Language of document :

Recurso de casación interpuesto el 5 de febrero de 2020 por la Sra. Sigrid Dickmanns contra el auto del Tribunal General (Sala Sexta) dictado el 18 de noviembre de 2019 en el asunto T-181/19, Sigrid Dickmanns / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

(Asunto C-63/20 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente en casación: Sigrid Dickmanns (representante: H. Tettenborn, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Pretensiones de la parte recurrente en casación

La parte recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule íntegramente el auto del Tribunal General (Sala Sexta) dictado el 18 de noviembre de 2019 en el asunto T-181/19 y devuelva el asunto al Tribunal General una vez anulado dicho auto.

Condene a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a cargar con las costas del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente en casación fundamenta su recurso en un único motivo de casación, basado concretamente en la interpretación y aplicación erróneas de los artículos 90 y 91 ―en particular del artículo 90, apartado 2― del Estatuto de los Funcionarios; al mismo tiempo se invoca una grave vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente en casación a un juicio justo y a una buena administración.

A juicio de la parte recurrente en casación, el Tribunal General consideró, erróneamente, que su reclamación, presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, era extemporánea. Tal reclamación se interpuso en los tres meses siguientes a la emisión de una decisión motivada de la EUIPO, pero no en los tres meses siguientes a una previa denegación implícita de su petición con arreglo al artículo 90, apartado 2, tercera frase, tercer guion, del Estatuto de los Funcionarios.

La recurrente en casación alega a este respecto que la interpretación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios llevada a cabo por el Tribunal General contradice el tenor de dicho precepto. Su reclamación no tenía por objeto la denegación implícita a la que se refiere el artículo 90, apartado 2, tercera frase, tercer guion, del Estatuto de los Funcionarios, sino una decisión del artículo 90, apartado 2, tercera frase, segundo guion, de dicho Estatuto que le había sido notificada, y, por tanto, atendiendo a la literalidad del precepto, la citada reclamación era admisible. Ni del tenor del artículo 90, apartado 1, tercera frase, ni del tenor del artículo 90, apartado 2, tercera frase, segundo guion, ni del artículo 90, apartado 2, tercera frase, tercer guion, del Estatuto de los Funcionarios se desprende que, en el supuesto de una denegación implícita de una petición, deba dejar de aplicarse el segundo guion y que deba aplicarse con carácter prioritario el tercer guion. La denegación explícita de la EUIPO no fue tampoco una mera confirmación de la denegación implícita previa, ya que la EUIPO no se refirió a la denegación implícita. Además, los elementos que se apartan de una mera confirmación, en particular la motivación, hacen que se trate de una nueva decisión.

Asimismo, la parte recurrente en casación alega que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal General contradice el sentido y la finalidad del artículo 90, apartado 1, frases segunda y tercera, del Estatuto de los Funcionarios, al igual que el objetivo de la seguridad jurídica. El sentido y la finalidad de estas normas es sobre todo proteger a quien presenta la petición, y no que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ―como lo ha interpretado en definitiva el Tribunal General― se beneficie de un incumplimiento de deber en sentido técnico-procesal. La interpretación defendida por la parte recurrente en casación se corresponde sustancialmente mejor con el objetivo de la seguridad jurídica. Por una parte, dicha interpretación se corresponde con el tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y no le da la vuelta, como hace la interpretación llevada a cabo por el Tribunal General. Por otra parte, según la interpretación defendida por el Tribunal General, el plazo tras una decisión expresa y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tendría una extensión diferente según que hubiese habido o no con anterioridad una decisión implícita.

Por lo demás, la parte recurrente en casación invoca una grave vulneración de sus derechos fundamentales a un juicio justo y a una buena administración. La vulneración del derecho a un juicio justo consiste especialmente en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede utilizar un incumplimiento de deber (en relación con su deber a decidir en el plazo de cuatro meses sobre una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios) para acortar arbitrariamente el plazo de que dispone quien presenta una petición para reaccionar frente a las razones de la denegación que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos le haya comunicado. Además, en el caso de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal General, dado el tenor contrario del artículo 90, apartado 2, frases segunda y tercera, segundo guion, del Estatuto de los Funcionarios, quien presente una petición tiene un riesgo considerablemente mayor de perder el procedimiento por incumplimiento del plazo. Por lo demás, una interpretación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios conforme con los derechos fundamentales solo puede conducir al resultado defendido por la recurrente en casación.

____________