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Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 30 de julio de 2018 — BT / Balgarska narodna banka

(Asunto C-501/18)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BT

Demandada: Balgarska narodna banka

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Se deduce de los principios del Derecho de Unión de equivalencia y efectividad que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a calificar de oficio un recurso como interpuesto por incumplimiento de una obligación resultante del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) por parte de un Estado miembro, si el recurso tiene por objeto la responsabilidad extracontractual del Estado miembro, por perjuicios causados a raíz del incumplimiento del Derecho de la Unión, que presuntamente ha ocasionado una autoridad de un Estado miembro y

–    cuando en el escrito de recurso no se indica específicamente el artículo 4 TUE, apartado 3, pero de la fundamentación del recurso se desprende que se reclama el perjuicio por el incumplimiento de disposiciones del Derecho de la Unión;

–    el derecho indemnizatorio está basado en una disposición nacional relativa a la responsabilidad del Estado por perjuicios causados en el ejercicio de una actividad administrativa, que es independiente de la culpa y es originada con los siguientes requisitos: antijuridicidad de un acto jurídico, una acción u omisión de una autoridad o de un funcionario al ejercer una actividad administrativa o con ocasión de esta; un perjuicio ocasionado, de naturaleza material o inmaterial; relación causal directa e inmediata entre el perjuicio y la actuación antijurídica de la autoridad;

–    con arreglo al Derecho del Estado miembro el órgano jurisdiccional debe determinar de oficio la base jurídica de la responsabilidad del Estado por la actividad de las autoridades judiciales de acuerdo con las circunstancias en que se fundamente el recurso?

2)    ¿Se deduce del considerando vigesimoséptimo del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 1 que la recomendación emitida con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento, en que se declaró un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte el banco central de un Estado miembro en relación con los plazos para el desembolso de los depósitos garantizados de los depositantes de la entidad de crédito de que se trate, en las circunstancias del procedimiento principal:

–    confiere a los depositantes en dicha entidad de crédito el derecho a invocar ante el tribunal nacional la recomendación a fin de fundamentar un recurso para reclamar daños y perjuicios precisamente por dicha infracción del Derecho de la Unión, si se tiene en cuenta la facultad de la Autoridad Bancaria Europea para declarar incumplimientos del Derecho de la Unión y si se tiene en cuenta que los depositantes no son los destinatarios de la recomendación, ni pueden serlo y que dicha recomendación no tiene consecuencias jurídicas directas para ellos;

–    es válida en lo que concierne al requisito de que la disposición incumplida debe establecer obligaciones claras e incondicionales, si se tiene en cuenta que el artículo 1, número 3, inciso i), de la Directiva 94/19/CE, 2 interpretado en relación con los considerandos duodécimo y decimotercero de la Directiva, no contiene todos los elementos necesarios para dar lugar a una obligación clara e incondicional de los Estados miembros y no confiere derechos inmediatos a los depositantes, así como considerando el hecho de que dicha Directiva establece únicamente una armonización mínima, que no contiene aquellos elementos a partir de los cuales puede declararse la indisponibilidad de los depósitos y que la recomendación no fue fundamentada en otras disposiciones claras e incondicionales del Derecho de la Unión en relación con dichos elementos, en concreto y entre otros, la valoración de la falta de liquidez y la falta de perspectivas por el momento de poder restituir los depósitos; una obligación vigente de disponer medidas de actuación temprana y de mantener el funcionamiento de la entidad de crédito;

–    a la vista del objeto, la garantía de depósitos, y de la facultad de la Autoridad Bancaria Europea con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 de emitir recomendaciones sobre el sistema de garantía de depósitos, es válida en cuanto al banco central nacional, que no guarda relación con el sistema nacional de garantía de depósitos y no es una autoridad competente en el sentido del artículo 4, número 2), inciso iii), de dicho Reglamento?

3)    ¿Se deduce de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2004, Paul y otros (C-222/02, EU:C:2004:606, apartados 38, 39, 43 y 49 a 51), de 05 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79, apartados 42 y 51), de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (C-237/98 P, EU:C:2000:321, apartado 19), y de 02 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, EU:C:1971:116, apartado 11), también considerando el estado actual del Derecho de la Unión relevante para el procedimiento principal, que:

A)    las disposiciones de la Directiva 94/19, especialmente su artículo 7, apartado 6, confieren a los depositantes el derecho a reclamar a un Estado miembro daños y perjuicios por supervisión insuficiente de la entidad de crédito que administra sus depósitos y están limitados dichos derechos a la cuantía garantizada de los depósitos o el concepto de «derechos a una indemnización» en dicha disposición ha de interpretarse de forma extensiva?

B)    las medidas de supervisión para el saneamiento de una entidad de crédito dispuestas por el banco central de un Estado miembro como en el procedimiento principal, entre otras la suspensión de los pagos, prevista en particular en el artículo 2, séptimo guión, de la Directiva 2001/24/CE, 3 constituye una restricción no justificada y desproporcionada del derecho de propiedad de los depositantes, que origina la responsabilidad extracontractual por los perjuicios resultantes del incumplimiento del Derecho de la Unión, si a la vista del artículo 116, apartado 5, de la Ley de entidades de crédito, así como el artículo 4, apartado 2, número 1), y el artículo 94, apartado 1, número 4), de la Ley de insolvencias bancarias, el Derecho del Estado miembro de que se trate prevé que durante la vigencia de las medidas se devengan intereses contractuales, los créditos que superen la cuantía garantizada de los depósitos pueden ser satisfechos en el procedimiento general de insolvencia y se pueden pagar los intereses?

C)    los requisitos previstos en el Derecho nacional de un Estado miembro para la responsabilidad extracontractual por perjuicios generados en virtud de acciones u omisiones en relación con el ejercicio de las facultades de supervisión del banco central de un Estado miembro, comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), no pueden ser contrarios a los requisitos y principios de dicha responsabilidad, vigentes en el Derecho de la Unión, en concreto a los siguientes: el principio de independencia de la demanda de resarcimiento respecto a la demanda de nulidad y la inadmisibilidad constatada de un requisito conforme al Derecho nacional, de que una acción u omisión jurídicas, por la que se reclame resarcimiento, deba ser revocada previamente; la inadmisibilidad de un requisito del Derecho nacional relativo a la culpa de autoridades o funcionarios, por cuya actuación se reclame resarcimiento; el requisito para demandas de reparación del daño material, de que el demandante haya sufrido un daño real y cierto en el momento de interponer demanda?

D)    en virtud del principio del Derecho de la Unión de la independencia de la demanda de resarcimiento respecto a la demanda de nulidad, debe cumplirse el requisito de antijuridicidad de la actuación correspondiente de la autoridad, que equivale al requisito del Derecho nacional del Estado miembro conforme al cual la acción u omisión jurídicas, por la que se reclame resarcimiento, es decir, las medidas de saneamiento de una entidad de crédito, deban ser revocadas, si se tienen en cuenta las circunstancias del procedimiento principal y lo siguiente:

–    que dichas medidas no están dirigidas a la demandante, que es depositante en una entidad de crédito, así como que, atendiendo al Derecho nacional y a la jurisprudencia nacional, no tiene derecho a solicitar la revocación de las diferentes resoluciones que dispusieron dichas medidas y que dichas resoluciones han devenido firmes;

–    que el Derecho de la Unión, en este ámbito concreto la Directiva 2001/24, no impone a los Estados miembros una obligación explícita de prever a favor de todos los acreedores la posibilidad de impugnar las medidas de supervisión, a fin de hacer verificar la validez de las medidas;

–    que en el Derecho de un Estado miembro no se prevea la responsabilidad extracontractual por daños generados en virtud de una actuación lícita de autoridades o funcionarios?

E)    ¿En el caso de que proceda una interpretación que indique que el requisito de la antijuridicidad de la actuación de la autoridad no es aplicable en las circunstancias del procedimiento principal, a las demandas de depositantes de una entidad de crédito por daños y perjuicios resultantes de acciones y omisiones del banco central de un Estado miembro y especialmente por pago de intereses de depósitos no restituidos a tiempo, así como por desembolso de los depósitos que superen a las cuantías garantizadas, que sean ejercidos como indemnización por incumplimiento de los artículos 63 a 65 y 120 TFUE, artículo 3 TUE y artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, son aplicables los requisitos de la responsabilidad extracontractual por perjuicios, establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

–    ocasionados por la actuación lícita de una autoridad, en concreto los tres requisitos cumulativos, en particular la existencia de un daño real, de una relación de causalidad entre el daño y la actuación correspondiente, así como de una naturaleza extraordinaria y especial del daño, especialmente en caso de las demandas por pago de intereses por no pagar a tiempo los depósitos garantizados, o

–    en el ámbito de la política económica, especialmente el requisito de «una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares» sobre todo en caso de demandas de depositantes por desembolso de los depósitos que superen a las cuantías garantizadas, que sean reclamados como daños y para las que rige el procedimiento previsto en el Derecho nacional, si se tiene en cuenta el amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembro en relación con el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), y las medidas con arreglo a la Directiva 2001/24 y si las circunstancias concernientes a la entidad de crédito y a la persona reclamante de reparación guardan relación con un único Estado miembro, pero a todos los depositantes les son aplicables la misma normativa y el principio constitucional de igualdad ante la ley?

4)    ¿Resulta de la interpretación del artículo 10, apartado 1, en relación con el artículo 1, número 3), inciso i), y el artículo 7, apartado 6, de la Directiva 94/19, así como de las apreciaciones en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros (C-76/15, EU:C:2016:975, apartados 82 a 84) que el ámbito de aplicación de dichas disposiciones de la Directiva comprende a aquellos depositantes,

–    cuyos depósitos, entre la suspensión de los pagos de la entidad de crédito y hasta la retirada de la licencia para operaciones bancarias, no eran exigibles en virtud de contrato o disposición legal, sin que el depositante correspondiente haya manifestado que exige la restitución,

–    que hayan consentido una cláusula que prevé el desembolso de la cuantía garantizada de los depósitos con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho de un Estado miembro, en concreto también tras la retirada de la licencia de la entidad de crédito administradora de los depósitos, y se cumpla dicho requisito, así como

–    la mencionada cláusula del contrato de depósito, según el Derecho del Estado miembro, tiene efecto legal entre las partes contratantes?

¿Se deduce de las disposiciones de dicha Directiva o de otras disposiciones del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional nacional puede no considerar una cláusula así del contrato de depósito y puede examinar la demanda de un depositante por pago de intereses, a causa de la no devolución a tiempo de la cuantía garantizada de depósitos conforme a dicho contrato, no a partir de los requisitos de la responsabilidad extracontractual por daños resultantes del incumplimiento del Derecho de la Unión y de acuerdo con el artículo 7, apartado 6, de la Directiva 94/19?»

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1 Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 12).

2 Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5).

3 Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15).