Language of document : ECLI:EU:F:2015:152

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 16 de diciembre de 2015

Asunto F‑135/14

DE

contra

Agencia Europea de Medicamentos (EMA)

«Función pública — Personal de la EMA — Inclusión en la “situación de no activo” — Acto lesivo — Derecho a ser oído — Violación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, en el que DE solicita principalmente que se anule la decisión de 31 de enero de 2014 por la que la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) lo declaró en «situación de no activo» desde el 1 de febrero de 2014 hasta la expiración de su contrato de agente temporal, el 15 de marzo de 2014, y que se condene a la EMA a reparar el daño sufrido por él.

Resultado:      Se anula la decisión de 31 de enero de 2014 por la que la Agencia Europea de Medicamentos declaró a DE en la «situación de no activo». Se condena a la Agencia Europea de Medicamentos a abonar a DE un importe de 10 000 euros. La Agencia Europea de Medicamentos cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido DE.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Decisión de declarar al interesado en «situación de no activo» a causa de una actuación infractora — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2, y anexo IX, art. 23)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Decisión de declarar al interesado en «situación de no activo» a causa de una actuación infractora — Inexistencia de audiencia previa del agente de que se trata — Violación del derecho de defensa

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 23]

1.      A efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tan sólo resultan lesivos los actos o medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar los intereses de un agente al modificar, de modo caracterizado, su situación jurídica.

Un cambio de funciones, aunque no afecte a los intereses materiales o al rango del agente de que se trata, puede dañar los intereses morales y las perspectivas de futuro del interesado al modificar las condiciones en que ejerzan sus funciones y el carácter de estas, y por tanto ser lesivo para esa persona.

Con arreglo al artículo 23 del anexo IX del Estatuto, la administración puede suspender de empleo a un agente en caso de que se le acuse de una falta grave. Esta medida, pese a su carácter provisional, es por esencia un acto lesivo para el interesado, dado que se basa en una acusación de falta grave y puede entrañar consecuencias importantes para el interesado, tanto a nivel profesional como personal, al privarle por ese motivo del ejercicio efectivo de sus funciones. Además, pueden calificarse igualmente de actos lesivos las medidas que priven al agente de que se trate de la posibilidad de ejercer sus funciones sin suprimir ni reducir sus retribuciones.

En el presente asunto, aunque la Agencia de que se trata haya calificado la decisión controvertida de decisión por la que se declara al interesado en la «situación de no activo», tal decisión equivale en sus efectos a una decisión de suspensión de empleo con arreglo al artículo 23 del anexo IX del Estatuto, adoptada en razón de la actuación infractora de la que se acusa a la parte demandante, para quien resulta lesiva tanto por su motivación como por su parte dispositiva.

(véanse los apartados 36 a 38 y 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, 18/65 y 35/65, EU:C:1966:24, Rec. pp. 149 y ss., especialmente p. 168

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 15 de junio de 2000, F/Comisión, T‑211/98, EU:T:2000:153, apartados 30 y 31, y de 16 de diciembre de 2004, De Nicola/BEI, T‑120/01 y T‑300/01, EU:T:2004:367, apartados 108 y 113

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 8 de mayo de 2008, Kerstens/Comisión, F‑119/06, EU:F:2008:54, apartado 45, y la jurisprudencia citada, y de 23 de octubre de 2013, Solberg/OEDT, F‑124/12, EU:F:2013:157, apartado 16, y la jurisprudencia citada

2.      Forma parte del respeto del derecho de defensa el reconocimiento del derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente.

Este derecho ha sido recogido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, siendo esta disposición de aplicación general. A fin de garantizar una protección efectiva del destinatario de tal medida, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta tiene por objetivo permitirle corregir eventuales errores o alegar datos relativos a su situación personal que militen en favor de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro.

El respeto del derecho a ser oído exige que se ofrezca al interesado, antes de la adopción la decisión que le afecte negativamente, la posibilidad de dar a conocer en tiempo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias que sirvieron de base a la decisión adoptada.

Por lo que respecta, en particular, a una decisión de suspensión de funciones basada en el artículo 23 del anexo IX del Estatuto, que se adopta cuando existe una acusación de falta grave, aun teniendo en cuenta la urgencia con la que normalmente debe adoptarse tal decisión, es preciso adoptarla respetando el derecho de defensa, una de cuyas expresiones es el derecho a ser oído. Por consiguiente, a menos que existan circunstancias especiales debidamente acreditadas, una decisión de suspensión de funciones de carácter disciplinario sólo puede adoptarse después de haber ofrecido al funcionario o agente afectado la posibilidad de dar a conocer en tiempo útil su punto de vista sobre las pruebas existentes en su contra y en las que la autoridad competente proyecta basar su decisión.

En el presente asunto, la decisión por la que se declara al interesado en la «situación de no activo», adoptada por una agencia de la unión a causa de una actuación infractora y por la que se priva al interesado del ejercicio de sus funciones, debe considerarse equivalente en sus efectos a una decisión de suspensión de funciones de carácter disciplinario, capaz de afectar desfavorablemente a los intereses de esa persona.

(véanse los apartados 54 a 58)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 65, y la jurisprudencia citada

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 15 de junio de 2000, F/Comisión, T‑211/98, EU:T:2000:153, apartados 26 y ss., y de 16 de diciembre de 2004, De Nicola/BEI, T‑120/01 y T‑300/01, EU:T:2004:367, apartado 123

Tribunal General: sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartado 81

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de mayo de 2014, Delcroix/SEAE, F‑11/13, EU:F:2014:91, apartado 35, y jurisprudencia citada; de 19 de junio de 2014, BN/Parlamento, F‑157/12, EU:F:2014:164, apartado 84; de 13 de noviembre de 2014, De Loecker/SEAE, F‑78/13, EU:F:2014:246, apartado 33; de 15 de abril de 2015, Pipiliagkas/Comisión, F‑96/13, EU:F:2015:29, apartado 54, y de 9 de septiembre de 2015, De Loecker/SEAE, F‑28/14, EU:F:2015:101, apartado 128