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Recurso de casación interpuesto el 30 de junio de 2019 por Ja zum Nürburgring eV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) dictada el 19 de junio de 2019 en el asunto T-373/15, Ja zum Nürburgring eV / Comisión Europea

(Asunto C-647/19 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Ja zum Nürburgring eV (representantes: Prof. Dr. D. Frey y Dr. M. Rudolph, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1.    Anule la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2019 en el asunto T-373/15.

2.    Anule la Decisión C(2014) 3634 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, en la medida en que en ella se declara que:

a.    Ni capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH, la adquirente de los activos cedidos en la licitación, ni sus filiales resultarían afectados por una eventual reclamación de devolución de las ayudas estatales incompatibles con el mercado interior.

b.    La venta de los activos de Nürburgring GmbH, Motorsport Resort Nürburgring GmbH y Congress- und Motorsport Hotel Nürburgring GmbH no constituye una ayuda de Estado en beneficio de capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH o de sus filiales.

3.    Con carácter subsidiario, anule la sentencia citada en el apartado 1 y ordene la devolución del asunto al Tribunal General.

4.    Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca cinco motivos.

El primero denuncia error de Derecho en la conclusión de que la recurrente no resultó afectada como competidora.

Se alega que el Tribunal General pasó por alto argumentos y razones de la recurrente que es patente que constan en los autos, incumpliendo su obligación de motivación. Esta es, pues, inexistente o cuando menos insuficiente. Se alega, además, una violación del derecho a ser oído y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 47 de la Carta, así como una interpretación y aplicación erróneas por el Tribunal General del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

El segundo motivo denuncia error de Derecho en la conclusión de que la recurrente no resultó afectada como asociación profesional.

Se alega igualmente a este respecto que el Tribunal General pasó por alto argumentos y razones de la recurrente que es patente que constan en los autos, incumpliendo su obligación de motivación, la cual es, pues, inexistente o cuando menos insuficiente. Se alega también a este respecto una violación del derecho a ser oído y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 47 de la Carta. El Tribunal General desvirtuó asimismo los hechos y las pruebas, e incurrió en una interpretación y aplicación erróneas del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

Tercer motivo, basado en error de Derecho y vicio de procedimiento al negar legitimación activa a la recurrente como competidor y como asociación profesional en relación con la segunda decisión impugnada.

Por las razones expuestas en los motivos primero y segundo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negar legitimación activa a la recurrente en relación con la segunda decisión impugnada.

El cuarto motivo denuncia que la Comisión se negó indebidamente a incoar un procedimiento de investigación formal en relación con la concesión de una nueva ayuda en la cesión de los activos a Capricorn.

Se alega que el Tribunal General, al declarar erróneamente que la licitación fue abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional, incurrió en infracción de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, apartado 2, en un incumplimiento de la obligación de motivación y en una violación del derecho a ser oído y del derecho a la tutela judicial efectiva y desvirtuó los hechos y las pruebas. De este modo, no se fijó un precio de mercado, existiendo serias dudas que deberían haber llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal.

El quinto motivo denuncia error de Derecho en la conclusión del Tribunal General acerca de la motivación de la segunda decisión impugnada.

Se alega que el Tribunal General obvió indebidamente el hecho de que la Comisión había incumplido su obligación de motivación en relación con las decisiones impugnadas.

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