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Recurso interpuesto el 24 de abril de 2020 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-180/20)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Kellerbauer y T. Ramopoulos, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Decisión (UE) 2020/245 del Consejo, 1 de 17 de febrero de 2020, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Asociación y los del Comité de Asociación y de los subcomités y otros órganos creados por el Consejo de Asociación y al establecimiento de una lista de subcomités especializados, a efectos de la aplicación de dicho Acuerdo con la excepción de su título II (en lo sucesivo, «Decisión 2020/245 del Consejo»), así como la Decisión (UE) 2020/246 del Consejo, 2 de 17 de febrero de 2020, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Asociación y los del Comité de Asociación y de los subcomités y otros órganos creados por el Consejo de Asociación y al establecimiento de una lista de subcomités especializados, a efectos de la aplicación del título II de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Decisión 2020/246 del Consejo»).

condene en costas al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión alega que 1) excluir el título II del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado del ámbito de aplicación de la Decisión 2020/245; 2) adoptar con carácter separado la Decisión 2020/246 del Consejo referida únicamente al título II del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado, que se fundamenta en la base jurídica sustantiva del artículo 37 TUE, y 3) añadir el artículo 218 TFUE, apartado 8, párrafo segundo, que dispone que el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad, infringe el Tratado tal y como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta alegación se fundamenta en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la base jurídica sustantiva de la decisión del Consejo basada en el artículo 218 TFUE, apartado 9, relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en los organismos establecidos por un acuerdo ha de determinarse atendiendo al centro de gravedad del acuerdo en su conjunto. El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado se refiere eminentemente al comercio y a la cooperación al desarrollo, así como al comercio de los servicios de transporte, no siendo los vínculos entre el referido Acuerdo y la PESC lo suficientemente significativos como para permitir tomar una base jurídica sustantiva de la PESC en relación con el Acuerdo en su totalidad. En consecuencia, el Consejo erró al incluir el artículo 37 TUE en la base jurídica de la Decisión 2020/246 y esta Decisión se adoptó incorrectamente siguiendo la regla de voto que exige la unanimidad.

En segundo lugar, las instituciones de la Unión no pueden dividir artificialmente un acto único en diferentes partes de modo que se creen partes con centros de gravedad diferentes, si no se quiere permitir que eludan la exigencia prevista en el artículo 13 TUE según la cual cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Cuando el Consejo establece la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 9, con respecto a las normas que rigen el funcionamiento de ese organismo en relación con todas las disposiciones de ese acuerdo, dividir la decisión del Consejo en dos decisiones no puede estar justificado. Habida cuenta de que el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado no establece distinción alguna entre las normas del Reglamento interno aplicables cuando los órganos de que se trata actúan con arreglo al título II o con arreglo a los demás títulos de este Acuerdo, el Consejo erró al adoptar dos decisiones distintas, una de ellas referida exclusivamente al título II del citado Acuerdo.

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1 DO 2020, L 52, p. 3.

2 DO 2020, L 52, p. 5.