Language of document : ECLI:EU:F:2015:23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 26 de marzo de 2015 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 3 de diciembre de 2015]

«Función pública — Funcionarios — Recurso de anulación — Artículo 12 bis del Estatuto — Normas internas relativas al comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Errores manifiestos de apreciación — Inexistencia — Papel y prerrogativas del comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo — Consulta facultativa por parte del funcionario — Recurso de indemnización»

En el asunto F‑124/13,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

CW, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por Me C. Bernard-Glanz, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. E. Taneva y M. Dean, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. Barents, Presidente, y los Sres. E. Perillo y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2013, CW solicita en particular, por una parte, que se anule la decisión del Parlamento Europeo, de 8 de abril de 2013, mediante la que se desestimó su solicitud de asistencia presentada por el acoso psicológico del que se considera víctima por parte de sus superiores jerárquicos y, por otra parte, que se condene al Parlamento a indemnizarla por daños y perjuicios.

 Marco jurídico

2        El artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Condiciones de trabajo justas y equitativas», establece en su apartado 1:

«Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.»

3        El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone lo siguiente:

«Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.»

4        El artículo 24, párrafo primero, del Estatuto dispone que:

«La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.»

5        El 21 de febrero de 2006, el Parlamento adoptó nuevas «[normas internas relativas al comité consultivo sobre el acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo]» con el fin de aplicar el artículo 12 bis del Estatuto (en lo sucesivo, «normas internas»). Del artículo 9 de esas normas internas se desprende que cualquier miembro del personal de esta institución que se enfrente a un problema que pueda relacionarse con el acoso o que considere que un problema de ese tipo existe en su entorno laboral podrá dirigirse al comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo (en lo sucesivo, «comité» o «comité consultivo sobre el acoso»). El artículo 11 de las normas internas dispone que cualquier miembro del personal que se considere afectado por un problema de acoso deberá ser recibido por el comité dentro de los diez días laborables siguientes a su solicitud. A tenor de los artículos 12 a 14 de las normas internas, el comité, si lo considera oportuno, podrá hacer recomendaciones a la Dirección para resolver el problema; para garantizar el seguimiento del expediente, deberá mantenerse en contacto con la persona afectada y, si fuere necesario, con la jerarquía de ésta, y, si el problema persistiese, deberá transmitir un informe confidencial al Secretario General del Parlamento con propuestas sobre la o las medidas que deban tomarse y, en su caso, solicitándole que le encargue proceder a una investigación exhaustiva.

 Antecedentes del litigio

6        El 6 de octubre de 2003, la demandante fue contratada por el Parlamento como agente auxiliar. Inicialmente, quedó adscrita a la Unidad de la Interpretación Eslovaca de la Dirección de Interpretación de la Dirección General (DG) de Infraestructuras e Interpretación, que se convirtió posteriormente en la DG de Interpretación y Conferencias. A partir del 8 de octubre de 2004, fue contratada como agente temporal en esa misma unidad.

7        El 1 de octubre de 2008, la demandante fue nombrada funcionaria en prácticas en el Parlamento y quedó adscrita a la Unidad de la Interpretación Checa (en lo sucesivo, «unidad»). Fue titularizada el 1 de julio de 2009.

8        De 2008 a 2010, la demandante y la Sra. H. fueron compañeras de trabajo en la unidad. Cuando quedó vacante el puesto de jefe de unidad, ambas presentaron su candidatura. Al término del procedimiento de selección, se descartó la candidatura de la demandante en beneficio de la candidatura de la Sra. H. (en lo sucesivo, «jefa de unidad»), que fue nombrada para el puesto el 17 de mayo de 2010.

9        Las relaciones entre la demandante y la jefa de unidad fueron enturbiándose, en particular, a raíz de una reunión de la unidad celebrada el 23 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, «reunión de 23 de mayo de 2011»).

10      A este respecto, en mayo de 2011, con ocasión de la elaboración de una lista de preguntas de la unidad que había de presentarse en una reunión con los superiores jerárquicos prevista para el 13 de mayo de 2011, se suscitó un conflicto entre la demandante y otros miembros de la unidad, por un lado, y la jefa de unidad y los miembros de la unidad que la apoyaron. En esencia, las preguntas, elaboradas bajo el liderazgo de CQ, compañera de trabajo de la demandante, fueron presentadas tal cual al director de la Dirección de Interpretación (en lo sucesivo, «director») por la jefa de unidad. Por correo electrónico, el director reaccionó enérgicamente ante el contenido de las preguntas previstas y cuestionó que fueran representativas de la postura del conjunto de los miembros de la unidad. A este respecto, el 12 de mayo de 2011, la jefa de unidad envió a cada uno de los miembros de la unidad un correo electrónico redactado en los siguientes términos: «[…] En nombre de los intérpretes de la cabina checa, se han preparado unas preguntas con vistas a la reunión de mañana con la Dirección. ¿Estabas al corriente de estas preguntas? ¿Reflejan plenamente tu opinión? […]».

11      En la reunión de 23 de mayo de 2011, entre otras cosas, se pidió explicaciones a la jefa de unidad sobre la razón por la que había enviado el correo electrónico de 12 de mayo de 2011 a los miembros de la unidad. De ahí nació una controversia, que duró varios meses, sobre la redacción de la versión final del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011. A este respecto, la demandante y varias de sus compañeras de trabajo, entre las que se contaba CQ, pusieron en entredicho en diversas ocasiones el contenido del acta y pidieron a la jefa de unidad, mediante un correo electrónico enviado a toda la unidad, que les proporcionase la base jurídica que le permitía tomar la decisión final sobre el contenido del acta de la reunión controvertida. El 13 de septiembre de 2011, la jefa de unidad, tras consultar al director y aun reconociendo que no existía norma escrita en la materia, transmitió a los miembros de la unidad un correo electrónico en que exponía los principios que rigen la aprobación de actas, en particular, el hecho de que podía, en su condición de jefa de unidad, negarse a rectificar el acta de una reunión cuando la rectificación pedida no reflejase lo manifestado en la reunión. El 6 de octubre de 2011, la demandante envió de nuevo un correo electrónico al conjunto de la unidad, incluida la jefa de unidad, en relación con el acta de la reunión de 23 de mayo de 2011.

12      El 17 de febrero de 2012, el director envió un correo electrónico a la demandante para que ésta cumpliese las instrucciones que le había dado en una nota del 1 de febrero anterior, entregada en propia mano, a saber, que, por correo electrónico dirigido a todos los miembros de la unidad, incluida la jefa de unidad, se disculpase por haber dado a entender que la jefa de unidad había inobservado las normas relativas a los criterios de selección de los candidatos a los cursos de lenguas que se organizan en verano.

13      El 19 de febrero de 2012, la demandante explicó por correo electrónico al presidente del comité consultivo sobre el acoso (en lo sucesivo, «presidente del comité») que, «desde el 1 de febrero de 2012, [su]s superiores jerárquicos ejerc[ía]n una enorme presión sobre ella, [que se] hall[aba] en una situación muy difícil y [que] desea[ba] pedir ayuda profesional al respecto». Aunque en ese correo la demandante pidió al presidente del comité que le comunicase si era posible entrevistarse con él rápidamente, éste no contestó por escrito a dicho correo. Entonces, mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2012, la demandante se puso en contacto con la Sra. W., secretaria del comité, que, también por correo electrónico, le contestó al día siguiente que el presidente del comité estaba trasladándose a un nuevo despacho, lo que podía explicar que no recibiese los correos electrónicos, y le sugirió que se dirigiera a la Sra. E.-H. o a la Sra. R., ambas miembros del comité consultivo sobre el acoso y que figuraban en copia de ese correo electrónico de la Secretaría. Sin haberse puesto en contacto directamente con esos miembros del comité, la demandante contestó a la Sra. W., por correo electrónico de 22 de febrero de 2012, con copia al presidente del comité, que deseaba que éste la asesorase en cuanto fuese posible. La Sra. W. le confirmó que transmitiría el mensaje al presidente del comité cuanto antes. Según la demandante, esos correos electrónicos no recibieron contestación del presidente del comité.

14      El 29 de marzo de 2012, la demandante recibió una nota del director informándola de que, a la luz de su reciente estado de salud, quedaba relevada de los cometidos accesorios a sus funciones de intérprete. Desde entonces, la demandante ha ejercido únicamente sus funciones principales, a saber, la interpretación en Bruselas (Bélgica) y en los dos otros centros de trabajo del Parlamento. Ha seguido asistiendo igualmente a un curso de polaco. Además, tras una reunión celebrada a principios de junio de 2013, el director confirmó, mediante una nota de 11 de junio de 2013 dirigida a la demandante con copia a la jefa de unidad, que la demandante podía asistir a formaciones profesionales en interés del servicio.

15      El 4 de julio de 2012, se nombró a un nuevo presidente del comité consultivo sobre el acoso (en lo sucesivo, «nuevo presidente del comité») y, según el Parlamento, se propuso luego en varias ocasiones a la demandante que se pusiese en contacto con el comité.

16      El 5 de febrero de 2013, la demandante, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, presentó ante el Parlamento una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»). En apoyo de su solicitud, la demandante aportó una descripción detallada de catorce incidentes o sucesos que, según ella, considerados tanto individual como conjuntamente, constituían acoso psicológico por parte de su jefa de unidad y de su director. La demandante subrayaba que esta lista de incidentes no era exhaustiva y que «la [i]nstitución, ante la cual [CQ] ha[bía] presentado una solicitud formal de asistencia y una reclamación, estaba totalmente al corriente de la situación y ha[bía] encomendado al Director General [de la DG de Interpretación y Conferencias] investigar el asunto». Afirmaba además que el acoso alegado del que era objeto revestía varias formas: «comunicaciones engañosas [deceptive or misleading communications], negativa a comunicar, comentarios degradantes, tentativas de humillación pública, difamación, presiones, intimidaciones y amenazas, o privación injustificada de funciones profesionales». A su juicio, todos esos hechos la condujeron al síndrome de desgaste profesional que justificó su prolongada baja por enfermedad.

17      Mediante la solicitud de asistencia, en la que la demandante deploraba que, pese a sus recordatorios, ni el presidente del comité ni ningún otro miembro del comité la hubiese contactado tras su correo electrónico de 19 de febrero de 2012, la demandante rogaba al Parlamento, por una parte, que reasignase a su jefa de unidad y a su director a otro puesto, o adoptase una decisión de efecto equivalente, con el fin de protegerla de las vejaciones de aquéllos y, por otra parte, que abriese una investigación exhaustiva sobre los métodos de dirección y los comportamientos de sus superiores jerárquicos.

18      En un escrito de 5 de marzo de 2013, el director general de la DG de Personal (en lo sucesivo, «director general de personal»), en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), al tiempo que deploraba que el primer contacto que la demandante trató de establecer en vano con el comité consultivo sobre el acoso en febrero de 2012 «no hubiese dado lugar a una investigación exhaustiva d[e sus] reivindicaciones», recomendó a la demandante consultar al comité consultivo sobre el acoso, ya que éste, al disponer de amplias facultades para examinar en profundidad todos los casos potenciales de acoso y para formular recomendaciones, era el organismo idóneo para comprobar si los hechos que ella describía podían considerarse acoso psicológico. Con el fin de facilitar que consultase al comité, en el escrito constaban las señas de contacto del nuevo presidente del comité. Sin embargo, en una carta de contestación del representante de la demandante del 11 de marzo siguiente, ésta indicó que ya «había agotado esa vía», puesto que «había tratado de reclamar ante el comité [Consultivo sobre el Acoso]», y precisó que si había presentado una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto era, precisamente, porque el comité, al que se había dirigido en primer lugar, no había cumplido la función que le atribuyen las normas internas. El representante de la demandante puntualizaba que, en ese contexto, «enc[ontraba] vergonzosa e inaceptable la recomendación del [director general de personal]».

19      Mediante decisión de 8 de abril de 2013, notificada a la demandante el 10 de abril siguiente, la AFPN, en este caso el director general de personal, tras examinar la solicitud de asistencia y a la luz de la información relativa a la situación por la que atravesaba la unidad, de la que vino en conocimiento en el marco del examen de una queja por acoso presentada por un miembro de dicha unidad, en concreto, CQ (véase la sentencia CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214), desestimó la solicitud de asistencia de la demandante (en lo sucesivo, «decisión de denegar la asistencia»).

20      A este respecto, la AFPN deploraba que la demandante se hubiese negado a recurrir al comité consultivo sobre el acoso, porque esta actitud había privado a la AFPN de lo que hubiera constituido para ella «un valioso dictamen sobre las alegaciones de [la demandante, dado que el comité consultivo sobre el acoso] e[ra] el más apto para [llevar a cabo] la investigación exhaustiva que p[edía] [la demandante]».

21      Con todo, pese a la falta de consulta al comité consultivo sobre el acoso, la AFPN, tras examinar la voluminosa documentación presentada por la demandante y haber extraído información sobre la situación por la que atravesaba la unidad de otra investigación realizada por el comité en el seno de dicha unidad, decidió desestimar la solicitud de asistencia de la demandante. Al examinar cada uno de los sucesos controvertidos expuestos por la demandante, la AFPN consideró que eran problemas menores, o que se habían cuestionado ya en la impugnación por la demandante de su informe de calificación correspondiente al año 2011 (en lo sucesivo, «informe de calificación de 2011»), o bien que se trataba de decisiones o de reacciones legítimas de la AFPN o de los superiores jerárquicos frente a los comportamientos de la propia demandante.

22      El 9 de julio de 2013, la demandante presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión de denegar la asistencia. Mediante decisión del 23 de octubre siguiente, la AFPN, en este caso el Secretario General del Parlamento, desestimó la reclamación por considerarla prematura en ese estadio del procedimiento (en lo sucesivo, «decisión de desestimar la reclamación»). A este respecto, la AFPN subrayó, en particular, que únicamente estaba obligada a adoptar medidas en aplicación del artículo 24 del Estatuto cuando resultaban probados los hechos que habían originado la solicitud y que, precisamente, en el seno del Parlamento, correspondía al comité consultivo sobre el acoso investigar los hechos de presunto acoso. Pero, según la AFPN, la demandante había renunciado a que su caso fuese examinado por el comité.

23      Tras recordar a la demandante que, según la jurisprudencia, la existencia de relaciones difíciles, cuando no conflictivas, entre un funcionario y su superior jerárquico no constituye, en sí, una prueba de acoso psicológico, la AFPN la informó de que había solicitado al nuevo presidente del comité, en funciones desde el 4 de julio de 2012, que se pusiese en contacto con la demandante para explicarle el procedimiento ante el comité consultivo sobre el acoso, con el fin de que ésta, en vista de la información obtenida, pudiese decidir la prosecución o la interrupción del procedimiento.

24      El 15 de enero de 2014, es decir, después de la interposición del presente recurso, el nuevo presidente del comité contactó a la demandante, y ambos se entrevistaron el 20 de enero siguiente. En un correo electrónico de ese mismo día, el nuevo presidente del comité confirmó la posibilidad de que la demandante consultase al comité consultivo sobre el acoso de modo informal «en todo momento que ella estimase conveniente».

 Pretensiones de las partes y procedimiento

25      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la decisión de denegar la asistencia.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de desestimar la reclamación.

–        Le conceda, por una parte, un importe de 50 000 euros en concepto del daño moral sufrido y, por otra parte, le reembolse, en concepto de daño material, la cuarta parte del importe de los gastos médicos en los que incurrió como consecuencia de la deterioración de su estado de salud, más los intereses legales aplicables al importe total hasta la fecha en que se produzca el pago.

–        Condene en costas al Parlamento.

26      El Parlamento solicita que se desestime el recurso por ser infundado y que se condene en costas a la demandante.

27      En el informe preparatorio para la vista, que se comunicó a las partes el 21 de noviembre de 2014, el Tribunal, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, planteó varias preguntas a las partes. Éstas contestaron debidamente a las preguntas y tuvieron la ocasión de presentar observaciones sobre sus respectivas respuestas en la vista, que se celebró el 11 de diciembre de 2014.

28      A este respecto, la demandante confirmó, en particular, que disponía de acceso a distancia a su buzón de correo electrónico del Parlamento y que había participado en cuatro universidades de verano, una de ellas en inglés en 2004. Por su parte, el Parlamento explicó, en relación con la falta de respuesta por parte del presidente del comité al correo electrónico de la demandante de 19 de febrero de 2012, que éste había entrado en funciones el 25 de enero de 2012 en otra Dirección General, pero subrayó que trató de ponerse en contacto con la demandante después del correo electrónico de ésta de 19 de febrero de 2012. En cuanto a la adscripción de la demandante a la unidad checa, cuando anteriormente formaba parte de la unidad de interpretación eslovaca, el Parlamento indicó que no conservaba rastro de la queja por acoso presentada en aquel entonces por la demandante y que el cambio de asignación tuvo lugar en el momento del nombramiento de la demandante como funcionaria en prácticas. En lo tocante al comité consultivo sobre el acoso, el Parlamento señaló que ese comité no estaba autorizado en modo alguno a pronunciarse en nombre de la AFPN sobre una solicitud de asistencia basada en el artículo 24 del Estatuto y, por consiguiente, no podía decidir desestimar tal solicitud.

29      Por otra parte, mediante escrito de 5 de diciembre de 2014, la demandante formuló comentarios sobre el informe preparatorio para la vista, a los que adjuntó tres nuevos anexos, por un lado, y presentó, con arreglo al artículo 57 del Reglamento de Procedimiento, nuevas pruebas, relacionadas en particular con dos declaraciones de honor hechas por dos de sus compañeras de trabajo y adjuntadas al escrito de contestación, por otro lado. El Tribunal decidió unir esos documentos a los autos y no concluir el procedimiento oral tras la vista para dar la posibilidad al Parlamento de presentar eventualmente observaciones sobre esos nuevos documentos, lo que éste hizo el 17 de diciembre de 2014.

30      Además, en el mismo escrito de 5 de diciembre de 2014, la demandante solicitó al Tribunal que, en el supuesto de que éste considerase pertinentes para resolver el presente asunto los correos electrónicos redactados en checo, cuyas traducciones al inglés realizadas por el Parlamento ella había impugnado en su escrito de réplica por falta de exactitud, ordenase la traducción de dichos correos por un traductor independiente.

31      El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró concluida la fase oral.

 Fundamentos jurídicos

1.      Sobre el objeto del recurso

32      La formulación de una pretensión de anulación dirigida formalmente contra la desestimación de una reclamación da lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación cuando esa pretensión esté, como tal, desprovista de contenido autónomo (véanse, en este sentido, las sentencias Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 69).

33      Sin embargo, en el caso de autos, la motivación que figura en la decisión de desestimar la reclamación difiere de la que consta en la decisión de denegar la asistencia, de modo que la pretensión de anulación de la decisión de desestimar la reclamación no carece de contenido autónomo y procederá, por lo tanto, pronunciarse igualmente sobre su fundamentación. Además, la decisión de desestimar la reclamación precisa ciertos aspectos de la motivación de la decisión de denegar la asistencia. Por consiguiente, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, deberá tomarse asimismo en consideración esa motivación al examinar la legalidad de la decisión de denegar la asistencia, al entenderse que dicha motivación debe coincidir con ese acto (véase la sentencia Mocová/Comisión, F‑41/11, EU:F:2012:82, apartado 21).

2.      Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de denegar la asistencia y de la decisión de desestimar la reclamación

34      En apoyo de su recurso, la demandante alega formalmente dos motivos de anulación de la decisión de denegar la asistencia y de la decisión de desestimar la reclamación. El primer motivo consta de tres partes: la primera se basa en errores manifiestos de apreciación y en la consiguiente infracción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto; la segunda, en el abuso de poder, y la tercera, en un incumplimiento del deber de protección y de la obligación de asistencia, recogida en el artículo 24 del Estatuto, así como en la infracción del artículo 31, apartado 1, de la Carta. El segundo motivo consta de dos partes: la primera se basa en el incumplimiento de la obligación de asistencia recogida en el artículo 24 del Estatuto, y la segunda, en la vulneración del principio de buena administración, en el incumplimiento del deber de protección y en la infracción del artículo 31, apartado 1, de la Carta.

35      Sin embargo, en los apartados 112 y 113 del escrito de demanda, la demandante indica expresamente que el primer motivo tiene por objeto la legalidad, en cuanto al fondo, de los motivos de desestimación de la solicitud de asistencia tal como se exponen en la decisión de denegar la asistencia y que el segundo motivo atañe al argumento basado en el carácter presuntamente prematuro de la reclamación expuesto en la decisión de desestimar la reclamación. Por lo tanto, procede entender, como admitió la demandante en la vista, que el primer motivo se basa en errores manifiestos de apreciación, en el abuso de poder y en la consiguiente infracción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto y del artículo 31, apartado 1, de la Carta y que el segundo motivo se basa en el incumplimiento del deber de protección y de la obligación de asistencia reconocida en el artículo 24 del Estatuto.

 Observaciones preliminares sobre el alcance de la obligación de asistencia en caso de alegaciones de acoso

36      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 24 del Estatuto fue concebido para proteger a los funcionarios de la Unión Europea contra cualquier forma de acoso o trato degradante, ejercido no sólo por un tercero, sino también por sus superiores jerárquicos o por sus colegas (sentencias V./Comisión, 18/78, EU:C:1979:154, apartado 15; Schmit/Comisión, T‑144/03, EU:T:2005:158, apartado 96, y Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 135).

37      En virtud de la obligación de asistencia, la administración, cuando se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación, para determinar los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta (sentencias Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16; Tallarico/Parlamento, T‑5/92, EU:T:1993:37, apartado 31; Campogrande/Comisión, T‑136/98, EU:T:2000:281, apartado 42; Schochaert/Consejo, T‑136/03, EU:T:2004:229, apartado 49, y Lo Giudice/Comisión, EU:T:2007:322, apartado 136).

38      Ante alegaciones de acoso, la obligación de asistencia comprende, en particular, el deber de la administración de examinar seriamente, con rapidez y con plena confidencialidad, las denuncias en materia de acoso y de informar al denunciante del curso dado a su denuncia (sentencia Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartado 74).

39      Por lo que respecta a las medidas que deben adoptarse en una situación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, sujeta al control del juez de la Unión, para elegir medidas y medios de aplicación del citado artículo 24. El control del juez de la Unión se limita a la cuestión de si la institución de que se trate se mantuvo dentro de unos límites razonables y no utilizó su facultad de apreciación de modo manifiestamente erróneo (véanse las sentencias Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54; Schmit/Comisión, EU:T:2005:158, apartado 98, y Lo Giudice/Comisión, EU:T:2007:322, apartado 137).

40      A este respecto, debe señalarse que la institución sólo puede imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios objeto de una denuncia por acoso, sean o no superiores jerárquicos de la presunta víctima, o decidir reasignarlos si las medidas de instrucción practicadas acreditan, sin lugar a dudas, que los funcionarios afectados han observado una conducta que obstaculice el buen funcionamiento del servicio o atente contra la dignidad y la reputación de otro funcionario (sentencias Katsoufros/Tribunal de Justicia, 55/88, EU:C:1989:409, apartado 16; Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, T‑294/94, EU:T:1996:24, apartado 39, y Schmit/Comisión, EU:T:2005:158, apartado 108).

41      En cuanto al concepto de «acoso psicológico», éste se define como una «conducta abusiva». En primer lugar, esta conducta debe materializarse en comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas y «voluntarias», por oposición a «accidentales». En segundo lugar, para quedar comprendidos en este concepto, dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos deben tener por efecto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona (véase la sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartados 76 y 77 y jurisprudencia citada).

42      Por lo tanto, no es preciso probar que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos controvertidos se hayan manifestado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Dicho de otro modo, puede haber acoso psicológico sin que se demuestre que el acosador ha pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que esas acciones, siempre y cuando se hubieran realizado voluntariamente, hayan dado lugar objetivamente a las referidas consecuencias (véanse las sentencias Cantisani/Comisión, F‑71/10, EU:F:2012:71, apartado 89, y CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 77 y jurisprudencia citada).

43      Por último, toda vez que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, las acciones de que se trate deben presentar un carácter abusivo, resulta que la calificación de «acoso» queda supeditada al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable (sentencia Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 65).

44      Procede pues examinar los motivos invocados por la demandante a la luz de las anteriores consideraciones.

 Sobre el primer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en la consiguiente infracción del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto y del artículo 31, apartado 1, de la Carta

 Alegaciones de las partes

45      Mediante este motivo, la demandante sostiene que, al negarse a reconocer que los hechos invocados por ella, en particular cuando se consideran en un contexto más amplio, constituyen acoso psicológico por parte de la jefa de unidad y del director, la AFPN incurrió en varios errores manifiestos de apreciación de los hechos acaecidos y, por lo tanto, concluyó indebidamente que no existía acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, inobservando con ello no sólo esta disposición sino también el artículo 31, apartado 1, de la Carta.

46      En apoyo de este motivo, la demandante presenta toda una serie de «incidentes particulares» que, según ella, constituyen acoso psicológico contra su persona, considerados tanto individual como conjuntamente.

47      Esos diversos «incidentes particulares», que procede examinar como la base de las respectivas alegaciones presentadas en el marco del primer motivo, deben, según la demandante, situarse y analizarse en el contexto general en el que se manifestó a su entender el acoso alegado. En esencia, la demandante describe ese contexto basándose en los hechos siguientes: en primer lugar, los hechos relacionados con la preparación y la presentación de las «preguntas a la Dirección» y con la aprobación del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011; en segundo lugar, los hechos vinculados con la aplicación de los criterios fijados para seleccionar a los candidatos a un curso lingüístico de verano en Irlanda y con la instrucción que el director dio a la demandante de que ésta se disculpase; en tercer lugar, la nota del director, de 29 de marzo de 2012, por la que se privaba a la demandante de ciertos cometidos; y, en cuarto lugar, el estado general de salud de la demandante, descrito en varios certificados médicos extendidos entre el 15 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013.

48      El Parlamento solicita la desestimación del primer motivo por ser infundado, ya que, a su juicio, los hechos descritos no quedan englobados en modo alguno en el concepto de acoso, sino que únicamente reflejan relaciones difíciles y conflictivas entre la demandante y sus superiores jerárquicos. De ahí que, según el Parlamento, esos hechos no permitan dejar constancia de la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la AFPN.

 Apreciación del Tribunal

49      Para tratar el primer motivo, el Tribunal examinará cronológicamente cada uno de los sucesos mencionados por la demandante a la luz del artículo 12 bis del Estatuto antes de pasar a evaluarlos conjuntamente.

–             Sobre el incidente relacionado con la solicitud de participación en un curso de perfeccionamiento de inglés en la Universidad de Bath (Reino Unido) durante el verano de 2011

50      Según la demandante, en su informe de calificación de 2010 se consignó que una de las formaciones que debía seguir en 2011 debía ser un curso de perfeccionamiento de inglés. Con esa finalidad, la jefa de unidad entregó a la demandante, el 7 de abril de 2011, una carta de recomendación para respaldar la solicitud de ésta ante el correspondiente servicio del Parlamento. Sin embargo, tras realizar las gestiones necesarias para participar en el curso, incluido el abono de los gastos de reserva de transporte y alojamiento, la demandante se enteró, el 20 de abril de 2011, de que las reglas administrativas del Parlamento no le permitían inscribirse a tal curso. En esas condiciones, la demandante reprocha a su jefa de unidad el no haberle indicado que jamás se concedían cursos de perfeccionamiento individuales y el haberla incitado a optar por ese curso «a sabiendas de que se rechazaría su solicitud».

51      A este respecto, debe observarse que el examen de las solicitudes para participar en cursos de lenguas, organizados parcial o totalmente durante el tiempo de trabajo, fuera del lugar de trabajo y financiados por la institución, compete, tanto en el Parlamento como en otras instituciones, al servicio encargado de la formación profesional, que tramita los expedientes de solicitud con el fin de seleccionar, en función de las posibilidades presupuestarias, a las personas que cumplan los requisitos establecidos por la institución en interés del servicio.

52      Aunque en toda lógica cabe esperar que una jefa de unidad conozca, en general, las reglas aplicables en la materia, no puede exigírsele que sea capaz de determinar o de predecir si una solicitud de formación de uno de sus subordinados cumple los requisitos de admisibilidad. En particular, en el caso de autos, nada autoriza a pensar, como sostiene la demandante, que la jefa de unidad, al entregar a la demandante la carta de recomendación, supiese con certeza que las reglas aplicables en la materia en el Parlamento no permitían financiar el tipo de curso elegido por la demandante.

53      En todo caso, el Tribunal observa que, como se desprende de un correo electrónico de 17 de mayo de 2011 enviado por la demandante a un miembro de la unidad encargada de la formación profesional en el seno de la DG de Interpretación y Conferencias, la demandante fue informada, en el momento de presentación de su candidatura, de que podría haber dificultades para que se aceptase su solicitud.

54      Por lo tanto, los hechos mencionados supra no pueden considerarse en modo alguno como constitutivos de acoso psicológico.

–             Sobre los incidentes relacionados con una misión en Bakú

55      Según la demandante, en la decisión de denegar la asistencia, la AFPN consideró erróneamente que los sucesos que la demandante había descrito, relacionados con una misión en Bakú (Azerbaiyán) que tuvo lugar los días 20 y 21 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «misión de Bakú»), no eran sino «problemas menores». Aduce la demandante que, habida cuenta de que los problemas surgidos en el marco de esa misión dieron lugar a que el director estableciese, el 14 de septiembre de 2011, una nota crítica contra ella y a que se consignasen observaciones negativas en su informe de calificación de 2011, la AFPN cometió necesariamente un error manifiesto de apreciación al calificar dichos problemas de menores.

56      Los sucesos a los que se refiere la demandante en el marco de esta segunda alegación atañen, por una parte, al hecho de que, en su condición de jefe de equipo, no hizo constar en el informe del jefe de equipo la existencia de un problema surgido in situ en relación con el tamaño de las cabinas de interpretación puestas a disposición del equipo en la misión de Bakú.

57      Por otra parte, cuando, el 7 de junio de 2011, se le pidió que entregase su pasaporte al correspondiente servicio del Parlamento para que éste pudiese tramitar el visado a tiempo para esta misión, la demandante, aunque se dio cuenta de que había dejado su pasaporte el fin de semana anterior, a saber, el fin de semana del 4 y el 5 de junio de 2011, en casa de sus padres en la República Checa, se limitó a informar a la jefa de unidad, sin mayores precisiones, de que quizá el Servicio de Protocolo no podría conseguirle el visado a tiempo. El 8 de junio de 2011, mediante correo electrónico, la jefa de unidad deploró que la demandante no hubiese declarado el propio 7 de junio de 2011, cuando presentó una solicitud de vacaciones para el 10 de junio siguiente, que no podría entregar su pasaporte para que se tramitase la obtención del visado. Igualmente por correo electrónico, también enviado el 8 de junio de 2011, la demandante respondió que el problema generado nada tenía que ver con su solicitud de vacaciones. En ese contexto, en ese mismo correo electrónico afirmaba: «[…] aunque no es asunto tuyo, a título informativo, te indico que no podré presentar mi pasaporte este viernes [10 de junio de 2011], con o sin [solicitud de] vacaciones […]». El 10 de junio de 2011, la demandante entregó finalmente su pasaporte al Servicio de Protocolo, con lo que pudo participar en la misión de Bakú, como estaba previsto inicialmente. A este respecto, según la demandante, en una reunión celebrada el 4 de julio de 2011, la jefa de unidad y ella misma decidieron de común acuerdo zanjar el «asunto del pasaporte» de forma amistosa.

58      Mediante nota de 14 de septiembre de 2011, el director reprochó a la demandante haber creado y haber hecho reinar la confusión sobre su participación en la misión de Bakú, en particular, enviando un correo electrónico al respecto a la Delegación en las comisiones parlamentarias de cooperación Unión Europea-Armenia, Unión Europea-Azerbaiyán y Unión Europea-Georgia. El director recriminó igualmente a la demandante que no hubiese informado antes a sus superiores jerárquicos de la eventual indisponibilidad de su pasaporte, lo que, en su caso, hubiese permitido al servicio encargado de atribuir las misiones sustituir a la demandante. Por lo tanto, según el director, la demandante obligó al Servicio de Protocolo a conseguirle un visado en cuatro días. Este episodio del pasaporte hizo que en el informe de calificación de 2011 de la demandante se hiciese constar la anotación «[d]ebe adoptar una actitud menos intransigente para con sus superiores jerárquicos (véase la nota de [14 de septiembre de 2011])».

59      A este respecto, a falta de presentación por parte de la demandante de elementos fácticos adicionales, el Tribunal reitera lo declarado en el apartado 84 de la sentencia CW/Parlamento (F‑48/13, EU:F:2014:186), que resolvía sobre el recurso interpuesto por la demandante contra el informe de calificación de 2011, a saber, que, independientemente de que la demandante informase oralmente de la cuestión a su jefa de unidad, en cualquier caso, no registró en el informe del jefe de equipo el problema de la exigüidad de las cabinas de interpretación en Bakú, lo que constituye una inobservancia, en la práctica, de lo prescrito en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión del Secretario General del Parlamento, de 3 de enero de 2006, sobre la entrada en vigor de las disposiciones aplicables a los intérpretes permanentes, temporales y auxiliares de esta institución. Por lo tanto, el hecho de que se reprochara lo anterior, incluido en el informe de calificación de 2011, queda comprendido en el ejercicio, por parte de la AFPN, de su amplia facultad de apreciación de la calidad de las prestaciones de sus funcionarios, pero no refleja forma alguna de acoso, debiéndose recordar, además, que las notas y apreciaciones tanto negativas como positivas contenidas en un informe de calificación no pueden por sí mismas considerarse indicios de que el informe se haya elaborado con fines de acoso psicológico (véase la sentencia Faita/CESE, F‑92/11, EU:F:2013:130, apartado 90).

60      Del mismo modo, de los correos electrónicos intercambiados entre la demandante y la jefa de unidad se desprende que la primera no dio muestras ni de flexibilidad ni de clarividencia al no informar a sus superiores jerárquicos de que quizá no podría presentar su pasaporte a tiempo para poder participar en la misión de Bakú.

61      Las amonestaciones formuladas al respecto, por el director en su nota de 14 de septiembre de 2011 y por la AFPN en el informe de calificación de 2011, no pueden interpretarse lógicamente por un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, como forma alguna de acoso.

–             Sobre el incidente relativo a la coordinación de voluntarios para las misiones

62      La demandante imputa a la AFPN no haber admitido como prueba del desprestigio del que fue objeto por parte de su jefa de unidad el hecho de que esta última, sin avisar a la demandante, anunciase repentinamente, en la reunión de la unidad de 15 de junio de 2011, que la demandante ya no intervendría en la organización de las misiones, en particular, en la coordinación de los voluntarios y la elaboración de las estadísticas relativas a la participación de la unidad, cuando la jefa de unidad sabía que la demandante apreciaba ese cometido, que le fue confiado por el anterior jefe de unidad. A este respecto, la demandante subraya que, en un principio, la jefa de unidad no motivó su decisión y que, posteriormente, fue esgrimiendo sucesivamente motivos diferentes, a saber, el hecho de que, en su condición de jefa de unidad, deseaba conocer las preferencias de los miembros de la unidad en cuanto a las misiones, el hecho de que se había creado un nuevo programa estadístico y, por último, en una reunión conjunta entre los intérpretes permanentes y los agentes intérpretes de conferencia (Joint staff — AIC meeting), el hecho de que su decisión se había guiado por motivos de orden práctico.

63      A este respecto, el Tribunal no puede sino recordar que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que gozan las instituciones para ordenar sus servicios, ni las decisiones administrativas sobre cuestiones que atañan a la organización de los servicios, aunque resulten difíciles de aceptar, ni los desacuerdos con la administración sobre esas mismas cuestiones pueden probar, en sí, que exista acoso psicológico, máxime cuando, como en el caso de autos, la postura adoptada por el superior jerárquico se enmarca dentro de sus funciones de coordinación y dirección de la unidad (sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 98 y jurisprudencia citada).

64      Si bien es cierto que, teniendo en cuenta el tenso ambiente reinante en la unidad, hubiera sido sin duda más acertado, para evitar reforzar la sensación de la demandante sobre las dificultades relacionales entre ella y su jefa de unidad, que ésta anunciase a aquélla en privado su decisión de no implicarla más en la organización de las misiones y de encargarse en adelante directamente de ese cometido en su condición de jefa de unidad, el Tribunal considera que tal decisión puede anunciarse en una reunión de unidad sin que ello constituya, en sí, un acto calificable de acoso psicológico. Por otra parte, un observador imparcial y razonable podría interpretar una reorganización de funciones de esa índole, decidida además por un jefe de unidad al término de su primer año en el cargo, como el ejercicio legítimo de las prerrogativas inherentes a tal cargo.

–             Sobre la reunión de 23 de mayo de 2011 y los consiguientes incidentes relacionados con la aprobación del acta de esa reunión

65      Aunque, como subraya el Parlamento, la demandante únicamente expone en la parte de su escrito de demanda relativa a la «[exposición de los antecedentes del litigio]» las diferencias que la opusieron, en particular junto con CQ, a su jefa de unidad acerca de la redacción del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011, el Tribunal observa que la demandante sostiene, en definitiva, que los hechos relacionados con esta cuestión, examinados en la decisión de denegar la asistencia, constituyen una prueba de acoso psicológico.

66      A este respecto, el Tribunal recuerda para empezar que, aunque no cabe excluir que la jefa de unidad adoptase accidentalmente un tono inadecuado en la reunión de 23 de mayo de 2011, las palabras o los gestos accidentales, aunque parezcan inadecuados, no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto (véase la sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 95).

67      En relación con las modalidades generales de modificación de los proyectos de actas de las reuniones, la jefa de unidad indicó, en un correo electrónico de 29 de julio de 2011, en respuesta a un correo electrónico de la demandante de 28 de julio de 2011 en el que constaban en copia todos los miembros de la unidad y en el que se cuestionaba la competencia de la jefa de unidad en la materia, que era costumbre que la decisión sobre la versión final de un acta incumbiese a la jefa de unidad y que trataría de encontrar las eventuales disposiciones escritas existentes al respecto cuando regresase de sus vacaciones de verano.

68      Posteriormente, la jefa de unidad expuso los principios que regían la aprobación de las actas de las reuniones de la unidad en un correo electrónico de 13 de septiembre de 2011, dirigido a toda la unidad. Sin embargo, mediante correo electrónico de 6 de octubre de 2011, la demandante reiteró su petición de que los comentarios validados por varios de los participantes en la reunión de 23 de mayo de 2011, entre los que se contaba ella misma, figurasen como anexo del acta de la reunión. Mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2011, la jefa de unidad indicó a la demandante que ya había motivado su negativa a incluir esos comentarios y le rogaba que respetase su decisión y cesase toda correspondencia sobre la cuestión.

69      A este respecto, la demandante considera que el hecho de que el director la convocara, mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2011, a una reunión en el despacho de aquél fijada para el 24 de octubre siguiente, cuando en ese momento ella se encontraba interpretando en una sesión parlamentaria nocturna, constituye una manifestación más de acoso, puesto que ella estaba ya muy afectada por la anterior entrevista con el director acerca de la misión de Bakú. De ahí que, aun confirmándole mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2011 su asistencia a esa entrevista, la demandante pidiera al director que le indicase los motivos de ésta y le recordara que su anterior entrevista con él había sido una experiencia traumatizante para ella. Al día siguiente, el director le comunicó que deseaba abordar con ella el tema de sus relaciones con la jefa de unidad y con los compañeros de trabajo de la unidad.

70      En la reunión de 24 de octubre de 2011, celebrada en presencia de la jefa de unidad y que fue objeto de una nota que se unió al expediente personal de la demandante, el director pidió a ésta que respetase las decisiones de la jefa de unidad, que no avivase discusiones internas en el seno de la unidad por correo electrónico, sino que recurriese preferentemente al diálogo bilateral con su jefa de unidad, y que dejase de insistir en la cuestión de la redacción del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011.

71      A este respecto, el Tribunal no puede sino recordar de nuevo que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que gozan las instituciones para ordenar sus servicios, ni las decisiones administrativas sobre cuestiones que atañan a la organización de los servicios, aunque resulten difíciles de aceptar, ni los desacuerdos con la administración sobre esas mismas cuestiones pueden probar, en sí, que exista acoso psicológico (sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 98 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal considera que la postura adoptada por la jefa de unidad sobre la cuestión de la versión final del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011 se enmarcaba precisamente dentro de sus funciones de coordinación y dirección de la unidad.

72      En cuanto a la reunión de 24 de octubre de 2011, desde el punto de vista de un observador imparcial y razonable ésta puede interpretarse fácilmente como un último intento por parte de los superiores jerárquicos de dar por terminadas tanto la escalada de correos electrónicos de la demandante, enviados esencialmente en horarios dedicados normalmente al trabajo de interpretación y de preparación de las sesiones de interpretación, como las diversas controversias sobre la cuestión de la redacción del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011.

73      En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual el director le indicó que un jefe de unidad siempre tiene razón y debe ser escuchado, el Tribunal apunta que la demandante no ha presentado ninguna prueba que permita vislumbrar la realidad, el tono o el contenido de dicha afirmación y que, en todo caso, es inherente al funcionamiento de cualquier administración que los superiores jerárquicos puedan decidir cuestiones tales como las relativas a la aprobación de actas o a las modalidades de comunicación que deban considerarse prioritarias entre los miembros de una unidad administrativa (véase, en este sentido, la sentencia CW/Parlamento, EU:F:2014:186, apartado 123), en particular, en situaciones de manifiesta exaltación que deriva en conflictos personales.

74      A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal considera que los sucesos que rodearon la aprobación del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011 no responden a la definición de acoso psicológico, sino que reflejan, en realidad, una situación conflictiva interna de un servicio administrativo, a la que ha contribuido la demandante y que sus superiores jerárquicos han intentado solventar velando tanto por responder a las necesidades del servicio como por no herir la susceptibilidad de la demandante.

–             Sobre el incidente relacionado con el grupo de trabajo sobre formación profesional

75      Tras la designación de la demandante, a instancia suya, como representante de la cabina checa en un grupo de trabajo sobre formación («Training Working Party»), la jefa de unidad pidió a la demandante, el 30 de agosto de 2011, que la informase de las conclusiones del grupo de trabajo después de cada reunión. Según la demandante, en la práctica, esto dio lugar a que la jefa de unidad controlase previamente la recapitulación de las conclusiones de las reuniones del grupo de trabajo antes de que la demandante pudiese comunicarla a los demás compañeros de trabajo de la unidad.

76      Sobre tal extremo, la demandante sostiene que, habida cuenta de que tanto la compañera de trabajo que la precedió en esa función, concretamente CQ, como la que la sucedió en la misma función no tenían la obligación de obtener el acuerdo previo de la jefa de unidad antes de poder comunicar al resto de la unidad la información recopilada en las reuniones del grupo de trabajo y las conclusiones de éste, la jefa de unidad abusó de su poder jerárquico, lo que, según ella, constituye una manifestación más del acoso psicológico al que se encontraba sometida.

77      A este respecto, el Tribunal observa que, de modo general, la decisión de la jefa de unidad de querer estar al corriente de la información recopilada en las reuniones del grupo de trabajo sobre formación por el representante de la cabina checa antes de que dicha información se difundiese al conjunto de la unidad formaba parte de sus prerrogativas como jefa de unidad y, en el caso de autos, era totalmente comprensible, dado el riesgo, que ya se había materializado en anteriores ocasiones, de que la difusión de información errónea pudiese alterar el buen funcionamiento de la unidad (véase la sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartados 102 a 104), riesgo tanto mayor si cabe en el caso de una persona que acababa de ser nombrada y era nueva en ese cometido, como la demandante.

78      No resulta pertinente el hecho de que la persona que sucedió a la demandante en el grupo de trabajo sobre formación no esté sometida, por su parte, a un control previo de la información que puede difundir directamente a la unidad tras las reuniones del grupo de trabajo, dado que, como sostiene el Parlamento, ese grupo de trabajo aprueba ahora él mismo las actas de sus reuniones, que constituyen en sí una fuente de información fiable y unívoca, independientemente de la eventual versión que pueda dar quien represente a la unidad en el seno del grupo de trabajo.

79      De ello se desprende que, al exigir poder controlar de modo previo la información que la demandante deseaba difundir a los miembros de la unidad en relación con los debates habidos en el seno del grupo de trabajo sobre formación, la jefa de unidad permaneció dentro de los límites de la facultad de apreciación que le corresponde. En cualquier caso, semejante decisión, por mucho que haya podido disgustar a la demandante, no constituye en modo alguno acoso psicológico.

–             Sobre los hechos relacionados con el seminario de formación del 24 de noviembre de 2011

80      Convocada a participar en un seminario de formación en condición de jefe de equipo, la demandante preguntó a su jefa de unidad cuáles serían exactamente su función y sus responsabilidades en dicho seminario. En su contestación por correo electrónico de 23 de noviembre de 2011, la jefa de unidad instó a la demandante a consultar la sección correspondiente del sitio intranet llamado EPIweb. Tras hacerlo, la demandante preguntó de nuevo a su jefa de unidad cuáles serían sus cometidos durante el seminario en su condición de jefe de equipo, porque las instrucciones que figuraban en el sitio intranet EPIweb no proporcionaban ninguna indicación sobre el particular. Del subsiguiente intercambio de correos electrónicos entre la demandante y la jefa de unidad se desprende que, en esencia, el sitio intranet EPIweb no contenía indicaciones específicas al respecto y que la jefa de unidad se congratuló de que la demandante hubiese consultado las reglas relativas a las funciones del jefe de equipo, mientras que la demandante reprochó a la jefa de unidad no haberle comunicado desde el principio que no existían reglas en la materia y haberla incitado así a consultar en vano el sitio intranet EPIweb.

81      A este respecto, el Tribunal no detecta en el tenor de los correos electrónicos mencionados de la jefa de unidad, adjuntados al escrito de demanda, de qué modo éstos podrían constituir un acto o un comportamiento que responda a la definición estatutaria de acoso psicológico. En realidad, además de que el tono adoptado por la jefa de unidad era adecuado, el Tribunal considera que, en todo caso, la jefa de unidad estaba legitimada para instar a la demandante a consultar la sección del sitio intranet EPIweb dedicada a los jefes de equipo, en particular, habida cuenta de que anteriormente la demandante había demostrado desconocer las reglas aplicables al respecto, lo que había dado lugar a observaciones en su informe de calificación de 2011. En cambio, no cabe excluir que un observador imparcial y razonable pudiese ver en las respuestas de la demandante a los correos electrónicos de la jefa de unidad una cierta propensión de aquélla a entrar en conflicto con su superior jerárquico.

–             Sobre los hechos relacionados con la solicitud de participación en la universidad de verano de 2012

82      El 16 de septiembre de 2011, la jefa de unidad comunicó a los miembros de la unidad los criterios establecidos por los superiores jerárquicos para la selección de los candidatos a un curso de inglés como lengua pasiva («lengua C») que se organizaría en Irlanda durante el verano de 2012. El curso estaba destinado a los «nuevos compañeros de trabajo o los compañeros de trabajo que [hubiesen] añadido recientemente el [inglés como lengua pasiva]» a su combinación lingüística.

83      El 22 de septiembre de 2011, la demandante indicó a su jefa de unidad que le interesaba ese curso de inglés. En su respuesta de ese mismo día, la jefa de unidad, haciendo referencia a los criterios ya comunicados, le recordó que el curso estaba dirigido a los «nuevos compañeros de trabajo o [a] los compañeros de trabajo que [acabasen de añadir] el [inglés como lengua pasiva]» a su combinación lingüística, cuando la demandante tenía el inglés como lengua activa («lengua B») y ya no se la podía considerar nueva compañera de trabajo.

84      Tras la difusión por parte de la jefa de unidad del acta de una reunión celebrada el 21 de noviembre de 2011, la demandante se enteró de que dos de sus compañeras de trabajo, que tenían, al igual que ella, el inglés como lengua activa, habían sido seleccionadas para la universidad de verano. Mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2011, la demandante pidió explicaciones a la jefa de unidad, en particular, si habían cambiado las reglas para participar en las universidades de verano. Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2011, la jefa de unidad confirmó a la demandante que todas las personas admitidas en las universidades de verano cumplían los criterios adoptados por el director general de la DG de Interpretación y Conferencias (en lo sucesivo, «director general») —criterios que no habían cambiado— y que el propio director general había aprobado la lista de participantes para el verano de 2012. En su respuesta mediante correo electrónico de ese mismo día, la demandante expuso, en particular, que su decisión de optar por una universidad de verano de lengua francesa como lengua pasiva era achacable al hecho de que la jefa de unidad se había negado a inscribirla en una universidad de verano en inglés. Por otra parte, exigió de nuevo explicaciones a la jefa de unidad sobre la selección de los participantes en las universidades de verano. Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2011, la jefa de unidad subrayó entre otras cosas que, en relación con la solicitud de la demandante para participar en la universidad de verano de lengua inglesa, aunque deploraba que la demandante hubiese malinterpretado sus palabras, ésta no cumplía ni el criterio de entrada en funciones reciente ni el de haber acabado de añadir la lengua en cuestión. Tras indicar que no tenía más que añadir, la jefa de unidad instó a la demandante a dirigirse al director si no le satisfacía la situación. En su respuesta del mismo día, la demandante comunicó a la jefa de unidad que, «contrariamente a [ella], no [pensaba] dirigirse [al director] únicamente por no estar de acuerdo con lo que hac[ía] y la forma en que lo hac[ía]» y que, «de nuevo, desea[ba] pedir[le] que explicase [su] afirmación de que las [otras dos] compañeras de trabajo […] cumpl[ían] los criterios establecidos por el director general dado que la situación de éstas [era] idéntica a la [suya]». Ante la falta de respuesta de la jefa de unidad, la demandante volvió a pedir explicaciones sobre los criterios aplicados por correo electrónico de 11 de enero de 2012.

85      En la reunión de la unidad celebrada el 13 de enero de 2012, a la que asistieron la mayoría de los miembros de la unidad, incluida la demandante, la jefa de unidad declaró que un miembro de la unidad ponía en duda que ella hubiese aplicado correctamente los criterios de selección para las universidades de verano. La jefa de unidad tuvo que justificar por qué había considerado que las dos compañeras de la unidad seleccionadas para el curso de inglés, que habían entrado en funciones en 2009, cumplían el requisito de entrada en funciones reciente. La demandante intervino en este contexto señalando que era debatible si una entrada en funciones en 2009 podía considerarse «reciente». Aunque indicó que podía aceptar el punto de vista de la jefa de unidad sobre esta cuestión, expresó sus interrogantes sobre la interpretación de los otros criterios.

86      Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2012, dirigido a todos los miembros de la unidad, la jefa de unidad quiso puntualizar varios temas a raíz de la reunión de la unidad del 13 de enero anterior. En ese contexto, subrayó en especial que, contrariamente a lo que había dado a entender la demandante, a saber, que la jefa de unidad había inobservado los criterios aplicables para la participación en las universidades de verano, había aplicado dichos criterios de forma totalmente correcta al seleccionar la candidatura de las dos compañeras de trabajo que llegaron a la unidad en 2009. La jefa de unidad hizo hincapié en que, en cualquier caso, en aplicación de dichos criterios, la demandante no podía participar en una universidad de verano de lengua inglesa. La demandante respondió a ese correo electrónico de la jefa de unidad mediante un correo electrónico, igualmente dirigido a todos los miembros de la unidad, de 18 de enero de 2012.

87      Mediante correo electrónico de 19 de enero de 2012 dirigido a la demandante, con copia al director, la jefa de unidad rechazó la interpretación de los hechos realizada por la demandante y recordó a ésta la obligación estatutaria que tenía de respetar las decisiones adoptadas por sus superiores jerárquicos, sobre todo teniendo en cuenta su posición de funcionario sénior. Mediante correo electrónico de 20 de enero de 2012 dirigido a la jefa de unidad, con copia al director, la demandante reconoció que «ha[bía] cometido un error», porque «ha[bía] creído realmente que, en lo referente a las candidaturas para las universidades de verano en Irlanda, se halla[ba] en la misma situación que sus dos otras compañeras de trabajo, que tenían el inglés como [lengua activa]». La demandante indicaba en ese correo a la jefa de unidad que «desea[ba] disculparse».

88      Mediante nota de 1 de febrero de 2012, mencionada en el apartado 12 de la presente sentencia y que fue entregada en propia mano a la demandante, el director comunicó a la demandante su insatisfacción en cuanto al comportamiento de ésta. En particular, destacó que la demandante no había acatado las instrucciones que él le había dado, formalizadas y recordadas en un correo electrónico del 24 de octubre anterior, a saber, en particular, que se dirigiese a él en caso de divergencias de opinión con su jefa de unidad y que evitase enviar correos electrónicos a toda la unidad. Haciendo referencia a los artículos 12, 12 bis y 21 del Estatuto, el director consideró en esa nota que el comportamiento de la demandante constituía una seria prueba de su falta de lealtad para con sus superiores jerárquicos. A este respecto, le ordenó formalmente enviar un correo electrónico a la unidad presentando sus disculpas a la jefa de unidad, primero, por el correo electrónico que envió el 18 de enero de 2012, segundo, por haber afirmado erróneamente que la jefa de unidad no había aplicado correctamente los criterios de selección para la participación en las universidades de verano y, tercero, por haber afirmado que la jefa de unidad no había contestado a sus correos electrónicos. El director recordó igualmente a la demandante que se sobreentendía que ésta debía evitar, por una parte, implicar de nuevo a sus compañeros de trabajo en sus desavenencias con la jefa de unidad y, por otra parte, recurrir al envío de correos electrónicos a toda la unidad.

89      En su respuesta mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2012, la demandante presentó en un escrito de cuatro páginas sus observaciones a la nota del 1 de febrero anterior. En dicho escrito, reprochaba a su jefa de unidad haber sido incapaz de evitar esa escalada de correos electrónicos, sobre todo, al comunicarse de modo ambiguo y elíptico, lo que había obligado a la demandante a pedir más explicaciones aunque ello pudiera interpretarse como signo de terquedad por su parte. La demandante iniciaba sus observaciones «reiter[ando] de nuevo hasta qué punto deplor[aba] toda esa situación […], que ha[bía] adquirido proporciones desmesuradas» y subrayando que «no ha[bía] acusado a la [jefa de unidad] de incumplir los criterios de selección para la universidad de verano [de lengua inglesa] ([lengua] C) o de aplicarlos incorrectamente». En una nota de seis páginas, de 10 de febrero de 2012, el director respondió a las observaciones de la demandante, en particular, a las relativas a la exactitud de las traducciones hacia el inglés de los correos electrónicos en checo que habían intercambiado ella y su jefa de unidad. A lo anterior siguió un intercambio de correos electrónicos entre la demandante y el director, centrados especialmente en la solicitud de la demandante de poder aportar su propia traducción en inglés de dichos correos electrónicos, a lo que finalmente accedió el director. Con todo, mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2012, el director indicó a la demandante que sus explicaciones no lo convencían y que deploraba que esa voluminosa correspondencia electrónica hubiese robado tanto tiempo de trabajo a la demandante y a la jefa de unidad y, ahora, también a él, en su condición de director. Por consiguiente, reiteró las instrucciones que figuraban en su nota de 1 de febrero de 2012.

90      Al regreso de una baja laboral por enfermedad, la demandante respondió al director por correo electrónico de 16 de febrero de 2012. Retomó la cuestión de la exactitud de las traducciones de los correos electrónicos en checo intercambiados con la jefa de unidad y cuestionó la orden del director de que se disculpase. Mediante correo electrónico del día siguiente, el director reiteró sus instrucciones para que la demandante se disculpase ante la jefa de unidad y ante él mismo en un correo electrónico que debía dirigir a todos los miembros de la unidad e indicó que, en caso de que la demandante se negase a obedecer, emprendería un procedimiento disciplinario. El 20 de febrero siguiente, el médico de cabecera de la demandante prescribió a ésta una baja laboral por enfermedad hasta el 2 de marzo de 2012. El 29 de febrero de 2012, el director envió un correo electrónico a la demandante en el que reiteraba, de modo conminatorio, sus instrucciones y subrayaba que, aunque la demandante se hallaba de baja laboral por enfermedad, había sido vista en el recinto del Parlamento los días 20 y 22 de febrero de 2012, de forma que estaba en situación de acatar sus instrucciones relativas al envío de un correo electrónico de disculpa de tres líneas. El director indicaba que, si no recibía el correo electrónico solicitado el día mismo, iniciaría el procedimiento disciplinario.

91      Para empezar, el Tribunal observa que, en particular en el correo electrónico de 20 de enero de 2012, la demandante reconoció que no había entendido que no se hallaba en la misma situación que las dos compañeras de trabajo que resultaron seleccionadas para participar en la universidad de verano en Irlanda y, en esencia, se excusó al respecto. Seguidamente, de los autos se desprende que la demandante cuestionó indebidamente en público la autoridad y la credibilidad de su superior jerárquico directo, a saber, la jefa de unidad, en la reunión de la unidad de 13 de enero de 2012 y que volvió a incriminarla en el correo electrónico que le dirigió el 18 de enero de 2012, con copia a todos los miembros de la unidad. Habida cuenta de esas circunstancias, en el marco de las cuales la demandante desatendió a todas luces la orden del director de dejar de comunicarse mediante correos electrónicos dirigidos a múltiples destinatarios y de recurrir a él en caso de desavenencias con su jefa de unidad, el Tribunal considera que, en sí, la orden del director destinada a que la demandante se disculpase ante ese mismo público no sobrepasaba los límites de la facultad de apreciación de éste en la gestión de sus servicios. En particular, dado el cuestionamiento infundado del que fue objeto la jefa de unidad en el seno de la unidad y ante su superior jerárquico, a saber, el director, éste podía exigir que, del mismo modo, las disculpas que la demandante ya había presentado a la jefa de unidad se hiciesen extensivas a los miembros de la unidad (véase, en este sentido, la sentencia Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartado 247).

92      Sobre el hecho de que el director reiterase su orden sobre el envío de un correo electrónico de disculpa a toda la unidad durante el período en el que la demandante estaba de baja laboral por enfermedad y amenazase a ésta, en este contexto, con emprender un procedimiento disciplinario si no hacía lo que se le pedía, el Tribunal observa que el correo electrónico controvertido, fechado el 29 de febrero de 2012 a las 8.03, se envió a la dirección electrónica profesional de la demandante, que ésta podía consultar desde su domicilio; que la demandante se personó en su lugar de trabajo durante la baja por enfermedad, y que la actuación del director partía claramente de la base de que la demandante accedería a su correo electrónico desde su lugar de trabajo o desde su domicilio si ésta juzgaba útil consultar su buzón electrónico, y brindaba a la demandante, independientemente del hecho de que estuviese de baja por enfermedad, la oportunidad de enviar un correo electrónico de disculpa por los incidentes relacionados con la selección para las universidades de verano y de cerrar este incidente en el seno de la unidad. En todo caso, pese a la falta de respuesta de la demandante, el director no llevó a la práctica su amenaza de incoar un procedimiento disciplinario, amenaza que, por consiguiente, cabe considerar más bien como un enésimo intento de poner fin a los profusos correos electrónicos de explicaciones de la demandante que perjudicaban el buen funcionamiento de la unidad.

93      Habida cuenta igualmente del hecho de que el director, en su correo electrónico de 17 de febrero de 2012, aunque presentó una propuesta de texto para el correo electrónico de disculpa, encomendaba a la demandante que se disculpase personalmente, el Tribunal considera que, vistos el empecinamiento de la demandante y la propensión de ésta a cuestionar las decisiones de su jefa de unidad, un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encontrase en las mismas condiciones, no consideraría excesiva y criticable la actuación del director y no vería en ella un acto comprendido en el concepto de acoso psicológico, sino más bien un intento de fijar límites a un miembro del personal cuyo comportamiento podía comprometer el buen funcionamiento del servicio. Además, el cuestionamiento por parte de la demandante de la participación en las universidades de verano de sus dos compañeras de trabajo, que acababan de entrar en funciones en una unidad reducida, no testimonia gran espíritu de equipo por su parte.

94      Por último, aunque el tono de algunos correos electrónicos puede parecer bastante firme, las reacciones eventualmente exasperadas de los superiores de la demandante deben considerarse excusables en todo caso, habida cuenta del comportamiento de ésta (véase la sentencia Fonzi/Comisión, 27/64 y 30/64, EU:C:1965:73, p. 640).

–             Sobre los hechos relacionados con la aprobación del acta de la reunión de 13 de enero de 2012

95      Tras la reunión de la unidad de 13 de enero de 2012, expuesta en el apartado 85 de la presente sentencia, se transmitió a los miembros de la unidad el proyecto de acta de dicha reunión. Mediante correo electrónico del 20 de febrero siguiente, la demandante preguntó a la jefa de unidad si se había fijado un plazo para presentar observaciones al respecto. Por correo electrónico de ese mismo día, la jefa de unidad le hizo observar que había tenido la oportunidad de hacer comentarios durante una semana y le concedió hasta el 24 de febrero siguiente para que formulase sus eventuales observaciones.

96      La demandante deplora el hecho de que la jefa de unidad no se limitase a otorgarle un plazo para presentar observaciones sobre el proyecto de acta de la reunión en cuestión y de que, en cambio, aprovechase la ocasión para «sermonearla», cuando, según los principios que rigen la aprobación de las actas de las reuniones de la unidad, comunicados por la jefa de unidad, dichas actas se aprueban en la reunión siguiente si no se ha presentado ninguna objeción.

97      A este respecto, el Tribunal no detecta nada en el correo electrónico mencionado de la jefa de unidad que pueda responder a la definición estatutaria de acoso psicológico. A lo sumo, si bien la jefa de unidad utilizó una formulación que pudo parecer sarcástica a la demandante, el Tribunal considera que, con ello, la jefa de unidad no alcanzó los límites de la crítica desrazonable, vistas, en particular, la pugnacidad y la propensión a la contestación de que había dado muestras la demandante en relación con la aprobación de otra acta, a saber, la de la reunión de 23 de mayo de 2011.

–             Sobre los hechos relacionados con la privación de los cometidos accesorios a las funciones de intérprete

98      Mediante nota de 29 de marzo de 2012, a la que se ha hecho referencia en el apartado 14 de la presente sentencia, el director informó a la demandante de que, a la luz del reciente estado de salud de ésta, sería mejor que en adelante se centrase en las funciones de interpretación en Bruselas (Bélgica) y Estrasburgo (Francia), es decir, en el trabajo en cabina, en la preparación de las reuniones y en los cursos de lengua. En cambio, el director decidió que la demandante quedaba relevada temporalmente de los otros cometidos, tales como, en particular, los que implicaban misiones fuera de los tres centros de trabajo del Parlamento y la participación en un cursillo para formadores («Training the Trainers»).

99      Mediante correo electrónico de 13 de abril de 2012, la demandante manifestó su sorpresa y pidió al director que reconsiderase su posición a la luz, en particular, del informe de su médico de cabecera, en el que se indicaba que había recuperado completamente sus capacidades y podía asumir sus cometidos profesionales a partir del 29 de marzo de 2012. Por correo electrónico del 20 de abril siguiente, el director respondió que había tomado la decisión en interés de la demandante, tras consultar al servicio médico del Parlamento y de acuerdo con éste. A este respecto, señaló que la situación se volvería a examinar transcurrido un período de seis meses.

100    La demandante pidió explicaciones al respecto al servicio médico del Parlamento, que, en esencia, le comunicó que no facilitaba a los superiores jerárquicos información o asesoramiento sobre el estado de salud de los funcionarios. Mediante correo electrónico de 23 de octubre de 2012, la demandante solicitó de nuevo al director que reconsiderase la decisión que había tomado sobre sus cometidos accesorios a sus funciones de intérprete. De los autos se desprende sustancialmente que, tras entrevistarse con la demandante el 27 de noviembre de 2012, el director supeditó el que la demandante retomase sus cometidos accesorios a que ésta se disculpase ante la jefa de unidad, por correo electrónico enviado a toda la unidad, como se le había exigido en la nota del 1 de febrero de ese mismo año. Mediante correo electrónico de 25 de enero de 2013, la demandante informó al director de que no podía obedecer a lo ordenado por las mismas razones que ya había expuesto reiteradamente, tanto a él como a la jefa de unidad. En su respuesta por correo electrónico de 31 de enero de 2013, el director explicó a la demandante que bastaría con que se disculpase para poner fin a una situación que ella misma calificaba de humillante e insoportable. Por otra parte, reprochó a la demandante que ésta hubiese solicitado a la Delegación de intérpretes funcionarios (DELINT — Staff Interpreters’ Delegation) que «expresase [su] inquietud acerca de los criterios utilizados por [la jefa de unidad] para seleccionar a los candidatos a las universidades de verano» en una reunión de dicha Delegación de marzo de 2012. Tras una reunión celebrada el 10 de junio de 2013, el director decidió reincorporar a la demandante a sus cometidos accesorios, a condición de que ésta respetase las reglas aplicables, ya que viajar en el marco de misiones autorizadas por el Parlamento implica una confianza mutua y, por lo tanto, el respeto de las reglas en vigor en esa institución. Esta decisión se formalizó, a instancias de la demandante, en una nota del director de 11 de junio de 2013, en la que constaba que la demandante «esta[ba] autorizada, como el resto de los compañeros de trabajo de la Dirección, a participar en actividades de formación profesional en interés del servicio».

101    La demandante se lamenta de que, so pretexto de su estado de salud, se le retiraron las actividades accesorias como medida de retorsión e intimidación. Por ello, a su juicio, la privación de sus actividades accesorias constituye un abuso de autoridad y de poder propio de un comportamiento de acoso.

102    Con carácter preliminar, el Tribunal recuerda que, si bien es cierto que la administración tiene el máximo interés en destinar a los funcionarios o agentes teniendo en cuenta las aptitudes y preferencias personales de éstos, no se les puede reconocer, sin embargo, el derecho a ejercer o a mantener funciones concretas (sentencias Campoli/Comisión, T‑100/00, EU:T:2001:75, apartado 71, y DH/Parlamento, F‑4/14, EU:F:2014:241, apartado 68). Por lo tanto, la autoridad competente de la institución puede decidir privar a sus funcionarios de ciertos cometidos.

103    En cuanto a las actividades de las que se relevó a la demandante, se trataba de actividades accesorias a sus funciones principales, a saber, la interpretación. Además, la privación atañía a contadas actividades, esencialmente la participación en misiones fuera de los tres centros de trabajo del Parlamento —oportunidad que no se presenta a menudo para los intérpretes de checo—, la participación en el grupo de trabajo sobre formación y la participación en un cursillo para formadores.

104    El Tribunal destaca que, si bien es cierto que la demandante apreciaba esas actividades accesorias, que pueden resultar entretenidas, no es menos cierto que los cometidos que no se le retiraron eran los que constituían el núcleo de su empleo de intérprete. Además, la privación de los cometidos accesorios se decidió únicamente con carácter temporal. En cuanto al hecho de que el director supeditase la reincorporación de la demandante a esas actividades accesorias al hecho de que ésta se comprometiese a adoptar un comportamiento más conforme con el interés del servicio, lo que suponía que presentase las disculpas que se le habían pedido, el Tribunal considera que, a la luz de las dificultades relacionales, provocadas en parte por la demandante, esta decisión no sobrepasaba los límites de la facultad de apreciación del director.

105    Se desprende que la decisión del director de privar temporalmente a la demandante de algunos de sus cometidos profesionales accesorios, que consistían esencialmente en actividades de misión y de formación, no puede constituir, en sí, una prueba de acoso psicológico (véase la sentencia K/Parlamento, F‑15/07, EU:F:2008:158, apartado 38) y no puede calificarse en modo alguno de abuso de poder. Carece de pertinencia al respecto el que el director quisiese reforzar la legitimidad de su decisión poniéndose en contacto con el servicio médico del Parlamento.

–             Sobre los hechos relacionados con la actualización de un glosario

106    En cuanto al hecho de que la jefa de unidad considerase que la demandante había ejecutado con retraso la modesta tarea que se le había asignado, el 31 de agosto de 2011, de actualizar un glosario en materia de base imponible consolidada común del impuesto sobre la renta, el Tribunal reitera que, contrariamente a lo que sostiene la demandante y tal como consta en los apartados 114 a 117 de la sentencia CW/Parlamento (EU:F:2014:186), las observaciones de la jefa de unidad al respecto no adolecían de error manifiesto alguno de apreciación. Por otra parte, el Tribunal no entiende de qué modo el que un superior jerárquico señale un defecto en las prestaciones de un funcionario puede reflejar un comportamiento constitutivo de acoso psicológico, en particular, cuando el defecto de que se trata es evidente.

–             Sobre los hechos relacionados con el desplazamiento de la demandante a la República Checa durante una baja laboral por enfermedad

107    La demandante dejó Bruselas para ir a visitar a su familia a Praga (República Checa) del 2 al 5 de marzo de 2012, cuando se encontraba de baja laboral por enfermedad. El 4 de junio de 2012, el director general preguntó a la demandante si ésta había viajado de Bruselas a Praga el viernes 2 de marzo de 2012 y si había regresado el lunes 5 de marzo siguiente. Confirmada esta información por la demandante, el director general le preguntó si había obtenido una autorización previa para dicho viaje. El 6 de junio de 2012, la demandante declaró lo siguiente: «La respuesta a su pregunta es que no poseía la autorización previa prevista en el [artículo] 60 del Estatuto, porque no pensaba que tuviera que pedirla». En un correo electrónico de 7 de junio de 2012, el director general comunicó a la demandante que ésta no había respetado las normas del Estatuto en materia de estancia en un lugar distinto del de su destino durante una baja por enfermedad, cuando esas normas están establecidas en particular para proteger al funcionario en lo que respecta a la cobertura del seguro y que, si hubiera solicitado la autorización previa, hubiera podido obtener incluso un permiso para permanecer más tiempo con sus familiares.

108    A este respecto, la demandante sostiene que, habida cuenta de que la administración parecía conocer con todo lujo de detalle los vuelos que ella había tomado para ir a Praga y regresar posteriormente a Bruselas, es evidente que en esa época su administración la vigilaba estrechamente, lo que, a su entender, agravó el estrés, la presión y las intimidaciones a las que se hallaba sometida.

109    El Tribunal observa que, bajo el disfraz de alegaciones de acoso, la demandante trata de minimizar con su argumentación el alcance de su inobservancia flagrante del propio tenor del artículo 60 del Estatuto.

110    En cuanto al hecho de que la administración fuese informada por uno de los compañeros de trabajo de la demandante de que ésta había tomado los vuelos del 2 y del 5 de marzo de 2012, la demandante no demuestra en ningún caso que ese compañero hubiese recibido órdenes de seguir sus desplazamientos durante su baja por enfermedad. En realidad, debe indicarse que no cabe descartar que algunos de los compañeros de trabajo de la demandante utilicen las mismas vías aéreas para regresar a su país de origen, sobre todo, los fines de semana.

–             Sobre los hechos relacionados con el reembolso de los gastos efectuados durante una misión

111    La demandante hace referencia al hecho de que la jefa de unidad, en el momento de trasladarse a otro despacho, no comunicó a la demandante que el formulario de solicitud de reembolso de los gastos que esta última había efectuado en el marco de una misión podía depositarse en el antiguo despacho de la jefa de unidad. Además, cuando la demandante preguntó a la jefa de unidad cuál era el número del nuevo despacho de ésta, la jefa de unidad le contestó en un correo electrónico de 2 de mayo de 2012 que esa información figuraba en el sitio intranet del Parlamento, pero que, para facilitarle la tarea, le indicaba que podía hallar ese número en la firma del correo electrónico.

112    A este respecto, debe observarse que el comportamiento de la jefa de unidad en el marco de este episodio no se asimila en modo alguno, ni en la forma ni en el fondo, a un acoso psicológico. El hecho de que la demandante lo conciba como tal resulta manifiestamente de una percepción subjetiva.

–             Sobre los hechos relacionados con el examen de polaco

113    Tras conocer las declaraciones escritas de cuatro de sus compañeros de trabajo, entre ellas, la del Sr. G., presentadas por el Parlamento para las necesidades de la defensa en el marco del procedimiento que concluyó con la sentencia CW/Parlamento (EU:F:2014:186), el 15 de noviembre de 2013 la demandante pidió en particular que el Sr. G. no formase parte del tribunal encargado de evaluar sus aptitudes en polaco, lengua que la demandante deseaba añadir a sus competencias de interpretación. Según la demandante, habida cuenta del testimonio particularmente negativo del Sr. G. para con ella, éste no ofrecía el grado de imparcialidad necesario.

114    A este respecto, debe indicarse que el hecho de que el Sr. G. hubiese descrito negativamente los comportamientos de la demandante no puede, en sí, privarlo de la posibilidad de apreciar objetivamente las competencias lingüísticas de la demandante. De estimarse el razonamiento de ésta, la consecuencia sería que, sobre la única base de declaraciones y percepciones subjetivas sobre su entorno profesional, debería negarse a cerca de la mitad de los miembros de la unidad, a la jefa de unidad y al director la posibilidad de apreciar las aptitudes y comportamientos de la demandante en sus actividades profesionales.

115    Por lo demás, el Tribunal destaca que la demandante pasó con éxito la prueba de polaco, lo que resta toda plausibilidad y credibilidad a su argumentación sobre este particular.

116    A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que, evaluados individualmente, los hechos y series de hechos mencionados supra en relación con los incidentes invocados por la demandante no pueden considerarse manifestaciones de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

–             Examen global de los sucesos controvertidos

117    Evaluados en su conjunto, el Tribunal estima que los sucesos presentados por la demandante, que acaban de examinarse uno por uno (en lo sucesivo, «sucesos controvertidos»), reflejan sin duda una relación conflictiva en un contexto administrativo difícil, pero no atestiguan que existan actos de carácter abusivo o voluntario, ya que las declaraciones y los comportamientos documentados muestran, a lo sumo, que los superiores jerárquicos gestionaron la situación conflictiva de modo desafortunado, pero no con una voluntad deliberada de actuar de modo abusivo contra la demandante (véase, en este mismo sentido, la sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 128).

118    En particular, en vista del comportamiento de la demandante, marcado por la obstinación y la intransigencia y rayando, en ocasiones, en la insubordinación, la demandante no puede alegar no entender las razones por las que sus superiores adoptaron determinadas decisiones. A este respecto, el Tribunal subraya que el alcance de los conceptos de acoso psicológico y de obligación de asistencia, a los que hacen referencia los artículos 12 bis y 24 del Estatuto, no puede llegar al extremo de permitir a la supuesta víctima cuestionar sistemáticamente cualquier autoridad jerárquica o considerar que está exenta de obligaciones expresamente recogidas en el Estatuto, como las relativas al régimen de vacaciones y licencias o a la obligación de cooperación leal con sus superiores.

119    A este respecto, el Tribunal recuerda que la crítica por parte de un superior jerárquico del trabajo o de la tarea realizados por un subordinado no es en sí un comportamiento inadecuado, ya que, de serlo, la gestión de un servicio se tornaría prácticamente imposible (sentencias Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 97, y CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 87). Del mismo modo, se ha declarado que las observaciones negativas dirigidas a un agente no atentan necesariamente contra su personalidad, su dignidad o su integridad, siempre que se formulen, como en el caso de autos, en términos comedidos y no se basen en acusaciones abusivas y sin relación alguna con hechos objetivos (véanse las sentencias Menghi/ENISA, F‑2/09, EU:F:2010:12, apartado 110, y CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 87).

120    Aunque es incuestionable que los hechos relacionados, respectivamente, con las «preguntas a la Dirección» y con la reunión de 23 de mayo de 2011 contribuyeron a deteriorar las relaciones de trabajo en el seno de la unidad, por un lado, el hecho de que un funcionario haya tenido relaciones difíciles, cuando no conflictivas, con sus compañeros de trabajo o sus superiores jerárquicos no constituye por sí solo la prueba de que exista acoso psicológico (véase, en este sentido, la sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartados 86, 87 y 98 y jurisprudencia citada), aun cuando esas dificultades generen una serie de llamadas al orden por parte de los superiores jerárquicos. Por otro lado, mediante sus reiterados envíos de correos electrónicos, tampoco la demandante trató realmente de calmar el ambiente profesional en el seno de la unidad ni contribuyó a hacerlo.

121    Por otra parte, en cuanto a la polémica suscitada por la aplicación de los criterios de selección para los cursos de inglés en el marco de las universidades de verano de 2012, el director no incurrió en error manifiesto de apreciación al decidir exigir a la demandante que se disculpase, en un correo electrónico destinado a las mismas personas a las que solía dirigir su abundante correspondencia sobre la jefa de unidad, en este caso, todos los miembros de la unidad, por haber dado a entender que la jefa de unidad no había aplicado correctamente los criterios de selección para la participación en esos cursos (véase, igualmente, la sentencia CW/Parlamento, EU:F:2014:186, apartados 71, 72 y 74). En realidad, el Tribunal observa que la demandante ya se había disculpado, pero mediante un correo electrónico, en concreto, de 20 de enero de 2012, dirigido únicamente a la jefa de unidad, con copia al director. Ahora bien, dado que si uno de sus superiores hubiese transmitido ese correo electrónico a los miembros de la unidad la demandante hubiese interpretado probablemente ese acto como una forma más de acoso, resultaba más legítimo si cabe, con el fin de restablecer la credibilidad de la jefa de unidad, empañada por la actitud de la demandante, que los superiores jerárquicos de ésta le exigieran participar también sus disculpas ante la jefa de unidad a los mismos destinatarios que figuraban en los mensajes en los que la criticaba.

122    Sobre este aspecto, el Tribunal considera que, del mismo modo que el envío por superiores jerárquicos de mensajes que contengan fórmulas difamatorias o malévolas, tanto y más cuando se hagan llegar, sin justificación específica, a terceros distintos del interesado, puede considerarse una manifestación de acoso en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto (véanse, a contrario, las sentencias Lo Giudice/Comisión, EU:T:2007:322, apartados 104 y 105, y Tzirani/Comisión, EU:F:2013:115, apartado 97), el deber de lealtad al que se refiere el artículo 11 del Estatuto, así como, de hecho, la obligación que tiene todo funcionario, en virtud del artículo 12 del Estatuto, de abstenerse de todo acto o comportamiento que pudiera atentar contra la dignidad de su función, suponen para todos los subordinados la obligación de evitar cuestionar, sin razón, la autoridad de sus superiores y, en todo caso, la obligación de ser moderados y prudentes a la hora de enviar correos electrónicos relacionados con tal cuestionamiento y de elegir a los destinatarios de dichos correos.

123    En cuanto a la retirada momentánea de ciertos cometidos y actividades a la demandante, independientemente de la cuestión de la consulta con el servicio médico del Parlamento y de las condiciones en que se realizó dicha consulta, ésta podía justificarse por razones de carácter médico, dado que la demandante se había ausentado en varias ocasiones por enfermedad y había alegado padecer síndrome de desgaste profesional. Por lo tanto, de los autos se desprende que se privó a la demandante de las actividades accesorias a sus funciones principales ante todo para evitar incesantes controversias, relacionadas con su participación en actividades externas a la unidad. Dado que no se la privó en absoluto de sus funciones principales, que son las que mayor importancia revisten en aras del interés del servicio, a saber, el trabajo de interpretación, que realiza, al parecer, satisfactoriamente para su institución, el Tribunal no entiende de qué modo el hecho de que se le retiraran ciertos cometidos accesorios, que sin duda la demandante apreciaba, podría tener por efecto objetivo, en el contexto más global de los sucesos descritos, atentar contra su personalidad, su dignidad o su integridad física o psíquica.

124    En cuanto a los diversos certificados e informes médicos que la demandante adjuntó a su recurso con el fin de demostrar que los comportamientos controvertidos de su jefa de unidad y de su director atentaron contra su personalidad, su dignidad o su integridad física y psíquica, el Tribunal observa que, si bien es cierto que esos certificados e informes médicos evidencian la existencia de alteraciones psíquicas en la demandante, no permiten, sin embargo, determinar que esas alteraciones resulten de un acoso psicológico, dado que, para concluir que existía tal acoso, los certificadores hubieran tenido que basarse exclusivamente en la descripción que la demandante les hizo de sus condiciones de trabajo en el Parlamento (véanse las sentencias K/Parlamento, EU:F:2008:158, apartado 41, y CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 127). En todo caso, los informes de los peritos médicos, aun cuando se basen en elementos distintos a la descripción que el funcionario afectado les realice sobre sus condiciones de trabajo, no pueden acreditar, por sí solos, la existencia, en Derecho, de acoso o de una falta de la institución, habida cuenta de su deber de asistencia (sentencia BQ/Tribunal de Cuentas, T‑7/14 P, EU:T:2015:79, apartado 49).

125    Por último, en cuanto a la imputación hecha por la demandante sobre la presunta costumbre del director de convocarla sin indicarle el motivo de la entrevista prevista, el Tribunal recuerda que la demandante tiene la obligación de estar disponible para entrevistarse con su superior jerárquico cuando éste la convoque a una reunión (sentencia CW/Parlamento, EU:F:2014:186, apartado 123). Por otra parte, de los autos se desprende que, cada vez que lo solicitó, el director le indicó el objeto de las entrevistas o reuniones controvertidas. El Tribunal observa igualmente que, en definitiva, esas entrevistas parecen ser intentos de los superiores jerárquicos por salvar las dificultades relacionales entre la jefa de unidad y la demandante, que, en esencia, se deben al comportamiento de ésta tendente a poner en entredicho la autoridad de la jefa de unidad, en beneficio de la cual se descartó en su día la candidatura de la demandante.

126    A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal considera que el Parlamento no incurrió en error manifiesto de apreciación ni en abuso de poder al establecer en la decisión de denegar la asistencia que, en vista de los elementos de los que había sido informado, en particular por la demandante, y de aquéllos relacionados con el informe de calificación de 2011 de ésta, los comportamientos controvertidos no podían considerarse manifestaciones de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto. Del mismo modo, los elementos presentados por la demandante no permiten determinar que sus condiciones de trabajo no respetasen su salud y su dignidad en el sentido del artículo 31, apartado 1, de la Carta.

127    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por ser infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento del deber de protección y de la obligación de asistencia recogida en el artículo 24 del Estatuto

 Alegaciones de las partes

128    En apoyo de su segundo motivo, la demandante sostiene que, a pesar de que había aportado a la AFPN un principio de prueba de la realidad de los ataques de que había sido objeto por parte de la jefa de unidad y del director, la AFPN no tomó las medidas solicitadas por la demandante, lo que, según ésta, constituye un incumplimiento de la obligación de asistencia y del deber de protección que incumben a esa autoridad.

129    En cuanto a la decisión de desestimar la reclamación, la demandante defiende que la AFPN le reprochó erróneamente no haber recurrido al comité consultivo sobre el acoso, ya que, en la Secretaría del Parlamento, las investigaciones en los asuntos de presunto acoso se atribuyen a ese comité. Por lo tanto, a juicio de la demandante, es erróneo el motivo invocado en apoyo de la desestimación de su reclamación, a saber, el carácter prematuro de ésta por no haberse consultado previamente al comité. A este respecto, la demandante subraya que tomó la iniciativa de consultar al comité, pero el presidente de éste no la contactó al respecto. Según ella, la pasividad y la abstención del comité, así como su silencio a pesar de las garantías dadas por la AFPN, suscitan en ella una preocupación general que justifica que albergue dudas sobre el hecho de que pueda delegarse con toda confianza a dicho comité el examen de los asuntos de acoso psicológico que surjan en el Parlamento.

130    En cualquier caso, la demandante sostiene que, contrariamente a lo que parece sugerir el Parlamento, la AFPN no ha atribuido al comité consultivo sobre el acoso las facultades de que goza en virtud del artículo 24 del Estatuto. En su opinión, si así fuera, sería completamente incomprensible que la AFPN no hubiera remitido entonces de oficio el asunto al comité. La demandante sugiere igualmente que la AFPN podía haber asignado la investigación a una persona o a una instancia ad hoc independiente.

131    Por otra parte, según la demandante, habida cuenta de la envergadura y la gravedad de los hechos alegados, el Parlamento, incluso antes de iniciar una investigación para determinar la realidad de los hechos, debería haber empezado por reasignar a la jefa de unidad o al director a otro puesto o, con carácter subsidiario, a la demandante, como ella misma pidió en su solicitud de asistencia. La demandante imputa igualmente a la AFPN haber desestimado su solicitud de asistencia basándose en información de carácter general sobre la situación imperante en la unidad recopilada en el marco de la investigación iniciada a raíz de la queja por acoso de su compañera de trabajo, CQ, cuando, por una parte, la demandante había solicitado que se llevase a cabo una investigación exhaustiva y, por otra parte, sus reivindicaciones no tenían relación con lo constatado a raíz de la investigación incoada a instancias de CQ.

132    El Parlamento solicita la desestimación del segundo motivo por ser infundado, señalando que, en el momento en que la AFPN recibió la solicitud de asistencia de la demandante, es decir, el 5 de febrero de 2013, ya conocía bien las alegaciones de ésta, en particular debido a la reclamación que la demandante había presentado contra su informe de calificación de 2011, que contenía una nutrida presentación de los hechos, pero también debido al procedimiento emprendido por la compañera de trabajo de la demandante, CQ, que dio lugar a que el comité consultivo sobre el acoso emitiese un dictamen, a que el director general llevase a cabo una investigación y a que la AFPN adoptase decisiones que fueron objeto posteriormente del recurso registrado con la referencia F‑12/13. Por lo tanto, el Parlamento estima que la solicitud de asistencia de la demandante se desestimó con pleno conocimiento de causa y sobre la base de las pruebas aportadas por la demandante, de las investigaciones ya efectuadas y de los informes ya redactados. En cambio, según el Parlamento, la sugerencia del Secretario General del Parlamento de que la demandante se dirigiese, de nuevo, al comité consultivo sobre el acoso se formuló únicamente, como quedó precisado en la vista, con una óptica de apertura y protección. En cuanto a la falta de consulta de oficio por parte de la AFPN a dicho comité, el Parlamento defiende que ese trámite incumbía a la demandante en concepto de obligación de cooperación leal para con su institución.

 Apreciación del Tribunal

–             Observaciones preliminares

133    Con carácter preliminar, debe distinguirse entre la petición que la demandante hizo al presidente del comité consultivo sobre el acoso y la solicitud de asistencia que formuló, en virtud del artículo 24 del Estatuto, ante la AFPN.

134    En lo referente al comité consultivo sobre el acoso, el Tribunal observa que, como se desprende de las normas internas, dicho comité se creó con el fin de aplicar el artículo 12 bis del Estatuto y sus funciones principales consisten en fomentar un clima de trabajo sereno y productivo, prevenir o poner fin a cualquier acoso que afecte a un miembro del personal y desempeñar un papel de conciliación y mediación, así como de formación e información. A tenor de los artículos 6 y 7 de las normas internas, el comité consultivo sobre el acoso «oirá a cualquier persona que se considere víctima de acoso y le concederá todo el tiempo y la atención necesarios, procurando mantener un espíritu neutro y objetivo, consciente de actuar en un entorno multicultural[, y] trabajará en la más completa autonomía, independencia y confidencialidad».

135    En cuanto a la consulta al comité, según lo enunciado en los artículos 9 y 11 de las normas internas, cualquier funcionario o agente que se enfrente a un problema que pueda relacionarse con el acoso o que considere que un problema de ese tipo existe en su entorno laboral podrá dirigirse al comité consultivo sobre el acoso, que deberá recibirlo dentro de los diez días laborables siguientes a su solicitud. Tras oír a la presunta víctima, al supuesto acosador y, en su caso, a otros colegas de éstos dentro de un mes desde el primer encuentro con la presunta víctima, autora de la solicitud, el comité podrá, en virtud del artículo 12 de las normas internas, hacer recomendaciones a la jerarquía de la persona que haya presentado la queja para resolver el problema. De persistir éste, el artículo 14 de las normas internas autoriza al comité consultivo sobre el acoso a transmitir un informe confidencial al Secretario General del Parlamento con propuestas sobre las medidas que deban tomarse y, en su caso, solicitándole que le encargue proceder a una investigación exhaustiva, al término de la cual el comité elaborará y transmitirá sus conclusiones y posibles recomendaciones al Secretario General del Parlamento. En tal caso, éste deberá, con arreglo al artículo 16 de las normas internas, comunicar al comité las medidas que tenga previsto tomar.

136    De los artículos 10 y 11 de las normas internas se desprende además que la consulta al comité consultivo sobre el acoso por parte de cualquier funcionario o agente de la institución no se halla supeditada a la presentación de un principio de prueba que permita concluir que existe acoso y que, una vez consultado, el comité debe desempeñar las funciones que tiene asignadas, enumeradas anteriormente, sin que el ejercicio de dichas funciones esté condicionado a decisión previa alguna de la AFPN, a menos que sea el propio comité el que se dirija a la AFPN en virtud, en particular, del artículo 14 de las normas internas.

137    Por otra parte, aunque la consulta al comité consultivo sobre el acoso puede resultar deseable en algunos casos, en particular, en aras de una mediación, no constituye un requisito previo necesario para que un funcionario pueda presentar una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto, con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia Faita/CESE, EU:F:2013:130, apartado 91). A diferencia del tenor y del objetivo del artículo 12 bis del Estatuto y de las normas internas adoptadas por el Parlamento para dar aplicación a dicho artículo, el artículo 24 del Estatuto no tiene por objeto específicamente prevenir el acoso o luchar contra él, sino que pretende con carácter más general que las personas a las que se aplique el Estatuto puedan solicitar la intervención de la AFPN con el fin de que ésta adopte las medidas necesarias para «[asistir] a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario […] [sea] objeto por su condición de [tal] o como consecuencia del ejercicio de sus funciones».

138    Se infiere pues que la presentación de una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto no exige, incluso cuando se trate de una solicitud de asistencia en materia de acoso, que la persona interesada deba consultar previamente al comité consultivo sobre el acoso, creado por el Parlamento sobre la base del artículo 12 bis del Estatuto, sin perjuicio de que la AFPN pueda, en virtud del artículo 14 de las normas internas, decidir en ciertas ocasiones encomendar al comité consultivo sobre el acoso la responsabilidad de llevar a cabo una investigación sobre los presuntos actos de acoso de los que haya sido informada.

–             Sobre el incumplimiento de la obligación de asistencia y del deber de protección

139    En el caso de autos, el Tribunal observa que la demandante recabó la ayuda del presidente del comité consultivo sobre el acoso porque, «desde el 1 de febrero de 2012, [su]s superiores jerárquicos ejerc[ía]n una enorme presión sobre ella». Aunque esta petición no hacía referencia expresa al concepto de acoso psicológico y no estaba acompañada de ningún principio de prueba sobre la «enorme presión» a la que aludía la demandante, en aplicación de las normas internas, el comité tenía la obligación de recibir a la demandante en el plazo de diez días laborables, lo que manifiestamente no hizo. A este respecto, no resulta pertinente lo alegado por el Parlamento para justificar esta inobservancia de las normas internas por parte del comité, a saber, que el presidente de éste estaba trasladándose a un nuevo despacho tras su asignación a un nuevo puesto directivo en otra Dirección General, porque, aunque se desprende de los correos electrónicos de la demandante dirigidos a la Secretaría del comité o al presidente de éste que deseaba entrevistarse con el presidente del comité en persona, incumbía al comité, como instancia consultiva a la que se recurría a través de su presidente, tomar las medidas necesarias para que otro de sus miembros, de los cuales dos de ellos figuraban en copia de una parte de la correspondencia, asumiese la petición de la demandante, lo que manifiestamente no hizo.

140    Como se ha indicado anteriormente, e independientemente de la consulta al comité consultivo sobre el acoso, la demandante tenía derecho en todo caso a presentar una solicitud de asistencia ante la AFPN, en el sentido del artículo 24 del Estatuto, sin estar sujeta a la obligación de consultar previamente a ese comité o de esperar una eventual respuesta de éste.

141    A este respecto, como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, incumbía a la demandante aportar, en apoyo de su solicitud de asistencia, un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirmaba ser objeto por parte de su jefa de unidad y de su director.

142    En el caso de autos, a pesar de que los elementos que la demandante aportó en su solicitud de asistencia no demostraban la existencia del acoso alegado, la AFPN hubiera podido considerar, con el espíritu de apertura que debe guiar su deber de protección, que, en cierta medida, esos elementos podían constituir un principio de prueba de tal acoso. Correspondía pues en principio al Parlamento tomar las medidas apropiadas, en particular, encargar que se procediese a una investigación, para determinar los hechos que originaron la queja, en colaboración con la autora de ésta. En el ejercicio de las facultades de que dispone, la administración puede, con esa finalidad y proporcionando los medios logísticos y humanos adecuados, decidir encargar la realización de una investigación de esa índole a los altos mandos de la institución, como sería un director general, a un comité de investigación ad hoc, a un comité consultivo sobre el acoso o, incluso, a una persona o instancia externa a dicha institución.

143    Sin embargo, en lo referente a la legalidad de una decisión que desestime, sin que se haya abierto una investigación administrativa, una solicitud de asistencia presentada sobre la base del artículo 24 del Estatuto, el juez de la Unión debe examinar el fundamento de esa decisión a la vista de los elementos que se habían facilitado a la administración, en particular por el interesado en su solicitud de asistencia, cuando aquélla resolvió (sentencia Faita/CESE, EU:F:2013:130, apartado 98).

144    Pues bien, a este respecto, el Tribunal destaca primero que la demandante adjuntó a su solicitud de asistencia una voluminosa documentación que respaldaba, sobre todo mediante correos electrónicos, los hechos alegados. Segundo, en su solicitud de asistencia, la demandante indicó que «[la AFPN], ante la que [CQ había] presentado una solicitud formal de asistencia y una reclamación, [estaba] plenamente al corriente de la situación y ha[bía] encargado al director general que investigase el asunto».

145    Por consiguiente, y contrariamente a lo que sostiene la demandante, la AFPN estaba legitimada para tener en cuenta, en el análisis de la solicitud de asistencia, los elementos de información de los que ya disponía y a los que la demandante había hecho referencia directa o indirectamente, a saber, el dictamen del comité consultivo sobre el acoso y la investigación practicada por el director general tras la queja por acoso de CQ, máxime cuando la solicitud de asistencia de ésta tenía por objeto a los mismos protagonistas, los cuales, incluida la demandante, fueron interrogados, a veces en varias ocasiones, por el comité y por la AFPN. A esto viene a añadirse el hecho de que la demandante ya había cuestionado en parte los sucesos controvertidos a raíz de la impugnación de sus informes de calificación de 2011 y 2012.

146    En vista de las pruebas aportadas por la demandante y de las que ya obraban en poder del Parlamento en relación con el informe de calificación de 2011 y con la queja por acoso de CQ, el Tribunal considera que, en el caso de autos, la AFPN pudo estimar en la decisión de denegar la asistencia que, en ese momento, conocía suficientemente la realidad y el alcance de los hechos alegados por la demandante como para poder concluir que no constituían acoso psicológico, extremo éste que el Tribunal ha confirmado en el análisis del primer motivo.

147    De ahí que, en las circunstancias del caso de autos, en las que la realización de una nueva investigación hubiera implicado interrogar a las mismas personas ya oídas en el marco de la investigación abierta tras la queja por acoso de CQ sobre hechos de los cuales algunos eran idénticos a los impugnados por CQ, pero sin que ello arrojase necesariamente más luz que los elementos de prueba suficientemente completos aportados por la propia demandante a la AFPN, el Tribunal considere que, al no decretar el inicio de «una investigación exhaustiva sobre los métodos de dirección de [la jefa de unidad y del director] y sobre los comportamientos de éstos con [la demandante]», el Parlamento no incurrió en un error manifiesto de apreciación en la elección de las medidas y los medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto, elección para la que dispone de una amplia facultad de apreciación, y, por consiguiente, no inobservó esta disposición.

148    A lo anterior cabe añadir el que, al decidir las medidas que considera adecuadas para determinar la realidad y el alcance de los hechos alegados, la AFPN debe velar igualmente por proteger los derechos de las personas que puedan ser objeto de una investigación, de modo que, en las circunstancias del presente asunto, antes de exponer de nuevo al conjunto de los protagonistas a una investigación, que hubiera podido ser inútilmente agotadora tanto para la jerarquía como para los miembros de la unidad, la AFPN debía cerciorarse de que disponía de indicios que pudieran sustentar sospechas reales de acoso (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 152), incluido en relación con las observaciones efectuadas por la AFPN y el comité consultivo sobre el acoso en el marco de la queja por acoso de CQ. Pues bien, en el caso de autos, se carecía de tales elementos.

149    En cuanto a la petición de la demandante de que se reasignase a su jefa de unidad y a su director a otro puesto con el fin de protegerla de las vejaciones de éstos, el Tribunal considera que, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia, dado que los hechos alegados por la demandante no ponían de manifiesto un incumplimiento de las obligaciones que incumbían a sus superiores jerárquicos en virtud del artículo 12 bis del Estatuto, la AFPN no infringió el artículo 24 del Estatuto ni incumplió el deber de protección al desestimar esta petición. Y lo mismo cabe decir de la petición de la demandante de que se «adoptase una decisión de efecto equivalente», como su propia reasignación, máxime cuando la demandante, que había sido agente temporal en otra unidad de interpretación, había sido contratada a finales de 2007 en su actual unidad, y ese cambio de unidad se inscribía en el contexto de la presentación por la demandante de otra queja por acoso psicológico en 2005, que había sido desestimada por la AFPN.

150    En lo tocante al hecho de que la AFPN no se hubiera dirigido directamente al comité consultivo sobre el acoso con el fin de que éste examinase, en el marco de sus competencias respectivas definidas en las normas internas, la queja de la demandante que no había tramitado en su debido momento, el Tribunal considera que, a la luz de la argumentación de la demandante en la solicitud de asistencia, argumentación que retomó de hecho en su reclamación y en su escrito de demanda, en el fondo, la AFPN hubiera actuado contra la voluntad de la demandante de haber recurrido al comité, en el que la demandante indicaba haber perdido toda confianza. En la medida en que con su argumentación la demandante reprocha a la AFPN el no haber encomendado al comité, en particular en virtud del artículo 14 de las normas internas, la responsabilidad de proceder a una investigación exhaustiva, el Tribunal observa, por una parte, que la aplicación de esta disposición presupone que el comité solicite al Secretario General del Parlamento que le dé instrucciones para proceder a una investigación exhaustiva, solicitud inexistente en el caso de autos y, por otra parte, que, como se ha apuntado anteriormente, puede que la AFPN considerase legítimamente que conocía suficientemente los hechos como para desestimar por infundada la solicitud de asistencia, sin sentir la necesidad de encargar al comité consultivo sobre el acoso o a cualquier otra instancia que practicase más investigaciones.

151    Así las cosas, el Tribunal destaca que, si bien la solicitud de asistencia fue desestimada en cuanto al fondo en la decisión de denegar la asistencia tras un examen circunstanciado de los sucesos controvertidos invocados por la demandante, en cambio, la reclamación fue desestimada principalmente por ser prematura, ya que, visto el deseo de la demandante de lograr que se llevase a cabo una investigación exhaustiva, correspondía a ésta dirigirse previamente al comité consultivo sobre el acoso, apto para practicar tal investigación.

152    Ahora bien, como se ha recordado en los apartados 134 a 138 de la presente sentencia, la consulta al comité consultivo sobre el acoso no es un requisito previo para poder presentar ante la AFPN una solicitud de asistencia sobre la base del artículo 24 del Estatuto y, en su caso, una reclamación contra la desestimación de aquélla. Por lo tanto, no resulta pertinente el hecho de que, en la decisión de denegar la asistencia, la AFPN instase a la demandante a dirigirse al comité a través del nuevo presidente de éste. El Tribunal destaca además que, desde el punto de vista temporal, mientras que en la solicitud de asistencia la demandante se basaba en sucesos acaecidos a partir del mes de abril de 2011, en particular, los relativos a la redacción del acta de la reunión de 23 de mayo de 2011 y a su falta de participación en la universidad de verano, el correo electrónico de la demandante dirigido al comité consultivo sobre el acoso hacía referencia, en términos más bien lacónicos, únicamente a la presión profesional sufrida desde el 1 de febrero de 2012.

153    Por último, una solicitud en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto puede desestimarse sin duda basándose en su carácter prematuro. Por el contrario, no puede decirse lo mismo en el caso de una reclamación, para la cual hay que atenerse en todo caso al plazo de prescripción de tres meses, establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, pese a que se consulte eventualmente a un comité consultivo como el instaurado en el seno del Parlamento en materia de acoso.

154    Por consiguiente, al desestimar la reclamación aduciendo como motivo su carácter supuestamente prematuro porque la demandante hubiera debido consultar previamente al comité consultivo sobre el acoso, la AFPN se fundó en un motivo erróneo, lo que puede inducir a error a los funcionarios y a los agentes sobre las competencias y las respectivas responsabilidades del comité consultivo sobre el acoso y de la AFPN en materia de acoso psicológico, expuestas en los apartados 134 a 138 de la presente sentencia.

155    [En su versión modificada mediante auto de 3 de diciembre de 2015] Con todo, un motivo de esa índole no afecta a la legalidad de la decisión de desestimar la reclamación ni, de hecho, a la de la decisión de denegar la asistencia porque, al recordar a la demandante en la decisión de desestimar la reclamación que, según la jurisprudencia, la existencia de relaciones difíciles, cuando no conflictivas, entre un funcionario y su superior jerárquico no constituye, en sí, una prueba de acoso psicológico, la AFPN quiso confirmar en cuanto al fondo, aunque con carácter subsidiario, el examen circunstanciado realizado en la decisión de denegar la asistencia o, al menos, no quiso invalidar dicho examen. De hecho, esto es lo que sostuvo el Parlamento, en particular, durante la vista. Además, independientemente del resultado del presente recurso, el Tribunal observa que el comité consultivo sobre el acoso tiene una función de conciliación y mediación, mediante la que podría contribuirse a solucionar las dificultades halladas por la demandante, aunque éstas no constituyan acoso en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, a fin de restablecer un «clima de trabajo sereno y productivo», en el sentido del artículo 5 de las normas internas.

156    A la luz de las anteriores consideraciones, y sin que sea necesario ordenar la traducción al inglés por un traductor independiente de ciertos correos electrónicos redactados en checo, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, las pretensiones de anulación tanto de la decisión de denegar la asistencia como de la decisión de desestimar la reclamación.

3.      Sobre las pretensiones de indemnización

157    En sus pretensiones, la demandante solicita al Tribunal que condene al Parlamento a abonarle un importe de 50 000 euros en concepto de indemnización del daño moral que estima haber sufrido y a reembolsarle, en concepto de daño material, la cuarta parte del importe de los gastos médicos en los que incurrió como consecuencia del deterioro de su estado de salud, más los intereses de demora aplicables al importe total.

158    El Parlamento solicita, con carácter principal, que se inadmitan esas pretensiones de indemnización y, con carácter subsidiario, que se desestimen por infundadas.

159    Independientemente de si, según la regla de concordancia, la demandante quiso referirse en su reclamación al resarcimiento de un perjuicio material o moral al pedir que se corrigieran «los daños que le había causado o que aún podría causarle la decisión impugnada», debe recordarse que las pretensiones dirigidas a la reparación de un daño material o moral deben desestimarse cuando presenten, como en el presente asunto, un vínculo estrecho con las pretensiones de anulación que, en sí mismas, han sido desestimadas por infundadas (sentencia López Cejudo/Comisión, F‑28/13, EU:F:2014:55, apartado 105 y jurisprudencia citada).

160    Habida cuenta de la desestimación de las pretensiones de anulación y, por lo tanto, de la inexistencia de falta de la administración que pueda comprometer su responsabilidad, procede desestimar las pretensiones de indemnización.

 Costas

161    A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 2, de ese Reglamento, el Tribunal de la Función Pública podrá condenar a la parte vencedora a cargar con sus propias costas y a soportar parcial o totalmente las costas en que haya incurrido la otra parte si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

162    Se desprende de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia que la parte que ha perdido el proceso es la demandante. Además, en sus pretensiones el Parlamento solicitó expresamente la condena en costas de la demandante. Sin embargo, habida cuenta, por una parte, del mal funcionamiento del comité, que tuvo por efecto, en particular, que, inobservando las normas internas, no se tratara la petición de la demandante dirigida al antiguo presidente de ese comité y, por otra parte, de la inadecuada motivación presentada con carácter principal en apoyo de la decisión de desestimar la reclamación, el Tribunal considera justificado que se apliquen las disposiciones del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y decide, por consiguiente, que el Parlamento deberá cargar con sus propias costas y ser condenado a soportar la mitad de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Parlamento Europeo a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido CW.

3)      Condenar a CW a cargar con la mitad de sus costas.

Barents

Perillo

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de marzo de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      R. Barents


* Lengua de procedimiento: inglés.