Language of document : ECLI:EU:F:2014:175

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 25 de junio de 2014

Asunto F‑47/08 DEP

Willy Buschak

contra

Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound)

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Admisibilidad — Fundamento jurídico de la solicitud — Artículo 92 del Reglamento de Procedimiento — Interpretación de la solicitud — Extemporaneidad — Gastos de traducción»

Objeto:      Solicitud de tasación de las costas recuperables presentada, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, por la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (EUROFOUND) a raíz del auto Buschak/EUROFOUND (F‑47/08, EU:F:2010:20).

Resultado:      Se fija en 9 250 euros el importe total de las costas que el Sr. Buschak debe reembolsar a la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo en concepto de costas recuperables en el asunto F‑47/08, Buschak/Eurofound.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Costas — Solicitud de tasación — Plazo de presentación — Obligación de presentar la solicitud de tasación de costas en un plazo razonable

2.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Concepto — Gastos relativos a la fase administrativa previa — Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

3.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Evaluación basada en el número total de horas de trabajo objetivamente indispensables a efectos del procedimiento

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

4.      Procedimiento judicial — Régimen lingüístico — Elección de la lengua de procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 35)

1.      La solicitud de tasación de costas debe presentarse en un plazo razonable, más allá del cual la parte condenada en costas podría legítimamente pensar que la parte acreedora ha renunciado a su derecho. Por otra parte, el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes.

(véase el apartado 18)

Referencia:

Tribunal de Justicia: auto Dietz/Comisión, 126/76 DEP, EU:C:1979:158, apartado 1, y sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartados 28 y 33

Tribunal de Primera Instancia: auto Air France/Comisión, T‑2/93 DEP, EU:T:1995:45, apartados 10 y ss.

2.      No constituyen costas recuperables los honorarios que un agente adeude a su abogado por las prestaciones de éste en la fase administrativa previa.

Tampoco cabe considerar costas recuperables los honorarios que la administración adeude a su abogado por las prestaciones de éste anteriores a la presentación del recurso. En efecto, al igual que los honorarios que el agente adeude a su abogado por las intervenciones de éste en fase administrativa previa, esos honorarios no pueden considerarse gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública, que son los únicos que artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública califica de recuperables. En efecto, es preciso que cada parte pueda defender su causa en condiciones tales que, considerando el proceso en su totalidad, no la coloquen en una situación netamente desventajosa con respecto a la parte contraria. Ahora bien, esto es precisamente lo que ocurriría si el agente debiera dar por sentado que, en caso de desestimación de su recurso, tendría que cargar con los honorarios del abogado al que la administración haya recurrido ya en la fase administrativa previa, mientras que, si su recurso fuera estimado, no podría recuperar los honorarios abonados por él a su abogado por las prestaciones de éste en esa misma fase. Además, la perspectiva de verse eventualmente obligado a soportar costas de un importe elevado por las prestaciones correspondientes a la fase administrativa previa tiene entidad suficiente para obstaculizar el acceso al juez, menoscabando así radicalmente el derecho a una tutela judicial efectiva.

(véanse los apartados 33 y 34)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: auto Altmann y otros/Comisión, T‑177/94 DEP, T‑377/94 DEP y T‑99/95 DEP, EU:T:1998:139, apartado 18, y sentencia Nardone/Comisión, T‑57/99, EU:T:2008:555, apartado 139

3.      Los cálculos presentados por la parte que desea recuperar sus costas no vinculan al juez, que sólo debe tener en cuenta el número total de horas de trabajo que puedan parecer objetivamente indispensables a efectos del procedimiento. Sin embargo, la mención «toma de instrucciones y redacción de proyectos», repetida varias veces en la lista detallada de las prestaciones de un abogado correspondientes a la fase posterior a la presentación del recurso, constituye únicamente una formulación en términos generales, que coloca al Tribunal de la Función Pública en una situación en la que se ve obligado a apreciar de modo estricto el carácter objetivamente indispensable de tales prestaciones. Lo mismo puede decirse de las indicaciones recogidas en una solicitud de tasación de costas según las cuales el abogado tuvo que «redactar las observaciones necesarias» y «ofrecer todo el asesoramiento de carácter general».

Por lo demás, cuando el abogado de una parte ya la ha asesorado en procedimientos o gestiones anteriores a un litigio, es preciso tener en cuenta igualmente que ese abogado dispone de un conocimiento de datos pertinentes para el litigio que puede facilitarle el trabajo y reducir el tiempo de preparación necesario para el proceso.

(véanse los apartados 38, 40 y 42)

Referencia:

Tribunal General: autos Le Levant 015 y otros/Comisión, T‑34/02 DEP, EU:T:2010:559, apartado 43, y Marcuccio/Comisión, T‑126/11 P, EU:T:2014:171, apartado 38

Tribunal de la Función Pública: autos Schönberger/Parlamento, F‑7/08 DEP, EU:F:2010:32, apartado 29, y Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, F‑50/09 DEP, EU:F:2012:147, apartado 21

4.      En virtud de lo dispuesto en el artículo 257 TFUE, párrafo sexto, en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 7, apartado 2, del anexo I de dicho Estatuto, las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea relativas al régimen lingüístico se aplican al Tribunal de la Función Pública. Pues bien, se desprende del artículo 35, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento de Procedimiento que la parte demandante tiene derecho a elegir la lengua de procedimiento. El principal objetivo de estas disposiciones consiste en proteger la posición de la parte que pretende impugnar la legalidad de un acto administrativo adoptado por las instituciones de la Unión, sea cual sea la lengua utilizada al efecto por la institución de que se trate.

Además, el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra d), y el artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen a toda persona el derecho de dirigirse a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua. Pues bien, aunque esas disposiciones no regulan el uso de las lenguas en el interior de dichas instituciones, órganos y organismos y su aplicación a las relaciones de trabajo en el seno de la función pública europea no resulta evidente, procede indicar que una persona que ya no es agente de una institución al presentar su recurso en el litigio principal exterioriza, mediante dicho recurso, la disputa que mantiene con esa institución. El recurrente podía elegir, pues, la lengua de procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública con independencia de la lengua o lenguas de trabajo de su antigua institución, y esta última debía adaptarse a esa elección sin hacer que la carga recayera finalmente en aquél.

(véanse los apartados 44, 46 y 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: auto BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, EU:T:1996:91, apartado 9

Tribunal de la Función Pública: auto BI/Cedefop, F‑31/11, EU:F:2012:28, apartado 18