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Recurso de casación interpuesto el 5 de diciembre de 2018 por la República de Chipre contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 25 de septiembre de 2018 en el asunto T-384/17:Chipre / EUIPO

(Asunto C-767/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: República de Chipre (representantes: S. Malynicz QC, S. Baran, Barrister, V. Marsland, Solicitor)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, M.J. Dairies EOOD

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Se declare la admisibilidad del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal General en el asunto T-384/17, República de Chipre/EUIPO, EU:T:2018:593, y se estime el recurso de anulación.

Se condene a la Oficina y a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente.

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal General incurrió en un error al considerar que la Sala de Recurso extrapoló acertadamente las conclusiones de las sentencias anteriores del Tribunal General HELLIM y XAΛΛOYMI y HALLOUMI al presente asunto. Esos asuntos no se referían a marcas de certificación sino a diferentes tipos de marcas, en particular, marcas colectivas y ordinarias de la Unión. La función esencial de tales marcas es servir de indicación del origen comercial de los productos (una pluralidad de comerciantes vinculados por la pertenencia a una asociación en el caso de una marca colectiva). Las marcas de certificación, en cambio, no tienen la función esencial de indicar el origen, sino de diferenciar una clase de productos, concretamente productos de los que se certifica que realmente cumplen y han sido autorizados para ser producidos conforme al reglamento de uso de la marca de certificación HALLOUMI. Además, el público pertinente en esas sentencias anteriores del Tribunal General era diferente del público pertinente en el presente asunto.

El Tribunal General consideró erróneamente que una marca nacional anterior ―la marca de certificación nacional, en el presente caso― carecía por completo de carácter distintivo que permitiese distinguir los productos certificados de aquellos no certificados; consideró erróneamente que la marca era descriptiva; menoscabó erróneamente la protección nacional de la marca nacional; y cuestionó erróneamente la validez de la citada marca en el procedimiento de oposición de la EUIPO.

El Tribunal General incurrió en un error al comparar las marcas y al valorar el riesgo de confusión. Examinó erróneamente estas cuestiones como si la marca anterior fuera una marca que indicara el origen en vez de una marca de certificación. No consideró que la marca anterior tuviera carácter distintivo como marca de certificación, es decir, como marca distintiva de productos que realmente cumplían con las normas de la marca de certificación y que efectivamente estaban hechos por productores autorizados por el titular de la marca de certificación. Tampoco tuvo en cuenta la forma en que se utilizan normalmente las marcas de certificación (a saber, acompañadas siempre de un nombre, marca o logotipo distintivos). No tomó en consideración el sentido ni el significado de la marca de la Unión impugnada, en particular, al no examinar si el elemento «HALLOUMI» tenía un carácter distintivo independiente en la marca posterior como signo que indicaba que, antes al contrario, los productos cubiertos por la marca de la Unión impugnada estaban certificados.

El Tribunal General no tomó en consideración las disposiciones y la jurisprudencia nacionales sobre el alcance y el efecto de las marcas de certificación nacionales. Las condiciones y las modalidades de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas de certificación no se armonizaron por las Directivas sobre las marcas 89/104 1 o 2008/95 2 , no obstante, el Reglamento sobre la marca de la Unión prevé que estas marcas nacionales pueden constituir la base de derechos anteriores que impidan el registro de marcas de la Unión. Estos derechos deben examinarse a la luz de la jurisprudencia nacional y de las disposiciones nacionales, por analogía con los diferentes derechos nacionales a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento sobre la marca de la Unión (derechos que tampoco están armonizados y cuya naturaleza, alcance y efectos varían considerablemente de un Estado miembro a otro).

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1 Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).

2 Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).