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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 18 de marzo de 2004 contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el Reino de España

(Asunto C-145/04)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de marzo de 2004 un recurso contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Inglaterra formulado por el Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente.

El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 189 CE, 190 CE, 17 CE y 19 CE, así como del Acto de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anexo a la Decisión del Consejo 76/787/CECA, EEE, Euratom, de 20 septiembre de 1976, relativa a las elecciones directas al Parlamento Europeo. 1

-    Condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos en que se basa este recurso son los siguientes:

Violación de los artículos 189 CE, 190 CE, 17 CE y 19 CE, dado que:

La European Parliament (Representation) Act 2003 (Ley relativa a la representación en el Parlamento Europeo de 2003; en lo sucesivo, "EPRA") reconoce el derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo a personas que no son nacionales de un Estado miembro (a saber, los ciudadanos de la Commonwealth residentes en Gibraltar) y, por tanto, que no tienen el estatuto de ciudadanos de la Unión. En opinión del Reino de España, existe una relación clara entre la ciudadanía de la Unión y el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.

El derecho a votar en las elecciones al Parlamento Europeo está regulado en el artículo 190 CE. Por tanto, la regulación básica de este derecho es competencia de la Comunidad. Las únicas personas que pueden ejercer este derecho son los ciudadanos de la Unión porque el artículo 190 CE tiene que ser interpretado de modo sistemático con los artículos 17 CE y 19 CE.

La expresión "pueblos de los Estados miembros", que se emplea en los artículos 189 CE y 190 CE, tiene que interpretarse en el sentido de que alude exclusivamente a los nacionales de los Estados miembros, y no incluye a las personas que no son nacionales de la UE, aunque residan en un territorio en el que se aplique el Derecho comunitario.

Atribuir el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo a personas que no son ciudadanos de la Unión implica una vulneración de la ciudadanía de la Unión, dado que determinadas personas disfrutarían del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, pero no tendrían los restantes derechos vinculados a la ciudadanía de la Unión.

Aceptar la competencia unilateral de los Estados miembros para atribuir el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo abriría las puertas a exigencias similares en otros Estados miembros.

Violación del Acto de 1976, puesto que:

El Acto de 1976 excluye a Gibraltar de su ámbito de aplicación material cuando regula las elecciones al Parlamento Europeo. Esta exclusión es coherente con el estatuto de Gibraltar según el Derecho Internacional y el Derecho comunitario.

El Reino Unido permite en su Declaración de 18 de febrero de 2004 que el electorado de Gibraltar vote en las elecciones al Parlamento Europeo como parte y en las mismas condiciones que el electorado de una circunscripción electoral existente en el Reino Unido.

No obstante, la EPRA 2003 incluye el territorio de Gibraltar (no su electorado) en una región electoral existente en el Reino Unido. Esta región electoral combinada vulnera el Acto de 1976 y la Declaración antes mencionada.

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1 - DO L 278, de 08.10.1976, p. 1.