Language of document : ECLI:EU:C:2009:242

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 22 de abril de 2009 1(1)

Asunto C‑115/08

Land Oberösterreich

contra

ČEZ

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz (Austria)]





I.      Antecedentes

1.        El presente asunto puede ser caracterizado como uno que gira en torno a la cuestión de las externalidades recíprocas. Por una parte Austria y, en particular, el Land Oberösterreich se consideran víctimas de una externalidad que les imponen ČEZ y las autoridades checas, al instalar una planta de energía nuclear próxima a la frontera con Austria sin tener en cuenta los riesgos que hacen correr a quienes viven al otro lado de la frontera. Por otra parte ČEZ y la República Checa alegan que la interpretación del Derecho austriaco mantenida por el Tribunal supremo austriaco les impone una externalidad, al exigirles el cierre de la planta checa de energía nuclear sólo para proteger los intereses de los ciudadanos austriacos y sin considerar la situación en la República Checa. El Derecho de la Unión Europea (integrado por las reglas de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica) forma parte de la controversia, porque de hecho cada parte lo invoca para sustentar la potestad de imponer sus propias decisiones a la otra parte. En lugar de ello, idealmente la solución que debe hallarse llevaría a cada parte a integrar en sus propias decisiones los intereses de la otra ya que la falta de tal integración es lo que está en el origen y el centro del presente asunto. Por desgracia, a falta de una regulación completa de ese problema por las reglas de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tribunal de Justicia puede concluir que la amplitud de una solución plenamente satisfactoria que le cabe ofrecer es limitada. Dicho eso, la interpretación que propongo de las reglas aplicables está guiada por el propósito de lograr que las autoridades nacionales, en cuanto sea posible, presten atención a la repercusión de sus decisiones en los intereses de otros Estados miembros y de sus ciudadanos, ya que puede afirmarse que ese objetivo está en el centro del proyecto de integración europea y es inherente a sus reglas.

2.        En el presente asunto el Tribunal de Justicia ha recibido por segunda vez cuestiones remitidas conforme al artículo 234 CE en el contexto de un litigio entre el Land Oberösterreich (en lo sucesivo, «demandante») y la empresa ČEZ, que explota la instalación nuclear sita en Temelín, en la República Checa (en lo sucesivo, «demandada»). La demandante es propietaria de un terreno en el que ha instalado una escuela de agricultura, en territorio austriaco, situada a unos 60 km. de la instalación de la demandada. La planta de Temelín fue autorizada por el Gobierno checo en 1985 y funciona plenamente desde 2003, tras un período de funcionamiento experimental que comenzó en 2000.

3.        La instalación de Temelín fue objeto de negociaciones entre Austria y la República Checa que culminaron en una declaración, aneja al Tratado de adhesión de la República Checa a la Unión, en la que ambos Estados declararon que cumplirían el conjunto de obligaciones bilaterales, incluidas medidas de seguridad, vigilancia de los derechos de libre circulación y desarrollo de colaboraciones en el ámbito de la energía, enunciadas en un documento denominado «Las conclusiones del proceso de Melk y su seguimiento», que se elaboró en noviembre de 2001.

4.        No obstante, en 2001 la demandante y otros propietarios privados de fincas ejercitaron una acción ante el Landesgericht Linz (en lo sucesivo, «tribunal remitente»), basada en el artículo 364, del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco, en lo sucesivo, «ABGB») para que se ordenara a los demandados poner fin a las perturbaciones causadas en las propiedades de los demandantes por las emisiones supuestamente radiactivas procedentes de la instalación de Temelín.

5.        El tribunal remitente manifiesta que el artículo 364, apartado 2, del ABGB faculta al propietario de una finca para exigir que los propietarios de fincas vecinas, incluidas las situadas en otro Estado, garanticen que la utilización de esas fincas vecinas no produzca efectos que sobrepasen los niveles habituales en el lugar y obstaculicen sustancialmente los usos de una finca localmente admitidos. Además, en el caso de una amenaza inmediata y concreta de perturbación que pueda causar un daño irreparable puede obtenerse una orden cautelar fundada en el riesgo para impedir la utilización del terreno que crea esa amenaza. No obstante, si la perturbación en cuestión es causada por una «instalación autorizada por la Administración», el derecho a solicitar una orden de cesación se sustituye por el derecho a reclamar una indemnización.

6.        Según la información proporcionada por el tribunal remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo austriaco, en lo sucesivo, «OGH»), ha resuelto que la expresión «instalación autorizada por la Administración», enunciada en el artículo 364a del ABGB, no se extiende a las instalaciones que posean una autorización administrativa extranjera, porque el artículo relevante se basa «exclusivamente en la consideración de diversos intereses nacionales» y no existe motivo por el que el Derecho austriaco deba restringir los derechos de propiedad de los propietarios nacionales de fincas «sólo para proteger una economía extranjera e intereses públicos extranjeros».

7.        En una serie de cuestiones muy extensas el Landesgericht Linz desea conocer el criterio del Tribunal de Justicia en relación con la compatibilidad de esa interpretación del artículo 364a con el Derecho comunitario, en especial con los artículos 43 CE, 28 CE, 12 CE y 10 CE. Propongo comenzar con la apreciación de los problemas derivados del artículo 43 CE, como la norma que a mi juicio puede permitir que el Tribunal de Justicia aborde los problemas más importantes suscitados en el presente asunto.

II.    El artículo 43 CE y el Derecho nacional con efectos transfronterizos

8.        Hasta la actualidad la jurisprudencia relacionada con la libertad de establecimiento ha centrado la atención en las medidas impuestas por un Estado miembro que restringen la libertad de las personas físicas o de las empresas para establecerse en dicho Estado miembro a fin de ejercer una actividad económica o que restringen las posibilidades de que las personas físicas o las empresas se trasladen fuera de ese Estado miembro para establecerse en otro Estado miembro. Así sucede también respecto a otras disposiciones sobre la libre circulación. La eliminación de las restricciones a la entrada y a la salida en y de un Estado miembro es el centro de atención de las disposiciones sobre la libre circulación. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia se encuentra ante una situación muy diferente en la que se alega que las medidas nacionales impuestas por un Estado (Austria en este caso) tienen incidencia en el derecho de establecimiento en otro Estado miembro (en este caso la República Checa), que se propone vender sus productos a clientes de Estados miembros distintos del Estado que es la fuente de las medidas en cuestión. El Tribunal de Justicia tiene que decidir, por tanto, si la posible repercusión extraterritorial de la legislación interna austriaca puede constituir en principio una restricción del derecho a la libertad de establecimiento en otro Estado miembro, a saber, la República Checa.

9.        A mi parecer, la respuesta a esta cuestión debe ser que esa repercusión puede constituir una restricción. Si bien es cierto que la jurisprudencia relativa a la libertad de establecimiento ha atendido en amplia medida a los efectos de las medidas de un Estado miembro en la posibilidad de que un nacional de otro Estado miembro se establezca en el primer Estado miembro, la evolución del Derecho comunitario en relación con la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales nacionales en otros Estados miembros, como el Reglamento (CE) nº 44/2001, (2) ha significado que las resoluciones de los tribunales nacionales, en relación con cuestiones de Derecho nacional que tienen repercusión transfronteriza, podrán tener efectos cada vez con más frecuencia en el derecho de establecimiento en otro Estado miembro, incluso respecto a nacionales de ese mismo Estado miembro o de otros Estados miembros. Por ejemplo, en relación con el Derecho sobre los actos de perturbación, el Derecho comunitario facilitará que las resoluciones de los tribunales del Estado A sobre perturbaciones sufridas en el Estado A, pero procedentes del Estado B, sean ejecutadas por los tribunales del Estado B. De tal forma la repercusión transfronteriza de las resoluciones de los tribunales del Estado A en materias como los actos de perturbación, al aumentar el riesgo de que las empresas establecidas en el Estado B sean demandadas en virtud de acciones de indemnización o de cesación conforme al Derecho del Estado A, puede tener el efecto de obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales del Estado C, de su derecho de establecimiento en el Estado B. Esa repercusión puede tener una probable incidencia negativa en situaciones transfronterizas en las que las empresas establecidas en el Estado A, pero no las establecidas en el Estado B, puedan beneficiarse de exenciones que reduzcan su riesgo en ese aspecto.

10.      A la luz de lo antes expuesto no comparto la opinión de la Comisión, del Land Oberösterreich y de los Gobiernos austriaco y polaco, que limita la aplicación de las disposiciones sobre la libre circulación a las situaciones en las que una medida de un Estado puede obstaculizar la libre circulación entre ese Estado y otro Estado miembro. Mi opinión es que las reglas sobre libre circulación se proponen eliminar toda restricción impuesta por un Estado miembro a una actividad económica en o en relación con otro Estado miembro. Se requiere un elemento transfronterizo, pero no es necesario que éste implique un obstáculo real de la libre circulación desde o hacia el Estado que impone la medida. Es suficiente que la aplicación extraterritorial de esa medida del Estado pueda afectar a la actividad económica en otro Estado miembro o entre otros Estados miembros. Lo relevante es que la repercusión transfronteriza de la medida de un Estado miembro pueda afectar al disfrute de las ventajas del mercado interior por los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros. Si el texto de las disposiciones sobre la libre circulación no parece abarcar con claridad una situación como la del presente asunto ello se debe solamente a que en la época en la que se redactaron esas disposiciones no se pudieron prever tales circunstancias. En realidad, el hecho de que una regla austriaca y la resolución judicial que la aplica puedan tener tal efecto restrictivo en la actividad económica de otro Estado miembro se debe a la evolución del Derecho comunitario que actualmente impone el reconocimiento de determinadas resoluciones judiciales (y de las normas nacionales aplicadas por éstas) en otros Estados miembros. Sería inadmisible como tal que un Estado miembro pudiera servirse de las reglas de la Comunidad Europea para imponer a otro Estado miembro una medida restrictiva de la actividad económica en este último Estado, mientras que pretendiera a la vez no estar sujeto a las reglas de la Comunidad Europea en relación con el control judicial de tal medida.

11.      La Comisión, con seguridad consciente de ese problema subyacente, llega a la conclusión más bien paradójica de que, a pesar de que la presente situación no entra en el ámbito de aplicación de ninguna de las reglas sobre libre circulación, está dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario a causa de los efectos de la medida nacional en los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios. La Comisión invoca en apoyo de su criterio varias sentencias del Tribunal de Justicia. Sin embargo esas sentencias sólo se refieren a situaciones en las que los derechos de que se trata tienen eficacia en los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios sin necesidad de relacionarlos con disposiciones específicas de las reglas sobre las diferentes libertades de circulación. (3) Las medidas examinadas en esos asuntos entraban, por tanto, en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario porque podían restringir todas las disposiciones sobre las diferentes libertades de circulación, pero no se trata de que estuvieran dentro de ese ámbito pese a no estar comprendidas en ninguna de las disposiciones sobre la libre circulación. Una interpretación como la propugnada por la Comisión sólo puede ser fuente de confusión adicional y de inseguridad jurídica. Equivaldría a afirmar que en casos en los que la incidencia restrictiva en una regla sobre una libertad de circulación específica puede no ser suficiente para dar lugar a la aplicación de esa regla, esa incidencia puede ser suficiente para justificar la aplicación general del Derecho comunitario, de modo que supone a la vez la restricción del alcance de los derechos de libre circulación y la ampliación simultánea del alcance del Derecho comunitario, sin criterios claros para hacerlo así. En lugar de ello, lo necesario para ajustarse a la evolución del Derecho comunitario es una interpretación de las disposiciones sobre libre circulación que abarque toda medida nacional que trate las situaciones transfronterizas de forma menos favorable que las situaciones puramente nacionales que tienen una repercusión en la actividad económica en otro Estado miembro.

12.      Como manifesté en mis conclusiones en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Alfa Vita (4) y Marks and Spencer(5) al garantizar los derechos de libre circulación, incluidos los protegidos por los artículos 28 CE y 43 CE, el Tribunal de Justicia tiene que verificar que «[estos] Estados no adoptan medidas que desemboquen, en realidad, en un trato menos favorable para las situaciones transnacionales que para las situaciones meramente nacionales». (6) La negativa de los tribunales austriacos a tener en cuenta las autorizaciones administrativas de las autoridades de otros Estados miembros, a los efectos de limitar el ejercicio de determinadas acciones propias del Derecho sobre los actos de perturbación, en circunstancias en las que similares autorizaciones concedidas por las autoridades austriacas son reconocidas, expondrá a empresas como ČEZ, que han decidido establecerse en Estados miembros que comparten frontera con Austria, a un riesgo de sujeción, a una orden judicial de cese de una perturbación, más elevado que el riesgo soportado por las empresas austriacas que operan en el mercado austriaco. Por consiguiente, la interpretación por el Tribunal Supremo austriaco del artículo 364a del ABGB, según la expone el tribunal remitente, tiene por efecto un trato de las situaciones transfronterizas menos favorable que el de las situaciones puramente nacionales y, por tanto, equivale a una barrera al derecho de establecimiento, que necesita una justificación adecuada. Además, dada la probabilidad de que las instalaciones nucleares como la afectada por el presente asunto quieran vender la electricidad que producen a clientes de otros Estados miembros, el mayor riesgo soportado por una instalación no austriaca de quedar sujeta a una orden de cese de una perturbación también llevará consigo una restricción potencial de los derechos protegidos en virtud del artículo 28 CE.

13.      Debe observarse también que el Derecho de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ha establecido normas y estándares relativos a la construcción y funcionamiento de instalaciones nucleares que la instalación de Temelín cumple plenamente. La Comisión también ha tratado de abordar el presente problema apoyándose en esas reglas para justificar la aplicación del Derecho comunitario. Sin embargo, las reglas de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sólo pretenden regular las condiciones conforme a las que debe ser autorizado el funcionamiento de una instalación nuclear y no se proponen regular los posibles conflictos de Derecho civil entre los propietarios de esas instalaciones y quienes pueden ser afectados por su funcionamiento. Como la misma Comisión observó en la vista, la existencia de las reglas de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que determinan las condiciones que deben cumplir las instalaciones nucleares no implica por sí misma que cualesquiera reglas nacionales que puedan tener un efecto en el funcionamiento de una instalación nuclear sean necesariamente contrarias al Derecho comunitario. El hecho de que una determinada instalación cumpla los estándares establecidos por las autoridades públicas no supone que el titular de esa instalación no podrá ser demandado en un procedimiento relativo a la repercusión que sus actividades puedan tener en los derechos privados de terceros. Puede observarse ese principio en otras áreas del Derecho. Por ejemplo, un restaurante que cumpla la reglamentación urbanística y sanitaria no estará, por ello, exento de acciones de clientes que aleguen haber sufrido una intoxicación alimentaria al cenar en él, o de vecinos perjudicados por los olores producidos por las cocinas. Por tanto, como se expone más adelante, aunque la conformidad de la instalación de Temelín con las reglas de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pueda ser relevante a otros efectos en el presente asunto, por sí misma no es suficiente para excluir el ejercicio de los derechos de terceros según el Derecho civil.

14.      En consecuencia, a pesar de su efecto potencialmente restrictivo en relación con los derechos derivados del artículo 43 CE, el Derecho comunitario no se opone necesariamente a la falta de reconocimiento por los tribunales austriacos de las autorizaciones administrativas de las autoridades checas, en el sentido de que esas autorizaciones impidan las órdenes judiciales de cesación a raíz de acciones por perturbación. No obstante, un tribunal austriaco, al aplicar las reglas nacionales referidas al pronunciamiento de órdenes de cesación en relación con acciones por actos de perturbación en las que concurre un elemento transfronterizo, tiene que garantizar que dicha falta de reconocimiento no sea discriminatoria por su naturaleza y que esté justificada por alguna de las razones de interés general enunciadas en el artículo 30 CE o por una de las razones imperiosas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (7)

15.      De conformidad con esas pautas, los tribunales austriacos no pueden denegar meramente la concesión, a favor de todas las autorizaciones administrativas no austriacas, de efectos similares a los concedidos a las autorizaciones administrativas austriacas. Ese es el caso notablemente cuando el Derecho austriaco dispone que las autorizaciones concedidas por las autoridades austriacas confieren exención frente a órdenes de cese relativas a acciones por perturbación. Según tal criterio, no se atribuirá relevancia alguna a una autorización administrativa checa incluso en circunstancias en las que dicha autorización fue concedida de conformidad con estándares tan rigurosos en todos los aspectos como los aplicados en Austria. Una práctica indiferenciada de esa clase vulnera el requisito de que los medios utilizados por un Estado miembro para restringir derechos protegidos por el artículo 43 CE no deben ser discriminatorios ni ir más lejos de lo necesario para alcanzar el objetivo pretendido. (8) En realidad, es cuestionable si puede afirmarse en verdad que dicho criterio tiene por objeto la protección de la salud pública o la prevención de una perturbación en modo alguno, toda vez que, como se señala antes, no reconocerá autorizaciones que protegen esos objetivos de igual forma que las autorizaciones austriacas.

16.      Al buscar el equilibrio entre el logro de objetivos de interés público, como la protección de la salud humana y los derechos de propiedad, por un lado, y, por otro, la restricción de derechos protegidos por el artículo 43 CE y por otras disposiciones sobre la libre circulación que resultará de la denegación del reconocimiento de una autorización checa, el tribunal austriaco tiene que tener en cuenta que el Derecho comunitario autoriza específicamente el desarrollo de instalaciones nucleares y el de industrias nucleares en general. (9) Ese tribunal también debe atribuir relevancia al hecho de que la autorización concedida a la instalación de Temelín por las autoridades checas se otorgó de conformidad con los estándares establecidos por el Derecho comunitario pertinente.

17.      Además, aunque los tribunales austriacos, al apreciar si procede reconocer una autorización administrativa extranjera, están facultados para verificar si se han tenido debidamente en cuenta los intereses de los nacionales austriacos al conceder dicha autorización, deben sopesar, además, el hecho de que esos intereses también pueden haber sido tomados en cuenta como parte de los procedimientos para la observancia de las reglas establecidas por la Unión Europea en relación con la seguridad nuclear. En particular, el Landesgericht Linz ha de tener en cuenta que las inspecciones realizadas por la Comisión en relación con la instalación de Temelín han incluido el examen de la repercusión de esa instalación en la población de Estados miembros distintos de la República Checa. (10)

18.      Por último, al ponderar los intereses relacionados con la posibilidad de dictar una orden de cesación referida a la perturbación causada a los propietarios de fincas austriacas por la instalación de Temelín, los tribunales austriacos deben tener en cuenta los beneficios derivados para la República Checa de la existencia de esa instalación y no pueden fundar su decisión sólo en los intereses nacionales. Como manifesté en mis conclusiones cuando el Tribunal de Justicia conoció anteriormente de un litigio entre esas partes:

«Los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para conocer de situaciones transnacionales con arreglo a las reglas del Convenio [de Bruselas] tienen obligaciones específicas vinculadas a la naturaleza transnacional del asunto […].

Tales obligaciones se derivan, en primer lugar, de la existencia de límites al reconocimiento de las resoluciones que no respeten el orden público de los ordenamientos jurídicos en los que se vaya a solicitar el reconocimiento. Cuando una resolución se refiera a una situación internacional, como una inmisión transfronteriza, dicha resolución estará destinada a producir efectos en otros Estados y, como consecuencia de ello, se planteará la cuestión de su reconocimiento en el extranjero. Por tanto, los tribunales del Estado contratante con competencia para conocer del asunto tendrán que considerar la cuestión de la posible incompatibilidad de su resolución con los imperativos derivados de las disposiciones extranjeras en materia de orden público.» (11)

19.      De hecho, la omisión de un tribunal nacional en ese sentido puede afectar a la ejecutoriedad de su resolución conforme al Reglamento nº 44/2001. El tribunal nacional no ha solicitado al Tribunal de Justicia orientación sobre dicho Reglamento en cuanto pueda ser aplicable al presente asunto. No obstante, el presente litigio no sólo versa sobre el problema de la restricción de derechos de libre circulación, sino también sobre el reconocimiento de resoluciones con arreglo al Reglamento nº 44/2001. En este aspecto debe observarse que la interpretación del artículo 364a del ABGB por el OGH, según se expone en las cuestiones planteadas por el Landesgericht Linz, implica la adopción de un criterio totalmente cerrado y que atiende exclusivamente al ámbito interno respecto a un problema con efectos transnacionales. Esa falta de consideración de los intereses y de las decisiones en materias de orden público de otros Estados miembros que pueden ser afectados por la resolución de un tribunal austriaco no sólo es inconciliable con las obligaciones de Austria en virtud del artículo 43 CE, sino que, como señalé en mis conclusiones anteriores, puede provocar la negativa por parte de los tribunales checos a reconocer una resolución austriaca en ese ámbito, fundada en el artículo 34, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, que dispone que no se reconocerá una resolución «si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido».

III. Controversia sobre la interpretación del artículo 364a del ABGB

20.      El Gobierno austriaco rebate el resumen expuesto por el Landesgericht Linz sobre la interpretación del artículo 364a del ABGB hecha por el Tribunal Supremo austriaco. Afirma que una correcta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo amplía la posibilidad de tener en cuenta las autorizaciones administrativas emitidas por las autoridades de Estados miembros distintos de Austria. Aunque el Tribunal de Justicia puede apreciar las condiciones en las que se ha efectuado una remisión prejudicial a fin de estimar si es o no competente para responder, (12) carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones de Derecho nacional. El Tribunal de Justicia sólo está facultado para apreciar la compatibilidad de ese último Derecho con el Derecho comunitario y no para apreciar la validez de interpretaciones opuestas del Derecho nacional. El Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente el espíritu de colaboración que caracteriza a la remisión prejudicial (13) y la autonomía de los tribunales nacionales en lo que atañe a cuestiones de Derecho nacional. (14) Por tanto, incumbe al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el tribunal nacional, pero no intentar corregir la interpretación de las disposiciones del Derecho nacional a la que ha llegado ese tribunal nacional. En caso de que el Landesgericht Linz hubiere interpretado erróneamente la jurisprudencia relevante de los tribunales austriacos deberá rectificarse esa interpretación errónea a través de los medios de recurso del sistema legal austriaco, pero ello no incumbe al Tribunal de Justicia.

IV.    Problemas referidos a los artículos 10 CE, 12 CE y 28 CE

21.      A la luz de las anteriores consideraciones es innecesario emprender un examen detallado de los problemas suscitados en relación con los artículos 10 CE, 12 CE y 28 CE. Este asunto implica que haya que considerar la repercusión de las leyes nacionales austriacas en las actividades económicas de una instalación nuclear situada en otro Estado miembro. El efecto de esas leyes es hacer menos atractivo el ejercicio de sus derechos derivados del artículo 43 CE por el titular de dicha instalación y la posible justificación de tales restricciones por las autoridades austriacas suscita problemas que en sustancia son los mismos que surgen en relación con el artículo 28 CE. Es, por tanto, innecesaria una amplia consideración separada del artículo 28 CE para responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.

22.      Los artículos 10 CE y 12 CE no son disposiciones autónomas y sólo pueden aplicarse en el ámbito de aplicación de otro artículo del Tratado CE. La apreciación de que la interpretación del artículo 364a del ABGB por el OGH, según la expone el tribunal remitente, equivaldría a una vulneración del artículo 43 CE hace superflua una consideración separada de los problemas derivados de los artículos 10 CE y 12 CE. La conclusión de mi razonamiento puede ser ciertamente muy similar a la que resultaría si yo atendiera a la sugerencia de la Comisión y estimara que la legislación austriaca relevante entra, efectivamente, en el ámbito de aplicación del Tratado CE, pero no está incluida en el artículo 28 CE ni en el artículo 43 CE. No obstante, por las razones antes expresadas considero que el criterio de la Comisión no es acertado.

23.      Las exigencias que mi planteamiento pone a cargo de los tribunales austriacos reflejan todas ellas la realidad de que, en el contexto de la creciente interacción e interdependencia de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que el proceso de integración ha producido, cada vez más a menudo las autoridades nacionales deberán tomar decisiones que tengan repercusiones fuera de las fronteras de su propio Estado. Como antes señalé, cada parte en este asunto ha intentado alegar la falta de consideración por las autoridades de un Estado miembro de los intereses de ciudadanos de su propio Estado a fin de justificar determinadas actuaciones de las autoridades de este último Estado. Ese mismo hecho pone de relieve la realidad de que el proceso de integración jurídica y política ha significado que las decisiones nacionales tienen un alcance y una repercusión más amplios que antes. Eso significa, además, que el Derecho comunitario también amplía el alcance de la potestad de las autoridades nacionales y de los instrumentos de los que disponen para proteger los intereses de sus ciudadanos. El corolario de esa mayor proximidad y superior potestad es una más elevada responsabilidad. Tal responsabilidad exige que las autoridades nacionales tengan en cuenta en su totalidad a los sujetos que serán afectados por sus decisiones. Las instituciones comunitarias deben garantizar que el Derecho comunitario no llegue a ser un vehículo a través del cual las instituciones de un Estado miembro intenten imponer su voluntad a otros Estados miembros o dejar de considerar los derechos e intereses de los sujetos de otros Estados miembros afectados por sus decisiones. Ello sería contrario al propio objetivo del proceso de integración europea. Idealmente, deberían recordarlo todas las partes en el presente litigio.

V.      Conclusión

24.      A la luz de estas consideraciones, estimo suficiente que el Tribunal de Justicia dé la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por el Landesgericht Linz:

«Una regla nacional que impide que un tribunal nacional competente para dictar resolución respecto a una perturbación potencial emanante de una empresa situada en otro Estado tenga en cuenta una autorización administrativa existente concedida a esa empresa por las autoridades del Estado en el que está situada dicha empresa, en circunstancias en las que el tribunal nacional tendría en cuenta una autorización equivalente concedida por las autoridades nacionales, constituye una restricción injustificable de los derechos garantizados por el artículo 43 CE.

Puede denegarse el reconocimiento de las autorizaciones administrativas de otros Estados miembros si dicha denegación no es discriminatoria y está apropiadamente justificada por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública y siempre que se tengan debidamente en cuenta el cumplimiento de las reglas comunitarias relevantes y los intereses de todas las partes afectadas.

A la luz de la apreciación relativa al artículo 43 CE, es innecesario apreciar la compatibilidad de la legislación nacional relevante con los artículos 10 CE, 12 CE y 28 CE.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3 – Sentencias de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p. I‑5145), apartado 24; de 6 de junio de 2002, Ricordi (C‑360/00, Rec. p. I‑5089, apartado 24; de 30 de junio de 2005, Tod’s y Tod’s France (C‑28/04, Rec. p. I‑5781), apartado 18; de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y Forsberg (C‑43/95, Rec. p. I‑4661), apartado 15; de 20 de marzo de 1997, Hayes (C‑323/95, Rec. p. I‑1711), apartado 17, y de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C‑122/96, Rec. p. I‑5325), apartado 20.


4 – Sentencia de 14 de septiembre de 2006, Alfa Vita Vassilopoulos y Carrefour‑Marinopoulos (C‑158/04 y C‑159/04, Rec. p. I‑8135).


5 – Sentencia de 13 de diciembre de 2005 (C‑446/03, Rec. p. I‑10837), puntos 37 a 40.


6 – Conclusiones en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Alfa Vita, punto 41, y Marks and Spencer, puntos 37 a 40.


7 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C‑55/94, Rec. p. I‑4165), apartado 37, y de 4 de julio de 2000, Haim (C‑424/97, Rec. p. I‑5123), apartado 57.


8 – Ibidem.


9 – Véanse los artículos 1 EA y 2 EA.


10 – Véase el Dictamen de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, relativo al proyecto de evacuación de residuos radiactivos procedentes de las modificaciones de la central nuclear de Temelín, situada en la República Checa, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom (2005/C 293/08) (DO C 29, p. 40).


11 –      Conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de mayo de 2006, ČEZ (C‑343/04, Rec. p. I‑4557), puntos 93 y 94.


12 – Sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, Rec. p. 877).


13 – Sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C‑343/90, Rec. p. I‑4673), apartado 17.


14 – Sentencia de 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64, Rec. pp. 585 y ss., especialmente p. 593).