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Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 23 de enero de 2019 — Telenor Magyarország Zrt. / Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnöke

(Asunto C-39/19)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Telenor Magyarország Zrt.

Demandada: Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnöke

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse a la luz del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas 1 y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (en lo sucesivo, «Reglamento»), el acuerdo comercial entre el proveedor de servicios de acceso a internet y el usuario final, en virtud del cual el proveedor de servicios aplica al usuario final una tarifa de coste cero en relación con determinadas aplicaciones (esto es, el tráfico generado por una aplicación dada no se contabiliza a efectos de consumo de datos y tampoco ralentiza su velocidad una vez consumido el volumen de datos contratado), y con arreglo al cual ese proveedor practica una discriminación circunscrita a las condiciones del acuerdo comercial celebrado con el consumidor final y dirigida únicamente contra el usuario final que es parte de ese acuerdo, y no contra un usuario final que no sea parte del mismo?

2)    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento en el sentido de que, para apreciar la existencia de una infracción ―habida cuenta también del considerando 7 del Reglamento― es necesaria una evaluación basada en el impacto y en el mercado que determine si las medidas adoptadas por el proveedor de servicios de acceso a internet limitan efectivamente ―y, en su caso, en qué medida― los derechos que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento reconoce al usuario final?

3)    Al margen de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿debe interpretarse el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento en el sentido de que la prohibición establecida en el mismo es de carácter incondicional, general y objetivo, de modo que, en virtud de la misma, queda prohibida cualquier medida de gestión del tráfico que establezca diferencias entre determinados contenidos de internet, y ello con independencia de si el proveedor de servicios de acceso a internet las establece mediante un acuerdo, una práctica comercial u otro tipo de conducta?

4)    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿puede también apreciarse la existencia de una infracción del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento por el mero hecho de que exista una discriminación, sin necesidad de llevar a cabo adicionalmente una evaluación del mercado y del impacto, resultando innecesaria en tal caso una evaluación con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento?

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1 DO 2015, L 310, p. 1.