Language of document : ECLI:EU:C:2019:1045

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamentos (CE) n.o 510/2006 y (UE) n.o 1151/2012 — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 583/2009 — Artículo 1 — Registro de la denominación “Aceto Balsamico di Modena (IGP)” — Protección de los componentes no geográficos de esa denominación — Alcance»

En el asunto C‑432/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 12 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2018, en el procedimiento entre

Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena

y

Balema GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena, por la Sra. A. Ringle y el Sr. A. Rinkler, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Balema GmbH, por los Sres. C. Eggers y C. Böhler, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. A.‑E. Vasilopoulou y E.‑E. Krompa, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por los Sres. A. Rubio González y L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y los Sres. D. Bianchi, B. Hofstötter e I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 583/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)] (DO 2009, L 175, p. 7).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena (en lo sucesivo, «Consorzio»), consorcio de fabricantes de productos que llevan la denominación «Aceto Balsamico di Modena (IGP)», y Balema GmbH, acerca del uso por esta del término «balsamico» en las etiquetas de productos a base de vinagre que no cumplen el pliego de condiciones de esa indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 510/2006

3        El Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1). A su vez, fue derogado y sustituido con efectos, en esencia, a fecha de 3 de enero de 2013, por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

4        El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 510/2006, cuyo tenor reprodujo en idénticos términos el del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2081/92 y que actualmente figura, en esencia, en el artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012, disponía lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica” el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio en la Comunidad.»

5        El artículo 7 del Reglamento n.o 510/2006, titulado «Oposición y decisión sobre el registro», establecía en su apartado 1, así como en su apartado 5, párrafos primero, tercero y cuarto:

«1.      En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea [del documento único y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones], cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.

[…]

5.      Cuando una declaración de oposición sea admisible […], la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas adecuadas.

[…]

De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado [en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23)], teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados y los riesgos reales de confusión.

Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea

6        Estas disposiciones se recogieron, en esencia, en los artículos 51, apartados 1, párrafo primero, y 3, párrafo primero, y 52, apartados 3, letra b), y 4, del Reglamento n.o 1151/2012, respectivamente.

7        El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 510/2006, cuyo tenor reprodujo sin modificación sustancial el del artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2081/1992, y que actualmente figura en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1151/2012, indicaba lo siguiente:

«1.      Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)      toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no se considerará contraria al párrafo primero, letras a) o b).

2.      Las denominaciones protegidas no podrán pasar a ser denominaciones genéricas.»

 Reglamento n.o 583/2009

8        Como se desprende de sus vistos, el Reglamento n.o 583/2009 fue adoptado sobre la base del Reglamento n.o 510/2006, en particular, del artículo 7, apartado 5, párrafos tercero y cuarto, de este.

9        Los considerandos 2 a 5, 7, 8 y 10 a 12 del Reglamento n.o 583/2009 tienen el siguiente tenor:

«(2)      Alemania, Grecia y Francia se opusieron al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento […] n.o 510/2006. […]

(3)      La declaración de oposición de Alemania se refería, concretamente, al temor de que el registro de la indicación geográfica protegida “Aceto Balsamico di Modena” perjudique la existencia de productos que se comercializan legalmente desde hace al menos cinco años bajo las denominaciones “Balsamessig/Aceto balsamico”, así como al supuesto carácter genérico de estas últimas denominaciones. […]

(4)      La declaración de oposición de Francia se centraba fundamentalmente en el hecho de que el “Aceto Balsamico di Modena” no tiene una reputación propia distinta de la del “Aceto [B]alsamico tradizionale di Modena”, ya registrado como denominación de origen protegida mediante el Reglamento (CE) n.o 813/2000 del Consejo[, de 17 de abril de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 (DO 2000, L 100, p. 5)]. Según Francia, el consumidor podría ser inducido a error sobre la naturaleza y el origen del producto en cuestión.

(5)      Por su parte, Grecia destacó la importancia de la producción de vinagre balsámico en su territorio, comercializado con los términos “balsamico” o “balsamon”, entre otros, y sobre el efecto desfavorable que tendría, por tanto, el registro de la denominación “Aceto Balsamico di Modena” sobre la existencia de estos productos que se hallan legalmente en el mercado desde hace al menos cinco años. Asimismo, Grecia mantiene que los términos “aceto balsamico”, “balsamic”, etc., son genéricos.

[…]

(7)      Dado que Francia, Alemania, Grecia e Italia no han llegado a ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión […]

(8)      La Comisión pidió el dictamen del Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas […] sobre el cumplimiento de las condiciones de inscripción en el registro. En su dictamen por unanimidad de 6 de marzo de 2006, el Comité considera que la denominación “Aceto Balsamico di Modena” tiene una reputación indiscutible tanto en el mercado nacional como en los mercados exteriores, de lo cual dan fe su frecuente utilización en numerosas recetas de cocina de múltiples Estados miembros y su abundante presencia en Internet, en la prensa o en los medios de comunicación. De esta forma, el “Aceto Balsamico di Modena” cumple la condición inherente a una reputación concreta del producto correspondiente a esta denominación. El Comité destacó la coexistencia centenaria de los productos en los mercados. Asimismo, constató que el “Aceto Balsamico di Modena” y el “Aceto balsamico tradizionale di Modena” son productos diferentes por sus características, sus consumidores habituales, su utilización, su forma de distribución, su presentación y su precio, lo que permite garantizar un trato equitativo a los productores en cuestión y no inducir a error al consumidor. La Comisión ratifica íntegramente estas consideraciones.

[…]

(10)      Alemania y Grecia, en su denuncia del carácter genérico del nombre cuyo registro se propone, no han contemplado dicha denominación en su conjunto, es decir, “Aceto Balsamico di Modena”, sino solamente algunos términos como “aceto”, “balsamico”, “aceto balsamico”, o sus traducciones. Sin embargo, la protección se otorga a la denominación compuesta “Aceto Balsamico di Modena”. Los términos individuales no geográficos de la denominación compuesta, incluso utilizados de manera conjunta, así como su traducción, pueden utilizarse en el territorio [de la Unión] dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico [de la Unión].

(11)      En vista de estos elementos, debe, por tanto, inscribirse la denominación “Aceto Balsamico di Modena” en el “Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas”.

(12)      Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.»

10      El artículo 1 del Reglamento n.o 583/2009 dispone que «queda registrada la denominación que figura en el anexo I [de este]». El citado anexo indica «Aceto Balsamico di Modena (IGP)».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Balema fabrica y comercializa productos a base de vinagre procedente de vinos de Baden (Alemania) que distribuye desde hace al menos veinticinco años. En las etiquetas de estos productos figuran, en particular, los términos «Balsamico» y «Deutscher balsamico», que se incluyen en las menciones «Theo der Essigbrauer, Holzfassreifung, Deutscher balsamico traditionell, naturtrüb aus badischen Weinen» (Theo el Vinagrero, maduración en barrica, balsámico alemán tradicional, turbidez natural de los vinos de Baden) o «1. Deutsches Essig-Brauhaus, Premium, 1868, Balsamico, Rezeptur No. 3» (primer fabricante alemán de vinagre, premium, 1868, balsamico, fórmula n.o 3) que aparecen en esas etiquetas.

12      El Consorzio, considerando que el uso por Balema del término «Balsamico» vulneraba la IGP «Aceto Balsamico di Modena», le remitió un escrito de requerimiento. En respuesta, dicha sociedad presentó ante los tribunales alemanes una acción declarativa negativa de su obligación de abstenerse de utilizar dicho término para productos elaborados con vinagre fabricados en Alemania, mediante la colocación de las etiquetas mencionadas en el apartado anterior. Al haberse desestimado dicha demanda en primera instancia, la citada sociedad interpuso recurso de apelación, que fue estimado debido, en particular, a que dicha utilización no era contraria al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012, dado que la protección conferida a esta IGP por el Reglamento n.o 583/2009 beneficiaba únicamente a la denominación global «Aceto Balsamico di Modena».

13      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), ante el que el Consorzio interpuso un recurso de casación contra esa resolución, considera que el resultado de dicho recurso depende de si la utilización del término «Balsamico» o del sintagma «Deutscher balsamico» infringe el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento n.o 1151/2012, lo que implica determinar antes de nada si la protección de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» conferida por el artículo 1 del Reglamento n.o 583/2009 se refiere únicamente a esa denominación global o se extiende a la utilización de los términos individuales no geográficos de esta.

14      El órgano jurisdiccional remitente considera que del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la protección de una denominación compuesta de varios términos, registrada como denominación de origen o indicación geográfica, puede extenderse a los diferentes términos que la componen. Sin embargo, el alcance de la protección de una IGP compuesta por varios elementos puede verse válidamente restringido por el documento de registro de la denominación de que se trate. Dicho órgano jurisdiccional también considera que la inclusión por la Comisión de observaciones, en los considerandos de los Reglamentos por los que se inscriben en el registro denominaciones protegidas, que limitan el ámbito de protección no constituye una excepción ilegal al Reglamento n.o 1151/2012, puesto que, de conformidad con este último, la Comisión puede adoptar una decisión sobre el registro cuando se ha formulado una oposición y no se ha llegado un acuerdo.

15      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el presente caso, los considerandos 3, 5 y 10 del Reglamento n.o 583/2009 abogan por una restricción del ámbito de la protección a la denominación global «Aceto Balsamico di Modena», excluyendo sus diferentes componentes no geográficos. Por otra parte, si bien, para las denominaciones de origen protegidas (en lo sucesivo, «DOP») «Aceto balsamico tradizionale di Modena» y «Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia», registradas por el Reglamento n.o 813/2000, la legalidad del libre uso de los componentes no geográficos de esas denominaciones globales debería ser examinada, a falta de mención en este sentido en el Reglamento por el que se registran estas, caso por caso a la luz de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafos primero, letra b), y segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, no sería contradictorio, sin embargo, en el supuesto de la IGP de que se trata, admitir que el Reglamento n.o 583/2009 ha introducido una restricción a la protección, toda vez que la falta de precisión en ese sentido en el Reglamento por el que se registran estas DOP podría resultar simplemente de la inexistencia de oposición.

16      En esas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se extiende la protección de la denominación completa “Aceto Balsamico di Modena” a la utilización de los componentes individuales no geográficos de la denominación compuesta (“Aceto”, “Balsamico”, “Aceto Balsamico”)?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

17      A raíz de la lectura de las conclusiones del Abogado General, el Consorzio solicitó, mediante escrito de 7 de agosto de 2019, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de su solicitud, el Consorzio alega, en esencia, que las conclusiones del Abogado General se basan en elementos nuevos aún no debatidos entre las partes, relativos al registro de las DOP «Aceto balsamico tradizionale di Modena» y «Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia» y al hecho de que podrían estar en tela de juicio términos comunes, y que la respuesta propuesta no aborda la verdadera problemática del asunto ni permite al órgano jurisdiccional remitente resolver eficazmente el litigio pendiente ante él. A su juicio, de estas conclusiones se desprende asimismo que el Tribunal de Justicia no está suficientemente informado para pronunciarse.

18      Con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

19      En el caso de autos no se da ninguno de estos supuestos. En efecto, además de que no se ha alegado la existencia de un hecho nuevo, el Consorzio y los demás interesados que participaron en el presente procedimiento pudieron exponer, tanto en la fase escrita como en la fase oral de este, las alegaciones de hecho y de Derecho que consideraban pertinentes para responder a la cuestión planteada. A este respecto, es preciso señalar, en particular, en relación con los elementos supuestamente nuevos a los que el Consorzio se refiere, que el primero ha sido expresamente abordado por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial y que el segundo fue planteado por la Comisión en sus observaciones escritas y fue objeto de una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia a las partes para que respondieran en la vista. Así pues, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que el asunto no deberá resolverse sobre la base de un hecho nuevo o de una alegación que no fue debatida entre las partes o los interesados.

20      Además, en cuanto a la crítica realizada a las conclusiones del Abogado General, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes interesadas presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencias de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Mitsubishi Shoji Kaisha y Mitsubishi Caterpillar Forklift Europe, C‑129/17, EU:C:2018:594, apartado 25).

21      Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencias de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 24, y de 25 de julio de 2018, Mitsubishi Shoji Kaisha y Mitsubishi Caterpillar Forklift Europe, C‑129/17, EU:C:2018:594, apartado 26).

22      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1 del Reglamento n.o 583/2009 debe interpretarse en el sentido de que la protección de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» se extiende a la utilización de los términos individuales no geográficos de esta.

24      Conforme al artículo 1 del Reglamento n.o 583/2009, en relación con el considerando 11 y el anexo I de este, la denominación «Aceto Balsamico di Modena (IGP)» está registrada e inscrita en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas. Así, según el tenor de dicho artículo 1, la denominación «Aceto Balsamico di Modena» en su conjunto es la que está registrada y, en consecuencia, protegida.

25      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el régimen de protección establecido por el Reglamento n.o 2081/92, que ha sido retomado en el Reglamento n.o 510/2006 y que actualmente está previsto en el Reglamento n.o 1151/2012, las cuestiones relativas a la protección que debe concederse a los diferentes componentes de una denominación registrada están sujetas a la apreciación que incumbe efectuar al juez nacional sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes interesadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol, C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274, apartado 38, y de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, EU:C:2008:117, apartado 30).

26      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, cuando se trata de una denominación «compuesta» registrada de conformidad con el Reglamento n.o 2081/92, el hecho de que no haya para esta ninguna indicación, que figure en forma de remisión a pie de página en el reglamento relativo al registro de la misma, que precise que no se solicita el registro con respecto a una de las partes de dicha denominación, no significa necesariamente que cada una de sus partes esté protegida. En efecto, el Tribunal de Justicia ha indicado que, aun cuando pueda ser exacto que del artículo 13 del Reglamento n.o 2081/92 se deduce que, a falta de circunstancias específicas en sentido contrario, la protección conferida por dicha disposición no solo ampara la denominación compuesta como tal, sino también cada uno de sus componentes, ello solo es así si ese componente no es un término genérico o un término común (véase, este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol, C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274, apartados 37 y 39).

27      Dado que el sistema de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios que figuraba en el Reglamento n.o 2081/92 ha sido retomado, por lo que respecta a la protección de esas denominaciones, sin modificación sustancial, en el Reglamento n.o 510/2006 y después en el Reglamento n.o 1151/2012 y que las disposiciones del artículo 13 de ese primer Reglamento fueron recogidas, igualmente sin modificación sustancial, en el artículo 13 de cada uno de estos Reglamentos sucesivos, procede señalar que esta jurisprudencia sigue siendo pertinente y que se aplica también a las denominaciones compuestas, como la IGP controvertida, registradas de conformidad con el Reglamento n.o 510/2006 y actualmente protegidas por el Reglamento n.o 1151/2012.

28      Pues bien, de las circunstancias específicas propias del registro, por el Reglamento n.o 583/2009, de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» se desprende que la protección conferida a esta denominación no puede extenderse a los términos individuales no geográficos de esta.

29      A este respecto, es preciso recordar que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencias de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal, C‑404/97, EU:C:2000:345, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, EU:C:2004:244, apartado 49).

30      En el caso de autos, del considerando 8 del Reglamento n.o 583/2009 se desprende que la denominación «Aceto Balsamico di Modena» es la que tiene una reputación indiscutible tanto en el mercado nacional como en los mercados exteriores y que, por lo tanto, es esta denominación compuesta, como tal, la que cumple el requisito inherente a una reputación específica del producto correspondiente.

31      Además, en relación con las oposiciones formuladas contra el registro de la citada denominación por la República Federal de Alemania y por la República Helénica, en el considerando 10 de dicho Reglamento se señala que esos Estados miembros «no han contemplado [la] denominación en su conjunto, es decir, “Aceto Balsamico di Modena”, sino solamente algunos términos como “aceto”, “balsamico” y “aceto balsamico”, o sus traducciones»; que, «sin embargo, la protección se otorga a la denominación compuesta “Aceto Balsamico di Modena”», y que «los términos individuales no geográficos de la denominación compuesta, incluso utilizados de manera conjunta, así como su traducción, pueden utilizarse en el territorio [de la Unión] dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico [de la Unión]».

32      Por consiguiente, en el considerando 11 de dicho Reglamento se indica que, «en vista de estos elementos, debe, por tanto, inscribirse la denominación “Aceto Balsamico di Modena” en el “Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas”».

33      Así pues, de los considerandos del Reglamento n.o 583/2009 resulta inequívocamente que los términos no geográficos de la IGP de que se trata, a saber, «aceto» y «balsamico», así como su combinación y traducciones no pueden acogerse a la protección que confiere el Reglamento n.o 510/2006 y que actualmente garantiza el Reglamento n.o 1151/2012 a la IGP «Aceto Balsamico di Modena».

34      Además, por una parte, consta que el término «aceto» es un término común, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 1981, Comisión/Italia, 193/80, EU:C:1981:298, apartados 25 y 26). Por otra parte, el término «balsamico» es la traducción, en lengua italiana, del adjetivo «balsámico», que no tiene ninguna connotación geográfica y que, por lo que respecta al vinagre, se utiliza corrientemente para designar un vinagre que se caracteriza por un sabor agridulce. Por lo tanto, se trata también de un término común en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia.

35      Por último, como también señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, esta interpretación del alcance de la protección conferida a la IGP en cuestión se impone habida cuenta de los registros de las DOP «Aceto balsamico tradizionale di Modena» y «Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia», que, además, como indican los considerandos del Reglamento n.o 583/2009, también fueron tenidos en cuenta por la Comisión al adoptarlo. En efecto, no puede considerarse que la utilización en el texto de estas DOP de los términos «aceto» y «balsamico», así como la utilización de su combinación y traducciones, puedan menoscabar la protección conferida a la IGP de que se trata.

36      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1 del Reglamento n.o 583/2009 debe interpretarse en el sentido de que la protección de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» no se extiende a la utilización de los términos individuales no geográficos de esta.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 583/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)], debe interpretarse en el sentido de que la protección de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» no se extiende a la utilización de los términos individuales no geográficos de esta.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.