Language of document : ECLI:EU:C:2006:543

Asunto C‑145/04

Reino de España

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Parlamento Europeo — Elecciones — Derecho de voto — Ciudadanos de la Commonwealth residentes en Gibraltar y que no poseen la ciudadanía de la Unión»

Sumario de la sentencia

Parlamento — Elecciones — Derecho de sufragio activo y pasivo — Titulares

(Arts. 17 CE, 19 CE, 189 CE y 190 CE)

En el estado actual del Derecho comunitario, la determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo es competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho comunitario. Los artículos 189 CE, 190 CE, 17 CE y 19 CE no se oponen a que los Estados miembros reconozcan ese derecho de sufragio activo y pasivo a determinadas personas que tengan un estrecho vínculo con ellos y que no sean sus propios nacionales o los ciudadanos de la Unión residentes en su territorio.

En efecto, ni los artículos 189 CE y 190 CE, ni el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, indican de forma expresa y precisa quiénes son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Por lo que respecta a los artículos 17 CE y 19 CE, relativos a la ciudadanía de la Unión, únicamente este último trata específicamente, en su apartado 2, del derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo. Ahora bien, dicho artículo se limita a aplicar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad al ejercicio de ese derecho.

Por otra parte, en lo que respecta a la eventual existencia de un vínculo entre la ciudadanía de la Unión y el derecho de sufragio activo y pasivo que exija que dicho derecho quede siempre reservado a los ciudadanos de la Unión, no se puede extraer ninguna conclusión clara al respecto de los artículos 189 CE y 190 CE, relativos al Parlamento Europeo, que indican que éste está compuesto por representantes de los pueblos de los Estados miembros. En efecto, el término «pueblos», que no está definido, puede tener distintos significados según los Estados miembros y las lenguas de la Unión. En cuanto a los artículos del Tratado relativos a la ciudadanía de la Unión, no puede deducirse de ellos el principio de que los ciudadanos de la Unión son los únicos beneficiarios de las demás disposiciones del Tratado, lo que implicaría que los artículos 189 CE y 190 CE sólo se aplicarían a dichos ciudadanos. En efecto, si bien el artículo 17 CE, apartado 2, dispone que los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el Tratado, este último reconoce derechos que no están vinculados a la condición de ciudadano de la Unión, ni siquiera de ciudadano de un Estado miembro. En cuanto al artículo 19 CE, apartado 2, si bien implica que los nacionales de un Estado miembro gozan del derecho de sufragio activo y pasivo en su propio país y obliga a los Estados miembros a reconocer tales derechos a los ciudadanos de la Unión que residan en su territorio, no puede deducirse de él que a un Estado miembro le esté vedado reconocer el derecho de sufragio activo y pasivo a determinadas personas que tengan un estrecho vínculo con él, pero que sin embargo no ostenten la condición de ciudadanos de dicho Estado o de otro Estado miembro.

Por otra parte, en la medida en que el número de representantes elegidos en cada Estado miembro se fija en el artículo 190 CE, apartado 2, y que en el estado actual del Derecho comunitario, las elecciones al Parlamento Europeo se organizan en cada Estado miembro para los representantes elegidos en dicho Estado, la extensión hecha por un Estado miembro del derecho de voto en esas elecciones a personas distintas de sus propios nacionales o los ciudadanos de la Unión que residan en su territorio únicamente afecta a la identidad de los representantes elegidos en dicho Estado miembro y no tiene repercusión ni en la identidad ni en el número de los representantes elegidos en los demás Estados miembros.

De lo anterior se desprende que el Reino Unido no ha infringido los artículos 189 CE, 190 CE, 17 CE y 19 CE al adoptar una ley que dispone, en lo que respecta a Gibraltar, que ciudadanos de la Commonwealth residentes en ese territorio, que no tienen la condición de nacionales comunitarios, tienen el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.

(véanse los apartados 65, 66, 70 a 73, 76 a 78 y 80)