Language of document : ECLI:EU:C:2004:697

Arrêt de la Cour

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 9 de noviembre de 2004 (1)

«Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Concepto de bases de datos – Ámbito de aplicación del derecho sui generis – Calendarios de campeonatos de fútbol – Apuestas»

En el asunto C-444/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,

por el Monomeles Protodikeio Athinon (Grecia), mediante resolución de 11 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 2002, en el procedimiento entre

Fixtures Marketing Ltd

y

Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretarias: Sras. M. Múgica Arzamendi y M.-F. Contet, administradoras principales;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Fixtures Marketing Ltd, por el Sr. K. Giannakopoulos, dikigoros;

en nombre de Organismos prognostikon agonon podosfairou AE, por los Sres. F. Christodoulou, K. Christodoulou, A. Douzas, L. Maravelis y C. Pampoukis, dikigoroi;

en nombre del Gobierno griego, por la Sra. E. Mamouna y los Sres. I. Bakopoulos y V. Kyriazopoulos, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Vlaemminck, advocaat;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. A.P. Matos Barros, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. K. Banks y M. Patakia, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20; en lo sucesivo, «Directiva»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Fixtures Marketing Ltd (en lo sucesivo, «Fixtures») y el Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (en lo sucesivo, «OPAP»). El litigio surgió a raíz del uso de información extraída de los calendarios de los campeonatos de fútbol inglés y escocés que el OPAP hizo con vistas a la organización de quinielas.


Marco jurídico

3
A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva tiene por objeto la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas. En el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva se define la base de datos como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».

4
El artículo 3 de la Directiva dispone la protección de derechos de autor en favor de las «bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor».

5
El artículo 7 de la Directiva establece un derecho sui generis en los términos siguientes:

«Objeto de la protección

1.      Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.
A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)
“extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)
“reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3.      El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4.      El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5.      No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

6
El Derecho griego se adoptó a la Directiva mediante la Ley nº 2819/2000 (FEK A’ 84/15-3-2000).


El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

7
De la resolución de remisión se desprende que los organizadores de los campeonatos de fútbol inglés y escocés encargaron a la sociedad Football Fixtures Ltd la gestión de la utilización fuera del Reino Unido de los calendarios de los partidos de los referidos campeonatos mediante la concesión de licencias. A Fixtures, además, se le concedió el derecho de representar a los titulares de los derechos de autor correspondientes a los calendarios en cuestión.

8
El OPAP dispone en Grecia del monopolio de la organización de los juegos de azar. En el marco de sus actividades, dicho organismo utiliza información procedente de los calendarios de los campeonatos de fútbol inglés y escocés.

9
Fixtures ejercitó ante el Monomeles Protodikeio Athinon una acción contra el OPAP, alegando que las prácticas de éste estaban prohibidas por el derecho sui generis de que aquélla disfrutaba en virtud del artículo 7 de la Directiva.

10
Al encontrarse con problemas de interpretación de la Directiva, el Monomeles Protodikeio Athinon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Qué debe entenderse por “base de datos ” y cuál es el ámbito de aplicación de la Directiva […] y, en particular, de su artículo 7, que se refiere al derecho sui generis?

2)
Con arreglo a la definición del ámbito de aplicación de la Directiva, ¿están protegidos los calendarios de campeonatos de fútbol como bases de datos sobre las cuales el fabricante tiene un derecho sui generis, y, en caso afirmativo, con qué requisitos?

3)
¿De qué modo exactamente se vulnera el derecho sobre la base de datos, y está protegido dicho derecho en caso de modificación del contenido de la base de datos?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

11
El Gobierno finlandés cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Sostiene que la resolución de remisión adolece de imprecisiones en cuanto al marco jurídico y fáctico del litigio principal, lo que impide que el Tribunal de Justicia facilite respuestas útiles a las cuestiones planteadas y que los Estados miembros presenten observaciones pertinentes sobre dichas cuestiones.

12
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751, apartado 39).

13
La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia Albany, antes citada, apartado 40).

14
En el caso de autos, de las observaciones presentadas al amparo del artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia por las partes en el litigio principal y por los Gobiernos de los Estados miembros se desprende que las indicaciones contenidas en la resolución de remisión les permitieron comprender que el origen del litigio principal radicaba en el uso por el OPAP, con vistas a la organización de apuestas deportivas, de información procedente de los calendarios de los campeonatos elaborados por las ligas profesionales de fútbol y que, en este contexto, el órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas sobre el concepto de base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva y sobre el ámbito de aplicación y el alcance del derecho sui generis establecido por el artículo 7 de dicha Directiva.

15
Por otra parte, la resolución de remisión contiene precisiones sobre las relaciones que existen entre las ligas de fútbol de que se trata, Football Fixtures Ltd y Fixtures, que permiten comprender con qué fundamento esta última reclama, en el marco del litigio principal, la protección que confiere el derecho sui generis.

16
Por lo demás, las informaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente proporcionan al Tribunal de Justicia un conocimiento del contexto del litigio principal lo suficientemente amplio como para poder interpretar las disposiciones comunitarias de que se trata en relación con la situación objeto de dicho litigio.

17
De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre el concepto de base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva

18
Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en primer lugar, qué ámbito abarca el concepto de «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva y si están incluidos en dicho concepto los calendarios de campeonatos de fútbol.

19
A efectos de la Directiva, la base de datos se define en el artículo 1, apartado 2, de la misma como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».

20
Tal como sostienen Fixtures y la Comisión, diversos factores reflejan la voluntad del legislador comunitario de atribuir al concepto de «base de datos», a efectos de la Directiva, un alcance amplio, al margen de consideraciones de orden formal, técnico o material.

21
En efecto, el artículo 1 de la Directiva establece que ésta tiene por objeto la protección jurídica de las bases de datos, «sean cuales fueren sus formas».

22
Mientras que la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las bases de datos (DO 1992, C 156, p. 4), presentada por la Comisión el 15 de abril de 1992, se refería exclusivamente a las bases de datos electrónicos según la definición de «base de datos» contenida en el artículo 1, párrafo primero, punto 1), de dicha propuesta de Directiva, en el transcurso del proceso legislativo se convino en «hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas», tal como se desprende del considerando decimocuarto de la Directiva.

23
Según el considerando decimoséptimo de la misma Directiva, el concepto de «base de datos» debe abarcar «las recopilaciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, o de materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos». Por consiguiente, la circunstancia de que los datos o los elementos en cuestión correspondan a una disciplina deportiva no supone obstáculo alguno para que se reconozca su condición de base de datos a efectos de dicha Directiva.

24
Mientras que, en su dictamen de 23 de junio de 1993 sobre la propuesta de directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las bases de datos (DO C 194, p. 144), el Parlamento Europeo había sugerido supeditar la calificación de «base de datos» al requisito de que la recopilación contuviera «un número importante» de datos, de obras o de otras materias, tal requisito ya no figura en la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva.

25
A efectos de determinar si existe una base de datos en el sentido de la Directiva, carece de importancia que la recopilación esté integrada por elementos que procedan de una o varias fuentes ajenas a la persona que haya constituido dicha recopilación, por elementos creados por esta persona o por elementos incluidos en ambas categorías.

26
Contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos griego y portugués, ningún elemento de la Directiva permite llegar a la conclusión de que la calificación de «base de datos» dependa de la existencia de una creación intelectual propia de su autor. Según señala la Comisión, el criterio de originalidad resulta tan sólo pertinente para determinar si la base de datos puede obtener la protección que confiere el derecho de autor regulado en el capítulo II de la Directiva, tal como resulta del artículo 3, apartado 1, de la misma, así como de sus considerandos decimoquinto y decimosexto.

27
En este contexto de interpretación amplia, de diferentes elementos de la Directiva se desprende que la especificidad del concepto de base de datos en el sentido de ésta reside en un criterio funcional.

28
En efecto, la lectura de los considerandos de la Directiva muestra que, habida cuenta del «crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria», según los términos del décimo considerando, la protección jurídica que establece dicha Directiva tiene por objeto fomentar el desarrollo de sistemas que desempeñen una función de «almacenamiento» y de «tratamiento de la información», tal como resulta de los considerandos décimo y duodécimo.

29
De este modo, la calificación de base de datos está supeditada, en primer lugar, a la existencia de una recopilación de «elementos independientes», es decir, de elementos separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro. En este sentido, la fijación de una obra audiovisual, cinematográfica, literaria o musical queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva, según se expone en el considerando decimoséptimo de la misma.

30
La calificación de una recopilación como base de datos supone, en segundo lugar, que los elementos independientes constitutivos de dicha recopilación estén dispuestos de manera sistemática o metódica y resulten accesibles individualmente de una u otra manera. Sin que se exija que tal disposición sistemática o metódica sea físicamente visible, según el considerando vigésimo primero de la Directiva, el requisito en cuestión implica que la recopilación figure en un soporte fijo, sea de la naturaleza que sea, y esté dotada de algún instrumento técnico, como pueden ser los procedimientos electrónicos, electromagnéticos o electroópticos, a tenor del considerando decimotercero de la misma Directiva, o de algún otro instrumento, tal como un índice, sumario, plan o modo de clasificación que permita la localización de cualquier elemento independiente contenido en su seno.

31
Este segundo requisito permite que la base de datos en el sentido de la Directiva, caracterizada por un instrumento que hace posible localizar dentro de ella cada uno de sus elementos constitutivos, pueda distinguirse de una colección de elementos que facilita información pero carece de todo instrumento de tratamiento de los elementos individuales que la componen.

32
Del análisis precedente resulta que el concepto de base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva se refiere a toda recopilación que incluya obras, datos u otros elementos, separables unos de otros sin que el valor de su contenido resulte afectado, y que esté dotada de un método o sistema, sea de la naturaleza que sea, que permita localizar cada uno de sus elementos constitutivos.

33
En el litigio principal, la fecha, el horario y la identidad de los dos equipos, el que juega en casa y el equipo visitante, correspondientes a un partido de fútbol están incluidos en el concepto de elemento independiente en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, en la medida en que tienen un valor informativo autónomo.

34
En efecto, si bien es verdad que el interés de un campeonato de fútbol reside en la consideración global de los diferentes partidos de dicho campeonato, no es menos cierto que los datos relativos a la fecha, al horario y a la identidad de los equipos correspondientes a un partido determinado tienen un valor autónomo, en la medida en que facilitan a los terceros interesados la información pertinente.

35
En tales condiciones, la compilación de las fechas, horarios y nombres de los equipos correspondientes a los encuentros de las diferentes jornadas de un campeonato de fútbol constituye una recopilación de elementos independientes. La disposición, en forma de calendario, de las fechas, horarios y nombres de los equipos correspondientes a los diferentes partidos de fútbol cumple los requisitos de disposición sistemática o metódica y de accesibilidad individual de los elementos constitutivos de dicha recopilación. La circunstancia, alegada por los Gobiernos griego y austriaco, de que el emparejamiento de los equipos tenga su origen en un sorteo no desvirtúa el análisis precedente.

36
De lo anterior se deduce que un calendario de los partidos de un campeonato de fútbol como el controvertido en el litigio principal constituye una base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva.

Sobre el ámbito de aplicación del derecho sui generis

37
En el marco de sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente interroga acto seguido al Tribunal de Justicia acerca del ámbito de aplicación de la protección que el derecho sui generis confiere en un contexto como el del litigio principal.

38
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva reserva la protección que confiere el derecho sui generis exclusivamente a las bases de datos que respondan a un criterio preciso, a saber, que la obtención, la verificación o la presentación de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

39
A tenor de los considerandos noveno, décimo y duodécimo de la Directiva, la finalidad de ésta es, como indican el OPAP y el Gobierno griego, fomentar y proteger aquellas inversiones en los sistemas de «almacenamiento» y «tratamiento» de datos que contribuyan al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad. De lo anterior se deduce que el concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos debe entenderse, con carácter general, en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base en cuanto tal.

40
En este contexto, tal como subrayan el OPAP y los Gobiernos belga, austriaco y portugués, el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de elementos independientes ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los elementos independientes. En efecto, la finalidad de la protección que confiere el derecho sui generis que establece la Directiva es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de información ya existente, y no la creación de datos que puedan ser recopilados ulteriormente en una base de datos.

41
Esta interpretación viene corroborada por el trigésimo noveno considerando de la Directiva, según el cual el derecho sui generis pretende garantizar la protección contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por la persona que «buscó y recopiló el contenido» de una base de datos. Según señala la Abogado General en los puntos 67 a 72 de sus conclusiones, sin perjuicio de ligeras variaciones terminológicas, todas las versiones lingüísticas de este trigésimo noveno considerando se decantan por una interpretación que excluye del concepto de obtención la creación de los datos contenidos en la base.

42
El decimonoveno considerando de la Directiva, a cuyo tenor la compilación de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD no representa una inversión lo suficientemente sustancial como para poder acogerse a la protección que confiere el derecho sui generis, constituye un argumento adicional en apoyo de esta interpretación. En efecto, de dicho considerando se deduce que los recursos utilizados para la propia creación de las obras o elementos que figuran en la base de datos, en este caso un CD, no pueden equipararse a una inversión destinada a la obtención del contenido de la base en cuestión y, por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta para apreciar el carácter sustancial de la inversión destinada a la constitución de dicha base.

43
El concepto de inversión destinada a la verificación del contenido de la base de datos debe entenderse en el sentido de que se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de ésta. El concepto de inversión destinada a la presentación del contenido de la base de datos, por su parte, se refiere a los recursos dedicados a conferir a la base en cuestión su función de tratamiento de la información, a saber, a aquellos recursos consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base, así como a la organización de su accesibilidad individual.

44
La inversión destinada a la constitución de la base de datos puede consistir en la utilización de recursos o de medios humanos, financieros o técnicos, pero debe ser sustancial desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo. La apreciación cuantitativa hace referencia a medios valorables en cifras y la apreciación cualitativa a esfuerzos no cuantificables, tales como un trabajo intelectual o un gasto de energía, según se desprende de los considerandos séptimo, trigésimo noveno y cuadragésimo de la Directiva.

45
En este contexto, la circunstancia de que la constitución de una base de datos esté ligada al ejercicio de una actividad principal en cuyo marco la persona que constituye la base es también el creador de los datos contenidos en la misma no excluye, por sí sola, que esa persona pueda reclamar la protección que confiere el derecho sui generis, con tal de que acredite que la obtención de los referidos datos, su verificación o su presentación, en el sentido expuesto en los apartados 40 a 43 de la presente sentencia, supusieron una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, independiente de los recursos utilizados para la creación de los datos en cuestión.

46
A este respecto, si bien la búsqueda de los datos y la verificación de su exactitud en el momento de la constitución de la base de datos no requieren, en principio, que la persona que constituye dicha base utilice recursos específicos, puesto que se trata de datos que ella misma ha creado y que están a su disposición, no es menos cierto que la recopilación de los referidos datos, su ordenación sistemática o metódica en el seno de la base, la organización de su accesibilidad individual y la verificación de su exactitud a lo largo de todo el período de funcionamiento de la base pueden requerir una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo y/o cualitativo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

47
En el litigio principal, los recursos destinados a determinar, en el marco de la organización de campeonatos de fútbol, las fechas, los horarios y los equipos, tanto los que juegan en casa como los equipos visitantes, relativos a los encuentros de las diferentes jornadas de campeonato, corresponden, tal como sostienen el OPAP y los Gobiernos belga, austriaco y portugués, a una inversión destinada a la creación del calendario de tales encuentros. Dicha inversión, relacionada con la organización misma de los campeonatos, está destinada a la creación de los datos contenidos en la base en cuestión, a saber, los correspondientes a cada encuentro de los diferentes campeonatos. Por consiguiente, no puede ser tenida en cuenta a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

48
En tales circunstancias, haciendo abstracción de la inversión contemplada en el apartado anterior, procede comprobar si la obtención, la verificación o la presentación del contenido de un calendario de partidos de fútbol suponen una inversión sustancial desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo.

49
La búsqueda y recopilación de los datos constitutivos del calendario de los partidos de fútbol no requiere ningún esfuerzo especial por parte de las ligas profesionales. En efecto, las ligas profesionales se encuentran indisociablemente unidas a la creación de los referidos datos, creación en la que intervienen en cuanto responsables de la organización de los campeonatos de fútbol. La obtención del contenido de un calendario de partidos de fútbol no requiere, pues, ninguna inversión autónoma en relación con la inversión que exige la creación de los datos contenidos en dicho calendario.

50
Las ligas profesionales no se ven obligadas a dedicar ningún esfuerzo específico a comprobar la exactitud de los datos relativos a los partidos de los campeonatos a la hora de confeccionar el calendario, puesto que tales ligas intervienen directamente en la creación de los referidos datos. En cuanto a la verificación de la exactitud del contenido de los calendarios de los partidos, tal verificación consiste, según se desprende de las observaciones de Fixtures, en adaptar algunos datos de esos calendarios en función del eventual aplazamiento de algún partido o de alguna jornada del campeonato, aplazamiento que deciden las propias ligas profesionales o en el que intervienen dando su acuerdo. Por consiguiente, no puede considerarse que tal verificación suponga una inversión sustancial.

51
En cuanto a la presentación de un calendario de partidos de fútbol, también está directamente relacionada con la propia creación de los datos constitutivos de dicho calendario. Por consiguiente, no puede considerarse que la presentación requiera una inversión autónoma en relación con la inversión destinada a la creación de los datos constitutivos.

52
De lo anterior se deduce que ni la obtención, ni la verificación ni la presentación del contenido de un calendario de partidos de fútbol suponen una inversión sustancial que pueda justificar acogerse a la protección que confiere el derecho sui generis que establece el artículo 7 de la Directiva.

53
Habida cuenta de lo que antecede, procede responder de la siguiente manera a las dos primeras cuestiones planteadas:

El concepto de base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva se refiere a toda recopilación que incluya obras, datos u otros elementos, separables unos de otros sin que el valor de su contenido resulte afectado, y que esté dotada de un método o sistema, sea de la naturaleza que sea, que permita localizar cada uno de sus elementos constitutivos.

Un calendario de partidos de fútbol como el controvertido en el litigio principal constituye una base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva.

El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.

54
A la vista de lo que antecede, no procede responder ya a la tercera cuestión planteada.


Costas

55
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El concepto de base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, se refiere a toda recopilación que incluya obras, datos u otros elementos, separables unos de otros sin que el valor de su contenido resulte afectado, y que esté dotada de un método o sistema, sea de la naturaleza que sea, que permita localizar cada uno de sus elementos.

Un calendario de partidos de fútbol como el controvertido en el litigio principal constituye una base de datos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9.

El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: griego.