Language of document : ECLI:EU:C:2011:611

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

de 22 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑411/10

N. S.

contra

Secretary of State for the Home Department

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal of England and Wales (Reino Unido)]

«Reglamento (CE) nº 343/2003 – Traslado de solicitantes de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo – Obligación del Estado miembro trasladante de ejercitar el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 – Compatibilidad del traslado de un solicitante de asilo con la Carta de los Derechos Fundamentales, el CEDH y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados – Ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales – Relación entre la Carta de los Derechos Fundamentales, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y el CEDH – Derecho a tutela judicial efectiva – Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido»






Índice


I.     Introducción

II.   Marco legal

A.     Derecho de la Unión

1.     Carta de los Derechos Fundamentales

2.     Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido

3.     Derecho derivado

a)     Reglamento nº 343/2003

b)     Directiva 2001/55

c)     Directiva 2003/9

d)     Directiva 2004/83

e)     Directiva 2005/85

B.     Derecho internacional público

1.     Convención de Ginebra

2.     Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones de las partes

VI.   Apreciación jurídica

A.     Primera cuestión prejudicial

B.     Segunda, tercera y cuarta cuestiones prejudiciales

1.     Las medidas del Derecho secundario en materia de asilo y su relación con la Carta, la Convención de Ginebra y el CEDH

a)     Habilitación por el Derecho primario

b)     Directivas 2001/55, 2003/9, 2004/83 y 2005/85

c)     Reglamento nº 343/2003

d)     Conclusión parcial

2.     La sobrecarga del sistema griego de asilo

3.     Sobre la consideración de la sobrecarga de los sistemas de asilo de los Estados miembros al aplicar el Reglamento nº 343/2003

a)     Cuarta cuestión prejudicial: la obligación de ejercitar el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en caso de grave riesgo de violación de los derechos fundamentales si se traslada al solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable

i)     Sobre el problema del grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales al trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable

ii)   Sobre el deber de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003

iii) Conclusión parcial

b)     Segunda y tercera cuestión prejudicial: recurso a la presunción iuris et de iure en el marco del ejercicio del derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003

C.     Quinta cuestión prejudicial: relación entre la protección de los solicitantes de asilo con arreglo a la Carta y su protección con arreglo al CEDH

D.     Sexta cuestión prejudicial: control judicial del cumplimiento de la Convención de Ginebra y del CEDH en el Estado miembro en principio responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003

1.     El artículo 47, apartado 1, de la Carta y el riesgo de infracción de la Convención de Ginebra o del CEDH tras el traslado de un solicitante de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003

2.     Incompatibilidad con el artículo 47 de la Carta de la presunción judicial iuris et de iure de que el solicitante de asilo en el Estado miembro en principio responsable no corre peligro de ser expulsado a otro Estado de forma contraria a la Convención de Ginebra o al CEDH

E.     Séptima cuestión prejudicial

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        Uno de los mayores problemas que plantea el desarrollo del sistema común europeo de asilo es el justo y al mismo tiempo eficaz reparto de la carga que representa la inmigración para los sistemas de asilo de los Estados miembros de la Unión Europea. Dicho problema queda especialmente patente en el ejemplo de la presente petición de decisión prejudicial, con la que el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia orientación acerca de las repercusiones que la sobrecarga del sistema de asilo de un Estado miembro tiene sobre el régimen de la Unión para la determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en la Unión.

2.        Los criterios para determinar el Estado miembro responsable de una solicitud de asilo presentada en la Unión se extraen del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. (2) Una característica esencial del sistema de reparto de competencias en materia de asilo que introduce dicho Reglamento consiste en que para cada solicitud de asilo presentada en la Unión en principio es responsable un solo Estado miembro. Cuando un nacional de un tercer país ha solicitado asilo en un Estado miembro que con arreglo al Reglamento no es el responsable en principio del examen de dicha solicitud, el Reglamento dispone mecanismos para el traslado del solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable.

3.        Sin embargo, en vista de la crisis en que se encuentra actualmente el sistema griego de asilo, a los demás Estados miembros se les plantea la cuestión de si los criterios del Reglamento nº 343/2003 permiten que se traslade a los solicitantes de asilo a Grecia para que se examine su solicitud cuando no es posible garantizar un trato a dichos solicitantes y un examen de sus solicitudes en Grecia de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Dado que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 concede a los Estados miembros el derecho a realizar el examen de una solicitud de asilo presentada en su territorio, apartándose de las reglas habituales de competencia, en lugar del Estado miembro en principio responsable, se plantea también la cuestión de si dicho «derecho de intervención» de los Estados miembros se puede consolidar en una «obligación de intervención» cuando el solicitante de asilo, en caso de traslado al Estado miembro en principio responsable, corre riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales y humanos.

4.        El órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse acerca de estas cuestiones en el procedimiento principal, en que un solicitante de asilo afgano se opone a ser devuelto por el Reino Unido a Grecia. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si en un caso como el del procedimiento principal el Reino Unido puede estar obligado por el Derecho de la Unión a asumir él mismo, y en qué condiciones, el examen de las solicitudes de asilo a pesar de que la responsabilidad de dicho examen corresponda en principio a Grecia con arreglo al Reglamento nº 343/2003.

5.        Debido a la especial importancia que a este respecto le corresponde a la Carta, el órgano jurisdiccional remitente solicita, además, que se esclarezca el contenido y el alcance del Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido.

6.        Para responder a las cuestiones prejudiciales se ha de tener en cuenta, además, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») de 21 de enero de 2011, M.S.S./Bélgica y Grecia, (3) recaída después de presentada la petición de decisión prejudicial, en que el TEDH consideró que el traslado de un solicitante de asilo afgano de Bélgica a Grecia constituía una infracción de los artículos 3 y 13 del CEDH por parte de Bélgica.

7.        Además, el presente asunto presenta una estrecha relación con el asunto C‑493/10, M.E. y otros, en que presento mis conclusiones en la misma fecha que en el presente asunto. El asunto M.E. y otros gira en torno al problema del traslado de solicitantes de asilo desde Irlanda hasta Grecia conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003, y dicho asunto ha sido acumulado con el presente asunto, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, en un procedimiento escrito y oral común y para su decisión conjunta. Sin embargo, por motivos de racionalidad presento conclusiones separadas en el presente asunto y en el asunto M.E. y otros, antes citado.

II.    Marco legal

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta de los Derechos Fundamentales

8.        El artículo 1 de la Carta, que lleva el título de «Dignidad humana», establece:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

9.        El artículo 4 de la Carta, cuyo título es «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

10.      El artículo 18 de la Carta, que lleva el título de «Derecho de asilo», establece:

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

11.      El artículo 19 de la Carta, bajo el título «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone:

«1.      Se prohíben las expulsiones colectivas.

2.      Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

12.      El artículo 47 de la Carta, que lleva por título «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», establece:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»

13.      El artículo 51 de la Carta, que lleva el título de «Ámbito de aplicación», establece:

«1.      Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.      La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

14.      El artículo 52, bajo el título «Alcance e interpretación de los derechos y principios», establece:

«1.      Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

2.      Los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.

3.      En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[...]

7.      Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.»

2.      Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido

15.      El Protocolo nº 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo nº 30»), consta de dos artículos que tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1

1.      La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma.

2.      En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto en el Título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional.

Artículo 2

Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.»

3.      Derecho derivado

16.      En su sesión extraordinaria de los días 15 y 16 de octubre de 1999 en Tampere, el Consejo Europeo acordó trabajar en pos de un sistema europeo común de asilo que se basara en una aplicación ilimitada y exhaustiva de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que respetase el principio de no devolución y asegurase que nadie sea devuelto a un lugar donde esté expuesto a la persecución. En dicha sesión extraordinaria, el Consejo se reafirmó en la idea de que en la cuestión de la protección provisional para desplazados sobre la base de la solidaridad entre los Estados miembros es preciso alcanzar un consenso.

17.      Para poner en práctica las conclusiones de Tampere se adoptaron, entre otros actos, el siguiente Reglamento y las siguientes Directivas: (4)

–        Reglamento nº 343/2003.

–        Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida. (5)

–        Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. (6)

–        Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. (7)

–        Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. (8)

18.      En concreto, dicho Reglamento y dichas Directivas disponen lo siguiente:

a)      Reglamento nº 343/2003

19.      En su artículo 1, el Reglamento nº 343/2003 establece los criterios y mecanismos que se aplican para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

20.      El artículo 3 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

3.      Todo Estado miembro conservará la posibilidad, en aplicación de su Derecho nacional, de enviar a un solicitante de asilo a un tercer país, respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra.

4.      Se informará al solicitante de asilo por escrito, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerle, sobre la aplicación del presente Reglamento, sus plazos y sus efectos.»

21.      El artículo 4 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.

2.      Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

[...]»

22.      El artículo 5 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«1.      Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2.      La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez ante un Estado miembro.»

23.      El artículo 10 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2725/2000, que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de asilo. Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2.      Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 18, que en el momento de presentar su solicitud de asilo, un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido anteriormente en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de asilo.»

24.      El artículo 13 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo.»

25.      El artículo 16 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

a)      hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 17 a 19, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)      completar el examen de la solicitud de asilo;

[...]

3.      Las obligaciones mencionadas en el apartado 1 cesarán si el nacional de un tercer país abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que el nacional del tercer país sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.

[...]»

26.      El artículo 17 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«1.      El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4.

Si la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante no se formulara en el plazo de tres meses, la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo.

[...]»

27.      El artículo 18 del Reglamento nº 343/2003 establece:

«1.      El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

[...]

7.      La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de disposiciones adecuadas para la llegada.»

28.      El artículo 19 del Reglamento nº 343/2003 dispone:

«1.      Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

3.      El traslado del solicitante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo.

[...]

4.      Si el traslado no se realizara en el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.

[...]»

b)      Directiva 2001/55

29.      Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2001/55 tiene por objeto establecer normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

30.      Conforme a su artículo 2, letra a), la Directiva 2001/55 define la expresión «protección temporal» como un procedimiento de carácter excepcional por el que, en caso de afluencia masiva o inminencia de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a entrar en su país de origen, se garantiza a las mismas protección inmediata y de carácter temporal, en especial si el sistema de asilo también corre el riesgo de no poder gestionar este flujo de personas sin efectos contrarios a su buen funcionamiento, al interés de las personas afectadas y al de las otras personas que soliciten protección.

31.      El capítulo II de la Directiva 2001/55 contiene disposiciones sobre la duración y la aplicación de la protección temporal. El capítulo III versa sobre las obligaciones de los Estados miembros para con los beneficiarios de la protección temporal. El capítulo IV de la Directiva regula el acceso al procedimiento de asilo en el contexto de la protección temporal. El capítulo V se refiere al regreso de las personas afectadas y a las medidas subsiguientes a la protección temporal. El capítulo VI se refiere al reparto de las cargas y funciones entre los Estados miembros, regido por el principio de solidaridad de la Unión.

c)      Directiva 2003/9

32.      Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2003/9 tiene por objeto establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

33.      Las normas mínimas establecidas en la Directiva 2003/9 se refieren a las obligaciones de información de los Estados miembros en relación con los solicitantes de asilo (artículo 5), a la expedición de documentos a favor de los solicitantes de asilo (artículo 6), a la residencia y libertad de circulación de los solicitantes de asilo (artículo 7), al respeto de la unidad familiar de los solicitantes de asilo (artículo 8), a la escolarización y educación de los menores (artículo 10), al acceso al mercado de trabajo para los solicitantes de asilo (artículo 11) y a su formación profesional (artículo 12), y a las condiciones de acogida y atención sanitaria (artículos 13 y ss.).

34.      El artículo 21 de la Directiva 2003/9, titulado «Recursos», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las decisiones negativas relativas a la concesión de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes de asilo sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión ante un órgano judicial.

2.      El procedimiento de acceso a la justicia gratuita en tales casos lo establecerá el Derecho nacional.»

35.      Con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2003/9, los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, velarán por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. Conforme al artículo 24, apartado 2, además asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

d)      Directiva 2004/83

36.      Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2004/83, el objeto de la Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

37.      Los capítulos II, III y V de la Directiva 2004/83 contienen una serie de preceptos y criterios relativos al examen de solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado o de concesión de protección subsidiaria, y relativos al reconocimiento del nacional de terceros países como refugiado o como persona con derecho a protección subsidiaria. Por su parte, el capítulo IV contiene la disposición de que los Estados miembros reconozcan el estatuto de refugiado a las personas de terceros países o a los apátridas que cumplan los requisitos de los capítulos II y III (artículo 13). Por otro lado, dicho capítulo regula las modalidades de revocación, finalización y denegación de la renovación del estatuto de refugiado (artículo 14). El capítulo VI contiene las correspondientes disposiciones sobre la concesión (artículo 18), la revocación, la finalización y la denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria (artículo 19). El capítulo VII define el contenido de la protección internacional, que contiene, entre otras, la protección contra la devolución (artículo 21). El capítulo VIII regula las cuestiones de la cooperación administrativa. Con arreglo al artículo 36, los Estados miembros deben velar, entre otras cosas, por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la Directiva reciban la formación necesaria.

e)      Directiva 2005/85

38.      Conforme al artículo 1 de la Directiva 2005/85, ésta establece normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

39.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/85, ésta es de aplicación a todas las solicitudes de asilo presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada del estatuto de refugiado. Conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

40.      Los principios que caracterizan dicho procedimiento, así como las garantías que se han de conceder a los solicitantes de asilo a este respecto, se establecen en el capítulo II de la Directiva 2005/85. Disposiciones concretas sobre el procedimiento para la concesión del estatuto de refugiado se encuentran en el capítulo III de la Directiva, en que también se menciona el concepto de tercer país seguro (artículo 27) y de país de origen seguro (artículo 31). En el capítulo V se regula el derecho del solicitante de asilo a un recurso efectivo (artículo 39).

B.      Derecho internacional público

1.      Convención de Ginebra

41.      Con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Convenio de Ginebra, ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

2.      Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

42.      Con arreglo al artículo 3 del CEDH, nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

43.      Con arreglo al artículo 13 del CEDH, toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

44.      En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente debe resolver un recurso interpuesto por un solicitante de asilo afgano (en lo sucesivo, «recurrente en el procedimiento principal») contra una resolución de la High Court (England and Wales), Queen’s Bench Division, Administrative Court (en lo sucesivo, «Administrative Court»), con el que el recurrente en el procedimiento principal se opone a ser trasladado por el Reino Unido a Grecia. El recurrido en el procedimiento principal, el Secretary of State for Home Department, es la autoridad gubernamental competente en materia de inmigración y asilo en el Reino Unido.

45.      En su viaje de Afganistán al Reino Unido, el recurrente pasó, entre otros países, por Grecia donde el 24 de septiembre de 2008 fue detenido y se le tomaron las huellas dactilares. No solicitó asilo en Grecia. Durante su detención en ese Estado miembro se ordenó al recurrente abandonar Grecia en un plazo de treinta días, y fue subsiguientemente expulsado a Turquía. Tras huir del lugar de detención en que permanecía en Turquía emprendió viaje al Reino Unido, a donde llegó el 12 de enero de 2009, solicitando asilo en la misma fecha.

46.      El 1 de abril de 2009 el Secretary of State requirió a Grecia para que se hiciera cargo del recurrente en virtud del Reglamento nº 343/2003. A falta de respuesta por parte de las autoridades griegas en el plazo establecido en el Reglamento nº 343/2003, se consideró en virtud de este Reglamento que Grecia asumía la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo del recurrente.

47.      El recurrente en el procedimiento principal fue informado el 30 de julio de 2009 de que sería expulsado a Grecia el 6 de agosto de 2009. El 31 de julio de 2009 el Secretary of State le notificó la decisión adoptada en virtud de la Asylum and Immigration (Treatment of Claimants, etc.) Act 2004, por la que se declara que su alegación de que la expulsión a Grecia violaría los derechos amparados por el CEDH era claramente infundada. Como consecuencia de esta decisión el recurrente en el procedimiento principal carecía, en virtud del Derecho nacional, del derecho que en otro caso le hubiera correspondido de impugnar la decisión de expulsión a Grecia.

48.      Tras instar sin éxito al Secretary of State para que aceptase la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, basándose, entre otros argumentos, en que sus derechos fundamentales serían violados con arreglo al Derecho de la Unión en el caso de su traslado a Grecia, el recurrente fue informado el 4 de agosto de 2009, de que el Secretary of State había confirmado la decisión de su expulsión a Grecia.

49.      El 6 de agosto de 2009 el recurrente en el procedimiento principal solicitó autorización para interponer un recurso contencioso administrativo contra la decisión por la que se declara que su alegación, planteada en virtud del CEDH, era infundada, y contra la decisión de expulsión a Grecia. Ante dicha solicitud fueron anuladas las decisiones del Secretary of State relativas a su expulsión a Grecia.

50.      Dada la trascendencia de las cuestiones planteadas, el recurrente en el procedimiento principal obtuvo el 14 de octubre de 2009 autorización para interponer el recurso ante la Administrative Court, y se acordó que la resolución en su asunto constituyera doctrina jurisprudencial en Inglaterra y Gales para los asuntos en materia de traslados a Grecia en virtud del Reglamento nº 343/2003.

51.      Mediante la resolución dictada el 31 de marzo de 2010 la Administrative Court desestimó el recurso interpuesto por el recurrente en el procedimiento principal, si bien autorizó la apelación contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente debido a la relevancia general de las cuestiones planteadas.

52.      El órgano jurisdiccional remitente llegó a la conclusión de que el análisis del recurso suscitaba cuestiones fundamentales sobre el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 343/2003 y sobre las repercusiones que se derivan para esa disposición de los derechos que invoca el recurrente en el procedimiento principal, emanados de la Carta y de los convenios internacionales como el CEDH.

53.      Con estos antecedentes, el órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento principal y plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está comprendida la decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 del Consejo (en lo sucesivo, “Reglamento”) acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE a efectos del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y/o del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      ¿Es suficiente, para que un Estado miembro cumpla su obligación de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea (incluidos los derechos establecidos en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta), que traslade al solicitante de asilo al Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, designa como el Estado responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III de Reglamento (en lo sucesivo, “Estado responsable”), independientemente de la situación existente en el Estado responsable?

3)      Concretamente, ¿prohíbe la obligación de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea la aplicación de una presunción iuris et de iure de que el Estado responsable observará (i) los derechos fundamentales del solicitante de asilo reconocidos por el Derecho de la UE y/o (ii) las normas mínimas establecidas en las Directivas 2003/9/CE (en lo sucesivo, “Directiva de acogida”), 2004/83/CE (en lo sucesivo, “Directiva de reconocimiento”) y/o 2005/85/CE (en lo sucesivo, “Directiva sobre los procedimientos”), conjuntamente denominadas en lo sucesivo “las Directivas”?

4)      Alternativamente, ¿obliga el Derecho de la UE, y en caso afirmativo, en qué circunstancias, a un Estado miembro a ejercer la facultad prevista por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de examinar y asumir la responsabilidad de una solicitud de asilo cuando el traslado al Estado responsable expondría al solicitante a un riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente de los derechos establecidos en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y/o 47 de la Carta, y/o a un riesgo de que no se aplicarán a su caso las normas mínimas establecidas en las Directivas?

5)      ¿Es el ámbito de la protección conferida a una persona, a la que se aplica el Reglamento, en virtud de los principios generales del Derecho de la UE y, concretamente, los derechos establecidos en los artículos 1, 18 y 47 de la Carta, más amplio que la protección atribuida por el artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “CEDH”)?

6)      ¿Es compatible con los derechos reconocidos en el artículo 47 de la Carta el hecho de que una disposición de Derecho nacional obligue a un órgano jurisdiccional, a efectos de determinar si una persona puede ser expulsada lícitamente a otro Estado miembro en virtud del Reglamento, a presumir que dicho Estado miembro no enviará a esta persona a otro Estado en contra de sus derechos amparados por el CEDH o por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967?

7)      En la medida en que las cuestiones precedentes se plantean con respecto a las obligaciones del Reino Unido, ¿se modifican las respuestas a las cuestiones 2 a 6 teniendo en cuenta el Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta a Polonia y al Reino Unido?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

54.      La resolución de remisión de 12 de julio de 2010 se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2010. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente solicitó que se tramitase la petición de decisión prejudicial según el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 104 ter, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2010, dicha solicitud fue desestimada.

55.      Mediante auto de 9 de noviembre de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia ha acumulado los asuntos C‑411/10 y C‑493/10 en un procedimiento escrito común, y, mediante auto de 16 de mayo de 2011 del Presidente del Tribunal de Justicia, en un procedimiento oral común y para su decisión conjunta.

56.      En la fase escrita del procedimiento han presentado alegaciones el recurrente en el procedimiento principal, Amnesty International Limited, el Centro AIRE (Advice on Individual Rights in Europe), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Equalty and Human Rights Commission como coadyuvantes en el procedimiento principal; el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Helénica, la República de Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, el Reino Unido, la República Checa, la Confederación Suiza y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 28 de junio de 2011 intervinieron los representantes del recurrente en el procedimiento principal, de Amnesty International Limited y del Centro AIRE (Advice on Individual Rights in Europe), del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la Equality and Human Rights Commission, de la República de Eslovenia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República de Irlanda, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, del Reino Unido y de la Comisión.

V.      Alegaciones de las partes

57.      La primera cuestión prejudicial, tendente a saber si está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión la decisión de un Estado miembro de examinar una solicitud de asilo conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, en opinión de la Comisión, de los Gobiernos finlandés, francés y neerlandés, del recurrente en el procedimiento principal, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de Amnesty International Limited, del Centro AIRE y de la Equality and Human Rights Commission, se ha de responder afirmativamente. También en opinión del Gobierno austriaco los derechos fundamentales de la Unión son de aplicación a la decisión de un Estado miembro sobre si ejerce o no su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

58.      En opinión de los Gobiernos irlandés e italiano, del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno belga, en cambio, la decisión sobre el ejercicio del derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. El Gobierno belga matiza, sin embargo, su afirmación de forma sustancial, al señalar que el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003 sí está incluido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

59.      Para responder a la primera cuestión, el Gobierno checo diferencia entre el caso en que un Estado miembro ejerce el derecho de intervención que le asiste con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 y el caso en que no lo hace. Entiende que sólo está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión la decisión de ejercer el derecho de intervención conforme a dicha disposición. En cambio, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión el no ejercicio del derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2.

60.      El Gobierno alemán no se pronuncia expresamente acerca de la primera cuestión prejudicial y responde a las demás cuestiones para el caso en que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que el ejercicio del margen de apreciación previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 debe considerarse como «aplicación del Derecho de la Unión» en el sentido del artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta.

61.      Para responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta, la Comisión, los Gobiernos finlandés, francés, alemán y neerlandés, el Gobierno del Reino Unido (9) y el Gobierno belga, el recurrente en el procedimiento principal y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados consideran esencialmente que en la aplicación del Reglamento nº 343/2003 podría partirse de la presunción iuris tantum de que el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo actuará conforme al Derecho de la Unión y al Derecho internacional. Pero si en un caso concreto se apreciase que el traslado del solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable o el trato que recibiría el solicitante en dicho Estado miembro vulnerarían los derechos del solicitante consagrados por la Carta, el Estado miembro trasladante está obligado a ejercitar su derecho de intervención, en opinión de la Comisión, de los Gobiernos finlandés, francés y belga, del Gobierno del Reino Unido, del recurrente en el procedimiento principal, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de Amnesty International Limited y del Centro AIRE, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003. Desde el punto de vista de los Gobiernos alemán y neerlandés, en tal caso no se ha de trasladar al solicitante al Estado miembro en principio responsable.

62.      El Gobierno del Reino Unido subraya, además, que la obligación de ejercer el derecho de intervención sólo nace en circunstancias extraordinarias, en concreto cuando la presunción del trato conforme a los derechos humanos y al Derecho de la Unión por parte del Estado miembro responsable en relación con una determinada categoría de solicitantes de asilo haya sido claramente desvirtuada y el solicitante pertenezca a esa categoría.

63.      A juicio de la Confederación Suiza, (10) el Reglamento nº 343/2003 contiene intrínsecamente una presunción iuris tantum de que los Estados participantes respetan la Convención de Ginebra y el CEDH. Pero si esta presunción se desvirtúa en un caso concreto y en el Estado responsable no se garantiza un trato del solicitante conforme al Derecho internacional, queda excluido el traslado a dicho Estado y, de forma excepcional, se hace obligatorio el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

64.      Según la opinión de los Gobiernos italiano, irlandés, polaco, esloveno y griego, en cambio, del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 no se puede deducir ninguna obligación de ejercitar el derecho de intervención. Consideran los Gobiernos griego, esloveno y polaco que, además, el Derecho de la Unión excluye la posibilidad de que un Estado miembro examine si los actos de otro Estado miembro son conformes con el Derecho de la Unión.

65.      En respuesta a la quinta cuestión, el Gobierno del Reino Unido y los Gobiernos italiano y neerlandés alegan que la protección que se proporciona a una persona a la que es de aplicación el Reglamento nº 343/2003 en virtud de los artículos 1, 18 y 47 de la Carta no es mayor que la que confiere el artículo 3 del CEDH. El recurrente en el procedimiento principal, la Equality and Human Rights Commission, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Amnesty International Limited y el Centro AIRE, por el contrario, argumentan que la protección que otorgan la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión a un solicitante al que se ha de trasladar es más amplia que la garantizada por el artículo 3 del CEDH.

66.      El Gobierno alemán considera que los derechos fundamentales de la Unión derivados de los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta se corresponden con el derecho fundamental emanado del artículo 3 del CEDH. Afirma que el artículo 18 de la Carta no confiere un derecho a la concesión de asilo, sino a una protección frente a la expulsión análoga a la del artículo 33 de la Convención de Ginebra. A este respecto, observa que el artículo 47 de la Carta tiene un ámbito de aplicación más amplio que el de los artículos 6 y 13 del CEDH, ya que su apartado 1 exige un recurso judicial y su apartado 2 no se limita a procedimientos civiles y penales.

67.      En respuesta a la sexta cuestión, la Comisión, el Gobierno neerlandés, el recurrente en el procedimiento principal, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Amnesty International Limited y el Centro AIRE alegan que es incompatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional conforme a la cual se presume iuris et de iure que es un Estado seguro todo Estado miembro desde el cual sean trasladados solicitantes de asilo a otro Estado sin vulneración de sus derechos emanados del CEDH y de la Convención de Ginebra. El Gobierno del Reino Unido subraya que dicha presunción sólo debe considerarse desvirtuada en caso de vulneraciones manifiestas de los derechos fundamentales y humanos. En cambio, el Gobierno italiano considera que es compatible con el artículo 47 de la Carta una presunción iuris et de iure en el Derecho nacional según la cual los demás Estados miembros son seguros.

68.      En respuesta a la séptima cuestión, la Comisión, el Gobierno polaco, el Gobierno del Reino Unido, el recurrente en el procedimiento principal, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Equality and Human Rights Commission, Amnesty International Limited y el Centro AIRE alegan que las disposiciones del Protocolo nº 30 no afectan a la respuesta que ellos proponen para las cuestiones prejudiciales.

VI.    Apreciación jurídica

A.      Primera cuestión prejudicial

69.      Con su primera cuestión, referente a si la decisión de un Estado miembro, en ejercicio de su derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, de examinar una solicitud de asilo en lugar del Estado miembro en principio responsable está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a los efectos del artículo 6 TUE y/o del artículo 51 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber esencialmente si, al decidir sobre el ejercicio de su derecho de intervención con arreglo artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 los Estados miembros deben respetar, y, si es así, en qué condiciones, las disposiciones de la Carta. (11)

70.      Para responder a esta cuestión se ha de atender al artículo 6 TUE, apartado 1, que califica la Carta como Derecho primario de la Unión (párrafo primero) y que, al mismo tiempo, dispone que las disposiciones de la Carta no amplían, en modo alguno, las competencias de la Unión tal como quedan definidas en los Tratados (párrafo segundo). En cuanto a la interpretación y aplicación concreta de la Carta, el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, se remite al Título VII (artículos 51 a 54) de la Carta.

71.      El artículo 51 de la Carta establece el ámbito de aplicación de ésta. En dicha disposición se confirma, en primer lugar, que las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a los Estados miembros. Por otro lado, se asegura que la vinculación de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros a los derechos fundamentales no da lugar a una transferencia de competencias a costa de los Estados miembros ni a una ampliación del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión establecidas en los Tratados. (12)

72.      Para excluir la ampliación de las competencia de la Unión en relación con los Estados miembros, el artículo 51, apartado 1, de la Carta establece, en particular, que:

–        la aplicación de la Carta no limita el principio de subsidiariedad (artículo 51, apartado 1, primera frase);

–        los Estados miembros están vinculados a la Carta exclusivamente en la aplicación del Derecho de la Unión (artículo 51, apartado 1, primera frase);

–        la observancia y aplicación de la Carta debe realizarse respetando los límites de las competencias cedidas a la Unión en los Tratados (artículo 51, apartado 1, segunda frase).

73.      Además, el artículo 51, apartado 2, de la Carta contiene la disposición general de que la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.

74.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia en su primera cuestión prejudicial a la condición establecida en el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta, de que los Estados miembros están vinculados a la Carta exclusivamente en la aplicación del Derecho de la Unión. A este respecto, pregunta si los Estados miembros «aplican el Derecho de la Unión» en el sentido de dicha disposición cuando, en ejercicio del margen de apreciación que les concede el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, deciden si examinan o no una solicitud de asilo en lugar del Estado miembro en principio responsable.

75.      A mi juicio, ha de darse una respuesta afirmativa a esta cuestión.

76.      Tal como se desprende de las Explicaciones a la Carta, (13) la regla del artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta, conforme a la cual los Estados miembros están vinculados a la Carta exclusivamente en la aplicación del Derecho de la Unión, debe entenderse como una confirmación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta ese momento, sobre el respeto por los Estados miembros de los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión. En las Explicaciones a la Carta se hace referencia expresa a las decisivas sentencias Wachauf (14) y ERT (15) y a la sentencia Karlsson y otros. (16)

77.      En la sentencia Wachauf, el Tribunal de Justicia declaró que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión vinculan a los Estados miembros cuando aplican la normativa de la Unión, de lo que resulta que estos últimos están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no menoscaben tales exigencias. (17) Además, en la sentencia ERT el Tribunal de Justicia declaró que las limitaciones a las libertades fundamentales dispuestas por los Estados miembros también deben cumplir con las exigencias de la protección de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión. (18)

78.      Teniendo en cuenta especialmente el hecho de que en las Explicaciones a la Carta se hace referencia tanto a la línea jurisprudencial Wachauf como a la jurisprudencia ERT, hay que suponer que los Estados miembros, con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta, están vinculados por la Carta tanto al aplicar la normativa de la Unión como en el contexto de las limitaciones nacionales a las libertades fundamentales. (19)

79.      En el presente caso se plantea a este respecto la cuestión de si la decisión de un Estado miembro de examinar una solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 debe calificarse como un acto de aplicación del Reglamento nº 343/2003 a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, teniendo en cuenta la jurisprudencia Wachauf.

80.      A mi juicio, ha de darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. El margen de apreciación que asiste al Estado miembro para tomar esa decisión no se opone a tal clasificación. Lo importante es que el Reglamento nº 343/2003 contiene un régimen exhaustivo para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo. La posibilidad que se concede a los Estados miembros de examinar solicitudes de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 forma parte de dicho régimen, lo que, entre otras cosas, pone de relieve que el Reglamento regula exhaustivamente las consecuencias jurídicas de dicha decisión. (20) Por lo tanto, también las decisiones que toman los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, a pesar de la discrecionalidad que les corresponde, se deben considerar como actos de aplicación de dicho Reglamento.

81.      Este análisis queda confirmado por la sentencia Wachauf, (21) en que el Tribunal de Justicia, entre otras cosas, comprobó la compatibilidad de disposiciones concretas del Reglamento (CEE) nº 1371/84 (22) con las exigencias de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión. El Reglamento nº 1371/84 facultaba a los Estados miembros para conceder a los arrendatarios de explotaciones de producción de leche una indemnización por el abandono definitivo de la producción, al término del contrato de arrendamiento y con ciertas condiciones. En el procedimiento principal, un arrendatario había recurrido porque a él se le había denegado dicha indemnización a pesar de haber abandonado definitivamente la explotación de producción de leche que había creado. Con esos antecedentes, el Tribunal de Justicia debía resolver si dicha negativa a conceder una indemnización se derivaba obligatoriamente del Reglamento nº 1371/84 y si era compatible con los derechos fundamentales de la Unión (reconocidos como principios generales del Derecho). En su sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó, por un lado, que la negativa a conceder la indemnización controvertida a un arrendatario saliente constituía un incumplimiento de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión si con ello se privaba sin compensación alguna al arrendatario del fruto de su trabajo y de las inversiones por él efectuadas en la explotación arrendada. (23) Pero, dado que el Reglamento nº 1371/84, concedía a los Estados miembros un margen de apreciación suficientemente amplio para conceder a los arrendatarios, precisamente en esos casos, una compensación adecuada acorde con las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales, en opinión del Tribunal de Justicia la normativa contenida en el Reglamento era, en definitiva, conforme con los derechos fundamentales. (24)

82.      Aunque el Tribunal de Justicia, en la sentencia Wachauf, antes citada, se ocupó en primer lugar de la conformidad del Reglamento controvertido con los derechos fundamentales, al menos implícitamente confirmó que también las decisiones de los Estados miembros sobre la concesión de una indemnización a los arrendatarios salientes que adoptasen las autoridades nacionales en ejercicio del margen de apreciación concedido por el Reglamento nº 1371/84, en la medida de lo posible, debían ser acordes con las exigencias de la protección de los derechos fundamentales. De esta manera, el Tribunal de Justicia confirmó, al mismo tiempo, que también las decisiones adoptadas por los Estados miembros en virtud del margen de apreciación que les asiste en el marco del Derecho de la Unión deben considerarse como actos de aplicación de dicha normativa de la Unión a los efectos de la protección de los derechos fundamentales en el Derecho de la Unión. (25)

83.      Por todo ello, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, constituye un acto de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

B.      Segunda, tercera y cuarta cuestiones prejudiciales

84.      De mis anteriores reflexiones se desprende que los Estados miembros, cuando deciden examinar una solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 para la cual en principio es responsable otro Estado miembro conforme a los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, deben observar la Carta. Con las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en vista de ese deber de observar la Carta los Estados miembros están obligados y, si lo están, en qué condiciones, a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, si consta que el solicitante, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable, quedará expuesto al peligro de que se vulneren sus derechos fundamentales, o al peligro de que dicho Estado miembro no atienda las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85.

85.      El órgano jurisdiccional remitente plantea dichas cuestiones porque aprecia claros indicios de una divergencia especialmente amplia entre las exigencias que el Derecho de la Unión impone a Grecia para la configuración de su sistema de asilo, por una parte, y el trato concreto que se da en Grecia a los solicitantes de asilo, por otra, de manera que en caso de traslado de un solicitante a Grecia existe el peligro incluso de vulneración de sus derechos fundamentales y humanos.

86.      Para comprender mejor estas cuestiones me voy a ocupar antes que nada de las medidas que contiene el Derecho derivado en materia de asilo y que son aquí relevantes, así como de la relación entre dichas medidas y la Carta, la Convención de Ginebra y el CEDH. A continuación explicaré los problemas a los que se enfrenta actualmente el sistema griego de asilo, y acto seguido analizaré la cuestión de la forma en que los demás Estados miembros han de considerar la sobrecarga del sistema griego de asilo al aplicar el Reglamento nº 343/2003.

1.      Las medidas del Derecho secundario en materia de asilo y su relación con la Carta, la Convención de Ginebra y el CEDH

a)      Habilitación por el Derecho primario

87.      La ampliación de las competencias de la Unión a cuestiones de asilo y refugiados se produjo en el Tratado de Ámsterdam de 1997, en que se cedieron a la Unión competencias legislativas en relación con el asilo, los refugiados, la inmigración y la residencia de nacionales de países terceros. Para ello se introdujo en el Tratado CE un nuevo artículo 73 K, posteriormente renumerado como artículo 63 CE, como fundamento en el Derecho primario de dicha competencia.

88.      En materia de asilo, la cesión de las competencias legislativas a la Unión se produjo con la reserva establecida en el artículo 63 CE, apartado 1, de que las medidas en materia de asilo adoptadas por el legislador de la Unión debían ser conformes con la Convención de Ginebra y con el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, así como con otros tratados pertinentes. Entre los «otros tratados pertinentes» también se ha de incluir el CEDH. (26) Además, en el artículo 63 CE, apartado 1, se dispuso expresamente que la facultad armonizadora en materia de asilo se limitaba al establecimiento de normas mínimas. (27)

b)      Directivas 2001/55, 2003/9, 2004/83 y 2005/85

89.      Sobre la base de la facultad así conferida por el Derecho primario, el legislador de la Unión adoptó cuatro directivas con normas mínimas relativas a diversos aspectos de los sistemas nacionales de asilo. La primera fue la Directiva 2001/55, que, entre otras, contiene normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de desplazamientos masivos de personas. Con las otras tres Directivas, en casi todos los Estados miembros se introdujeron normas mínimas comunes para la acogida de los solicitantes de asilo (Directiva 2003/9), para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y sobre el contenido de la protección concedida (Directiva 2004/83), y para los procedimientos de los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (Directiva 2005/85). (28)

90.      Conforme a las disposiciones de Derecho primario del artículo 63 CE, apartado 1, con arreglo a las cuales los actos jurídicos de Derecho derivado adoptados sobre dicha base deben respetar la Convención de Ginebra, los considerandos de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 se remiten claramente a la conclusión del Consejo Europeo de Tampere según la cual el sistema europeo común de asilo que se pretendía desarrollar se había de basar en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. (29) En los considerandos de dichas Directivas se subraya, además, que éstas respetan los derechos fundamentales y principios reconocidos en la Carta, (30) y que, en lo que respecta al trato de las personas a las que se aplican dichas Directivas, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte. (31)

91.      En consecuencia, las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 contienen normas mínimas de gran importancia en relación con el trato que se ha de dar a los solicitantes de asilo y sobre el examen de sus solicitudes. Además, el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2003/9 dispone expresamente que los Estados miembros deben asignar los recursos necesarios para observar las normas mínimas en ella establecidas en relación con la acogida de solicitantes de asilo. De forma análoga, el artículo 36 de la Directiva 2004/83 dispone que los Estados miembros deben velar por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria.

92.      En este contexto, se asegura jurídicamente que el trato dispensado a los solicitantes de asilo y el examen de sus solicitudes en los Estados miembros obligados a cumplir las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 se someten en principio también a lo exigido por la Carta, la Convención de Ginebra y el CEDH. (32)

c)      Reglamento nº 343/2003

93.      El objetivo del Reglamento nº 343/2003 (adoptado sobre la base del artículo 63 CE, apartado 1) es, conforme a su tercer considerando, la introducción de un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo formulada en el territorio de la Unión. (33) Dicho procedimiento, conforme al cuarto considerando, debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, y debe hacer posible una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de asilo y de asegurar la celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.

94.      Para hacer realidad dichos objetivos, con los que también se quiere evitar que los solicitantes de asilo recurran a un forum shopping, el Reglamento nº 343/2003 dispone una normativa con arreglo a la cual el examen de una solicitud de asilo presentada en la Unión sólo corresponde a un Estado miembro, y éste se ha de determinar recurriendo a criterios objetivos. Entre dichos criterios objetivos está, por ejemplo, la existencia de una relación jurídica de asilo o de extranjería entre el solicitante o un miembro de su familia y un Estado miembro. (34) En caso de entrada irregular en el territorio de la Unión, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 343/2003 es responsable del examen de la solicitud de asilo el Estado miembro en el que primero haya entrado el solicitante. (35) El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, con arreglo al artículo 16 del Reglamento nº 343/2003, debe hacerse cargo de los solicitantes de asilo cuya responsabilidad le corresponda, que hayan presentado una solicitud de asilo en otro Estado miembro, y completar el examen de la solicitud de asilo. (36) El procedimiento para el traslado de los solicitantes de asilo se establece en los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 343/2003.

95.      El sistema establecido en el Reglamento nº 343/2003 para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo y para trasladar al solicitante a dicho Estado miembro no tiene en cuenta expresamente las posibles diferencias en la configuración y en la práctica de los sistemas y procedimientos de asilo en los distintos Estados miembros. Ni en el contexto del establecimiento de los criterios para determinar el Estado miembro responsable ni en el marco del procedimiento para el traslado de solicitantes entre los Estados miembros se hace referencia concreta al trato que (previsiblemente) reciba el solicitante en el Estado miembro en principio responsable de su solicitud de asilo.

96.      Esta ausencia de una referencia concreta al trato que se dispensa a los solicitantes de asilo en el Estado miembro en principio responsable se explica por la interacción del Reglamento nº 343/2003 con las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85, y por la interacción de dicho Reglamento con las obligaciones que a los distintos Estados miembros les impone el Derecho internacional. Dado que el trato dispensado a los solicitantes de asilo y el examen de sus solicitudes de asilo, con arreglo a dichas Directivas, deben satisfacer en todos los Estados miembros unas importantes normas mínimas, y dado que todos los Estados miembros son parte del CEDH y de la Convención de Ginebra, queda jurídicamente garantizado que el trato dispensado a los solicitantes en cada Estado miembro debe cumplir las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH. (37)

97.      Desde este punto de vista, ni la Carta ni la Convención de Ginebra ni el CEDH se oponen al sistema establecido en el Reglamento nº 343/2003, que establece las reglas para determinar el Estado miembro que ha de acoger a los solicitantes para examinar sus solicitudes de asilo, así como para trasladar a los solicitantes a dicho Estado miembro, sin referencia expresa a la concreta configuración y práctica del sistema y el procedimiento de asilo allí aplicados. (38)

d)      Conclusión parcial

98.      En resumen, por todo lo que antecede procede declarar que las exigencias del Derecho derivado para el trato dispensado a los solicitantes de asilo y para el examen de sus solicitudes, derivadas de la interacción de las Directivas 2003/09, 2004/83 y 2005/85 y del Reglamento nº 343/2003, tanto en los objetivos que persiguen como en su configuración jurídica son en principio conformes con las disposiciones de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH.

2.      La sobrecarga del sistema griego de asilo

99.      El Reglamento nº 343/2003 no contiene ninguna disposición expresa para el caso de que los Estados miembros (debido, por ejemplo, a su situación geográfica) se enfrenten a un número de solicitantes de asilo que sobrepase la capacidad de su sistema de asilo, de manera que en la práctica sencillamente les resulte imposible garantizar un trato de dichos solicitantes y un examen de sus solicitudes de acuerdo con las Directivas 2003/09, 2004/83 y 2005/85 y con sus obligaciones derivadas de los derechos fundamentales y del Derecho internacional. (39)

100. Parece que en Grecia se ha dado una situación urgente de ese tipo.

101. Un claro indicio de ello lo encontramos en la sentencia del TEDH de 21 de enero de 2011, M.S.S./Bélgica y Grecia, (40) en que el TEDH se ocupó del caso de un nacional afgano que entró de forma irregular en la Unión desde Turquía a través de Grecia y después fue detenido en este último país. Sin haber formulado allí una solicitud de asilo, tras ser liberado salió de Grecia y acabó solicitando el asilo en Bélgica. Como las autoridades de extranjería belgas, tras examinar los datos del solicitante afgano, llegaron a la conclusión de que, debido a la entrada irregular del solicitante, Grecia era responsable del examen de su solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 343/2003, Bélgica inició el procedimiento de traslado del solicitante a Grecia conforme a las disposiciones del Reglamento nº 343/2003 y, una vez concluido dicho procedimiento, dio curso al traslado a Grecia. Sin embargo, antes de ser trasladado, el solicitante afgano había recurrido ante el TEDH.

102. En su sentencia, el TEDH declaró que las condiciones de detención y de vida del solicitante afgano en Grecia debían considerarse como una infracción del artículo 3 del CEDH. Basándose en las deficiencias en el examen de la solicitud de asilo, en el riesgo de devolución, directa o indirecta, a su país de origen sin una evaluación seria de la legitimidad de su solicitud de asilo, y en la falta de un recurso efectivo, el TEDH apreció también una infracción del artículo 13 en relación con el artículo 3 del CEDH por parte de Grecia. Además, declaró que también Bélgica había infringido el artículo 3 del CEDH, pues al trasladar al solicitante afgano a Grecia le había expuesto a los riesgos que se derivan de las constatadas deficiencias del sistema griego de asilo y a unas condiciones de detención y de vida que vulneraban el artículo 3 del CEDH. Por último, el TEDH apreció también una infracción del artículo 13 en combinación con el artículo 3 del CEDH por parte de Bélgica.

103. También los órganos jurisdiccionales nacionales de ciertos Estados miembros se han ocupado ya de forma crítica con el sistema griego de asilo y con las condiciones de detención y de vida de los solicitantes de asilo en Grecia, en el contexto del Reglamento nº 343/2003 y del traslado de solicitantes a Grecia. Por ejemplo, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) austriaco, en su sentencia de 7 de octubre de 2010, (41) en relación con el control de constitucionalidad del traslado a Grecia de una mujer afgana, cabeza de familia monoparental con tres niños, en virtud del Reglamento nº 343/2003, llegó a la conclusión de que, en caso de devolución de personas necesitadas de protección a Grecia para la tramitación del procedimiento de asilo, aunque en principio existe la posibilidad de manutención a cargo del Estado, no se puede presumir automáticamente, sin una garantía individual de las autoridades competentes en función del caso concreto.

104. De la exposición de los hechos por el órgano jurisdiccional inferior, facilitada por el órgano jurisdiccional remitente como tribunal de recurso en su petición de petición de decisión prejudicial, se desprende un panorama similar. (42) Además, la Comisión ha señalado en sus observaciones escritas en el presente procedimiento que el 3 de noviembre de 2009 remitió un escrito de requerimiento a Grecia con arreglo al artículo 226 CE, y el 24 de junio de 2010, un escrito complementario de requerimiento, en que se imputaban a Grecia, entre otras, infracciones de diversas disposiciones de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. (43)

105. De estas apreciaciones se desprende que el sistema griego de asilo, debido a la sobrecarga, se halla sometido a una fuerte presión, que hace imposible garantizar siempre un trato a los solicitantes de asilo y un examen de sus solicitudes de acuerdo con lo exigido por las Directivas 2003/09, 2004/83 y 2005/85. En tales condiciones no se puede descartar que los solicitantes de asilo que sean trasladados a Grecia desde otros Estados miembros conforme a las disposiciones y al procedimiento establecido en el Reglamento nº 343/2003 tras su traslado sufran un trato incompatible con las disposiciones de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH.

3.      Sobre la consideración de la sobrecarga de los sistemas de asilo de los Estados miembros al aplicar el Reglamento nº 343/2003

106. En el contexto de una sobrecarga del sistema griego de asilo y de las repercusiones de dicha sobrecarga en cuanto al trato a los solicitantes de asilo y el examen de sus solicitudes, el órgano jurisdiccional remitente se enfrenta a la cuestión de si un Estado miembro puede trasladar a Grecia a un solicitante de asilo observando las disposiciones del Reglamento nº 343/2003 aunque conste que, en caso de que se produzca dicho traslado, dicho solicitante quedaría expuesto al riesgo de una vulneración de sus derechos fundamentales y humanos. El órgano jurisdiccional remitente desarrolla esta cuestión fundamental en la segunda, la tercera y la cuarta cuestión prejudicial.

107. Con la segunda y la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia esencialmente que aclare si los Estados miembros, al aplicar el Reglamento nº 343/2003, pueden partir de una presunción iuris et de iure de que el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, tras el traslado del solicitante, va a respetar tanto las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 como los derechos fundamentales del solicitante (tercera cuestión prejudicial), de manera que todo traslado de solicitantes de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003 debe considerarse siempre como compatible con los derechos fundamentales de la Unión, con independencia de las circunstancias imperantes en el Estado miembro responsable (segunda cuestión prejudicial).

108. En caso de que proceda responder negativamente a estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, con su cuarta cuestión prejudicial, si al aplicar el Reglamento nº 343/2003 un Estado miembro está obligado, y, si lo está, en qué condiciones, a asumir el examen de una solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento si el solicitante, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable, quedaría expuesto al peligro de que se vulneren sus derechos fundamentales o de que no se le apliquen las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85.

109. A continuación me ocuparé, en primer lugar, de la cuarta cuestión prejudicial, para dedicarme después a la segunda y a la tercera.

a)      Cuarta cuestión prejudicial: la obligación de ejercitar el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 en caso de grave riesgo de violación de los derechos fundamentales si se traslada al solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable

i)      Sobre el problema del grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales al trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable

110. En caso de que un Estado miembro, por el motivo que sea, no se encuentre en condiciones de cumplir con lo exigido por las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 o con sus obligaciones derivadas del Derecho internacional al tratar a los solicitantes de asilo o al examinar sus solicitudes, se genera de facto el riesgo de que, si un solicitante de asilo es trasladado a dicho Estado miembro, quede expuesto a un trato que vulnere sus derechos fundamentales y humanos.

111. En este contexto, en el Estado miembro en principio responsable se podrían temer, por ejemplo, violaciones del derecho al respeto y protección de la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Carta, o de la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 4 de la Carta. (44)

112. Si en un Estado miembro se debe temer seriamente una vulneración de la dignidad humana en el sentido del artículo 1 de la Carta o un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta hacia los solicitantes de asilo a él trasladados, el traslado de los solicitantes de asilo a dicho Estado miembro será también incompatible con los artículos 1 o 4 de la Carta. En efecto, con arreglo al artículo 1 de la Carta, la dignidad humana no sólo debe ser «respetada», sino también «protegida». Y esa función de protección positiva es inherente también al artículo 4 de la Carta. (45) Además, el artículo 19, apartado 2, de la Carta dispone expresamente a este respecto que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. (46)

113. La total sobrecarga del sistema de asilo de un Estado miembro, en ciertas circunstancias, también puede dar lugar a que proceda comprobar la compatibilidad con el artículo 18 de la Carta del traslado de un solicitante de asilo a dicho Estado miembro.

114. Con arreglo al artículo 18 de la Carta, se garantiza el derecho de asilo de conformidad con la Convención de Ginebra y con el TUE y el TFUE. (47) Uno de los elementos clave de la Convención de Ginebra es la prohibición formulada en su artículo 33 de la expulsión o devolución, directa o indirecta, de un refugiado a un Estado en que sufra persecución (el llamado principio de no devolución). Aunque se discute el alcance exacto de esta prohibición, cabe suponer que a los refugiados (48) no se les concede sólo la protección frente a una expulsión directa al Estado en que sufren persecución, sino también ante la llamada devolución en cadena, en que se produce el traslado a un Estado en que se corre el riesgo de ser expulsado a un Estado donde se sufre persecución. (49)

115. Si la sobrecarga del sistema de asilo de un Estado miembro puede dar lugar a que los refugiados corran en dicho Estado miembro el peligro de una expulsión directa o indirecta a un Estado en que sufren persecución, el artículo 18 de la Carta prohíbe a los otros Estados miembros trasladar refugiados al primero.

ii)    Sobre el deber de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003

116. De mis anteriores reflexiones se deduce, por una parte, que la sobrecarga del sistema de asilo de un Estado miembro puede dar lugar a una situación en que se vulneren uno o más derechos de los que la Carta confiere a los solicitantes de asilo. Y, por otra parte, he llegado a la conclusión de que es incompatible con la Carta el traslado de solicitantes de asilo a un Estado miembro en que corren grave peligro de vulneración de sus derechos fundamentales.

117. En este contexto se plantea la cuestión de si el Reglamento nº 343/2003 permite ser interpretado de una forma en que se excluyan los traslados de solicitantes contrarios a los derechos fundamentales.

118. Que el Reglamento nº 343/2003, en la medida de lo posible, debe interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales es algo que se deduce, por un lado, de la asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual corresponde a los Estados miembros procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario o con los demás principios generales del Derecho comunitario. (50) Por otro lado, la interpretación del Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales resulta especialmente exigible si se tiene en cuenta que el artículo 63 CE, apartado 1, que sirve de fundamento para la adopción de dicho Reglamento, establece expresamente que las medidas de la Unión en materia de asilo deben ser conformes con la Convención de Ginebra y demás tratados pertinentes. (51) En el decimoquinto considerando del Reglamento nº 343/2003 se confirma, además, expresamente que dicho Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta. (52)

119. A mi parecer, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 deja a los Estados miembros un margen de apreciación suficientemente amplio como para poder aplicar dicho Reglamento de acuerdo con las exigencias de la protección de los derechos fundamentales cuando, en caso de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable, se corre un grave riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales consagrados por la Carta.

120. En efecto, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 concede a los Estados miembros el derecho a examinar la solicitud de asilo presentada en ellos por un solicitante aun en el caso de que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento, en principio sea responsable otro Estado miembro. Si un Estado miembro ejerce este derecho de intervención, se convierte en el Estado miembro responsable en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, y como tal ha de asumir todas las obligaciones que de ello se derivan.

121. Por lo tanto, si con el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable se corre grave riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del solicitante consagrados en la Carta, el Estado miembro en que el solicitante ha presentado la solicitud puede evitar totalmente dicha amenaza ejerciendo su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

122. Teniendo en cuenta especialmente el hecho de que los Estados miembros están obligados a hacer una interpretación del Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales y que también el traslado de solicitantes de asilo a un Estado miembro en que se corre grave riesgo de vulneración de uno o más derechos fundamentales de dichos solicitantes por lo general debe considerarse una infracción de la Carta por parte del Estado miembro trasladante, entiendo que los Estados miembros están obligados a ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 si en el Estado miembro en principio responsable existe riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del solicitante consagrados en la Carta.

123. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una violación de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación del Estado miembro trasladante de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

124. A este respecto procede subrayar, en primer lugar, que la interpretación del Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales no puede imponer el ejercicio del derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, cuando el Estado miembro receptor infringe disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 pero sin incumplir la Carta. Además, el traslado de un solicitante de asilo a un Estado miembro en que no corre riesgo de vulneración de los derechos fundamentales que le confiere la Carta, por lo común tampoco da lugar a una infracción de la Carta por parte del Estado miembro trasladante.

125. Por lo demás, sería difícilmente compatible con los objetivos del Reglamento nº 343/2003 si todo incumplimiento de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 bastara para que no se produjera el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable. (53) Con el Reglamento nº 343/2003 se pretende establecer un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo y que permita además una determinación rápida de dicho Estado miembro. (54) Para alcanzar ese objetivo, el Reglamento nº 343/2003 introduce una normativa conforme a la cual para cada solicitud de asilo presentada en la Unión es responsable un único Estado miembro, y éste se determina sobre la base de criterios objetivos. En caso de entrada irregular en el territorio de la Unión, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 343/2003 es responsable del examen de la solicitud de asilo el Estado miembro en el que primero haya entrado el solicitante. (55)

126. Ahora bien, si todo incumplimiento de disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 por parte del Estado miembro en que se produjo la entrada irregular diera lugar a que el Estado miembro en que el solicitante de asilo ha presentado la solicitud estuviera obligado a ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, se estaría concibiendo un nuevo criterio de exclusión de amplios efectos conforme al cual cualquier nimia infracción de lo dispuesto en las Directivas 2003/9, 2004/83 o 2005/85 en un Estado miembro podría hacer que éste quedara liberado de las responsabilidades que le impone el Reglamento nº 343/2003 y de las obligaciones que acarrean, al margen de los criterios objetivos previstos en el capítulo III del Reglamento para determinar el Estado miembro responsable. Esto no sólo podría desvirtuar totalmente la regla de distribución de responsabilidades establecida en el Reglamento nº 343/2003, sino que también comprometería el objetivo que persigue, de determinar de forma rápida el Estado miembro responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas en la Unión.

iii) Conclusión parcial

127. Por todo ello, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que un Estado miembro en que se ha presentado una solicitud de asilo está obligado a ejercer su derecho a examinar dicha solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 si, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003, el solicitante de asilo corre grave peligro de que sean vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en la Carta. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

b)      Segunda y tercera cuestión prejudicial: recurso a la presunción iuris et de iure en el marco del ejercicio del derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003

128. Con la segunda y la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los Estados miembros, al aplicar el Reglamento nº 343/2003, pueden atenerse a la presunción iuris et de iure de que el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo, tras el traslado del solicitante, va a respetar las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y los derechos fundamentales del solicitante (tercera cuestión prejudicial), de manera que todo traslado de solicitantes de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003 debe considerarse siempre como compatible con los derechos fundamentales de la Unión, con independencia de las circunstancias imperantes en el Estado miembro responsable (segunda cuestión prejudicial).

129. A mi juicio, ha de darse una respuesta negativa a estas cuestiones.

130. Como ya he explicado anteriormente, nunca se puede descartar totalmente el riesgo de que el solicitante de asilo, de ser trasladado a otro Estado miembro para que se examine su solicitud, quede expuesto de facto a un trato que vulnere sus derechos fundamentales y humanos. Si en el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo se corre serio riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del solicitante consagrados en la Carta, el Estado miembro en que dicho solicitante haya presentado su solicitud está obligado a ejercer su derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

131. De estas apreciaciones se deduce directamente que una aplicación del Reglamento nº 343/2003 basada en la presunción iuris et de iure de que se respetan los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo en el Estado miembro en principio responsable para el examen de su solicitud es incompatible con la obligación de los Estados miembros de interpretar y aplicar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales, (56) pues, de hacerse así, el Estado miembro en que el solicitante ha presentado su solicitud de asilo nunca estaría obligado a ejercer el derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/200, y por tanto no podría excluirse que los solicitantes fueran trasladados a otro Estado miembro pese a correr un grave riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en la Carta.

132. Por ese mismo motivo tampoco puede aceptarse, por contraria al Derecho de la Unión, una aplicación del Reglamento nº 343/2003 basada en la presunción iuris et de iure de que en el Estado miembro receptor se cumplen todas las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. En efecto, la presunción iuris et de iure de que se cumplen toda las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 no se diferencia de facto de la presunción iuris et de iure de que los derechos fundamentales del solicitante de asilo consagrados en la Carta son respetados en el Estado miembro en principio responsable.

133. Pero esto no significa que en principio los Estados miembros al aplicar el Reglamento nº 343/2003 no puedan partir de la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable para examinar una solicitud de asilo se van a respetar los derechos humanos y los derechos fundamentales del solicitante. A este respecto procede recordar que el trato de los solicitantes de asilo y el examen de sus solicitudes con arreglo a las Directivas 2003/09, 2004/83 y 2005/85 en cada Estado miembro deben satisfacer unas normas mínimas sustanciales, y que todos los Estados miembros están obligados a observar la Carta (57) y, como Estados contratantes, el CEDH y la Convención de Ginebra. Teniendo en cuenta el alto nivel de protección que con ello se garantiza (jurídicamente), en relación con el traslado de solicitantes de asilo parece razonable incluso partir de la presunción iuris tantum de que dichos solicitantes van a ser tratados conforme a los derechos humanos y fundamentales en el Estado miembro en principio responsable. (58) En este sentido, en el segundo considerando del Reglamento nº 343/2003 se subraya expresamente que, dado que todos los Estados miembros respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países. (59)

134. Si los Estados miembros optan por la aplicación de tal presunción iuris tantum, deben respetar en todo caso el principio de efectividad, conforme al cual no se debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (60)

135. Por lo tanto, en la medida en que los Estados miembros opten por introducir la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales del solicitante de asilo, a éstos se les debe conceder la posibilidad procesal de desvirtuar dicha presunción también de forma efectiva. La configuración concreta de los medios de prueba disponibles a tal efecto y el establecimiento de las reglas y principios de la valoración de la prueba, siempre respetando el principio de efectividad, son a su vez incumbencia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.

136. Por todo ello, procede responder a la segunda y a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que la obligación de interpretar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales se opone a la aplicación de una presunción iuris et de iure conforme a la cual el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo respeta los derechos fundamentales del solicitante que emanan del Derecho de la Unión y todas las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. En cambio, nada impide a los Estados miembros que, en la aplicación del Reglamento nº 343/2003, partan de la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales del solicitante.

C.      Quinta cuestión prejudicial: relación entre la protección de los solicitantes de asilo con arreglo a la Carta y su protección con arreglo al CEDH

137. Con su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los artículos 1, 18 y 47 de la Carta conceden a los solicitantes de asilo que son trasladados a otro Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003 una protección más amplia que la del artículo 3 del CEDH.

138. Aunque el órgano jurisdiccional remitente no ha aclarado expresamente el trasfondo legal de esta cuestión, para su remisión parece haber tenido una especial relevancia la resolución del TEDH de 2 de diciembre de 2008, K.R.S./Reino Unido. (61) En ella, el TEDH debía conocer de la reclamación en materia de derechos humanos de un nacional iraní al que se pretendía trasladar desde el Reino Unido a Grecia conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 343/2003. En opinión del solicitante iraní, su expulsión a Grecia vulneraría el artículo 3 del CEDH. En su sentencia de 2 de diciembre de 2008, el TEDH rechazó el recurso por manifiestamente infundado.

139. En consecuencia, en el momento de formular la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente se enfrentó a la cuestión de en qué modo debía considerar la resolución del TEDH en el asunto K.R.S./Reino Unido, antes citado. A este respecto, se había de aclarar si la tesis del TEDH según la cual el traslado de un solicitante de asilo iraní a Grecia no infringe el artículo 3 del CEDH se opone a que se aprecie una infracción de los artículos 1, 18 y 47 de la Carta en un caso como el del procedimiento principal.

140. Como ya he expuesto, el TEDH, en su sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S./Bélgica y Grecia, (62) y, por tanto, después de recibir la resolución de remisión, desarrolló aún más su jurisprudencia y apreció una infracción del artículo 3 del CEDH y del artículo 13 en relación con el artículo 3 del CEDH por parte de Bélgica en el traslado de un solicitante de asilo conforme al Reglamento nº 343/2003 desde Bélgica a Grecia.

141. Teniendo en cuenta esta evolución en la jurisprudencia del TEDH, el órgano jurisdiccional remitente ya no debería ocuparse en primer lugar de la cuestión de en qué circunstancias el traslado de un solicitante de asilo a Grecia, pese a la resolución del TEDH en el asunto K.R.S./Reino Unido, antes citado, puede dar lugar a la apreciación de una vulneración de los derechos de dicho solicitante consagrados por la Carta, sino que debería examinar la cuestión de si, considerando la sentencia del TEDH en el asunto M.S.S./Bélgica y Grecia, antes citado, el traslado de un solicitante de asilo a Grecia puede ser en algún caso compatible con la Carta.

142. En conclusión, en este contexto se debe entender la quinta cuestión en el sentido de que se pide al Tribunal de Justicia que aclare las cuestiones de qué relación guardan los artículos 3 y 13 del CEDH con las correspondientes disposiciones de la Carta (63) y de qué repercusiones tiene la jurisprudencia del TEDH acerca de la compatibilidad (o incompatibilidad) de los traslados de solicitantes de asilo a Grecia con el CEDH sobre el control judicial de la compatibilidad de dichos traslados con la Carta.

143. Para responder a estas cuestiones hay que partir del artículo 52, apartado 3, de la Carta, con arreglo al cual los derechos de la Carta que correspondan a derechos garantizados por el CEDH tienen un sentido y alcance iguales a los que les confiere el CEDH. En el artículo 52, apartado 3, de la Carta se aclara expresamente, además, que dicha disposición no obsta a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

144. En las Explicaciones a la Carta respecto del artículo 52, apartado 3, de la Carta se subraya que con dicha disposición se pretende garantizar la coherencia necesaria entre la Carta y el CEDH. Esta remisión se entiende, según las Explicaciones a la Carta, no sólo como una remisión al tenor del CEDH y a sus protocolos, sino también a la concreción del sentido y el alcance de los derechos en él garantizados por la jurisprudencia del TEDH. Pero con ello no se ha de ver afectada la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia.

145. Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, por tanto, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las garantías del CEDH no debe quedar por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que la protección conferida por el CEDH se está desarrollando constantemente a la luz de su interpretación por el TEDH, (64) la remisión al CEDH que contiene el artículo 52, apartado 3, de la Carta debe entenderse como una remisión esencialmente dinámica que en principio comprende también la jurisprudencia del TEDH. (65)

146. En este contexto se ha de tener en cuenta, obviamente, que las sentencias del TEDH por su propia naturaleza constituyen en todo caso resoluciones judiciales sobre asuntos concretos, y no son las disposiciones mismas del CEDH, por lo que sería erróneo considerar la jurisprudencia del TEDH como fuente de interpretación con validez ilimitada al aplicar la Carta. (66) Ciertamente, esta afirmación no debe hacernos olvidar que a la jurisprudencia del TEDH le corresponde una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de la Carta, de manera que es indispensable recurrir a ella para dicha interpretación. (67)

147. Dicho análisis queda confirmado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que con motivo de la interpretación de las disposiciones de la Carta tiene en cuenta sistemáticamente la jurisprudencia del TEDH sobre las disposiciones correspondientes del CEDH. (68)

148. Por todo lo anterior, procede responder a la quinta cuestión prejudicial en el sentido de que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las disposiciones del CEDH no quede por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que el sentido y alcance de la protección conferida por el CEDH se precisa en la jurisprudencia del TEDH, ésta adquiere una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de las disposiciones correspondientes de la Carta por el Tribunal de Justicia.

D.      Sexta cuestión prejudicial: control judicial del cumplimiento de la Convención de Ginebra y del CEDH en el Estado miembro en principio responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003

149. Con su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es compatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales, al controlar la aplicación del Reglamento nº 343/2003, deben partir de la presunción iuris et de iure de que el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo es un Estado seguro en que los solicitantes no corren el riesgo de ser expulsados de forma contraria a la Convención de Ginebra ni al CEDH a un Estado miembro donde sufren persecución.

150. Para responder a esta cuestión voy a analizar en primer lugar la relación entre los derechos de los solicitantes de asilo con arreglo al artículo 47 de la Carta y el riesgo de una expulsión incompatible con la Convención de Ginebra o con el CEDH a un Estado en que sufren persecución, riesgo que se correría en caso de ser trasladados los solicitantes de asilo al Estado miembro en principio responsable. Partiendo de estas reflexiones, a continuación responderé a la sexta cuestión del órgano jurisdiccional remitente.

1.      El artículo 47, apartado 1, de la Carta y el riesgo de infracción de la Convención de Ginebra o del CEDH tras el traslado de un solicitante de asilo con arreglo al Reglamento nº 343/2003

151. Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

152. Es requisito básico para que sea de aplicación el artículo 47 de la Carta, por tanto, que se vulneren derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión. En este contexto, una infracción de la Convención de Ginebra o del CEDH sólo puede dar lugar al nacimiento de un derecho a recurso efectivo con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Carta cuando dicha infracción se ha de considerar al mismo tiempo como vulneración de derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión.

153. Aunque se ha de distinguir estrictamente de iure entre una infracción de la Convención de Ginebra o del CEDH con motivo del traslado de un solicitante de asilo a un Estado miembro en que corre riesgo grave de ser expulsado a un Estado miembro donde sufre persecución y la infracción del Derecho de la Unión que eventualmente de ahí se puede derivar, en un caso así por lo general se da de facto un paralelismo entre la infracción de la Convención de Ginebra o del CEDH y la infracción del Derecho de la Unión.

154. Para valorar si es conforme con el Derecho de la Unión el traslado de un solicitante de asilo a un Estado miembro en que corre grave peligro de ser expulsado a otro Estado en contra de la Convención de Ginebra se ha de atender al artículo 18 de la Carta, con arreglo al cual se garantiza el derecho de asilo de conformidad con la Convención de Ginebra. (69) A causa de esta referencia expresa a la Convención de Ginebra, el artículo 18 de la Carta concede a los refugiados que han formulado una solicitud de asilo protección frente a los traslados incompatibles con dicha Convención. (70) En este contexto, el traslado de un refugiado al Estado miembro en principio responsable del examen de su solicitud de asilo será incompatible con la Carta si en dicho Estado miembro corre grave riesgo de ser expulsado directa o indirectamente, contraviniendo la Convención de Ginebra, a un Estado en que sufre persecución.

155. Para valorar si es compatible con el Derecho de la Unión el traslado de un solicitante de asilo a un Estado miembro en que corre peligro de ser expulsado a un país tercero en contravención del CEDH se ha de atender al artículo 52, apartado 3, de la Carta, con arreglo al cual el alcance de la protección de los derechos consagrados en la Carta no puede ser inferior a las garantías del CEDH. (71)

156. A este respecto, el TEDH ha aclarado las garantías del CEDH respecto al traslado de solicitantes de asilo entre Estados miembros por última vez en su sentencia M.S.S./Bélgica y Grecia. En ella subrayó que el traslado de un solicitante de asilo a un Estado intermedio, parte también de la Convención, no afecta a la responsabilidad del Estado que expulsa, que, con arreglo al artículo 3 del CEDH, está obligado a desistir de la expulsión si está acreditado que existen motivos serios para creer que, en caso de ser trasladado al Estado intermedio, el afectado corre allí efectivamente el riesgo de ser trasladado a otro Estado en contravención del artículo 3 del CEDH. (72)

157. Teniendo en cuenta las exigencias del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en un caso en que el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable, con arreglo al Reglamento nº 343/2003 constituye una infracción del artículo 3 del CEDH por el peligro de una devolución indirecta, por regla general estaremos también ante una infracción de la Carta. En ese contexto entra en consideración, en particular, una vulneración de los derechos del solicitante de asilo consagrados por los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta. (73)

158. En resumen, por todo lo anterior procede constatar que el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003 por lo general será incompatible con el Derecho de la Unión cuando el solicitante en dicho Estado miembro corre grave peligro de ser expulsado de forma contraria a la Convención de Ginebra o al CEDH a un Estado en que sufre persecución. En la medida en que el traslado del solicitante infrinja el Derecho de la Unión, será de aplicación el artículo 47 de la Carta.

2.      Incompatibilidad con el artículo 47 de la Carta de la presunción judicial iuris et de iure de que el solicitante de asilo en el Estado miembro en principio responsable no corre peligro de ser expulsado a otro Estado de forma contraria a la Convención de Ginebra o al CEDH

159. Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva para que se revise dicha violación. Dado que con esa tutela judicial se pretende dilucidar si realmente han sido violados derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión, el derecho a recurso efectivo nace desde el mismo momento en que se afirma de manera razonable la existencia de tal violación. (74)

160. La configuración procesal concreta de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 47 de la Carta es en gran medida incumbencia de los Estados miembros. Sin embargo, dicho margen de apreciación tiene sus límites en la exigencia de que se garantice en todo momento la efectividad de la tutela judicial. A este respecto procede considerar, asimismo, que con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta cualquier limitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva debe ser establecida por la ley (75) y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, así como el principio de proporcionalidad.

161. El contenido mínimo del derecho a tutela judicial efectiva comprende la exigencia de que la tutela judicial que se reconozca a los legitimados debe satisfacer el principio de efectividad. (76) Conforme a dicho principio, no se debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (77)

162. De estas reflexiones sobre la esencia y el contenido mínimo del derecho a tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta se deduce directamente, a mi parecer, que es incompatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales, al revisar el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable conforme al Reglamento nº 343/2003 deben partir de la presunción iuris et de iure de que dicho Estado miembro no va a expulsar al solicitante a otro Estado infringiendo el CEDH o la Convención de Ginebra.

163. A este respecto es determinante el hecho de que tal presunción hace excesivamente difícil o incluso de facto imposible el control judicial del riesgo de una expulsión en cadena incompatible con la Carta a un Estado en que se sufre persecución, pues por lógica resulta difícilmente concebible que un órgano jurisdiccional nacional niegue, desde la perspectiva del CEDH y de la Convención de Ginebra, el riesgo de una expulsión en cadena a un Estado en que se sufre persecución pero, desde la perspectiva de la Carta, reconozca el riesgo, esencialmente idéntico, de una expulsión en cadena a un Estado en que se sufre persecución. Por este motivo, es incompatible con el artículo 47 de la Carta la presunción iuris et de iure de que aquí se trata, de que el Estado miembro en principio responsable no va a expulsar al solicitante de asilo contraviniendo el CEDH y la Convención de Ginebra a un Estado en que sufre persecución.

164. Por todo ello, procede responder a la sexta cuestión prejudicial en el sentido de que es incompatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales, al examinar si un solicitante de asilo puede ser trasladado a otro Estado miembro de manera lícita conforme al Reglamento nº 343/2003, deben partir de la presunción iuris et de iure de que dicho Estado miembro es un Estado seguro en que los solicitantes no corren el riesgo de ser expulsados de forma contraria a la Convención de Ginebra ni al CEDH a un Estado miembro donde sufren persecución.

E.      Séptima cuestión prejudicial

165. Con su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaración acerca del contenido y alcance del Protocolo (nº 30) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, anexa al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A este respecto pregunta esencialmente si las disposiciones de la Carta relevantes para el presente procedimiento, en consideración de dicho Protocolo, pueden tener eficacia ilimitada en el ordenamiento jurídico del Reino Unido.

166. Por lo tanto, con esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Protocolo nº 30 debe calificarse como un «opt-out» del Reino Unido y de la República de Polonia respecto a la Carta, y, de ser así, en qué medida.

167. En mi opinión procede responder negativamente, sin más, a la cuestión de si el Protocolo nº 30 debe entenderse como un opt-out general del Reino Unido y de la República de Polonia respecto a la Carta. (78) A esta conclusión me lleva en análisis de los términos del Protocolo nº 30, especialmente de sus considerandos.

168. Conforme al artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 30, la Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma.

169. En consecuencia, el tenor del artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 30 deja claro que la Carta no puede dar lugar a una transmisión de competencias a costa del Reino Unido ni de Polonia ni a una ampliación del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión establecidas en los Tratados. No obstante, con ello el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 30 se limita a confirmar el contenido normativo del artículo 51 de la Carta, que precisamente pretende excluir tal ampliación de las competencias de la Unión o del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (79) En consecuencia, en principio el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 30 no cuestiona la vigencia de la Carta para el Reino Unido y Polonia. (80)

170. Esta tesis encuentra respaldo en los considerandos del Protocolo, que reiteradamente confirman la validez general de la Carta tanto en el ordenamiento jurídico polaco como en el del Reino Unido. (81) Así, en el tercer considerando se destaca que, conforme al artículo 6 TUE, la Carta debe ser aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en dicho artículo. En el octavo y el noveno considerando se hace referencia al deseo de Polonia y del Reino Unido de que se precisen determinados aspectos de la aplicación de la Carta, así como la aplicación de la Carta en relación con la legislación y la acción administrativa de Polonia y del Reino Unido.

171. Mientras que el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº 30 no pone en cuestión la vigencia de la Carta, sino que se debe entender simplemente como una confirmación expresa del contenido normativo del artículo 51 de la Carta, el artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 30 tiene por objeto precisar la vigencia de determinadas disposiciones de la Carta en los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Polonia. En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 30 en el Título IV de la Carta no se crean derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional.

172. El artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 30 tiene como punto de partida los derechos sociales fundamentales y principios sociales reunidos en el Título IV de la Carta (artículos 27 a 38). Dicho título, cuyo epígrafe es «Solidaridad», representa una de las áreas temáticas más controvertidas en los antecedentes de la Carta. No sólo fue objeto de debate si debían incluirse en la Carta los derechos y principios sociales, sino también cuántos derechos sociales debían recogerse, cómo habían de configurarse en concreto, qué efecto vinculante debían tener y si debían calificarse como derechos fundamentales o bien como principios. (82)

173. Al declarar que en el título IV de la Carta no se crean derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, el artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 30 confirma en primer lugar el principio expresado en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, de que la Carta no crea derechos entre particulares que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, además, el artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 30 parece excluir la posibilidad de que de los artículos 27 a 38 de la Carta se puedan deducir nuevos derechos y acciones judiciales del Derecho de la Unión que puedan ser invocados por los legitimados frente al Reino Unido o frente a Polonia. (83)

174. Dado que los derechos fundamentales de que se trata en el presente procedimiento no se incluyen entre los derechos sociales fundamentales y los principios sociales enumerados en el título IV de la Carta, no procede en este punto seguir profundizando en la cuestión de la vigencia y el alcance precisos del artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 30. A este respecto, basta recordar el décimo considerando del Protocolo nº 30, conforme al cual las referencias que en dicho Protocolo se hacen a la aplicación de disposiciones específicas de la Carta se entienden estrictamente sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la Carta.

175. Por último, el artículo 2 del Protocolo nº 30 dispone que, cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.

176. A la luz de los considerandos ya mencionados, del artículo 2 del Protocolo nº 30 no se puede deducir ningún opt-out general del Reino Unido ni de la República de Polonia respecto de la Carta. Además, el artículo 2 de Protocolo nº 30 se refiere exclusivamente a disposiciones de la Carta que se remiten a las legislaciones y prácticas nacionales, (84) y no es éste el caso de las disposiciones de la Carta relevantes para el presente procedimiento.

177. Por todo ello, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el sentido de que la interpretación del Protocolo nº 30 no ofrece ningún elemento que permita cuestionar la vigencia para el Reino Unido y para la República de Polonia de las disposiciones de la Carta relevantes para el presente procedimiento.

VII. Conclusión

178. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal of England and Wales:

«1)      La decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, constituye un acto de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

2)      Un Estado miembro en que se ha presentado una solicitud de asilo está obligado a ejercer su derecho a examinar dicha solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 si, en caso de ser trasladado al Estado miembro en principio responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con las disposiciones del capítulo III del Reglamento nº 343/2003, el solicitante de asilo corre grave peligro de que sean vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en la Carta. Sin embargo, un grave riesgo de infracción de disposiciones concretas de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros; de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en el Estado miembro en principio responsable que no constituya al mismo tiempo una vulneración de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a favor del solicitante de asilo que se pretende trasladar no basta para fundamentar una obligación de ejercer el derecho de intervención con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.

3)      La obligación de interpretar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales se opone a la aplicación de una presunción iuris et de iure conforme a la cual el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo respeta los derechos fundamentales del solicitante que emanan del Derecho de la Unión y todas las normas mínimas de las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85. En cambio, nada impide a los Estados miembros que, en la aplicación del Reglamento nº 343/2003, partan de la presunción iuris tantum de que en el Estado miembro en principio responsable del examen de una solicitud de asilo se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales del solicitante.

4)      Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, se ha de asegurar que la protección garantizada por la Carta en los ámbitos en que sus disposiciones se solapen con las disposiciones del CEDH no quede por debajo de la protección conferida por el CEDH. Dado que el sentido y alcance de la protección conferida por el CEDH se precisa en la jurisprudencia del TEDH, ésta adquiere una singular relevancia y un peso especial en la interpretación de las disposiciones correspondientes de la Carta por el Tribunal de Justicia.

5)      Es incompatible con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional con arreglo a la cual los tribunales, al examinar si un solicitante de asilo puede ser trasladado a otro Estado miembro de manera lícita conforme al Reglamento nº 343/2003, deben partir de la presunción iuris et de iure de que dicho Estado miembro es un Estado seguro en que los solicitantes no corren el riesgo de ser expulsados de forma contraria a la Convención de Ginebra ni al CEDH a un Estado miembro donde sufren persecución.

6)      La interpretación del Protocolo nº 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido no ofrece ningún elemento que permita cuestionar la vigencia para el Reino Unido y para la República de Polonia de las disposiciones de la Carta relevantes para el presente procedimiento.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 50, p. 1.


3 – Asunto nº 30696/09.


4 – Además del Reglamento y las Directivas que aquí se mencionan existen otros muchos actos de Derecho derivado relativos a la creación de un sistema común de asilo, a la política de inmigración legal y a la lucha contra la inmigración ilegal; por ejemplo, el Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132, p. 11), o la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).


5 – DO L 212, p. 12.


6 – DO L 31, p. 18.


7 – DO L 304, p. 12.


8 – DO L 326, p. 13.


9 – El Gobierno del Reino Unido ha respondido a las demás cuestiones prejudiciales para el caso de que el Tribunal de Justicia, al contrario de lo que él propone, llegue a la conclusión de que la decisión sobre el ejercicio del derecho de intervención previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003 esté comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.


10 – La Confederación Suiza participa en el sistema de la Unión para la determinación del Estado competente para las solicitudes de asilo en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO 2008, L 53, p. 5). Conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Acuerdo, la Confederación Suiza tendrá derecho a presentar observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Reglamento nº 343/2003.


11 – El órgano jurisdiccional remitente se enfrenta a esta cuestión en el procedimiento principal porque el Secretary of State alegó que los Estados miembros, al hacer uso del margen de apreciación que les concede el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, no están obligados a respetar los derechos fundamentales de la Unión, pues el ejercicio de dicho margen de apreciación no está sujeto al Derecho de la Unión.


12 – Véanse al respecto también las Explicaciones a la Carta (DO 2007, C 303, p. 32).


13 – DO 2007, C 303, p. 32. Con arreglo al artículo 52, apartado 7, de la Carta, las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros. En el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, también se corrobora expresamente la relevancia de las Explicaciones a la Carta para la interpretación de las disposiciones concretas de la Carta.


14 – Sentencia de 13 de julio de 1989 (5/88, Rec. p. 2609).


15 – Sentencia de 18 de junio de 1991 (C‑260/89, Rec. p. I‑2925).


16 – Sentencia de 13 de abril de 2000 (C‑292/97, Rec. p. I‑2737). Esta sentencia se puede incluir en la línea jurisprudencial «Wachauf».


17 – Sentencia citada en la nota 14, apartado 19. Dicha sentencia quedó confirmada, entre otras, por la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p. I‑5769), apartados 104 y 105.


18 – Sentencia citada en la nota 15, apartados 41 y ss.


19 – En este sentido también Ladenburger, C., Artículo 51, en Europäische Grundrechtecharta (coord.: Tettinger, P./Stern, K.), Múnich 2006, margs. 22 y 23; Nowak, C., en Handbuch der Europäischen Grundrechte (coord.: Heselhaus/Nowak), Múnich 2006, § 6, margs. 44 y ss.


20 – Conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, el Estado miembro que opta voluntariamente por examinar una solicitud de asilo se convierte en el Estado miembro competente a los efectos de dicho Reglamento, asumiendo las obligaciones que de esa competencia se derivan.


21 – Sentencia citada en la nota 14.


22 – Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).


23 – Sentencia Wachauf, citada en la nota 14, apartado 19.


24 – Ibidem, apartados 22 y 23.


25 – Véase en este sentido también la sentencia Parlamento/Consejo, citada en la nota 17, apartado 104.


26 – Con acierto, Graßhof, M., en EU‑Kommentar (coord. Schwarze), 2ª ed., Baden‑Baden 2009, artículo 63 CE, marg. 4.


27 – Artículo 63 CE, número 1, letras b), c) y d).


28 – De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 5) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción de dichas Directivas y no está vinculada ni sujeta a su aplicación (véanse el vigésimo primer considerando de la Directiva 2003/9, el cuadragésimo considerando de la Directiva 2004/83 y el trigésimo cuarto considerando de la Directiva 2005/85). Aunque, a tenor del artículo 3 del Protocolo (nº 4) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participó en la adopción de las Directivas 2004/83 y 2005/85 (véanse el trigésimo noveno considerando de la Directiva 2004/83 y el trigésimo tercer considerando de la Directiva 2005/85), a tenor del artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda no participó en la adopción de la Directiva 2003/9 (véase el vigésimo considerando de dicha Directiva). El Reino Unido participó en las tres Directivas, con arreglo al artículo 3 del mencionado Protocolo (véanse el decimonoveno considerando de la Directiva 2003/9, el trigésimo octavo considerando de la Directiva 2004/83 y el trigésimo segundo considerando de la Directiva 2005/85).


29 – Véase el segundo considerando de la Directiva 2003/9, de la Directiva 2004/83 y de la Directiva 2005/85.


30 – Véanse el quinto considerando de la Directiva 2003/9, el décimo considerando de la Directiva 2004/83 y el octavo considerando de la Directiva 2005/85.


31 – Véanse el sexto considerando de la Directiva 2003/9, el undécimo considerando de la Directiva 2004/83 y el noveno considerando de la Directiva 2005/85.


32 – A este respecto, véanse también las sentencias de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, Rec. p. I‑1493), apartados 51 y ss., y de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, Rec. p. I‑0000), apartados 77 y 78, en que el Tribunal de Justicia, al interpretar la Directiva 2004/83 subrayó, por un lado, que las disposiciones de dicha Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de este fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra, sobre la base de conceptos y criterios comunes, y, por otro lado, que la interpretación de la Directiva debe realizarse con respeto de los derechos fundamentales y, en particular, con observancia de los principios reconocidos por la Carta. Véase a este respecto también la sentencia de 17 de junio de 2010, Bolbol (C‑31/09, Rec. p. I‑0000), apartado 38.


33 – De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 5) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento nº 343/2003 y no está vinculada por el mismo ni se somete a su aplicación. Por lo tanto, entre Dinamarca y los demás Estados miembros continuó vigente en principio el Convenio de Dublín (véase el decimoctavo y los siguientes considerandos del Reglamento nº 343/2003). Con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO 2006, L 66, p. 38), se amplió el ámbito de aplicación del Reglamento nº 343/2003 a las relaciones entre la Unión y Dinamarca. El Reino Unido e Irlanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo (nº 4) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, participaron en la adopción y aplicación de dicho Reglamento (véase el decimoséptimo considerando del Reglamento nº 343/2003). Asimismo, se ha de tener en cuenta que algunos terceros Estados, en virtud de tratados internacionales, participan en el sistema de la Unión de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo, como por ejemplo la Confederación Suiza; véase la nota 10 de las presentes conclusiones.


34 – Véanse los artículos 6, apartados 1, 7 y 8, y 9, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 343/2003.


35 – Artículo 10 del Reglamento nº 343/2003. No obstante, esta responsabilidad cesa a los doce meses del cruce irregular de fronteras.


36 – De forma análoga, el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2005/85 dispone que los Estados miembros no están obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos de la condición de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83 cuando [no] estén obligados a hacerlo con arreglo al Reglamento nº 343/2003.


37 – Véase el punto 92 de las presentes conclusiones.


38 – En este contexto, los considerandos del Reglamento nº 343/2003 también se remiten a la conclusión del Consejo Europeo de Tampere según la cual el sistema europeo común de asilo que se pretendía desarrollar se había de basar en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (véase el segundo considerando del Reglamento nº 343/2003). Asimismo, se subraya que, en relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son partes (véase el duodécimo considerando del Reglamento nº 343/2003), y que dicho Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta (decimoquinto considerando del Reglamento nº 343/2003).


39 – En cambio, la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida [COM(2008) 820 final], con la cual la Comisión pretende dar una nueva redacción al Reglamento nº 343/2003, prevé un mecanismo para la suspensión temporal de los traslados de solicitantes de asilo a Estados miembros enfrentados a una situación particularmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada a sus capacidades de recepción, sistema de asilo o infraestructuras (artículo 31). De la exposición de motivos de la Comisión se desprende que con ello se proponía tratar las situaciones de especial presión sobre los sistemas de asilo y las capacidades de recepción de los Estados miembros.


40 – Sentencia citada en la nota 3.


41 – Sentencia del Verfassungsgerichtshof de 7 de octubre de 2010, asunto U694/10, disponible en Internet en el sistema de información jurídica del Bund (http://www.ris.bka.gv.at).


42 – Petición de decisión prejudicial de 12 de julio de 2010, apartados 13 y ss.


43 – Dichos escritos de requerimiento se adjuntan a las observaciones escritas de la Comisión como anexos 1 y 2.


44 – La cuestión de si se deben considerar de forma independiente entre sí los artículos 1 y 4 de la Carta y, de ser así, en qué condiciones, no precisa de mayor profundización a los efectos del presente procedimiento. Sin embargo, procede señalar que, según la opinión predominante en la doctrina alemana, antes que nada se debe efectuar un examen del artículo 4 de la Carta. En la medida en que se deba considerar que existe una injerencia en el ámbito de protección de este derecho fundamental específico, éste pasa al primer plano, quedando el artículo 1 de la Carta relegado como criterio de examen aislado o adicional; véanse, en este sentido, Jarass, D., Charta der Grundrechte der Europäischen Union, Múnich 2010, artículo 1 marg. 4; Borowsky, D., en Charta der Grundrechte der Europäischen Union (coord.: Meyer, J.), 3ª ed., Baden‑Baden 2011, artículo 1 marg. 33; Höfling, W., en Kölner Gemeinschaftskommentar zur Europäischen Grundrechte-Charta (coord. Tettinger, J./Stern, K.), Múnich 2006, artículo 1, marg. 18.


45 – Véanse al respecto Höfling, W., Ibidem (nota 44), artículo 4, marg. 3; Borowsky, D., Ibidem (nota 44), artículo 4, marg. 20.


46 –      La cuestión de si los artículos 1 y 4 de la Carta se deben considerar de forma independiente del artículo 19, apartado 2, de la Carta y, de ser así, en qué condiciones, no precisa de mayor profundización a los efectos del presente procedimiento. No obstante, cabe señalar que, según la opinión predominante de la doctrina alemana, en caso de solapamiento con el artículo 1 o con el artículo 4 de la Carta, el artículo 19, apartado 2, de la Carta tiene preferencia a efectos de examen como disposición específica. Véase al respecto Jarass, D., op. cit. (nota 44), artículo 19, marg. 4.


47 – Al declararse que se garantiza el derecho de asilo de conformidad con el TUE y el TFUE se está haciendo remisión, entre otras normas, al Protocolo (nº 21) relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE. No obstante, dado que el Reino Unido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, participó en las Directivas 2003/9, 2004/83 y 2005/85 y en el Reglamento nº 343/2003, en el presente procedimiento no se plantea a este respecto la cuestión de la eficacia del artículo 18 de la Carta frente al Reino Unido.


48 – Dado que la prohibición de expulsión, con arreglo al artículo 33 de la Convención de Ginebra, se refiere a los refugiados, el ámbito de protección del artículo 18 de la Carta a este respecto viene determinado por el concepto de refugiado de la Convención de Ginebra [en este sentido: Jarass, D., Ibidem (nota 44), artículo 18, marg. 5]. En el contexto de la prohibición de expulsión prevista en el artículo 33 de la Convención de Ginebra, el concepto de refugiado comprende no sólo a quienes ya han sido reconocidos como refugiados, sino también a aquellas personas que cumplen los requisitos para su reconocimiento como refugiados. Véase en este sentido Lauterpacht, E./Bethlehem, D., «The scope and content of the principle of non-refoulement: Opinion», en Refugee Protection in International Law (coord.: Feller, E./Türk, V./Nicholson, F.), Cambridge 2003, pp. 87 y ss, especialmente p. 116.


49 – Véase en este sentido Lauterpacht, E./Bethlehem, D., Ibidem (nota 48), p. 122; Hailbronner, K., Asyl- und Ausländerrecht, 2ª ed., Stuttgart 2008, marg. 655.


50 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, Rec. p. I‑12193), apartado 34; de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, Rec. p. I‑5305), apartado 28, y de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C‑101/01, Rec. p. I‑12971), apartado 87.


51 – Véase a este respecto también Lenaerts, K., «The Contribution of the European Court of Justice to the Area of Freedom, Security and Justice», ICLQ 2010, pp. 255 y 298, quien, tras un detallado análisis de la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia del sistema europeo de asilo, llega a la conclusión de que el Tribunal de Justicia ha intentado en su jurisprudencia tomar en consideración la dimensión de derechos fundamentales del sistema europeo de asilo.


52 – Véanse al respecto también las sentencias Salahadin Abdulla, citada en la nota 32, apartado 54, y Bolbol, citada en la nota 32, apartado 38, acerca del décimo considerando de la Directiva 2004/83, de tenor similar, y sobre la obligación que de él se deriva de interpretar las disposiciones relevantes de la Directiva conforme a los derechos fundamentales.


53 – Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Véase la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian y otros (C‑19/08, Rec. p. I‑495), apartado 34.


54 – Véanse los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 343/2003.


55 – Artículo 10 del Reglamento nº 343/2003.


56 – Véase el punto 118 de las presentes conclusiones.


57 – Acerca del contenido y el alcance del Protocolo nº 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, véanse los puntos 165 y ss. de las presentes conclusiones.


58 – Así, por ejemplo, el propio TEDH, en su resolución de 2 de diciembre de 2008, K.R.S./Reino Unido (asunto nº 32733/08), partió de la premisa de que se ha de presumir que Grecia cumple con las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 2005/85 y 2003/9.


59 – Véase a este respecto también el Protocolo (nº 24) sobre asilo a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En dicho Protocolo se señala, en primer lugar, que, dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En este contexto, el Protocolo dispone a continuación que la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en unas condiciones muy restrictivas.


60 – Sobre el principio de efectividad, véanse las sentencias de 8 de julio de 2010, Bulicke (C‑246/09, Rec. p. I‑0000), apartado 25; de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p. I‑411), apartado 57; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartado 28, y de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 43.


61 – Sentencia citada en la nota 58.


62 – Citada en la nota 3.


63 – Los artículos 3 y 13 del CEDH tienen su equivalente en los artículos 4 y 47, apartado 1, de la Carta. En las Explicaciones a la Carta sobre el artículo 4 se afirma a este respecto que el derecho enunciado en el artículo 4 corresponde al garantizado en el artículo 3 del CEDH, de idéntico tenor, de manera que, en virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene el mismo sentido y alcance que este último artículo. En las Explicaciones a la Carta sobre el artículo 47, apartado 1, se subraya que, si bien dicha disposición se basa en el artículo 13 del CEDH, concede una protección más amplia, ya que garantiza un derecho a un recurso efectivo ante un juez.


64 – El TEDH confirma en reiterada jurisprudencia que el CEDH debe considerarse como un «instrumento vivo»; véanse las sentencias de 25 de abril de 1978, Tyler/Reino Unido (asunto nº 5856/72), apartado 31, y de 16 de diciembre de 1999, v./Reino Unido (asunto nº 24888/94), apartado 72.


65 – Véase a este respecto también Rengeling, H.‑W./Szczekalla, P., Grundrechte in der Europäischen Union, Colonia 2004, marg. 468, quienes señalan que con el artículo 52, apartado 3, de la Carta el desarrollo de los derechos fundamentales de la Unión adquiere un gran dinamismo. Naumann, K., «Art. 52 Abs. 3 GrCh zwischen Kohärenz des europäischen Grundrechtsschutzes und Autonomie des Unionsrechts», EuR 2008, p. 424, y señala que, en cualquier caso, sin tomar en consideración la jurisprudencia del TEDH no se puede saber cuál es el sentido y alcance de los derechos del CEDH, y que sólo una remisión dinámica puede evitar un progresivo alejamiento entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la del TEDH.


66 – Véanse al respecto también las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro, presentadas el 9 de septiembre de 2008 en el asunto en que recayó la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, Rec. p. I‑921), apartado 23.


67 – Véase a este respecto también von Danwitz, T., artículo 52, en Europäische Grundrechtecharta (coord.: Tettinger, P./Stern, K.), Múnich 2006, margs. 57 y 58, que por un lado destaca que, evidentemente, la Carta no atribuye al TEDH una competencia exclusiva de interpretación de los correspondientes derechos, pero por otro lado reconoce que a este respecto el Tribunal de Justicia se halla vinculado por la jurisprudencia del TEDH en la interpretación de los derechos de la Convención, pues no puede reconocer un nivel de protección inferior al garantizado por el TEDH. Véase también Lenaerts, K./de Smijter, E., «The Charter and the Role of the European Courts», Maastricht Journal of European and Comparative Law 2001, pp. 90 y 99, que parecen admitir una obligación del Tribunal de Justicia de respetar y seguir la jurisprudencia relevante del TEDH.


68 – Véase la reciente sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker y Markus Schecke (C‑92/09 y C‑93/09, Rec. p. I‑0000), apartados 43 y ss. Véase también la sentencia Elgafaji, citada en la nota 66, apartado 44, en que el Tribunal de Justicia subrayó, como obiter dictum, que la interpretación que en esa sentencia se hacía de las disposiciones controvertidas de la Directiva 2004/83 era plenamente compatible con el CEDH, incluida la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 3 del CEDH. En su sentencia de 5 de octubre de 2010, McB (C‑400/10 PPU, Rec. p. I‑0000), apartado 53, el Tribunal de Justicia declaró expresamente en cuanto al artículo 7 de la Carta que dicha disposición tiene el mismo sentido y alcance que el artículo 8, apartado 1, del CEDH tal como lo interpreta el TEDH.


69 – Véanse los puntos 114 y 115 de las presentes conclusiones.


70 – Sobre la remisión a la Convención de Ginebra en el artículo 18 de la Carta, véanse Bernsdorff, N., en Charta der Grundrechte der Europäischen Union (coord.: Meyer, J.), 3ª ed., Baden‑Baden 2011, artículo 18, marg. 10; Wollenschläger, M., en Handbuch der Europäischen Grundrechte (coord.: Heselhaus/Nowak), Múnich 2006, § 16, marg. 32; Jochum, G., en Europäische Grundrechtecharta (coord.: Tettinger, P./Stern, K.), Múnich 2006, artículo 18, marg. 6.


71 – Véanse los puntos 143 y ss. de las presentes conclusiones.


72 – Sentencia citada en la nota 3, apartado 342.


73 – Acerca de la cuestión de si, en el caso del traslado de un solicitante de asilo a otro Estado miembro de forma incompatible con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, dichas disposiciones se han de considerar de forma independiente entre sí, véanse las notas 44 y 46.


74 – Véanse Jarass, D., Ibidem (nota 44), artículo 47, marg. 11; Alber, S., en Europäische Grundrechtecharta (coord.: Tettinger, P./Stern, K.), Múnich 2006, artículo 47, marg. 25; Nowak, C., Ibidem (nota 19), § 51, marg. 32. Véase a este respecto también la reiterada jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 13 del CEDH, según la cual el derecho a un recurso efectivo que consagra entra en juego desde el momento en que se afirma de forma razonable la existencia de una infracción del Convenio (el llamado «arguable complaint»). Véanse las sentencias M.S.S./Bélgica y Grecia, citada en la nota 3, apartado 288, y de 26 de octubre de 2000, Kudła/Polonia (asunto nº 30210/96), apartado 157.


75 – A causa de esta reserva de ley para las limitaciones de los derechos fundamentales, las limitaciones de los derechos consagrados por la Carta pueden ser introducidas bien por el legislador de la Unión, bien por los legisladores nacionales. No obstante, cuando la limitación de los derechos fundamentales se produce en el ordenamiento jurídico nacional procede una interpretación amplia de dicha reserva de ley, de manera que (teniendo en cuenta especialmente las diferentes tradiciones legislativas de los Estados miembros) también incluya el Derecho consuetudinario y la jurisprudencia; véanse Jarass, D., Ibidem (nota 44), artículo 52, marg. 28; Borowsky, D., Ibidem (nota 44), artículo 52, marg. 20.


76 – Sobre la relevancia del principio de efectividad en la aplicación del artículo 47 de la Carta, véanse Alber, S., Ibidem (nota 74), artículo 47, marg. 34; Jarass, D., «Bedeutung der EU-Rechtsschutzgewährleistung für nationale und EU-Gerichte», NJW 2011, pp. 1393 y ss., especialmente p. 1395. Véase también la reiterada jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 13 del CEDH, según la cual el derecho a tutela judicial efectiva debe interpretarse en el sentido de que se debe poner a disposición del beneficiario un recurso tanto de facto como de iure, y las autoridades nacionales competentes deben tener capacidad tanto de revisar el contenido de la presunta infracción del Convenio como de adoptar las medidas de subsanación adecuadas. Véase la sentencia M.S.S./Bélgica y Grecia, citada en la nota 3, apartados 290 y 291.


77 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 60.


78 – En este sentido también: House of Lords – European Union Committee, The Treaty of Lisbon: an impact assessment. Volume I: Report (10th Report of Session 2007‑08), http://www.parliament.the-stationery-office.co.uk/pa/ld200708/ldselect/ldeucom/62/62.pdf, margs. 5.87 y 5.103. Y también Pernice, I., The Treaty of Lisbon and Fundamental Rights, en Griller, S./Ziller, J. (coord.), The Lisbon Treaty. EU Constitutionalism without a Constitutional Treaty?, Viena 2008, pp. 235 y 245.


79 – Véanse los puntos 71 y ss. de las presentes conclusiones. En este sentido también Craig, P., The Lisbon Treaty, Oxford 2010, p. 239; Pernice, I., Ibidem (nota 78), pp. 246 y 247.


80 – En este sentido también House of Lords – European Union Committee, Ibidem (nota 78), marg. 5.103, letra a); Dougan, M., «The Treaty of Lisbon 2007: winning minds, not hearts», CMLR 2008, pp. 617 y 669. Véase también Craig, P., Ibidem (nota 79), p. 239, quien a este respecto subraya con acierto que el artículo 1, apartado 2, del Protocolo nº 30 carecería de sentido si el artículo 1, apartado 1, de dicho Protocolo contuviese un opt-out general.


81 – Véase House of Lords – European Union Committee, Ibidem (nota 78), marg. 5.102.


82 – Véase Riedel, E., en Charta der Grundrechte der Europäischen Union (coord. Meyer, J.), 3ª ed., Baden-Baden 2011, Título VI, margs. 7 y ss.


83 – Véase al respecto House of Lords – European Union Committee, Ibidem (nota 78), marg. 5.103, letra b), a cuyo parecer el artículo 1, apartado 2, del Protocolo descarta que el Tribunal de Justicia, al interpretar «derechos» concretos del Título IV, pueda llegar a la conclusión de que de dichos «derechos» se deduzcan derechos defendibles judicialmente frente al Reino Unido.


84 – Véanse también Dougan, M., Ibidem (nota 80), p. 670; House of Lords – European Union Committee, Ibidem (nota 78), marg. 5.103, letra C; Pernice, I., Ibidem (nota 78), pp. 248 y 249.