Language of document : ECLI:EU:C:2019:309

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia — Artículo 7, apartado 3, letra c) — Derecho de residencia por más de tres meses — Nacional de un Estado miembro que ha ejercido una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro durante un período de quince días — Paro involuntario — Mantenimiento de la condición de trabajador durante un período no inferior a seis meses — Derecho al subsidio para solicitantes de empleo (jobseeker’s allowance)»

En el asunto C‑483/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) mediante resolución de 2 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Neculai Tarola

y

Minister for Social Protection,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Tarola, por la Sra. C. Stamatescu, Solicitor, y el Sr. D. Shortall, BL;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Barrington, SC, y el Sr. D. Dodd, BL;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. P.Z.L. Ngo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. D. Klebs, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y los Sres. M. Kellerbauer y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartados 1, letra a), y 3, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Neculai Tarola y el Minister for Social Protection (Ministerio de Asuntos Sociales, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministerio de Asuntos Sociales»), en relación con la denegación por parte de este de la solicitud presentada por aquel a efectos de que se le concediera un subsidio para solicitantes de empleo (jobseeker’s allowance).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 3, 9,10 y 20 de la Directiva 2004/38:

«(3)      La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

[…]

(9)      Los ciudadanos de la Unión deben disfrutar del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida durante un período que no supere los tres meses sin estar supeditados a más condiciones o formalidades que la posesión de un documento de identidad o un pasaporte válido sin perjuicio de un tratamiento más favorable, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para los que buscan empleo.

(10)      Conviene, sin embargo, evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia. Por ello, debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses.

[…]

(20)      En virtud de la prohibición de discriminar por razones de nacionalidad, cada ciudadano de la Unión y los miembros de su familia residentes en un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva deben beneficiarse en ese Estado miembro de la igualdad de trato con los nacionales en el ámbito de aplicación del Tratado, con supeditación a las disposiciones específicas expresamente contempladas en el Tratado y el Derecho derivado.»

4        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece:

a)      las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

[…]».

5        El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», prevé en sus apartados 1 y 3:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida […]

[…].

3.      A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

a)      si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

b)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

c)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

d)      si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.»

6        El artículo 14 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia», es del siguiente tenor:

«1.      Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia previsto en el artículo 6 mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

2.      Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.

[…]»

7        El artículo 24 de la referida Directiva, titulado «Igualdad de trato», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.»

 Derecho irlandés

8        El artículo 6, apartado 2, letras a) y c), del European Communities (Free Movement of Persons) (n.o 2) Regulations 2006 [Reglamento n.o 2 relativo a las Comunidades Europeas (Libre Circulación de Personas) de 2006; en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»], por el que se transpuso al Derecho irlandés lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38, preceptúa lo siguiente:

«a)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, un ciudadano de la Unión podrá residir en el territorio del Estado por un período superior a tres meses:

i)      si es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado;

[…].

c)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, toda persona comprendida en el ámbito de aplicación de la letra a), inciso i), podrá permanecer en el Estado al cesar la actividad a la que se refiere dicha letra en los siguientes supuestos:

[…]

ii)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras haber estado empleada durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente del Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares, Irlanda) y la FÁS [Foras Áiseanna Saothair (Autoridad para la Formación y el Empleo, Irlanda)] con el fin de encontrar un trabajo […].

iii)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante el primer año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente del Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares y la FÁS con el fin de encontrar un trabajo.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El recurrente en el litigio principal es un nacional rumano que entró por primera vez en Irlanda en mayo de 2007, donde trabajó por cuenta ajena del 5 al 30 de julio de 2007 y, seguidamente, del 15 de agosto al 14 de septiembre de ese mismo año. Si bien no está acreditado que permaneciera en Irlanda entre los años 2007 y 2013, consta no obstante que volvió a trabajar por cuenta ajena en este Estado miembro del 22 de julio hasta el 24 de septiembre de 2013 y, posteriormente, del 8 al 22 de julio de 2014, y que percibió por este último empleo una remuneración de 1 309 euros. Trabajó asimismo como subcontratista autónomo del 17 de noviembre al 5 de diciembre de 2014.

10      El 21 de septiembre de 2013, el recurrente en el litigio principal presentó ante el Ministerio de Asuntos Sociales una solicitud con objeto de que se le concediera un subsidio para solicitantes de empleo (jobseeker’s allowance), la cual fue denegada debido a que no había aportado pruebas ni de su residencia habitual en Irlanda ni de sus recursos en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 y el 22 de julio de 2013.

11      El 26 de noviembre de 2013 presentó una solicitud al objeto de que se le concediese la prestación de asistencia social suplementaria (supplementary welfare allowance), solicitud que también fue denegada debido a que no había podido facilitar información que acreditara el modo en que había sufragado sus necesidades y pagado el alquiler en el período comprendido entre septiembre de 2013 y el 14 de abril de 2014.

12      El recurrente en el litigio principal presentó el 6 de noviembre de 2014 una segunda solicitud de concesión del subsidio para solicitantes de empleo, la cual fue denegada el 26 de noviembre de 2014 por cuanto, desde su llegada a Irlanda, no había trabajado durante más de un año y la información que había facilitado no era suficiente para demostrar que tenía su residencia habitual en este Estado miembro.

13      A raíz de esta denegación, el recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de revisión de la resolución de 26 de noviembre de 2014 ante el Ministerio de Asuntos Sociales, que fue desestimado debido a que su breve período de trabajo en julio de 2014 no podía desvirtuar la conclusión de que no tenía su residencia habitual en Irlanda.

14      El 10 de marzo de 2015, el recurrente en el litigio principal solicitó al Ministerio de Asuntos Sociales que reexaminase su resolución de 26 de noviembre de 2014, y alegó en particular que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38, tenía derecho a residir en Irlanda en calidad de trabajador durante un período de seis meses desde el cese de su actividad profesional, que tuvo lugar en julio de 2014. Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de 31 de marzo de 2015, al considerarse que, desde su entrada en Irlanda, no había trabajado durante más de un año ni contaba con recursos propios suficientes para garantizar su subsistencia.

15      El recurrente en el litigio principal interpuso recurso contra esa resolución ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), que fue desestimado el 20 de abril de 2016 debido a que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 2, letra c), inciso iii), del Reglamento de 2006. La High Court (Tribunal Superior) declaró que no podía considerarse que el recurrente en el litigio principal tuviera la condición «trabajador» y, por tanto, que residiera de manera habitual en Irlanda, a efectos de poder acogerse a la asistencia social en tal condición. En efecto, la High Court (Tribunal Superior) consideró que esa disposición se refería exclusivamente a las personas que hubieran desarrollado una actividad laboral en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año. Asimismo estimó que no podía considerase que el período de trabajo del recurrente en el litigio principal comprendido entre el 8 y el 22 de julio de 2014 se hubiera realizado en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada en el sentido de la referida disposición y que este último estaba comprendido en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento de 2006. La High Court (Tribunal Superior) concluyó que el recurrente en el litigio principal no había conseguido demostrar que hubiera trabajado durante un período ininterrumpido de un año antes de la presentación de su solicitud de asistencia social, por lo que el Ministerio de Asuntos Sociales había denegado fundadamente dicha solicitud.

16      El 5 de mayo de 2016, el recurrente en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra esta desestimación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), que considera que la cuestión central del litigio principal es la de si una persona que ha trabajado menos de un año mantiene la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala, para empezar, que, conforme al Derecho de la Unión, corresponde al Estado miembro de origen hacerse cargo de sus nacionales necesitados de prestaciones sociales, según se desprende tanto del considerando 10 como del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38. En efecto, las personas que ejercen el derecho de residencia no deben suponer una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia, de modo que debe supeditarse a determinadas condiciones el ejercicio de dicho derecho por períodos superiores a tres meses. El órgano jurisdiccional remitente subraya no obstante que el artículo 7 de la referida Directiva constituye una aplicación del artículo 45 TFUE, de manera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de trabajador, que se ha interpretado siempre de manera amplia, resulta aplicable.

18      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe considerarse que el recurrente en el litigio principal ha mantenido su condición de trabajador, en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38, por haber trabajado durante un período de dos semanas en julio de 2014, de manera que tiene derecho, en principio, a percibir el subsidio para solicitantes de empleo, habida cuenta de que quedó en paro involuntario y se inscribió como solicitante de empleo.

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, aunque el recurrente en el litigio principal ya no alega ante él —a diferencia de lo que adujo ante la High Court (Tribunal Superior)— que trabajó en virtud de un contrato de duración determinada durante este período, sostiene no obstante que, dado que el artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38 utiliza la conjunción disyuntiva «o», esta disposición contempla dos situaciones distintas. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la primera parte de esta disposición («habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año») se refiere a la extinción de los contratos de trabajo de una duración determinada inferior a un año, mientras que la segunda parte («habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses») se refiere no a la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada, sino a la extinción de los contratos de trabajo de duración superior a un año que tiene lugar durante los primeros doce meses de empleo de la persona en cuestión. Corrobora esta distinción el hecho de que la primera parte de la disposición hace referencia al paro «debidamente acreditado», mientras que la segunda exige que el trabajador se haya «inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo». Carecería de sentido imponer esta exigencia con respecto a una persona que se encuentra en una situación de paro «debidamente acreditado».

20      El órgano jurisdiccional remitente alberga no obstante dudas acerca de la exactitud de esta interpretación. Señala en primer lugar que la interpretación defendida por el recurrente en el litigio principal no permite determinar si la expresión «primeros doce meses» se refiere al período a partir de la entrada en el Estado miembro de acogida o al período de empleo en el mismo. Subraya además que esta interpretación del artículo 7, apartado 3, letra c), tampoco parece del todo compatible con uno de los objetivos perseguidos por la Directiva 2004/38, a saber, establecer un equilibrio adecuado entre la salvaguardia de la libre circulación de los trabajadores, por un lado, y la garantía de que la seguridad social del Estado miembro de acogida no tenga que soportar cargas excesivas, por otro lado.

21      En esas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si un ciudadano de otro Estado miembro de la Unión, tras sus doce primeros meses de ejercicio del derecho a la libre circulación, llega al Estado [miembro] de acogida y trabaja (en virtud de un contrato que no sea de duración determinada) durante un período de dos semanas por las cuales recibe una retribución y, a continuación, queda involuntariamente en paro, ¿mantiene este ciudadano la condición de trabajador durante un período adicional no inferior a seis meses a efectos del artículo 7, apartados 3, letra c), y 1, letra a), de la Directiva [2004/38], de forma que tenga derecho a percibir prestaciones de asistencia social o, en su caso, prestaciones de seguridad social en las mismas condiciones que si fuera un ciudadano residente en el Estado [miembro] de acogida?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartados 1, letra a), y 3, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación y ha trabajado en otro Estado miembro durante un período de dos semanas, en virtud de un contrato que no es de duración determinada, antes de quedar en paro involuntario, mantiene la condición de trabajador durante un período adicional no inferior a seis meses en el sentido de estas disposiciones y, en consecuencia, tiene derecho a percibir prestaciones de asistencia social o, en su caso, de seguridad social en las mismas condiciones que si fuera nacional del Estado miembro de acogida.

23      Es preciso recordar que la Directiva 2004/38 pretende facilitar, como se desprende de sus considerandos 1 a 4, el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere directamente a los ciudadanos de la Unión, y que esta Directiva tiene por objeto, en particular, reforzar ese derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C‑127/08, EU:C:2008:449, apartado 82, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 18 y jurisprudencia citada).

24      De este modo, el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38 establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a residir en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad por un período superior a tres meses si tiene la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida.

25      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente, que no ha preguntado al Tribunal de Justicia por este particular, considera que el recurrente en el litigio principal tiene la condición de trabajador en el sentido de esta última disposición, en razón de la actividad que ejerció en el Estado miembro de acogida durante un período de dos semanas.

26      Por su parte, el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva dispone que, a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida mantendrá no obstante la condición de trabajador en determinadas circunstancias, con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia ha declarado que no se encuentran enumeradas de forma exhaustiva en el referido apartado 3 (sentencia de 19 de junio de 2014, Saint Prix, C‑507/12, EU:C:2014:2007, apartado 38), y en particular cuando se encuentre en situación de paro involuntario.

27      El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38 establece a este respecto que el ciudadano de la Unión que, «habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año» en el Estado miembro de acogida, mantendrá la condición de trabajador, sin condiciones en cuanto a la duración, siempre que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo.

28      Ahora bien, del propio tenor de la cuestión prejudicial y de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que dicha cuestión se refiere únicamente a la actividad ejercida por el recurrente en el litigio principal en el Estado miembro de acogida durante un período de dos semanas, de modo que, en cualquier caso, no está comprendido en las disposiciones del artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38.

29      No obstante, el artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38 dispone que el ciudadano de la Unión que, «habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses», mantenga asimismo la condición de trabajador, durante un período no inferior a seis meses, siempre que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo.

30      Del tenor mismo del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38, en particular del uso de la conjunción disyuntiva «o», resulta que esta disposición prevé el mantenimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia durante un período no inferior a seis meses en dos supuestos.

31      El primero de ellos se refiere a la situación del trabajador que ha ejercido un empleo en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año y que, al término del mismo, queda en paro involuntario.

32      No obstante, como se desprende del propio tenor de la cuestión prejudicial y de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, consta que el recurrente en el litigio principal no trabajó en el Estado miembro de acogida, durante el período de actividad de que se trata en el litigio principal, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de modo que, en principio, no está comprendido en este primer supuesto.

33      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un trabajador como el recurrente en el litigio principal, que, tras trabajar por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida durante un período de dos semanas en virtud de un contrato que no era de duración determinada, quedó en paro involuntario, está comprendido en el segundo supuesto, el cual se refiere a la situación de cualquier trabajador que haya «quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses».

34      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, el tenor del artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38 no permite determinar si el recurrente en el litigio principal está comprendido en este segundo supuesto.

35      En efecto, esta disposición no precisa si la misma resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia o a ambas categorías de trabajadores, ni tampoco si se refiere a los contratos de duración determinada de duración superior a un año, a los contratos de duración indefinida o a cualquier tipo de contrato o de actividad, ni, por último, si los doce meses a los que alude se refieren al período de residencia o al período de empleo del trabajador de que se trate en el Estado miembro de acogida.

36      A este respecto, resulta importante precisar de entrada que, según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencias de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866, apartado 32, y de 19 de septiembre de 2013, Brey, C‑140/12, EU:C:2013:565, apartado 49).

37      A continuación, resulta preciso recordar que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 7 de octubre de 2010, Lassal, C‑162/09, EU:C:2010:592, apartado 49 y jurisprudencia citada). La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 135; de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 50, y de 24 de junio de 2015, T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 58).

38      Por último, habida cuenta del contexto en que se inscribe la Directiva 2004/38 y de las finalidades que persigue, sus disposiciones no pueden interpretarse de manera restrictiva y no deben, en cualquier caso, ser privadas de su efecto útil (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, Eind, C‑291/05, EU:C:2007:771, apartado 43; de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C‑127/08, EU:C:2008:449, apartado 84, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 39).

39      En el caso de autos, de la lectura conjunta de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra a), y del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 resulta de entrada que el beneficio del mantenimiento de la condición de trabajador contemplada en esta última disposición se reconoce a todo ciudadano de la Unión que haya ejercido una actividad en el estado miembro de acogida, cualquiera que sea su naturaleza, es decir, que haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Gusa, C‑442/16, EU:C:2017:1004, apartados 37 y 38).

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la posibilidad de que un ciudadano de la Unión que haya dejado temporalmente de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantenga su condición de trabajador sobre la base del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 y el derecho de residencia que le corresponde, en virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, se basa en la premisa de que ese ciudadano esté disponible o sea apto para reincorporarse al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida en un plazo razonable (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Prefeta, C‑618/16, EU:C:2018:719, apartado 37 y jurisprudencia citada).

41      Procede recordar a continuación que la Directiva 2004/38, la cual, conforme a su artículo 1, letra a), tiene por objeto, en particular, establecer las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, fija una graduación de la duración del derecho de residencia reconocido a todo ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, al establecer, entre el derecho de residencia por menos de tres meses contemplado en su artículo 6 y el derecho de residencia permanente previsto en su artículo 16, un derecho de residencia por más de tres meses que se rige por lo dispuesto en su artículo 7.

42      De este modo, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38 garantiza a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en particular, un derecho de residencia por más de tres meses en el Estado miembro de acogida.

43      Por su parte, el artículo 7, apartado 3, de la referida Directiva garantiza a todo ciudadano de la Unión que se halle en una situación de inactividad temporal el mantenimiento de la condición de trabajador, y consiguientemente de su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, y establece asimismo una graduación respecto de las condiciones del mantenimiento, la cual depende, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, por un lado, de la causa de su inactividad, en su caso en función de una situación de incapacidad laboral por razón de enfermedad o accidente, paro involuntario o formación profesional, y, por otro lado, de la duración inicial de su período de actividad en el Estado miembro de acogida, es decir, en función de que dicha duración sea superior o inferior al año.

44      De esta manera, el ciudadano de la Unión que ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida mantiene su condición de trabajador sin límite temporal en los siguientes supuestos: primero, si sufre de una incapacidad temporal resultante de una enfermedad o accidente, con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38; segundo, si, tras haber ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida durante más de un año, queda en paro involuntario, conforme al artículo 7, apartado 3, letra b), de la referida Directiva (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Gusa, C‑442/16, EU:C:2017:1004, apartados 29 a 46), y, tercero, si sigue una formación profesional, con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), de la misma Directiva.

45      En cambio, el ciudadano de la Unión que ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida durante un período inferior a un año mantiene su condición de trabajador solamente durante un período cuya duración puede determinar dicho Estado miembro, siempre que no sea inferior a seis meses.

46      En efecto, el Estado miembro de acogida en el que el ciudadano de la Unión haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia puede limitar la duración del mantenimiento de la condición de trabajador, sin que esta pueda ser inferior a seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38, cuando dicho ciudadano queda en paro por razones ajenas a su voluntad antes de haber podido completar un año de actividad.

47      Así sucede, según el primer supuesto contemplado en esta disposición, cuando la terminación de la actividad del trabajador por cuenta ajena tiene lugar tras concluir un contrato de duración determinada inferior a un año.

48      Lo mismo debe suceder, conforme al segundo supuesto contemplado en esta disposición, en todas las situaciones en las que un trabajador se haya visto obligado, por razones ajenas a su voluntad, a detener su actividad en el Estado miembro de acogida antes de que transcurra un año, cualesquiera que sean la naturaleza de la actividad y el tipo de contrato de trabajo celebrado a tal efecto, es decir, haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya celebrado un contrato de duración determinada de una duración superior a un año, un contrato indefinido o cualquier otro tipo de contrato.

49      Esta interpretación está en consonancia con la finalidad primordial de la Directiva 2004/38, que, como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, no es otra que reforzar el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión, así como con el objetivo específicamente perseguido por su artículo 7, apartado 3, a saber, garantizar —con el mantenimiento de la condición de trabajador— el derecho de residencia de quienes han dejado de ejercer su actividad profesional como consecuencia de una falta de trabajo debida a circunstancias ajenas a su voluntad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic, C‑67/14, EU:C:2015:597, apartado 60; de 25 de febrero de 2016, García-Nieto y otros, C‑299/14, EU:C:2016:114, apartado 47, y de 20 de diciembre de 2017, Gusa, C‑442/16, EU:C:2017:1004, apartado 42).

50      Por otra parte, no es posible considerar que esta interpretación pueda perjudicar a la realización de uno de los otros objetivos perseguidos por la Directiva 2004/38: alcanzar un justo equilibrio entre la salvaguardia de la libre circulación de los trabajadores, por un lado, y la garantía de que la seguridad social del Estado miembro de acogida no soporte una carga excesiva, por otro.

51      Es cierto que el considerando 10 de la Directiva 2004/38 señala que esta pretende evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia.

52      No obstante, es preciso señalar a este respecto que el mantenimiento de la condición de trabajador con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/38 presupone, como se ha recordado en los apartados 24 a 29 de la presente sentencia, por una parte, que el ciudadano en cuestión haya tenido efectivamente, con anterioridad al período de paro involuntario, la condición de trabajador en el sentido de dicha Directiva y, por otra parte, que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. Además, el Estado miembro de que se trate puede limitar a seis meses el mantenimiento de esta condición durante un período de paro involuntario.

53      Por último, el examen de los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/38, en particular de la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [COM (2003) 199 final] y de la Posición Común (CE) n.o 6/2004 del Consejo, de 5 de diciembre de 2003 (DO 2004, C 54 E, p. 12), permite confirmar, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 51 y 52 de sus conclusiones, la voluntad del legislador de la Unión de ampliar el beneficio del mantenimiento de la condición de trabajador, en su caso limitado a seis meses, a las personas que queden en paro involuntario tras haber trabajado menos de un año en virtud de un contrato que no sea de duración determinada.

54      De ello se sigue que el artículo 7, apartados 1 y 3, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de la Unión que se encuentra en una situación como la del recurrente en el litigio principal, que ha adquirido la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de esta Directiva en un Estado miembro gracias a la actividad que ha ejercido en el mismo durante un período de dos semanas antes de quedar en paro involuntario, disfruta del mantenimiento de la condición de trabajador durante un período no inferior a seis meses, siempre que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo.

55      Por otra parte, resulta preciso recordar que, de conformidad con el considerando 20 y el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, todo ciudadano de la Unión que resida en el territorio del Estado miembro de acogida en virtud de esta, en particular el que mantiene su condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud del artículo 7, apartado 3, letra c), de la misma Directiva, goza de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado miembro en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en este último y en el Derecho derivado.

56      De ello se deduce que, como ha expuesto el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, cuando el Derecho nacional excluye del disfrute del derecho a percibir prestaciones sociales a las personas que han ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia solo durante un breve período, esta exclusión se aplica de igual modo a los trabajadores de otros Estados miembros que han ejercido su derecho de libre circulación.

57      Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es quien ostenta en exclusiva la competencia para interpretar y aplicar el Derecho nacional, determinar si, con arreglo al Derecho nacional y respetando el principio de igualdad de trato, el recurrente en el litigio principal tiene derecho a percibir las prestaciones de seguridad social o de asistencia social que reclama en el marco del litigio principal.

58      De lo anterior se desprende que el artículo 7, apartados 1, letra a), y 3, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación y ha adquirido en otro Estado miembro la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de esta Directiva gracias a la actividad que ha ejercido en el mismo durante un período de dos semanas —en virtud de un contrato que no es de duración determinada— antes de quedar en paro involuntario mantiene la condición de trabajador durante un período adicional de al menos seis meses en el sentido de estas disposiciones, siempre que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, de conformidad con el principio de igualdad de trato reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, dicho nacional tiene, en consecuencia, derecho a percibir prestaciones de asistencia social o, en su caso, de seguridad social en las mismas condiciones que si fuera nacional del Estado miembro de acogida.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 7, apartados 1, letra a), y 3, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación y ha adquirido en otro Estado miembro la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de esta Directiva gracias a la actividad que ha ejercido en el mismo durante un período de dos semanas —en virtud de un contrato que no es de duración determinada— antes de quedar en paro involuntario mantiene la condición de trabajador durante un período adicional de al menos seis meses en el sentido de estas disposiciones, siempre que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, de conformidad con el principio de igualdad de trato reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, dicho nacional tiene, en consecuencia, derecho a percibir prestaciones de asistencia social o, en su caso, de seguridad social en las mismas condiciones que si fuera nacional del Estado miembro de acogida.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.