Language of document : ECLI:EU:F:2010:74

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 1 de julio de 2010

Asunto F‑40/09

Radek Časta

contra

Comisión Europea

«Función pública — Concurso general — No admisión al examen oral — Solicitud de revisión — Obligación de motivación — Experiencia profesional requerida — Presentación extemporánea de un certificado — Principio de igualdad de trato — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Časta solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de 22 de diciembre de 2008, que confirma la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AD/107/07 en el ámbito de Derecho, de 9 de junio de 2008, de no admitirle a la prueba oral, y, por otro, la reparación de los daños materiales y morales supuestamente sufridos como consecuencia de esta decisión.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena al demandante al pago de todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

2.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — No admisión en las pruebas — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

3.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Convocatoria de concurso — Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 1, ap. 1)

4.      Funcionarios — Concurso — Concurso‑oposición — Requisitos de admisión — Fijación por la convocatoria de concurso — Apreciación por parte del tribunal calificador de la experiencia profesional de los candidatos — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, arts. 2 y 5)

5.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Criterios de selección — Experiencia profesional de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

6.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Presentación de documentos justificativos para la admisión a los exámenes

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, arts. 2 y 5)

7.      Funcionarios — Igualdad de trato — Límites — Beneficio concedido ilegalmente

8.      Funcionarios — Recursos — Pretensión de indemnización ligada a una pretensión de anulación — Desestimación de la pretensión de anulación que provoca la desestimación de la pretensión de indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Cuando un candidato cuya solicitud de admisión a un concurso organizado por las instituciones de la Unión haya sido denegada solicita el reexamen de esta decisión con arreglo a una norma concreta que vincule a la administración, el acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, está constituido por la decisión adoptada por el tribunal del concurso tras el reexamen. Es también esta decisión, adoptada tras el reexamen, la que da comienzo al cómputo del plazo de reclamación y de recurso, sin que quepa comprobar si, en dicha situación, esta decisión puede ser considerada como meramente confirmatoria.

(véase el apartado 27)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento (T‑386/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑55), apartado 39; 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673), apartado 58, y 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03, RecFP pp. I‑A‑2‑5 y II‑A‑2‑19), apartado 29

2.      En virtud del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, las decisiones individuales adoptadas en aplicación del Estatuto que sean lesivas serán motivadas. La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. Dicha obligación tiene por objeto, en concreto, permitir al interesado conocer los motivos de una decisión que le afecta, para que pueda utilizar en su caso las vías de recurso necesarias y defender así sus derechos e intereses.

Por lo que respecta, más en particular, a las decisiones de no admisión a un concurso, el tribunal del concurso debe indicar de forma precisa las condiciones establecidas en la convocatoria del concurso que, en su opinión, no reúne el candidato.

(véase el apartado 42)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22, y 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartado 23

Tribunal de Primera Instancia: 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T‑133/89, Rec. p. II‑245), apartado 43; 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑1169), apartado 173; Gonçalves/Parlamento, antes citada, apartado 62; 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartado 67; 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00, RecFP pp. I‑A‑105 y II‑541), apartado 43, y 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión (T‑145/02, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑447), apartado 54

3.      El tribunal calificador del concurso está vinculado por el tenor de la convocatoria del concurso y, en particular, por los requisitos de admisión que incluye. En efecto, la función esencial de la convocatoria del concurso, tal y como la ha concebido el Estatuto, consiste en informar a los interesados, en forma tan exacta como sea posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para desempeñar el empleo que ha de proveerse, con el objeto de que puedan apreciar, por un lado, si les conviene presentar la candidatura y, por otro, qué documentos justificativos son importantes para las actuaciones del tribunal y, por tanto, deben adjuntarse al impreso de candidatura.

(véase el apartado 56)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Gonçalves/Parlamento, antes citada, apartado 73, y Petrich/Comisión, antes citada, apartado 34

4.      El tribunal de un concurso tiene la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si la experiencia profesional aducida por cada candidato corresponde al nivel exigido por la convocatoria de concurso. El tribunal dispone, a este respecto, de una facultad discrecional, en el marco de las disposiciones del Estatuto relativas a los procedimientos de concurso, por lo que se refiere a la apreciación tanto de la naturaleza y duración de la experiencia profesional anterior de los candidatos, como a la relación más o menos estrecha que éste pueda tener con las exigencias del puesto que debe cubrirse. Así, en el marco del control de la legalidad, el Tribunal de la Función Pública debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de un error manifiesto.

(véase el apartado 58)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento (T‑115/89, Rec. p. II‑831, publicación en extracto), apartado 54; 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES (T‑158/89, Rec. p. II‑1341), apartado 22; Carrasco Benítez/Comisión, antes citada, apartados 69 a 71, y Petrich/Comisión, antes citada, apartado 37

Tribunal de la Función Pública: 14 de junio de 2007, De Meerleer/Comisión (F‑121/05, RecFP pp. I‑A‑1‑161 y II‑A‑1‑865), apartado 116

5.      En un concurso, toda vez que los documentos relativos a la experiencia profesional de un candidato elaborados por él mismo representan su opinión sobre su propia experiencia, su tenor se corresponde con el de un curriculum vitae. En la medida en que tales documentos no se prestan, en principio, a una comprobación objetiva que permita al tribunal del concurso examinar en profundidad la experiencia requerida, no pueden considerarse documentos justificativos del requisito relativo a la experiencia profesional, sino simplemente parte del curriculum vitae del candidato.

(véase el apartado 64)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de septiembre de 2006, Blackler/Parlamento (T‑420/04, RecFP pp. I‑A‑2‑185 y II‑A‑2‑943), apartado 49

6.      El tribunal de un concurso, para comprobar si se cumplen los requisitos de admisión, sólo puede tomar en consideración la información facilitada por los candidatos en su impreso de candidatura y los documentos justificativos que deben adjuntar con éste. No puede exigirse al tribunal calificador que lleve a cabo investigaciones para comprobar si los candidatos reúnen todas las condiciones previstas en la convocatoria del concurso. Así, cuando la convocatoria del concurso establece de forma clara la obligación de adjuntar documentos justificativos con el impreso de candidatura, el incumplimiento de esta obligación por parte del candidato no puede habilitar ni, con mayor razón, obligar al tribunal o a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a actuar en sentido contrario a lo establecido en la convocatoria del concurso.

(véanse los apartados 67 y 71)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento (C‑255/90 P, Rec. p. I‑2253), apartado 12

Tribunal de Primera Instancia: Carrasco Benítez/Comisión, antes citada, apartado 77; Gonçalves/Parlamento, antes citada, apartado 74, y Petrich/Comisión, antes citada, apartados 45 y 49

7.      El respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. Una eventual ilegalidad cometida respecto a otros candidatos de un concurso, que no son partes en el procedimiento, no puede llevar al Tribunal de la Función Pública a apreciar una discriminación y, por tanto, una ilegalidad en relación con un candidato. Semejante postura equivaldría a consagrar el principio de «igualdad de trato en la ilegalidad». Ahora bien, no puede existir igualdad en la ilegalidad, dado que el principio de no discriminación no puede fundamentar ningún derecho a la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal.

(véanse los apartados 88 y 89)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas (134/84, Rec. p. 2225), apartado 14

Tribunal de Primera Instancia: 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (T‑327/94, Rec. p. II‑1373), apartado 160; 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p. II‑1705), apartado 36; 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo (T‑13/99, Rec. p. II‑3305), apartado 479, y 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión (T‑120/04, Rec. p. II‑4441), apartado 77

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Skoulidi/Comisión (F‑4/07, RecFP pp. I‑A‑1‑47 y II‑A‑1‑229), apartado 81

8.      En los recursos de funcionarios procede desestimar las pretensiones de indemnización de perjuicios en la medida en que se hallen íntimamente relacionadas con unas pretensiones de anulación que hayan sido declaradas, a su vez, inadmisibles o infundadas.

(véase el apartado 94)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de mayo de 1997, N/Comisión (T‑273/94, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑289), apartado 159; 30 de septiembre de 2003, Martínez Valls/Parlamento (T‑214/02, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1117), apartado 43, y 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión (T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, RecFP pp. I‑A‑411 y II‑1865), apartado 207

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Wenning/Europol (F‑114/07, RecFP pp. I‑A‑1‑363 y II‑A‑1‑1935), apartado 210