vistas, en particular, a aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona afectada (véase, en particular, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 32).

86      Pues bien, tal impunidad sería incompatible con el objetivo perseguido tanto por la Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 23) como por el artículo 3 TUE, apartado 2, en cuyo contexto se encuadra esta Decisión Marco, y según el cual la Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, así como de prevención y lucha contra la delincuencia (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 36 y 37).

87      En consecuencia, habida cuenta de la confianza recíproca que debe existir entre los Estados miembros, en la que se basa el sistema de la orden de detención europea, y, en particular, de los plazos fijados a las autoridades judiciales de ejecución en el artículo 17 de la Decisión Marco para la adopción de la decisión definitiva de ejecución de tal orden, estas autoridades están obligadas únicamente a examinar las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios en los que, según la información de que disponen, se prevé en concreto que dicha persona vaya a estar recluida, incluso con carácter temporal o transitorio. La conformidad con los derechos fundamentales de las condiciones de reclusión existentes en los establecimientos penitenciarios en los que, en su caso, dicha persona podría ser internada posteriormente es competencia exclusiva, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 66 de la presente sentencia, de los tribunales del Estado miembro emisor.

88      En el caso de autos, si bien esta información no ha sido facilitada por la autoridad judicial emisora, ninguno de los interesados que han participado en el presente procedimiento discute que la persona en cuestión, en caso de entrega a las autoridades húngaras, será internada en primer lugar en el centro de reclusión de Budapest durante un período de una a tres semanas, antes de ser trasladada al centro de reclusión de Szombathely, pero no cabe excluir que pueda ser objeto de un traslado ulterior a otro centro de reclusión.

89      En estas circunstancias, incumbirá a la autoridad judicial de ejecución controlar las condiciones de reclusión de la persona afectada únicamente en estos dos establecimientos.

 Sobre el examen de las condiciones de reclusión

90      A falta de normas mínimas en el Derecho de la Unión sobre las condiciones de reclusión, ha de recordarse que, como ya se afirmó en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 90, el artículo 3 del CEDH impone a las autoridades del Estado en cuyo territorio se lleve a cabo un encarcelamiento la obligación positiva de cerciorarse de que cualquier reo esté recluido en condiciones que garanticen el respeto de la dignidad humana, de que las modalidades de ejecución de la medida de privación de libertad no expongan al recluso a una angustia o a dificultades cuya intensidad supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión, y de que, dadas las limitaciones prácticas del encarcelamiento, se vele adecuadamente por la salud y el bienestar del recluso (TEDH, sentencia de 25 de abril de 2017, Rezmiveș y otros c. Rumanía, CE:ECHR:2017:0425JUD006146712, § 72).

91      A este respecto, para quedar comprendido en el artículo 3 del CEDH, el maltrato debe alcanzar un umbral mínimo de gravedad, que dependerá del conjunto de los datos del asunto, en particular de la duración del trato en cuestión y de sus efectos físicos o mentales así como, en ocasiones, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima (TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, §§ 97 y 122).

92      Habida cuenta de la importancia atribuida al factor espacial en la apreciación global de las condiciones de reclusión, el hecho de que el espacio personal de que dispone un recluso sea inferior a 3 m² en una celda colectiva genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH (TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, § 124).

93      Esta fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH solo podrá refutarse por regla general, en primer lugar, si la reducción del espacio personal respecto al mínimo exigido de 3 m 2 es breve, ocasional y menor; en segundo lugar, si viene acompañada de una libertad de circulación suficiente fuera de la celda y de actividades adecuadas fuera de ella y, en tercer lugar, si el establecimiento ofrece con carácter general condiciones de reclusión decentes y la persona en cuestión no está sujeta a otros elementos considerados como circunstancias agravantes de malas condiciones de reclusión (TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, § 138).

94      En el caso de autos, como sostiene el propio órgano jurisdiccional remitente, la información a su disposición relativa a las condiciones de reclusión en el centro de reclusión de Szombathely, en el cual consta que la persona en cuestión deberá cumplir la parte esencial de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto en Hungría, dan lugar a excluir la existencia de un riesgo real de que esta persona sea objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, afirmación esta que, además, no ha rebatido ninguno de los interesados que han participado en el presente procedimiento.

95      En estas circunstancias, corresponde a la autoridad judicial de ejecución comprobar si la persona de que se trata quedará expuesta, en cambio, a tal riesgo en el centro de reclusión de Budapest.

96      No resulta determinante a este respecto la circunstancia de que la reclusión en este establecimiento solo esté prevista para la duración del procedimiento de entrega, por lo que, según la información facilitada por las autoridades del Estado miembro emisor, no deberá exceder en principio de tres semanas.

97      Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que la duración de un período de reclusión, como se desprende ya de los apartados 91 y 93 de la presente sentencia, puede ser un factor pertinente a efectos de la apreciación de la gravedad del sufrimiento o de la humillación sufridos por un preso como consecuencia de las malas condiciones de su reclusión (TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, § 131).

98      No obstante, la relativa brevedad de un período de reclusión no sustrae automáticamente por sí sola el trato controvertido del ámbito de aplicación del artículo 3 del CEDH cuando otros elementos bastan para poder incluirlo en el ámbito de dicha disposición.

99      Además, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, cuando la persona encarcelada dispone de un espacio de menos de 3 m², un período de reclusión de varios días puede considerarse un período breve, no puede calificarse de breve un período que se aproxime a los 20 días, como el previsto en el asunto principal por las autoridades del Estado miembro emisor, cuya prolongación, además, no puede excluirse en modo alguno si concurren «circunstancias contrarias», no especificadas con más detalle (véase en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, §§ 146, 152 y 154).

100    De ello se desprende que el carácter temporal o transitorio de una reclusión en tales circunstancias no puede descartar por sí solo todo riesgo real de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

101    En estas circunstancias, si la autoridad judicial de ejecución estima que la información de que dispone resulta insuficiente para permitirle adoptar una decisión sobre la entrega, podrá, como ya se ha señalado en el apartado 63 de la presente sentencia, solicitar urgentemente a la autoridad judicial emisora, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, la información complementaria que considere necesaria, con el fin de obtener indicaciones sobre las condiciones de reclusión concretas y precisas de la persona en cuestión en el establecimiento penitenciario de que se trate.

102    En el caso de autos, de los datos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades húngaras no han dado respuesta alguna a las 78 preguntas que, de conformidad con la resolución del órgano jurisdiccional remitente de 9 de enero de 2018, les formuló el Ministerio Fiscal de Bremen el 10 de enero de 2018, en relación con las condiciones de reclusión existentes en el centro de reclusión de Budapest y de cualquier otro establecimiento en el cual la persona en cuestión pudiera eventualmente ser encarcelada.

103    Si bien varias de estas preguntas, consideradas individualmente, resultan pertinentes para proceder al examen de las condiciones concretas y precisas de reclusión de la persona afectada en función de los elementos mencionados en el apartado 93 de la presente sentencia, resulta manifiesto, como también ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, que dichas preguntas, a la vista de su número, de su alcance —dado que se refieren a todo establecimiento penitenciario en el que la persona en cuestión pudiera ser encarcelada— y de su contenido —dado que comprenden aspectos de la reclusión sin evidente pertinencia a efectos de dicho examen, como el ejercicio de un culto religioso, la posibilidad de fumar, las modalidades de limpieza de la ropa y la instalación de rejas o celosías en las ventanas de las celdas—, hacían en la práctica imposible toda respuesta útil de las autoridades del Estado miembro emisor, habida cuenta, en particular, de los breves plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión Marco para la ejecución de una orden de detención europea.

104    Una petición de tal naturaleza, que lleva a paralizar el funcionamiento de la orden de detención europea, no es compatible con la obligación de cooperación leal, establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, que debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras, en el marco, en particular, de la comunicación de información en virtud del artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco.

105    En la vista, el Ministerio Fiscal de Bremen indicó que nunca había recibido respuesta a este tipo de solicitudes de información, que el órgano jurisdiccional remitente remitía sistemáticamente a las autoridades de tres Estados miembros emisores, entre los cuales se encuentra Hungría. Señaló que tal práctica tenía como consecuencia que, a falta de resolución de aprobación de la entrega adoptada por dicho órgano jurisdiccional, ya no ejecutaba las órdenes de detención europeas dictadas por órganos jurisdiccionales de esos tres Estados miembros.

106    Dicho esto, consta que, en respuesta a la petición de 10 de enero de 2018, las autoridades húngaras dieron garantía al Ministerio Fiscal de Bremen, en sus escritos de 20 de septiembre de 2017 y 27 de marzo de 2018, de que la persona en cuestión no sufriría, como consecuencia de su reclusión en Hungría, ningún trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, cualquiera que fuese el establecimiento en el que fuera encarcelada.

107    Por consiguiente, ha de examinarse si la autoridad judicial de ejecución puede tener en cuenta tal garantía, y en qué medida, con el fin de adoptar su decisión sobre la entrega de la persona en cuestión.

 Sobre la toma en consideración de las garantías dadas por las autoridades del Estado miembro emisor

108    Ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco autoriza expresamente a la autoridad judicial de ejecución, si considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, a solicitar urgentemente la información complementaria necesaria. Además, según el artículo 15, apartado 3, de la Decisión Marco, la autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.

109    Por otro lado, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 42).

110    De conformidad con estas disposiciones, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora podrán, respectivamente, solicitar información o dar garantías relativas a las condiciones concretas y precisas en las que la persona en cuestión será internada en el Estado miembro emisor.

111    La garantía dada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor de que la persona afectada no sufrirá un trato inhumano o degradante debido a las condiciones concretas y precisas de su reclusión, cualquiera que sea el establecimiento penitenciario en el que sea encarcelada en el Estado miembro emisor, es un elemento que la autoridad judicial de ejecución no puede soslayar. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, el incumplimiento de esta garantía, en la medida en que puede vincular a quien la preste, podría invocarse contra este ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor.

112    Cuando esta garantía ha sido dada o, cuando menos, aprobada por la autoridad judicial emisora, en su caso, después de haber requerido la asistencia de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución, a la vista de la confianza recíproca que debe existir entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, en la que se basa el sistema de la orden de detención europea, deberá confiar en esta, a menos a falta de todo elemento preciso que permita pensar que las condiciones de internamiento existentes en un centro de reclusión determinado son contrarias al artículo 4 de la Carta.

113    Sin embargo, en el caso de autos, la garantía dada por el Ministerio de Justicia húngaro el 20 de septiembre de 2017, reiterada el 27 de marzo de 2018, de que no se infligirá a la persona en cuestión ningún trato inhumano o degradante debido a las condiciones de su internamiento en Hungría, no ha sido ni prestada ni aprobada por la autoridad judicial emisora, extremo este que el Gobierno húngaro confirmó expresamente en la vista.

114    Dado que no emana de una autoridad judicial, el compromiso que representa tal garantía debe determinarse realizando una apreciación global del conjunto de los elementos de que dispone la autoridad judicial de ejecución.

115    Pues bien, a este respecto, ha de observarse que la garantía dada por el Ministerio de Justicia húngaro parece corroborada por la información de que dispone el Ministerio Fiscal de Bremen. En efecto, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, este último expuso en la vista que dichos elementos, que se desprenden sobre todo de la experiencia obtenida en procedimientos de entrega tramitados antes de que se dictase la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), le permiten considerar que las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario de Budapest, por el que pasa toda persona que es objeto de una orden de detención europea dictada por las autoridades húngaras, no son contrarias al artículo 4 de la Carta.

116    En estas circunstancias, no parece que la entrega de la persona en cuestión a las autoridades húngaras vulnere el artículo 4 de la Carta, lo que incumbe comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.

117    A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, ha de responderse a las cuestiones planteadas que el artículo 1, apartado 3, el artículo 5 y el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución dispone de elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas de las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, cuya exactitud corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta todos los datos actualizados disponibles:

–        la autoridad judicial de ejecución no puede descartar la existencia de un riesgo real de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad sea objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, por el único motivo de que esta persona disponga, en el Estado miembro emisor, de un medio de recurso que le permite impugnar las condiciones de su reclusión, pese a que la citada autoridad puede tener en cuenta la existencia de tal medio de recurso a la hora de pronunciarse sobre la entrega de la persona en cuestión;

–        la autoridad judicial de ejecución está obligada a examinar únicamente las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios en los que es probable, según la información de que dispone, que dicha persona sea internada, incluso con carácter temporal o transitorio;

–        la autoridad judicial de ejecución debe comprobar únicamente, a tal fin, las condiciones de reclusión concretas y precisas de la persona en cuestión que sean pertinentes para determinar si esta corre un riesgo real de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta;

–        la autoridad judicial de ejecución puede tener en cuenta información facilitada por autoridades del Estado miembro emisor distintas de la autoridad judicial emisora, como, en particular, la garantía de que la persona afectada no será objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

 Costas

118    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 3, el artículo 5 y el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución dispone de elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas de las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, cuya exactitud corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta todos los datos actualizados disponibles:

–        la autoridad judicial de ejecución no puede descartar la existencia de un riesgo real de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad sea objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por el único motivo de que esta persona disponga, en el Estado miembro emisor, de un medio de recurso que le permite impugnar las condiciones de su reclusión, pese a que la citada autoridad puede tener en cuenta la existencia de tal medio de recurso a la hora de pronunciarse sobre la entrega de la persona en cuestión;

–        la autoridad judicial de ejecución está obligada a examinar únicamente las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios en los que es probable, según la información de que dispone, que dicha persona sea internada, incluso con carácter temporal o transitorio;

–        la autoridad judicial de ejecución debe comprobar únicamente, a tal fin, las condiciones de reclusión concretas y precisas de la persona en cuestión que sean pertinentes para determinar si esta corre un riesgo real de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales;

–        la autoridad judicial de ejecución puede tener en cuenta información facilitada por autoridades del Estado miembro emisor distintas de la autoridad judicial emisora, como, en particular, la garantía de que la persona afectada no será objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.