Language of document : ECLI:EU:F:2007:206

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 22 de noviembre de 2007

Asunto F‑109/06

Daniel Dittert

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Puntos de prioridad — Expediente individual incompleto — Omisión de puntos de prioridad en el expediente informático de promoción “Sysper 2” — Incidente técnico — Comité de promoción A* — Atribución de un número de puntos inferior al propuesto por la jerarquía»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Dittert solicita que se anule la decisión de la Comisión por la que se atribuyó un número de puntos de prioridad insuficiente para permitir su promoción en el ejercicio de promoción de 2005 y la decisión de no promoverlo en dicho ejercicio de promoción, así como la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 6 de junio de 2006 por la que se desestimó su reclamación.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión por la que se atribuyó al demandante un número de puntos de prioridad insuficiente para ser promovido en el ejercicio de promoción de 2005. Se anula la decisión de la Comisión por la que se aprobó la lista de funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción de 2005, publicada en Informations Administratives nº 85/2005, de 23 de noviembre de 2005, en la medida en que no contiene el nombre del demandante. La Comisión cargará con las costas del demandante y con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Sistema de promoción establecido por la Comisión — Conclusión del ejercicio de promoción mediante un acto que comprende una decisión por la que se aprueba la lista de funcionarios promovidos y una decisión por la que se determinan los puntos atribuidos a los funcionarios — Decisiones autónomas recurribles por separado o en un único recurso

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      En el sistema de promoción establecido por una normativa interna de la Comisión, en el cual el acto que cierra el ejercicio de promoción es un acto de naturaleza compleja, en el sentido de que comprende dos decisiones distintas, a saber, la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se aprueba la lista de funcionarios promovidos y la decisión de dicha autoridad por la que se determina el número total de puntos de cada funcionario, que sirve de base a la primera decisión, la decisión por la que se determina el número total de puntos constituye un acto autónomo que puede ser objeto, como tal, de una reclamación y, en su caso, de un recurso judicial siguiendo las vías de recurso establecidas por el Estatuto.

Sin embargo, un funcionario no promovido debido a la atribución, supuestamente injustificada, de un número de puntos insuficiente para alcanzar el mínimo requerido para la promoción podrá dirigir su recurso simultáneamente contra la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se determina el número total de puntos y contra la decisión por la que se aprueba la lista de funcionarios promovidos. Aunque estos dos actos pueden en efecto distinguirse jurídicamente y ser objeto de pretensiones de nulidad diferentes, es indudable que, en realidad, ambos están estrechamente vinculados en caso de denegación de la promoción, pues dicha denegación está necesariamente vinculada al número total de puntos atribuido al funcionario, comparado con el mínimo necesario para la promoción.

(véanse los apartados 32 y 33)

2.      En el sistema de promoción establecido por la Comisión, constituye un vicio de procedimiento que afecta a la regularidad del ejercicio de promoción la omisión del nombre de un funcionario, a causa de un fallo técnico, en la lista de promoción de su dirección general elaborada con medios informáticos y utilizada por el director general para atribuir los puntos de prioridad de la dirección general a sus funcionarios. No obstante, para que dicho vicio de procedimiento entrañe la anulación de la decisión posterior, adoptada para resolver el problema, por la que se atribuyen al interesado puntos de prioridad, pero en número insuficiente para garantizarle la promoción, y de la decisión por la que se aprueba la lista de funcionarios promovidos, es preciso acreditar que, de no haber existido tal irregularidad en el desarrollo de procedimiento, dichas decisiones podrían haber tenido un contenido diferente.

Esto es precisamente lo que ocurre cuando no se toma en consideración el caso de interesado en el momento en que el director general determina sus intenciones formales de atribución de puntos de prioridad en su dirección general, determinación que constituye una fase crucial del procedimiento de promoción, sin que tal irregularidad haya sido corregida en modo jurídicamente suficiente, pese a que habría sido posible hacerlo, mediante la atribución posterior de un número adecuado de puntos de prioridad por parte del comité de promoción. En efecto, una irregularidad de esta índole puede perjudicar los intereses del funcionario afectado y viciar el procedimiento de promoción.

(véanse los apartados 91 a 95 y 102)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento (150/84, Rec. p. 1375), apartado 28

Tribunal de Primera Instancia: 23 de noviembre de 1995, Benecos/Comisión (T‑64/94, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑769), apartado 80; 9 de marzo de 1999, Hubert/Comisión (T‑212/97, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑185), apartado 53; 13 de julio de 2000, Hendrickx/Cedefop (T‑87/99, RecFP pp. I‑A‑147 y II‑679), apartado 64