Language of document : ECLI:EU:T:2010:99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

18 de marzo de 2010 (*)

«Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Régimen de ayudas en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica – Nueva decisión de la Comisión adoptada tras una anulación parcial por parte del Tribunal de Justicia – Asociación – Inexistencia de interés en ejercitar la acción – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑189/08,

Forum 187 ASBL, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. A. Sutton y la Sra. G. Forwood, Barristers,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2008/283/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión 2003/757/CE (DO 2008, L 90, p. 7), en la medida en que no concede posibles períodos transitorios razonables a los centros de coordinación afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. Sr. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El régimen fiscal belga de los centros de coordinación, que establece una excepción al régimen común, está regulado por el Real Decreto nº 187, de 30 de diciembre de 1982, relativo a la creación de centros de coordinación (Moniteur belge de 13 de enero de 1983, p. 502), tal como ha sido completado y modificado en varias ocasiones posteriormente.

2        La posibilidad de beneficiarse de dicho régimen está supeditada a la autorización previa e individual del centro mediante Real Decreto. Para obtener dicha autorización, el centro debe formar parte de un grupo multinacional que disponga de fondos propios –capital y reservas– por un importe igual o superior a 1.000 millones de BEF y que tenga un volumen de negocios anual consolidado de 10.000 millones de BEF como mínimo. Sólo se autorizan determinadas actividades de carácter auxiliar, preparatorio o de centralización, y las empresas del sector financiero están excluidas del beneficio de este régimen. Los centros deben emplear en Bélgica, como mínimo, el equivalente de diez personas a jornada completa al término de los dos primeros años de actividad.

3        La autorización otorgada al centro es válida por un plazo de diez años y es renovable por un período de igual duración.

4        El régimen fiscal de los centros de coordinación fue examinado por la Comisión en el momento de ser establecido. En particular, en Decisiones comunicadas mediante escritos de 16 de mayo de 1984 y de 9 de marzo de 1987 la Comisión consideró, básicamente, que dicho régimen, basado en un sistema de determinación a tanto alzado de las rentas de los centros de coordinación, no contenía ningún elemento de ayuda.

5        Tras haber adoptado, el 11 de noviembre de 1998, una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384, p. 3), la Comisión emprendió un examen general de la legislación fiscal de los Estados miembros desde el punto de vista de las normas sobre ayudas de Estado.

6        En este marco, en febrero de 1999, la Comisión solicitó a las autoridades belgas determinadas informaciones relativas, en particular, al régimen de los centros de coordinación. Éstas respondieron en marzo de 1999.

7        En julio de 2000, los servicios de la Comisión informaron a dichas autoridades de que el referido régimen parecía constituir una ayuda de Estado. Con el fin de iniciar el procedimiento de cooperación con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), los servicios de la Comisión instaron a las autoridades belgas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes.

8        El 11 de julio de 2001, la Comisión adoptó cuatro propuestas de medidas apropiadas, sobre la base del artículo 88 CE, apartado 1, en relación, en particular, con el régimen de los centros de coordinación. Proponía a las autoridades belgas que aceptaran la introducción de una serie de modificaciones en dicho régimen, estableciendo sin embargo, con carácter transitorio, que los centros autorizados con anterioridad a la fecha de aceptación de dichas medidas pudieran continuar beneficiándose del régimen anterior hasta el 31 de diciembre de 2005.

9        Al no haber sido aceptadas por las autoridades belgas las medidas apropiadas que había propuesto, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal mediante una decisión notificada mediante escrito de 27 de febrero de 2002 (DO C 147, p. 2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999. En particular, instó al Reino de Bélgica a presentar sus observaciones y a proporcionarle cualquier información útil para la evaluación de la medida de que se trata. Asimismo, instó a dicho Estado miembro y a los terceros interesados a presentar sus observaciones y a proporcionar cualquier elemento útil para determinar si existía, para los beneficiarios del régimen en cuestión, una confianza legítima que obligara a adoptar medidas transitorias.

10      El 13 de septiembre de 2002, la demandante interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (asunto T‑276/02).

11      Como consecuencia del procedimiento formal de examen, el 17 de febrero de 2003 la Comisión adoptó la Decisión 2003/757/CE, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 282, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión de 2003»).

12      Con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Decisión de 2003:

«Artículo 1

El régimen fiscal actualmente vigente en Bélgica en favor de los centros de coordinación autorizados con arreglo al Real Decreto nº 187 constituye un régimen de ayudas incompatible con el mercado común.

Artículo 2

Bélgica deberá suprimir el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 o modificarlo a fin de hacerlo compatible con el mercado común.

A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión no podrá ya reconocerse el beneficio de dicho régimen ni de componentes del mismo a nuevos beneficiarios, ni mantenerse por medio de la renovación de autorizaciones vigentes.

Por lo que respecta a los centros ya autorizados antes del 31 de diciembre de 2000, el régimen podrá mantenerse hasta el final del plazo de la autorización individual vigente en la fecha de notificación de la presente Decisión, y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. De conformidad con el segundo párrafo, en caso de renovación de la autorización antes de esta fecha, no se reconocerá ya, ni siquiera temporalmente, el beneficio del régimen objeto de la presente Decisión.»

13      Ya el 6 de marzo de 2003, el Reino de Bélgica se dirigió simultáneamente a la Comisión y al Consejo solicitando que «se realizaran las gestiones necesarias para que pudieran prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2005 aquellos centros de coordinación cuya autorización expirara con posterioridad al 17 de febrero de 2003». Dicha solicitud se reiteró los días 20 de marzo y 26 de mayo de 2003 sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero.

14      Los días 25 y 28 de abril de 2008, el Reino de Bélgica y la demandante, la asociación Forum 187, que agrupa a los centros de coordinación, interpusieron recursos que tenían por objeto la suspensión y la anulación total o parcial de la Decisión de 2003 (asuntos C‑182/03 y T‑140/03, posteriormente C‑217/03; asuntos C‑182/03 R y T‑140/03 R, posteriormente C‑217/03 R).

15      Por auto de 2 de junio de 2003, Forum 187/Comisión (T‑276/02, Rec. p. II‑2075), el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

16      Mediante auto de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, (C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887; en lo sucesivo, «auto Forum 187»), el Presidente del Tribunal de Justicia suspendió la ejecución de la Decisión de 2003, en la medida en que prohíbe al Reino de Bélgica renovar las autorizaciones de los centros de coordinación vigentes en la fecha de la notificación de dicha Decisión.

17      Comoquiera que el auto Forum 187 les autorizaba a hacerlo, las autoridades belgas renovaron las autorizaciones de los centros de coordinación que expiraban entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. A excepción de cuatro centros de coordinación, que disfrutaron de una renovación por tiempo indefinido, se renovaron todas estas autorizaciones para un período que concluía el 31 de diciembre de 2005.

18      Mediante la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 184, p. 17), adoptada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, se consideró compatible con el mercado común «la ayuda que Bélgica se propon[ía] conceder, hasta el 31 de diciembre de 2005, a las empresas que el 31 de diciembre de 2000 disfrutaban de una autorización como centro de coordinación, con arreglo al Real Decreto nº 187 […], que expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005». El 24 de septiembre de 2003, la Comisión interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión (asunto C‑399/03).

19      El 22 de junio de 2006, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la Decisión de 2003, en la medida en que no preveía medidas transitorias para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de esta notificación de la citada Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479; en lo sucesivo, «sentencia Forum 187»). El mismo día, el Tribunal de Justicia anuló también la Decisión 2003/531, mediante su sentencia Comisión/Consejo (C‑399/03, Rec. p. I‑5629).

20      Por escrito de 4 de julio de 2006, la Comisión solicitó a las autoridades belgas que le proporcionaran información en un plazo de 20 días laborables, a fin de determinar las medidas de seguimiento que debían adoptarse tras la sentencia Forum 187.

21      El 27 de diciembre de 2006, Bélgica promulgó una ley relativa a diversas disposiciones (Moniteur belge de 28 de diciembre de 2006, p. 75266; en lo sucesivo, «Ley de 2006 ») que permitía prolongar hasta el 31 de diciembre de 2010 la autorización de todos los centros de coordinación que la solicitasen, en su caso con efecto retroactivo. Además de los centros cuyas autorizaciones se renovaron como consecuencia del auto Forum 187 entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, la Ley de 2006 preveía que también podrían optar a esta posibilidad de prórroga los centros cuya autorización expirara entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, así como un número indeterminado de centros cuya autorización habría expirado a más tardar al 31 de diciembre de 2005 pero que, hasta la fecha, no hubieran presentado la solicitud de renovación. Esta Ley no se notificó a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, pero su entrada en vigor quedó suspendida y condicionada a la confirmación de la falta de objeción por parte de la Comisión.

22      Tras varios requerimientos e intercambios de correspondencia con la Comisión, las autoridades belgas proporcionaron el 16 de enero de 2007 la información que la Comisión les solicitó el 4 de julio de 2006. Aportaron precisiones complementarias mediante escritos de 8 y 16 de febrero de 2007. Además, el 5 y el 15 de febrero y el 5 de marzo de 2007 se celebraron tres reuniones entre la Comisión y dichas autoridades.

23      Mediante escrito de 21 de marzo de 2007, la Comisión informó a las autoridades belgas de su decisión de ampliar el procedimiento de investigación formal incoado el 27 de febrero de 2002, relativo al régimen de los centros de coordinación. Dicha decisión, así como la invitación a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas transitorias adecuadas que la Comisión debía establecer con arreglo a la sentencia Forum 187, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 16 de mayo de 2007 (DO C 110, p. 20).

24      El 13 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó tras este procedimiento de investigación formal la Decisión 2008/283/CE, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión de 2003 (DO 2008, L 90, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

25      En primer lugar, la Decisión impugnada modifica el artículo 2 de la Decisión de 2003, de manera que los centros de coordinación cuya solicitud de renovación estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión de 2003 o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de dicha notificación, es decir, entre el 18 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, pueden continuar beneficiándose del régimen de que se trata hasta el 31 de diciembre de 2005 y se autoriza la renovación de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2005. A continuación, en relación con los cuatro centros cuya autorización se renovó por un período de tiempo indefinido sobre la base del auto Forum 187, la Decisión impugnada indica que el comunicado de prensa de la Comisión de 16 de julio de 2003 pudo generar en estos centros una confianza legítima en que tendrían derecho al régimen de que se trata hasta el día en que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia en el litigio principal. Como esta sentencia se dictó el 22 de junio de 2006, y teniendo en cuenta el carácter fiscal de la medida, la Decisión impugnada extiende el derecho a la confianza legítima para permitir a estos centros de coordinación beneficiarse del régimen en cuestión hasta el final del período fiscal ordinario vigente el día en que se dictó la sentencia. Por último, la Decisión impugnada declara la incompatibilidad de la Ley de 2006 con el mercado común, en la medida en que tiene por objeto prorrogar el régimen de los centros de coordinación más allá del 31 de diciembre de 2005.

26      El artículo 1 de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«En el artículo 2 de la Decisión [de 2003] se añade el texto siguiente:

“Los centros de coordinación cuya demanda de renovación está pendiente en la fecha de notificación de la presente Decisión, o cuya autorización expira simultáneamente o poco después de dicha notificación, es decir, entre la fecha de ésta y el 31 de diciembre de 2005, pueden continuar beneficiándose del régimen de los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005. Se autoriza la renovación de la autorización de dichos centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005 a más tardar.”»

27      Según el artículo 2 de la Decisión impugnada:

«Los cuatro centros de coordinación establecidos en Bélgica cuya autorización se renovó por un período de tiempo indefinido sobre la base del auto [Forum 187] pueden beneficiarse del régimen de los centros de coordinación hasta el final del período fiscal ordinario vigente el 22 de junio de 2006.»

28      El artículo 3 de la Decisión impugnada establece:

«La Ley de [...] 2006 es incompatible con el mercado común en la medida en que sus disposiciones tienen por objeto prolongar, más allá del 31 de diciembre de 2005, el régimen de los centros de coordinación mediante nuevas decisiones de renovación de autorizaciones.

Por consiguiente, la Comisión emplaza a Bélgica a renunciar a ejecutar las disposiciones en cuestión de la Ley [...] de 2006.»

29      El artículo 4 de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«El artículo 1 es aplicable con efectos a partir del 18 de febrero de 2003.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de mayo de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las medidas de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, formuló por escrito una pregunta a la demandante, instándole a responderla en la vista, y a que presentara un documento, que ésta presentó dentro del plazo.

32      Mediante escrito de 1 de julio de 2009, la Comisión presentó sus observaciones en relación con el informe para la vista, así como un escrito que un centro de coordinación le dirigió el 27 de enero de 2009 y sus comentarios a este respecto. El 3 de julio de 2009, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal decidió incluir estos documentos en los autos, e instó a la demandante a que presentara sus observaciones sobre ellos en la vista.

33      En la vista celebrada el 6 de julio de 2009 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

34      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada, en la medida en que no concede posibles períodos transitorios razonables a los centros de coordinación afectados por la sentencia Forum 187.

–        Adopte todas las medidas necesarias.

–        Condene en costas a la Comisión.

35      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

36      Sin formular formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación. En consecuencia, procede examinar la admisibilidad del presente recurso.

 Alegaciones de las partes

37      En primer lugar, la Comisión alega que la demandante no demostró que la Decisión impugnada le afectaba directa e individualmente. En efecto, a su juicio, no probó que se hallaba en uno de los tres supuestos en los cuales, según la jurisprudencia, un recurso interpuesto por una asociación es admisible.

38      En primer lugar, en relación con el supuesto según el cual la asociación está individualizada porque sus propios intereses se ven afectados, la Comisión considera que la alegación de Forum 187 de que actúa por cuenta propia no es sino una mera afirmación y no se basa en ningún elemento que demuestre que sus propios intereses están afectados.

39      En segundo lugar, por lo que respecta al supuesto según el cual una disposición legal reconoce a la asociación facultades de carácter procesal, en opinión de la Comisión la participación de Forum 187 en el procedimiento de investigación no basta para conferirle el interés en ejercitar la acción, conforme a la jurisprudencia.

40      En tercer lugar, por lo que se refiere al supuesto según el cual la asociación representa los intereses de demandantes que pueden ejercitar la acción, la Comisión comienza negando que el recurso de Forum 187 sea admisible porque el interpuesto en el asunto C‑217/03 se hubiera declarado admisible, dado que la admisibilidad de un recurso debe apreciarse sobre la base de las circunstancias en vigor en el momento en que se interpone, y no basándose en la identidad del demandante. En todo caso, a su juicio ello es imposible cuando, como en el caso de autos, la demandante es una asociación, dado que su composición puede cambiar. A este respecto, afirma que el poder adjunto a la demanda no fundamenta la afirmación de que los miembros de la demandante la han mandatado formalmente a tal efecto ni demuestra que represente a centros afectados por la Decisión impugnada.

41      Por otro lado, la Comisión observa que la afirmación de que la demandante representa a centros que hayan obtenido una prórroga de su autorización por un período indeterminado no se apoya en ninguna prueba, ni demuestra que represente a centros que puedan estar directa e individualmente afectados por la Decisión impugnada.

42      A este respecto, en relación con las pruebas aportadas por la demandante en la fase de réplica, en primer lugar la Comisión sostiene, basándose en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que son inadmisibles, porque la demandante no motivó su presentación extemporánea. Además, alega que esta presentación extemporánea no puede justificarse. Más aún, la Comisión señala que, aunque dichas pruebas fueran admisibles, no está demostrado en qué medida los diez centros cuyos mandatos ha presentado la demandante están afectados por la Decisión impugnada. En efecto, afirma que el cuadro incluido como anexo de su réplica disimula los nombres de los centros cuya situación fiscal se supone que demuestran, y que en las liquidaciones aportadas se ocultan los nombres de los centros. Por tanto, en su opinión no existe ningún vínculo entre los centros en cuyo nombre la demandante afirma actuar y las liquidaciones que presenta, que supuestamente prueban su interés en el mantenimiento del régimen en cuestión. Ahora bien, a juicio de la Comisión nada permite disimular la información en relación con las partes principales en un litigio, en particular cuando están relacionadas con la admisibilidad. Por último, arguye que la admisibilidad debe apreciarse en el momento de interposición del recurso, y que, como la mayoría de las liquidaciones presentadas son posteriores a esa fecha, no pueden tenerse en cuenta.

43      En segundo lugar, la Comisión considera que, aun suponiendo que sus miembros estén afectados por la Decisión impugnada, la demandante no ha demostrado que tengan un interés en obtener su anulación. En efecto, alega que el adherirse a la asociación demandante no implica la existencia de un interés en el restablecimiento de la posibilidad de tener derecho al régimen de que se trata. De este modo afirma que, si bien cuando se inició el procedimiento que dio lugar a la Decisión de 2003 todos los centros de coordinación estaban interesados en el mantenimiento de tal régimen, éste ya no es el caso, como además reconoce la demandante. A este respecto, la Comisión señala que, con posterioridad al ejercicio fiscal de 2006, todas las empresas belgas, incluidas los centros de coordinación, tienen la posibilidad de optar por el régimen de deducción de los intereses teóricos (en lo sucesivo «RDIT»), establecido por la Ley de 22 de junio de 2005 por la que se establece una deducción tributaria en relación con el capital riesgo (Moniteur belge de 30 de junio de 2005, p. 30077). Por otro lado, sostiene que la propia demandante reconoció que el régimen establecido por el Real Decreto nº 187 es posiblemente menos ventajoso que el RDIT y que afirmó en octubre de 2006 que algunos centros preferían beneficiarse de éste. En estas circunstancias, la Comisión considera que, aunque, quod non, la demandante cuenta entre sus miembros con centros cuyo derecho a beneficiarse del régimen transitorio se ve afectado por la Decisión impugnada, éstos no tienen obligatoriamente interés en atacarla, dado que su anulación no mejoraría necesariamente su situación jurídica.

44      En la dúplica, la Comisión añade que el que los centros hayan recibido liquidaciones para el año 2006 no permite demostrar la existencia de un interés en ejercitar la acción. En efecto, afirma que el RDIT no equivale a una exención fiscal total, de modo que el hecho de que se adeude un impuesto por 2006 (o, posteriormente, por 2007) no demuestra que los centros se encuentren en una situación menos favorable en el marco del RDIT que en el régimen de los centros de coordinación. En cuanto al centro cuyo acuerdo se renovó por tiempo indefinido, la Comisión considera que no ha lugar a tenerlo en cuenta en el examen de la admisibilidad del recurso, dado que no se presentó ningún elemento para demostrar que estaba afectado por la Decisión impugnada. En efecto, sostiene que las columnas del cuadro adjuntado en anexo a la réplica relativas al impuesto suplementario que debía pagarse por la Decisión impugnada estaban vacías y que ninguna liquidación que le afectara estaba incluida entre las proporcionadas por la demandante.

45      Por otro lado, en opinión de la Comisión la postura de la demandante en relación con el Derecho belga priva de objeto al recurso. En efecto, alega que aunque el auto Forum 187 les autorizaba, sin obligarles, a renovar las autorizaciones de determinados centros hasta que se dictara la sentencia en el litigio principal, las autoridades belgas las renovaron hasta finales de 2005, a excepción de cuatro de ellas. Pues bien, afirma que ninguno de los centros representados por la demandante solicitó la renovación de su autorización antes de que expirara, aunque la sentencia Forum 187 no se había dictado todavía. A este respecto, la Comisión señala que ninguna prueba confirma la afirmación de que la renovación retroactiva de las autorizaciones fuera una práctica admitida en Bélgica. Además, a su juicio, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, los centros no perdieron su estatus debido a la Decisión impugnada, sino a la expiración de su autorización concedida con arreglo al Derecho belga a finales de 2005.

46      Por lo que se refiere a si la demandante tiene interés en ejercitar la acción debido a que la Decisión impugnada prohíbe la renovación de las autorizaciones, la Comisión observa que ningún elemento de la réplica permite demostrar la existencia de tal interés.

47      La Comisión señala que la adopción el 19 de diciembre de 2008 del Real Decreto por el que se adapta la normativa tributaria relativa a los recargos en caso de falta o insuficiencia de abono anticipado por parte de determinados centros de coordinación (Moniteur belge de 30 de diciembre de 2008, p. 68976), mediante el cual las autoridades belgas suprimieron los recargos que habrían debido reclamarse a los centros por el retraso en el pago del impuesto adeudado por los ejercicios fiscales 2007 y 2008 corrobora su postura. De este modo sostiene que, aunque solicitaron un período transitorio más largo en sus observaciones presentadas en respuesta a la decisión de ampliar el procedimiento formal de investigación (véase el apartado 23 supra), las autoridades belgas ya no defendieron este punto de vista tras la adopción de la Decisión impugnada, de modo que su posición anterior no permite justificar la existencia de un interés en ejercitar la acción por parte de la demandante.

48      En tercer lugar, la Comisión afirma en la dúplica que, a diferencia de la situación existente en el marco del recurso contra la Decisión de 2003, la Decisión impugnada no acorta la duración de la autorización de los centros renovada hasta finales de 2005 y no se puede considerar que frustra una expectativa de renovación, porque tal expectativa no podía existir. Por lo tanto, la Comisión considera que la demandante solicita realmente una reparación por la negativa a aprobar una ayuda nueva de la que sus miembros desean beneficiarse, pero a la que no tienen derecho. Sostiene que el recurso es también inadmisible en esta medida.

49      En cuarto lugar la Comisión alega que, aun suponiendo que las pruebas presentadas en la fase de réplica fueran admisibles y suficientes para demostrar el interés en ejercitar la acción de la demandante, el recurso sólo es admisible en la medida en que se refiere, como máximo, a los diez centros en relación con los cuales se presentaron pruebas.

50      Con carácter previo, la demandante recuerda que es una entidad sin ánimo de lucro, creada con arreglo al Derecho belga, que tiene por objeto, según sus estatutos, promover los intereses nacionales e internacionales de los centros de coordinación creados en virtud del Real Decreto nº 187. Afirma que, en el caso de autos, actúa tanto por cuenta propia cuanto por la de sus miembros que la han mandatado formalmente. A este respecto, precisa en la réplica que diez de sus miembros la mandataron para representarles en el marco del presente litigio y presenta, en particular, un cuadro con la información relativa a su situación, los mandatos de estos centros que la autorizan a interponer el recurso y las liquidaciones rectificadas que les han dirigido. También subraya que sus miembros presentaron a las autoridades belgas solicitudes de renovación de sus autorizaciones o, en el caso de uno de ellos, obtuvieron de dichas autoridades una renovación por tiempo indefinido.

51      A continuación, la demandante alega que los diez centros de coordinación a los que representa están directa e individualmente afectados por la Decisión impugnada y que tienen interés en impugnarla, por lo que su recurso es admisible. En este sentido, puntualiza que, contrariamente a lo que indica la Comisión, no sostiene que la admisibilidad que se declaró en la sentencia Forum 187 justifique que el presente recurso sea admisible. No obstante, se basa en el razonamiento elaborado en dicha sentencia en relación con los criterios de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación.

52      En primer lugar, por lo que respecta a la afectación directa e individual, la demandante subraya que los centros a los que representa están directamente afectados. En efecto, en su opinión debido a la aplicación de la Decisión impugnada sus centros ya no pueden tener derecho al régimen de los centros de coordinación desde el 31 de diciembre de 2005 o desde el 31 de diciembre de 2006. Además, afirma que afrontan, salvo un centro que obtuvo una renovación con carácter indefinido, liquidaciones complementarias para los años 2006 y 2007 (véase el apartado 54 infra). Además, sostiene que estos centros están afectados individualmente, dado que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos y son miembros de un grupo de personas identificadas o identificables en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, en función de criterios propios de los miembros del grupo. Por tanto, alega que estos centros tienen interés en ejercitar la acción, como, en consecuencia, ella, que tiene estatutariamente el deber de defender sus intereses. En cuanto a las alegaciones relativas al hecho de que sus miembros no fueron afectados negativamente por la Decisión impugnada y a las relativas a su composición, la demandante las rechaza y remite al cuadro anexo a su réplica, que incluye la información pertinente sobre cada uno de los centros a los que representa.

53      En segundo lugar, en relación con su interés en ejercitar la acción y el de sus miembros, la demandante alega que las observaciones de la Comisión relativas a la normativa belga, excepto al Real Decreto nº 187, carecen de pertinencia, dado que el presente asunto se refiere sólo a la legalidad de la Decisión impugnada y dicho Real Decreto es la única norma belga pertinente en el caso de autos. Por tanto, considera que no procede llevar a cabo un examen comparativo de este Real Decreto y del RDIT. Además, asevera que las tomas de posición evocadas por la Comisión (véase el apartado 43 supra) no son pertinentes en el caso de autos, dado que las ventajas relativas del RDIT y del régimen de los centros de coordinación varían de un centro a otro y que, en todo caso, el presente asunto se refiere sólo a la legalidad de los períodos transitorios retroactivos establecidos por la Comisión. Por último, afirma que ninguno de los centros a los que representa renunció al estatuto de centro de coordinación para el año 2006 en beneficio del RDIT y que sólo uno renunció a partir de 2007. Del mismo modo, sostiene que ninguno de los centros cuya autorización se había validado más allá de la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, el 13 de noviembre de 2007, había optado por el RDIT.

54      En segundo lugar, considera que la decisión de las autoridades belgas de ejecutar la Decisión impugnada y recaudar los impuestos en relación con los años 2006 y 2007 demuestra el interés jurídico y financiero de los diez centros de que se trata. En efecto, afirma que, con la excepción del que obtuvo la renovación por tiempo indefinido, éstos recibieron de las autoridades belgas escritos que tenían por objeto el pago con carácter retroactivo de suplementos impositivos por la pérdida de su estatuto de centro de coordinación, De este modo, determinados centros recibieron liquidaciones rectificadas, la mayoría de las cuales fueron seguidas de liquidaciones que precisaban el importe que se recuperaría. El importe total adeudado se eleva a más de 40 millones de euros. En cuanto al centro que obtuvo una renovación por tiempo indefinido, su interés está en evitar la recaudación retroactiva de impuestos en relación con el año 2007.

55      En tercer lugar, la demandante sostiene que el que las autoridades belgas sólo concedieran renovaciones hasta el 31 de diciembre de 2005 a los centros afectados por la sentencia Forum 187, salvo a cuatro de ellos, no obsta a la capacidad de los centros afectados a tener derecho al régimen en cuestión después de esta fecha, y ello hasta el fin de un posible período transitorio razonable. Así, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, alega que el Real Decreto nº 187 sigue siendo la base jurídica de las autorizaciones. Además, afirma que ni las autoridades belgas ni los centros aceptaron que no se pudieran renovar por un período razonable después del 31 de diciembre de 2005.

56      A este respecto, y en relación con el hecho de que las autoridades belgas indicaron en 2001 y en 2002 que no prorrogarían el régimen en cuestión más allá del año 2005, la demandante señala que las actuaciones posteriores a la Decisión de 2003 llevaron a dichas autoridades a buscar una alternativa a este régimen y a fijar un período transitorio apropiado para los centros afectados negativamente por la Decisión de 2003 y que se beneficiaron del auto Forum 187.

57      Además, afirma que las autoridades belgas no renunciaron a que los centros cuya autorización expiraba antes del 31 de diciembre de 2005 se beneficiaran del régimen en cuestión. Al contrario, sostiene que solicitaron a la Comisión que fijara un posible período transitorio. Además, arguye que a consecuencia de la sentencia Forum 187, la posibilidad de que los centros afectados por dicha sentencia obtuvieran una renovación hasta 2010, con efectos a 1 de enero de 2006, se mencionó en un escrito dirigido a la demandante por el Ministro de Hacienda belga en julio de 2006. Asimismo, alega que las liquidaciones rectificadas dirigidas a los centros muestran que la imposibilidad de concederles una renovación de su autorización desde el 31 de diciembre de 2005 surge exclusivamente de la Decisión impugnada y no de una decisión de las autoridades belgas anterior a dicha Decisión. A mayor abundamiento, asevera que éstas promulgaron la Ley de 2006, que prorroga el período transitorio hasta 2010, sin ejecutarla. Por otro lado, considera que mediante escrito de 14 de agosto de 2007, la administración tributaria belga concedió a determinados centros un plazo para presentar sus declaraciones de impuestos para el año 2007, debido a la incertidumbre relativa a la fecha de expiración de su estatuto. A su juicio, éste se prorrogó el 21 de noviembre de 2007, habida cuenta de la Decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal

58      Procede recordar que los recursos interpuestos por asociaciones, como Forum 187, encargada de defender los intereses colectivos de los centros de coordinación establecidos en Bélgica, son admisibles, según la jurisprudencia, en tres situaciones, a saber, cuando éstas representan los intereses de empresas que estarían legitimadas para interponer recurso, o cuando se singularizan por la afectación de sus propios intereses en tanto que asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, o, también, cuando una disposición legislativa les reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental (autos del Tribunal de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p. II‑1559, apartado 61; de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, Rec. p. II‑4263, apartado 42, y de 28 de junio de 2005, FederDoc y otros/Comisión, T‑170/04, Rec. p. II‑2503, apartado 49; véase también, en este sentido, la sentencia Forum 187, apartado 56 y la jurisprudencia citada).

59      En el caso de autos, en primer lugar cabe señalar que la demandante indicó que actuaba tanto por cuenta propia cuanto por la de aquellos de sus miembros que la mandataron para interponer el presente recurso. No obstante, como señaló la Comisión, la demandante no ha aportado ningún elemento que demuestre que sus propios intereses están afectados.

60      En segundo lugar, es obligado declarar que ninguna disposición legal reconoce a la demandante facultades de carácter procesal, y que, por otro lado, ella tampoco invoca ninguna.

61      Por consiguiente, ha de comprobarse si los centros de coordinación que representa la demandante, o algunos de ellos, tienen interés en ejercitar la acción. El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar la alegación de la Comisión según la cual no tienen interés en ejercitar la acción.

62      A este respecto, es necesario recordar que según reiterada jurisprudencia sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase el auto del Tribunal de 30 de abril de 2007, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión, T‑387/04, Rec. p. II‑1195, apartado 96 y la jurisprudencia citada).

63      El interés en ejercitar la acción debe ser preexistente y real (sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33), y debe apreciarse en relación con el momento de la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. pp. 719 y ss., en especial p. 748, y sentencia del Tribunal General de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T‑159/98, RecFP pp. I‑A-83 y II‑395, apartado 28). No obstante, debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

64      En el caso de autos, ha de afirmarse que la demandante no aportó en su demanda ningún dato preciso relativo a los centros a los que representa en el marco del presente recurso. En la fase de réplica, presentó los poderes que le remitieron diez de sus miembros para interponer el presente recurso. También envió un cuadro que mostraba la situación de sus miembros, sin nombrarlos, del cual se deduce, en particular, que entre los diez miembros a los que representa, sólo el que tiene el número 35 en el cuadro que figura en anexo a la réplica (en lo sucesivo, «centro nº 35») obtuvo la renovación de su autorización por tiempo indefinido, mientas que los otros nueve obtuvieron una renovación sólo hasta el 31 de diciembre de 2005. Además, aportó liquidaciones y liquidaciones rectificadas dirigidas por la administración belga a algunos de los miembros a los que representa en el caso de autos.

65      En primer lugar, procede señalar que la Comisión afirma erradamente, basándose en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que los elementos de prueba aportados por la demandante en la fase de réplica son inadmisibles porque no motivó su presentación extemporánea. En efecto, con arreglo a dicha disposición, las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones en la réplica y en la dúplica, pero deben motivar el retraso producido en proponerla. No obstante, según la jurisprudencia, la norma de caducidad prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 66, apartado 2, de dicho Reglamento que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba (véase la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Comisión/Trenes, T‑448/04, no publicada en la Recopilación, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

66      En el caso de autos, cabe considerar que las proposiciones de pruebas realizadas por la demandante en la réplica son una ampliación de las proposiciones de pruebas que figuran en la demanda y tiene por objeto responder a las alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso formuladas por la Comisión en su escrito de defensa. Por tanto, la norma de caducidad prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no puede aplicársele, de manera que las pruebas de que se trata son admisibles.

67      También procede señalar que, tras ser requerida por el Tribunal, la demandante indicó a cuáles de los números que figuran en la primera columna del cuadro presentado en anexo a la réplica correspondían los diez centros a los que representa en el caso de autos.

68      Debe examinarse el interés en ejercitar la acción de los diez centros a los que la demandante afirma representar en el caso de autos a la luz del conjunto de estas consideraciones.

69      En primer lugar, en relación con el centro nº 35, es preciso observar que la demandante presentó en su réplica un documento mediante el cual este centro confirma haber mandatado a la demandante para que solicitara la anulación de la Decisión impugnada. Sin embargo, es obligado señalar que este documento tiene fecha de 31 de octubre de 2008, es decir, más de cinco meses después de la interposición del recurso. No se ha aportado ningún otro documento que permita demostrar que en el momento de la interposición del recurso el centro nº 35 había otorgado un poder a la demandante para ejercitar la acción en el caso de autos. Cuando se le preguntó a este respecto en la vista, la demandante indicó que el centro nº 35 había votado en una reunión a favor de la interposición del recurso. No se incluyó en los autos ningún acta de dicha reunión, ni tampoco la demandante se propuso hacerlo tras la vista. En estas circunstancias, debe apreciarse que no se puede considerar que la demandante haya interpuesto el presente recurso en nombre del centro nº 35 y, por tanto, como representante de sus intereses en el caso de autos. Por lo tanto, la situación de este centro no se puede tener en cuenta a fines del examen de la admisibilidad del presente recurso. A mayor abundamiento, procede señalar que, en un escrito dirigido a la Comisión el 27 de enero de 2009 (véase el apartado 32 supra), el centro nº 35 alega, sin referirse en absoluto al presente recurso, que la Decisión impugnada no le afecta.

70      En segundo lugar, por lo que se refiere a los otros nueve centros, procede apreciar que mandataron de manera válida a la demandante antes de la interposición del presente recurso.

71      Además, cabe señalar que, en virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, que modifica el artículo 2 de la Decisión de 2003, estos centros pueden continuar beneficiándose del régimen de los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005.

72      Por otro lado, debe incidirse en que, como consecuencia del auto Forum 187, las autoridades belgas renovaron la autorización de estos centros por un período que finalizaba el 31 de diciembre de 2005 y que, a pesar de sus solicitudes a las autoridades belgas, no obtuvieron una prórroga de su autorización por el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.

73      A este respecto, procede apreciar que fueron las propias autoridades belgas, sin que se les obligara a ello, quienes decidieron que las autorizaciones de los nueve centros de que se trata se limitaran al 31 de diciembre de 2005. En efecto, el auto Forum 187 suspendió la Decisión de 2003 en la medida en que prohibía renovar las autorizaciones de los centros de coordinación, sin prever ningún límite temporal de la duración de estas renovaciones diferente del contenido en el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el litigio principal. Asimismo, como reconoció la demandante en la vista en respuesta a una cuestión del Tribunal, las autoridades belgas pudieron haber renovado la autorización de los nueve centros de que se trata por una duración indeterminada, como, por otro lado, fue el caso de cuatro centros, a pesar de que dicha renovación no podía, en virtud del auto Forum 187, tener efectos más allá de la sentencia Forum 187.

74      De lo anterior se desprende que, después del 31 de diciembre de 2005, los nueve centros de que se trata ya no tenían ninguna autorización válida con arreglo al Derecho belga y, por tanto, no disfrutaban legalmente del régimen fiscal de los centros de coordinación.

75      En estas circunstancias, proceder considerar que estos nueve centros no pueden reivindicar la aplicación de un período transitorio, en el sentido de la sentencia Forum 187, que vaya más allá del fijado en la Decisión impugnada, es decir, más allá del 31 de diciembre de 2005.

76      En efecto, el objeto mismo de un período transitorio es garantizar el tránsito entre dos situaciones, a saber, en el caso de autos, entre aquella en la que los centros en cuestión disfrutan del régimen fiscal de los centros de coordinación y aquella en la que ya no disfrutan de él. De este modo, se desprende de la sentencia Forum 187 (apartado 163) que los centros afectados por dicha sentencia, de los que forman parte los nueve centros de que se trata, deben obtener un período transitorio razonable para poder adaptarse a las circunstancias que se derivan de la Decisión de 2003.

77      Pues bien, dado que los nueve centros en cuestión ya no tienen derecho al régimen fiscal de los centros de coordinación después del 31 de diciembre de 2005, no puede considerarse que cualquier período posterior a esta fecha durante la cual disfruten del régimen de que se trata tenga por objetivo permitirles adaptarse, dado que ya se encuentran en esta nueva situación. Por tanto, en el supuesto de que se admita el presente recurso, no se puede conceder a los nueve centros en cuestión un período transitorio posterior al 31 de diciembre de 2005 con efecto retroactivo, en la medida en que dicho período carecería de objeto.

78      Por otro lado, la imposibilidad de tener derecho, incluso retroactivamente, a un período transitorio más largo en el supuesto en que los centros ya no tengan una autorización válida se desprende del auto Forum 187. En efecto, en el marco de la solicitud de suspensión de la Decisión de 2003, que prohibía la renovación de las autorizaciones de determinados centros, el Presidente del Tribunal de Justicia consideró que, de no concederse la suspensión solicitada, una eventual decisión en el procedimiento principal a favor de dichas partes carecería en buena medida de eficacia, al menos por lo que respecta al régimen transitorio de la Decisión impugnada, ya que la eventuales medidas financieras que puedan adoptarse no parecen adecuadas para restablecer de manera retroactiva la estabilidad del marco normativo de los centros de coordinación (auto Forum 187, apartado 146).

79      Se deduce de lo anterior que, habida cuenta del objeto del recurso, que pretende que se anule la Decisión impugnada en la medida en que no prevé un período transitorio razonable, la anulación de dicha Decisión por este motivo no proporcionaría ningún beneficio a los nueve centros.

80      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante permite poner en tela de juicio las consideraciones que anteceden.

81      Por lo que se refiere a la alegación basada, en esencia, en que los centros tenían la capacidad de beneficiarse del régimen fiscal de los centros de coordinación después del 31 de diciembre de 2005, siendo el Real Decreto nº 187 la base jurídica de estas autorizaciones (véanse los apartados 55 a 57 supra), ciertamente se deduce de la jurisprudencia que, en caso de que no se pueda excluir que, si se estima su recurso, un demandante pueda formular ciertas reclamaciones ante las autoridades nacionales o, al menos hacer que éstas examinen su solicitud, éste tiene interés en ejercitar la acción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 22 de noviembre de 2001, Mitteldeutsche Erdöl-Raffinerie/Comisión, T‑9/98, Rec. p. II‑3367, apartados 34 y 38, y de 12 de septiembre de 2007, Koninklijke Friesland Foods/Comisión, T‑348/03, no publicada en la Recopilación, apartado 72).

82      No obstante, en primer lugar procede declarar que, en el caso de autos, aun suponiendo que se admita el recurso, los centros representados por la demandante no tienen reclamación que formular ante las autoridades belgas relacionada específicamente con el período transitorio del que disfrutaban, que es el objeto del presente litigio. En efecto, como se desprende de lo anterior, las autoridades belgas no pueden conceder a dichos centros, ni siquiera con carácter retroactivo, una prórroga del período transitorio que se les concedió, dado que ya no tienen derecho al régimen fiscal de los centros de coordinación. Por tanto, la demandante considera erradamente que el que las autoridades belgas sólo hayan renovado la autorización de los centros de que se trata hasta el 31 de diciembre de 2005 no obsta a su capacidad de beneficiarse del régimen fiscal de los centros de coordinación después de dicha fecha. Además, debe señalarse que las disposiciones de la Decisión de 2003 que calificaban el régimen de ayuda de incompatible con el mercado común e imponían a las autoridades belgas suprimirlo o modificarlo para que fuera compatible con el mercado común no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Forum 187. En consecuencia, producen efectos desde la adopción de la Decisión de 2003, de manera que las autoridades belgas no pueden conceder una renovación de la autorización de los centros en cuestión basándose únicamente en el Real Decreto nº 187. Además, si se anulara la Decisión impugnada sería necesaria una nueva Decisión de la Comisión para definir el nuevo período transitorio al que pueden tener derecho los centros, en la medida en que, en el marco de un recurso de anulación, no corresponde al Tribunal sustituir la Decisión impugnada por otra decisión o proceder a una modificación de dicha Decisión (auto del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2000, Deutsche Post/IECC y Comisión, C‑428/98 P, Rec. p. I‑3061, apartado 28, y sentencia del Tribunal General de 26 de septiembre de 2002, Sgaravatti Mediterranea/Comisión, T‑199/99, Rec. p. II‑3731, apartado 141).

83      En estas circunstancias, es obligado declarar, por una parte, que los centros de que se trata no pueden basar su interés en ejercitar la acción en la aplicación del Real Decreto nº 187 después del 31 de diciembre de 2005 y, por otra, que carece de pertinencia el que las autoridades belgas no hayan excluido concederles el derecho al régimen en cuestión después de esa fecha, o que consideren que podrían tener derecho.

84      A mayor abundamiento, procede recordar que un demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑1197, apartado 26 y la jurisprudencia citada). Pues bien, es obligado declarar que, a pesar de las consideraciones precedentes, ninguna de las pruebas propuestas por la demandante permite demostrar claramente que, en caso de anulación de la Decisión impugnada, las autoridades belgas prorrogarían con carácter retroactivo la autorización de los centros de que se trata más allá del 31 de diciembre de 2005 sobre la base del Real Decreto nº 187. Las liquidaciones rectificadas enviadas por las autoridades belgas a los centros de coordinación presentados por la demandante en su réplica constituyen, de hecho, un indicio en sentido contrario.

85      En cuanto a la Ley de 2006, debe señalarse que, en todo caso, no puede justificar el interés en ejercitar la acción de los nueve centros de que se trata. Las disposiciones de dicha Ley referidas al régimen fiscal de los centros de coordinación no han entrado en vigor. En efecto, con arreglo a su artículo 298, su fecha de entrada en vigor debía fijarse mediante un Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, que no se adoptó. Como se desprende del décimo octavo considerando de la Decisión impugnada, las autoridades belgas subordinaron esta entrada en vigor a que la Comisión confirmara que no formularía objeciones respecto de ella. Ahora bien, la Decisión impugnada dispone en su artículo 3 que la Ley de 2006 es incompatible con el mercado común en la medida en que sus disposiciones tienen por objeto prolongar, más allá del 31 de diciembre de 2005, el régimen de los centros de coordinación mediante nuevas decisiones de renovación de autorizaciones. A este respecto, procede señalar que, como se desprende del sexto considerando del Real Decreto de 19 de diciembre de 2008, las autoridades belgas «aceptaron la Decisión [impugnada] de no hacer entrar en vigor [la Ley de 2006]», en la medida en que se refiere al régimen de los centros de coordinación e informaron de ello a los contribuyentes afectados. De ello se deduce que las autoridades belgas no tenían intención de que entrara en vigor dicha Ley. A mayor abundamiento, debe señalarse que la demandante no impugna explícitamente la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la Ley de 2006.

86      Por último, ha lugar a descartar la alegación de la demandante basada en que el interés en ejercitar la acción de los centros está demostrado por la decisión de las autoridades belgas de ejecutar la Decisión impugnada y recaudar los impuestos en relación con los años 2006 y 2007 (véase el apartado 54 supra). En efecto, al no beneficiarse ya de manera legal, con arreglo al Derecho belga, de la autorización necesaria para disfrutar del régimen fiscal surgido del Real Decreto nº 187 después del 31 de diciembre de 2005, estos centros debían, desde esa fecha, abonar el impuesto resultante de la aplicación del régimen general, o, en su caso, del RDIT, si hubieran optado por éste. Esta situación resulta, como ya se ha indicado, en primer lugar, de la decisión de las autoridades belgas de limitar su autorización al 31de diciembre de 2005, y no de la Decisión impugnada. Pues bien, los centros de que se trata tampoco pueden apoyarse, para justificar un interés en ejercitar la acción contra dicha Decisión, en el hecho de que no han considerado que debían abonar el impuesto resultante del régimen general, sino que han abonado el impuesto resultante del régimen de los centros de coordinación, mientras que con arreglo a la normativa belga no tienen derecho a ello.

87      Se deduce de lo anterior que los nueve centros cuyos intereses la demandante representa válidamente en el caso de autos no pueden alegar un interés en ejercitar la acción y, por tanto, no están legitimados para solicitar la anulación de la Decisión impugnada.

88      De ello se deriva que la demandante no se halla en ninguna de las situaciones que permiten declarar, con arreglo a la jurisprudencia recogida en el apartado 58 supra, la admisibilidad del recurso de una asociación.

89      Por consiguiente, el recurso debe ser declarado inadmisible.

 Costas

90      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a Forum 187 ASBL.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.