Language of document : ECLI:EU:F:2015:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 18 de marzo de 2015

Asunto F‑51/14

Manuel Jaime Ribeiro Sinde Monteiro

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública — Personal del SEAE — Funcionario — Promoción — Artículos 43 y 45, apartado 1, del Estatuto — Examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción — Funcionarios propuestos por los servicios del SEAE y funcionarios no propuestos — Consideración de los informes de calificación — Apreciaciones únicamente literales»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Ribeiro Sinde Monteiro solicita al Tribunal que anule la decisión de 9 de octubre de 2013 dictada por el Director General Administrativo («chief operating officer») del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos del SEAE y por la que se adopta la lista de funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2013.

Resultado:      Se anula, en la medida en que no incluye el nombre del Sr. Ribeiro Sinde Monteiro, la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Servicio Europeo de Acción Exterior de 9 de octubre de 2013 por la que se adopta la lista de funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2013. No procede pronunciarse sobre el resto del recurso. Se condena al Servicio Europeo de Acción Exterior a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Ribeiro Sinde Monteiro.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato

2.      Funcionarios — Calificación — Informes de calificación — Apreciaciones únicamente literales en dichos informes — Método que no permite realizar una comparación de los méritos de forma igualitaria en el procedimiento de promoción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Examen previo de los expedientes dentro de cada Dirección General — Procedencia — Exámenes posteriores que incumben al comité de promoción y después a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Alcance — Examen por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que debe tener por objeto al conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

1.      Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una facultad amplia de apreciación para adoptar el procedimiento o método que estime más adecuados para realizar el examen comparativo de los méritos, dicha facultad de la administración está limitada por la necesidad de realizar el examen comparativo de los méritos con minuciosidad e imparcialidad, en interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. Además, ese examen debe realizarse partiendo de fuentes de información y de datos comparables. En este sentido, para que el sistema de promoción sea lo más equitativo posible, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe, en virtud del artículo 45 del Estatuto, velar por que se objetive el examen comparativo de los méritos, por una parte, garantizando la comparabilidad de las evaluaciones del conjunto de funcionarios mediante la fijación de una escala común de apreciación y, por otra, homogeneizando los criterios de apreciación de los calificadores.

(véase el apartado 39)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartado 172, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencia Stols/Consejo, T‑95/12 P, EU:T:2014:3, apartado 32

Tribunal de la Función Pública: sentencia Nieminen/Consejo, F‑81/12, EU:F:2014:50, apartados 58 y 91, y la jurisprudencia citada, objeto de recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑464/14 P

2.      En los informes de calificación, las apreciaciones únicamente literales no permiten detectar de forma metódica las disparidades que puedan existir en la manera que tengan de evaluar a los funcionarios los distintos calificadores en función de su propia subjetividad, y dichas apreciaciones únicamente literales afectan, así pues, a la capacidad que tiene la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de realizar una comparación objetiva de los méritos.

Si bien no puede sostenerse que el artículo 43 del Estatuto imponga el uso de una calificación analítica y traducida a cifras, la obligación de llevar a cabo una comparación de los méritos partiendo de una base igualitaria y de fuentes de información y de datos comparables, que es inherente al artículo 45 del Estatuto, exige que se utilice un procedimiento o método adecuado para neutralizar la subjetividad que resulta de las apreciaciones efectuadas por más de un calificador.

(véanse los apartados 40 y 41)

3.      En los procedimientos de promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada, según el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, a realizar, antes de cualquier promoción, un examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción. Más exactamente, en su examen, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede recabar la asistencia de los servicios administrativos en los diferentes niveles de la jerarquía, conforme a los principios inherentes al funcionamiento de toda estructura administrativa jerarquizada, materializados en el párrafo primero del artículo 21 del Estatuto, a tenor del cual los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores.

No obstante, un examen previo de los expedientes de los funcionarios que optan a la promoción, en el seno de cada Dirección General, no puede sustituir al examen comparativo que debe ser posteriormente efectuado por el comité de promoción, cuando así está establecido, y por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

En particular, a menos que se prive de objeto al examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción, no puede admitirse que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se limite a examinar los méritos de los funcionarios que estén mejor situados en las listas elaboradas por los diferentes servicios o direcciones generales.

De ello se deduce que el posible interés en que se proceda, en primer lugar, a la comparación de los méritos de los funcionarios que son candidatos a la promoción en cada servicio, para tener en cuenta la especificidad de cada uno de ellos, no puede, a la vista del artículo 45 del Estatuto, liberar a la comisión de promoción y a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la necesidad de comparar los méritos del conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción.

Los cuadros sinópticos utilizados por la comisión de promoción para el conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción, a los efectos del artículo 5, apartado 2, de la decisión mediante la que la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad fijó las normas del procedimiento de promoción en aplicación del artículo 45 del Estatuto designan, por grado, a los funcionarios propuestos a la promoción por los servicios, dentro de los límites de las posibilidades de promoción que se derivan de las cuotas indicativas establecidas por el director de recursos humanos. Aun cuando los cuadros sinópticos permiten, en distintas medidas, tener de una sola vez una visión de conjunto de los funcionarios candidatos a la promoción de un mismo grado, no incluyen mención alguna de las funciones principales y posibles méritos de los funcionarios candidatos a la promoción pero no propuestos a ella por los servicios. Ello es así a diferencia de lo que sucede con los funcionarios candidatos a la promoción y propuestos a la promoción por los servicios, respecto de los que se señalan las funciones principales y consta una justificación breve de la propuesta de promoción, basada en sus méritos. En dicho cuadro se plasma una diferencia de trato entre los que de entrada han sido propuestos a la promoción por los servicios y los demás. Es posible que la ventaja que supone para los primeros el que se pongan de relieve sus méritos en un documento recapitulativo y de fácil uso haya provocado que adolezcan de irregularidades las etapas del procedimiento de promoción en las que dicho documento se haya podido utilizar.

(véanse los apartados 46, 47, 50, 51 y 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Tsirimokos/Parlamento, T‑76/92, EU:T:1993:106, apartado 17; Caravelis/Parlamento, T‑182/99, EU:T:2001:131, apartado 33, y Heurtaux/Comisión, T‑172/03, EU:T:2005:34, apartado 40