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Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 11 de marzo de 2020 — European Pallet Association eV / PHZ BV

(Asunto C-133/20)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: European Pallet Association eV

Demandada: PHZ BV

Cuestiones prejudiciales

a) ¿Es necesario, para que prospere la invocación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria, 1 que la comercialización ulterior de los productos de marca de que se trata menoscabe o pueda menoscabar una o varias de las funciones de la marca […]?

b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, letra a), ¿existe una exigencia adicional a la de la existencia de «motivos legítimos»?

c) ¿Es siempre suficiente, para que prospere la invocación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria, que se menoscabe una o varias de las funciones de la marca mencionadas en la cuestión 1, letra a)?

a) ¿Cabe afirmar con carácter general que el titular de una marca puede oponerse, sobre la base del artículo 13, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria, a la comercialización ulterior de mercancías con su marca si dichas mercancías han sido reparadas por personas distintas del titular de la marca o de aquellas a las que el titular haya dado su autorización a tal fin?

b) En caso de respuesta negativa a la cuestión 2, letra a), ¿está supeditada la existencia de «motivos legítimos» en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria, tras la reparación por un tercero de mercancías comercializadas por el titular de la marca o con su consentimiento, a la naturaleza de las mercancías o de las reparaciones realizadas […], o bien a otras circunstancias, como las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos […]?

a) ¿Queda excluida la oposición del titular de la marca, en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria, a la comercialización ulterior de mercancías reparadas por terceros si se hace uso de la marca de un modo que no pueda dar la impresión de que existe un vínculo económico entre el titular de la marca (o sus licenciatarios) y la parte que comercializa ulteriormente las mercancías, por ejemplo si, mediante la eliminación de la marca o con un etiquetado adicional de las mercancías, se pone de manifiesto tras la reparación que esta no ha sido realizada por el titular de la marca o por un licenciatario o con el consentimiento de estos?

b) ¿Tiene a este respecto alguna relevancia la respuesta que se dé a la cuestión de si la marca puede eliminarse de un modo sencillo sin que se menoscabe la aptitud técnica o la utilidad práctica de las mercancías?

¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a las cuestiones que anteceden el hecho de que se trate de una marca colectiva conforme al Reglamento sobre la marca comunitaria y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida?

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1 Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO 2009, L 78, p. 1).