Language of document : ECLI:EU:C:2018:238

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 12 de abril de 2018 (1)

Asunto C‑99/17 P

Infineon Technologies AG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los chips para tarjetas — Red de contactos bilaterales destinados a coordinar la respuesta a los clientes que desean obtener una reducción del precio — Impugnación de la autenticidad de las pruebas — Alcance del control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena»






1.        Mediante el presente recurso de casación, Infineon Technologies AG (en lo sucesivo, «recurrente en casación») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2016, Infineon Technologies/Comisión (T‑758/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:737), por la que desestimó su recurso mediante el que, con carácter principal, solicitaba la anulación de la Decisión C(2014) 6250 final de la Comisión, de 3 de septiembre de 2014, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo [sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)] (asunto AT.39574 — Chips para tarjetas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante.

2.        A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitan a dos cuestiones de Derecho planteadas por la recurrente en casación en apoyo de su recurso. Estas dos cuestiones versan, por un lado, sobre las condiciones de ejercicio de la competencia jurisdiccional plena y, por otro lado, sobre la impugnación de la autenticidad de las pruebas utilizadas por la Comisión Europea.

I.      Marco jurídico

A.      Reglamento (CE) n.o 1/2003

3.        A tenor del artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], (2) «el Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta».

B.      Directrices para el cálculo de las multas

4.        Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (3) (en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») exponen bajo el título «Ajustes del importe de base»:

«[...]

B.      Circunstancias atenuantes

29.      El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

[...]

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

[...]»

II.    Antecedentes del litigio

5.        Los antecedentes del litigio y los elementos esenciales de la Decisión controvertida se exponen en los apartados 1 a 40 de la sentencia recurrida. Pueden resumirse del siguiente modo.

6.        El 22 de abril de 2008, la Comisión fue informada de que Renesas Technology Corp. y sus filiales (en lo sucesivo, «Renesas») habían llevado a cabo prácticas colusorias en el sector de los chips para tarjetas. Renesas solicitó acogerse a la dispensa de pago de la multa en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (4) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Tras haber efectuado inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades de este sector y haberles dirigido solicitudes de información, el 28 de marzo de 2011, la Comisión incoó, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, el procedimiento contra Koninklijke Philips NV y Philips France (en lo sucesivo, «Philips»), Renesas, y Samsung Electronics CO., Ltd y Samsung Semiconductor Europe GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Samsung»).

7.        En abril de 2011, la Comisión inició conversaciones con vistas a una transacción en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (5) con Renesas, Samsung y Philips. Estas conversaciones finalizaron en octubre de 2012.

8.        El 18 de abril de 2013, la Comisión envió un pliego de cargos a Renesas, Hitachi, Mitsubishi Electric Corp., Samsung, la recurrente y Philips. La audiencia se celebró el 20 de noviembre de 2013.

9.        El 3 de septiembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En dicha Decisión, la Comisión declaró que cuatro empresas, a saber, la recurrente en casación, Philips, Renesas y Samsung, habían participado en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los chips para tarjetas del EEE (en lo sucesivo, «infracción de que se trata»). Esta infracción, cometida entre el 24 de septiembre de 2003 y el 8 de septiembre de 2005, afectó a los chips para tarjetas utilizados en tarjetas SIM para teléfonos móviles, tarjetas bancarias, documentos de identidad y pasaportes, tarjetas de televisión de pago y otras aplicaciones.

10.      En el momento de la infracción de que se trata, el mercado de los chips para tarjetas, dividido en dos segmentos —es decir, los chips para tarjetas SIM (utilizadas esencialmente para teléfonos móviles) y los chips para tarjetas no SIM (utilizados por los bancos y con fines de seguridad e identificación)—, se caracterizaba por el descenso constante de los precios, por la presión ejercida sobre los precios por los principales clientes de los fabricantes de chips para tarjetas, por los desequilibrios de la oferta en relación con la demanda como resultado del aumento de esta y de la rápida y constante evolución tecnológica y por la estructura de las negociaciones contractuales con los clientes.

11.      La infracción de que se trata se cometió mediante una red de contactos bilaterales que los destinatarios de la Decisión controvertida mantuvieron de forma semanal, tanto en diversas reuniones como por teléfono, entre los años 2003 y 2004. Según la Comisión, las participantes en la infracción coordinaron su política de precios aplicable a los chips para tarjetas a través de contactos para fijar los precios, especialmente los precios específicos propuestos a los principales clientes, los precios mínimos y los precios indicativos y compartir puntos de vista sobre la evolución de los precios en el semestre siguiente y las intenciones en materia de fijación de precios, pero también para analizar la capacidad de producción y utilización de la producción, el comportamiento futuro en el mercado y las negociaciones contractuales con clientes habituales. El calendario de los contactos colusorios, que se detallan en el cuadro n.o 4 de la Decisión controvertida, se correspondía con el calendario del ejercicio económico. Habida cuenta de su objeto y del momento en el que se produjeron, la Comisión señaló que estos contactos bilaterales estaban relacionados. Además, durante ellos, en alguna ocasión las empresas hicieron mención abiertamente a otros contactos bilaterales mantenidos por las participantes en la infracción de que se trata y transmitieron a los competidores la información recabada.

12.      La Comisión calificó la infracción de que se trata de infracción única y continuada. En efecto, estimó que los contactos colusorios estaban vinculados entre sí y eran complementarios y que su interacción contribuyó a crear un conjunto de efectos anticompetitivos en el marco de un plan global que tenía un objetivo único.

13.      Según la Comisión, Samsung, Renesas y Philips tenían conocimiento de la infracción en su totalidad. En cambio, la recurrente en casación únicamente se consideró responsable de esta infracción en la medida en que había participado en prácticas colusorias con Samsung y Renesas, pues no se probó que también mantuviera contactos con Philips ni que tuviera la impresión subjetiva de que participara en la infracción de que se trata en su totalidad.

14.      Por último, la Comisión declaró que el comportamiento de las empresas en cuestión tenía por objeto restringir el juego de la competencia en el seno de la Unión y tuvo una repercusión apreciable en el comercio entre los Estados miembros y entre las partes contratantes del Acuerdo EEE.

15.      A efectos del cálculo de las multas impuestas de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y con las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión precisó que la infracción de que se trata se había cometido deliberadamente. Para el cálculo del importe de base, tomó un indicador para el valor anual de las ventas basado en el valor real de las ventas de los productos objeto de cártel realizadas por las empresas durante los meses que habían participado activamente en la infracción de que se trata. Aplicó un coeficiente de gravedad de la infracción de que se trata del 16 %. Tuvo en cuenta una duración de 11 meses y 17 días en el caso de Philips, de 18 meses y 7 días en el de la recurrente en casación, de 23 meses y 2 días en el de Renesas y de 23 meses y 15 días en el de Samsung. Aplicó un coeficiente del 16 % del valor de las ventas como importe adicional.

16.      En concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión acordó una reducción del 20 % de la multa a la recurrente en casación por ser responsable de la infracción de que se trata únicamente en la medida en que había participado en las negociaciones colusorias únicamente con Samsung y Renesas, pero no con Philips. En virtud de la Comunicación sobre la cooperación, concedió una dispensa del pago de la multa a Renesas y una reducción del 30 % del importe de la multa a Samsung.

17.      En el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que las empresas siguientes habían participado en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los chips para tarjetas en el conjunto del EEE:

–        la recurrente en casación, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2005, «debido a su coordinación con Samsung y Renesas» [artículo 1, letra a)];

–        Philips, entre el 26 de septiembre de 2003 y el 9 de septiembre de 2004 [artículo 1, letra b)];

–        Renesas, entre el 7 de octubre de 2003 y el 8 de septiembre de 2005 [artículo 1, letra c)], y

–        Samsung, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 8 de septiembre de 2005 [artículo 1, letra d)].

18.      En el artículo 2 de la Decisión controvertida, la Comisión impuso multas por importe de 82 784 000 euros a la recurrente en casación [artículo 2, letra a)], de 20 148 000 euros a Philips [artículo 2, letra b)], de 0 euros a Renesas [artículo 2, letra c)] y de 35 116 000 euros a Samsung [artículo 2, letra d)].

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 13 de noviembre de 2014, la recurrente en casación interpuso un recurso por el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto (en lo sucesivo, «recurso de anulación»).

20.      En apoyo de su recurso de anulación, la recurrente en casación invocó seis motivos. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó estos motivos y, en consecuencia, el recurso presentado por la recurrente en casación en su totalidad.

21.      Mediante los dos primeros motivos invocados ante el Tribunal General, referentes a la observancia de sus derechos de defensa y del principio de buena administración, la recurrente en casación criticó, en particular, el trato conferido en el procedimiento administrativo a un elemento de prueba presentado por Samsung en 2012, a saber, un correo electrónico interno de esta sociedad, de 3 de noviembre de 2003, cuya autenticidad impugnaba además.

22.      En este contexto, a efectos del examen de la segunda alegación invocada en apoyo del primer motivo, el Tribunal General declaró, en esencia, en los apartados 76 a 80 de la sentencia recurrida, que la Comisión debería haber comunicado a la recurrente en casación durante el procedimiento administrativo sus propias «apreciaciones científicas» sobre la autenticidad de dicho correo electrónico. En efecto, tales apreciaciones constituían elementos de cargo en la medida en que llevaron a la Comisión a concluir que el citado correo electrónico era una prueba creíble de la participación de la recurrente en casación en la infracción de que se trata. Sin embargo, en el apartado 85 de esta sentencia, el Tribunal General señaló que el hecho de no haber comunicado dichas apreciaciones a la recurrente en casación no incidió en la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión controvertida y, por consiguiente, desestimó la alegación de la recurrente en casación en el apartado 86 de la citada sentencia.

23.      En la medida en que la recurrente en casación rechazó el valor probatorio de una declaración de un empleado de Samsung, puesto que realizar una declaración falsa no constituye una infracción penal en la República de Corea y porque, tras el fracaso de la transacción, Samsung tenía un interés específico en «adornar los hechos», en el apartado 93 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró, en esencia, que Samsung, como solicitante a efectos de la Comunicación sobre la cooperación, se exponía a perder el beneficio de dicha cooperación en caso de falso testimonio.

24.      El Tribunal General desestimó asimismo una alegación formulada por la recurrente en casación en el marco del segundo motivo según la cual la Comisión debería haber solicitado un peritaje independiente de la versión electrónica del correo de 3 de noviembre de 2003, dada la inexistencia de pruebas válidas que acreditaran su autenticidad. En el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General fundamentó la respuesta a esta alegación declarando que la Comisión dispone de cierto margen de apreciación para decidir qué medidas suplementarias adoptar y que, en el caso de autos, la recurrente en casación, a la luz de las pruebas periciales que se le habían entregado y de sus propias apreciaciones científicas, no había demostrado la necesidad de tal solicitud.

25.      En el marco del examen del tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y dividido en cuatro partes, el Tribunal General examinó, en particular, las alegaciones de la recurrente en casación sobre la falta de credibilidad de las pruebas presentadas por Samsung y sobre la prueba de la existencia de una infracción cometida por la recurrente en casación.

26.      A este respecto, en los apartados 143 a 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó las alegaciones por las que la recurrente en casación, en el contexto de la segunda parte invocada en apoyo del tercer motivo, impugnó la credibilidad de las pruebas presentadas por Samsung.

27.      En primer lugar, en los apartados 143 y 144 de esa sentencia, el Tribunal General rechazó estas alegaciones por infundadas dado que, aun suponiendo que se debiera considerar que las declaraciones de Samsung no eran creíbles y que se hubieran de rechazar todas las declaraciones y pruebas documentales proporcionadas por ella, esto no pondría en tela de juicio las apreciaciones de la Comisión, basadas en las declaraciones y pruebas documentales aportadas por Renesas, según las cuales la recurrente en casación mantuvo contactos contrarios a la competencia con esa empresa, como el de 31 de marzo de 2005. El Tribunal General remitió, a estos efectos, a los apartados 193 a 201 de su sentencia, debiendo precisarse que, en los apartados 197 a 206, dicho Tribunal rechazó las alegaciones por las que la recurrente en casación cuestionaba la existencia de este último contacto.

28.      En segundo lugar, «y en aras de la exhaustividad», el Tribunal General examinó y desestimó, en los apartados 145 a 157 de la sentencia recurrida, las imputaciones de la recurrente en casación destinadas a cuestionar la credibilidad de Samsung como testigo y la credibilidad de las declaraciones y las pruebas presentadas por ella.

29.      En este contexto, por un lado, el Tribunal General señaló, en particular, que, dado que la recurrente en casación no impugnó las apreciaciones de la Comisión según las cuales las declaraciones y pruebas de Samsung habían sido corroboradas por otros miembros del cártel, concretamente Renesas y NXP, (6) todas las alegaciones formuladas para desacreditar a Samsung como testigo fiable debían desestimarse por inoperantes (apartados 146 a 149 de la sentencia recurrida). Por otra parte, el Tribunal General respondió a las imputaciones de la recurrente en casación relativas a la fiabilidad de las pruebas utilizadas por la Comisión para demostrar los contactos mantenidos el 3 y el 7 de noviembre de 2003 (apartados 152 a 157 de la sentencia recurrida).

30.      En los apartados 159 a 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la tercera parte invocada en apoyo de ese motivo y relativa a la prueba de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE. La recurrente en casación alegaba que ninguno de los once contactos que había mantenido con sus competidores era contrario a esta disposición. En este contexto, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que «la [recurrente en casación] no [ha] cuestiona[do] la apreciación de la Comisión según la cual los precios se fijaban, en principio, por un período de un año, hecho este que se deduce de las conversaciones que mantuvo. En estas circunstancias, en relación con los años 2003 a 2005, basta con examinar si la [recurrente en casación] participó en una o, en su caso, dos conversaciones contrarias a la competencia con Samsung o Renesas, durante cada uno de estos tres años, para concluir si se ha cometido o no una infracción del artículo 101 TFUE».

31.      A la luz de lo anterior, el Tribunal General consideró oportuno examinar, con carácter preliminar, cinco contactos entre la recurrente en casación y Samsung o Renesas, a saber, los de 24 de septiembre de 2003 (primer contacto), 3 de noviembre de 2003 (segundo contacto), 18 de marzo de 2004 (sexto contacto), 1 a 8 de junio de 2004 (séptimo contacto) y 31 de marzo de 2005 (undécimo contacto), indicando el primero y el último de estos contactos, según la Comisión, el comienzo y el final de la participación de la recurrente en casación en la infracción de que se trata.

32.      Según el Tribunal General, únicamente en caso de que estos cinco contactos no permitieran establecer la existencia de la infracción de que se trata habría lugar a examinar si el resto de contactos, como el de 17 de noviembre de 2003, cuya legitimidad defendió la recurrente en casación, contribuyeron o no a establecer la comisión de dicha infracción.

33.      A continuación, el Tribunal General examinó y desestimó el conjunto de alegaciones formuladas por la recurrente en casación en relación con estos cinco contactos.

34.      En particular, en cuanto al contacto de 24 de septiembre de 2003 entre la recurrente en casación y Samsung, analizado en los apartados 161 a 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por un lado, en los apartados 164 a 166 de su sentencia, que el intercambio de la información objeto de examen en materia de precios, capacidades actuales y futuras y evolución tecnológica prevista podía influir directamente en la estrategia comercial de los competidores, especialmente en un mercado con un alto grado de concentración de la oferta y la demanda. El Tribunal General precisó, en el apartado 168 de dicha sentencia, que ninguna de las alegaciones de la recurrente en casación permitía refutar la constatación según la cual ella y Samsung habían intercambiado, como mínimo, información sobre las previsiones de precios para el año siguiente.

35.      Por otro lado, en los apartados 173 a 175 de la citada sentencia, el Tribunal General calificó este intercambio de información, en su opinión, sensible, de una infracción por su objeto, habida cuenta del contexto económico y jurídico del mercado en cuestión, como aparecía definido en el apartado 59 de la Decisión controvertida, sin que la recurrente en casación se opusiera a dicha definición ante él.

36.      En lo que concierne, más específicamente, a las conversaciones relativas a la capacidad de producción, el Tribunal General añadió, en el apartado 176 de esta misma sentencia, que, por un lado, dado que la Comisión había identificado las razones por las que consideraba que el intercambio de información sobre las capacidades podía, habida cuenta de las características del mercado, restringir la competencia, no estaba obligada a demostrar la existencia de efectos anticompetitivos en el mercado para calificar la práctica en cuestión de infracción. Por otro lado, aun suponiendo que el intercambio de información sobre las capacidades no hubiese bastado por sí solo para constatar una infracción por el objeto, no es menos cierto, según el Tribunal General, que la recurrente en casación no cuestionó el hecho de que la Comisión había declarado ajustándose a Derecho que el intercambio de información sobre precios futuros constituía una infracción por su objeto.

37.      En cuanto al contacto de 3 de noviembre de 2003 entre la recurrente en casación y Samsung, examinado en los apartados 177 a 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, pos una parte, que la recurrente en casación no había demostrado que las razones objetivas alegadas por la Comisión para justificar la existencia de varias versiones del correo electrónico con la misma fecha, cuya autenticidad impugnó la recurrente en casación, eran erróneas. En cualquier caso, una serie de indicios derivados de otras pruebas apuntaba a que las conversaciones ilícitas mencionadas en dicho correo electrónico se habían mantenido. El Tribunal General examinó el correo electrónico de un empleado de Renesas de 7 de octubre de 2003 y el correo electrónico de un empleado de Samsung de 7 de noviembre de 2003 (apartados 181 a 183 de la sentencia recurrida).

38.      Por otra parte, en respuesta a la alegación según la cual el contacto mantenido el 3 de noviembre de 2003 no constituía una restricción de la concurrencia por el objeto, el Tribunal General señaló que bastaba con constatar que la Comisión no está obligada a determinar respecto de cada conversación ilícita que dicha conversación constituye una restricción, siempre que demuestre que las prácticas de que se trate, consideradas en su conjunto, constituyen una restricción de la competencia por el objeto (apartado 185 de la sentencia recurrida).

39.      A propósito del contacto de 1 a 8 de junio de 2004 entre la recurrente en casación y Samsung, el Tribunal General desestimó las alegaciones de la recurrente en casación en los apartados 192 a 196 de la sentencia recurrida. Por remisión al apartado 216 de la Decisión controvertida, se apoyó en un documento redactado por Samsung para comprobar la existencia de un intercambio de información sensible.

40.      A la vista del examen de los cinco contactos antes mencionados, el Tribunal General concluyó, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, «que la Comisión no incurrió en error al considerar que la recurrente en casación mantuvo conversaciones contrarias a la competencia con Samsung y Renesas entre el 24 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2005».

41.      En respuesta a la cuarta parte invocada por la recurrente en casación en apoyo del tercer motivo y dado que, habida cuenta del carácter indivisible de la infracción de que se trata, el Tribunal General únicamente podía anular la Decisión controvertida en su totalidad si concluía, en particular, que los contactos mantenidos el 3 y el 17 de noviembre de 2003 no eran contrarios a la competencia, dicho Tribunal declaró, en el apartado 211 de la sentencia recurrida: «como se ha señalado en el apartado 160 [de la sentencia recurrida], la [recurrente en casación] no ha cuestionado que los precios en el mercado en cuestión se fijaban, en principio, anualmente. Dado que se ha constatado [...] que la Comisión no incurrió en error al afirmar que la [recurrente en casación] participó en cinco contactos ilegítimos entre 2003 y 2005, el hecho de que hubiera concluido erróneamente que el resto de los contactos mantenidos, como, por ejemplo, el de 17 de noviembre de 2003, no eran en realidad [para favorecer la competencia] no modificaría la afirmación según la cual la [recurrente en casación] participó en una infracción única y continuada durante estos tres años. Por consiguiente, en contra de las alegaciones formuladas por la [recurrente en casación] durante la vista, aun de considerarse que el resto de los contactos distintos a los cinco anteriormente mencionados no infringe el artículo 101 TFUE, la Comisión habría probado suficientemente en Derecho la participación de la [recurrente en casación] en la infracción [de que se trata].»

42.      En lo tocante al cuarto motivo, invocado por la recurrente en casación con carácter subsidiario y basado en una aplicación errónea del concepto de «infracción única y continuada», el Tribunal General resume, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, los apartados 285 a 315 de la Decisión controvertida. En los apartados 216 a 223 de esa sentencia, también se recuerda la jurisprudencia relativa a la apreciación de la existencia de tal infracción y a la participación en ella de una empresa.

43.      El Tribunal General procedió a examinar a la luz de esta jurisprudencia, las cinco imputaciones de la recurrente en casación. En particular, por un lado, el Tribunal General desestimó, en los apartados 226 a 232 de la sentencia recurrida, una imputación basada en la existencia de una contradicción en la Decisión controvertida. Tras analizar la motivación y la parte dispositiva de esta Decisión, señaló que, «pese a que, en la parte dispositiva, la Comisión concluyó, sin hacer distinciones entre las cuatro destinatarias de dicha Decisión, que todas habían participado en la infracción de que se trata, la motivación de la citada Decisión indica sin ambigüedades que la Comisión consideró que estas empresas habían participado en una infracción única y continuada, sin perjuicio del hecho de que, a diferencia de las otras tres empresas sancionadas, no pudiera considerarse que la recurrente en casación fuera responsable de la infracción de que se trata en su totalidad» (apartado 229 de la sentencia). No obstante, al interpretar la parte dispositiva de la Decisión controvertida teniendo en cuenta su motivación, el Tribunal General declaró, en el apartado 231 de dicha sentencia, «que la parte dispositiva debe entenderse en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el resto de las destinatarias de la Decisión [controvertida], [la Comisión] no imputa a la [recurrente en casación] la responsabilidad de la infracción [de que se trata] en su totalidad, sino la responsabilidad de dicha infracción en la medida en que mantuvo contactos ilícitos con Samsung y Renesas. Aunque, en efecto, la redacción de la parte dispositiva de la Decisión [controvertida] no es del todo afortunada, [...] no es menos cierto que dicha parte dispositiva no contradice sus motivos.»

44.      Por otra parte, en los apartados 236 a 240 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó asimismo una imputación basada en una vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en el cálculo de la multa. En el apartado 239 de la citada sentencia, desestimó, en particular, la impugnación de la reducción del 20 % de la multa que la Comisión había concedido a la recurrente en casación por la existencia de circunstancias atenuantes debido a su participación limitada en la infracción de que se trata, dado que «la [recurrente en casación] no formula ninguna alegación específica que permita considerar que una reducción del 20 % del importe de la multa no es proporcionada, en el caso de autos, respecto del hecho de que únicamente había participado de forma parcial en la infracción [de que se trata]».

45.      El cálculo de la multa fue examinado por el Tribunal General en el marco de los motivos quinto y sexto invocados por la recurrente en casación.

46.      En el contexto del examen, en los apartados 255 a 259 de la sentencia recurrida, del quinto motivo, basado en la existencia de un error de cálculo de la multa, debido a que la recurrente en casación no había participado en los contactos relativos a los chips para tarjetas que no son SIM, el Tribunal General señaló, por un lado, que el precio de estos chips se mencionó durante el contacto con Samsung de 24 de septiembre de 2003 y que las alegaciones de la recurrente en casación no permitían cuestionar este hecho (apartados 255 y 256 de esta sentencia). Por otro lado, el Tribunal General añadió que, «en cualquier caso, [...] la [recurrente en casación] no formula ninguna alegación en los escritos destinada a impugnar la apreciación de la Comisión, contenida en el apartado 221 de la Decisión [controvertida] y en sus observaciones, según la cual existe una correlación entre los chips para tarjetas SIM y no SIM» (apartado 257 de dicha sentencia) y desestimó por inoperante la alegación de la [recurrente en casación] según la cual los dos tipos de chips no pertenecen al mismo mercado de producto (apartado 258 de esta misma sentencia).

47.      En el contexto del sexto motivo, basado en la vulneración de las Directrices para el cálculo de las multas y del principio de proporcionalidad, el Tribunal General señaló, en particular, en el apartado 270 de la sentencia recurrida, que la multa impuesta a la recurrente en casación no era contraria al principio de proporcionalidad. En esencia, el Tribunal General basó esta conclusión en que, como expuso en el apartado 269 de dicha sentencia, el importe de la multa impuesta a la recurrente en casación se explica porque su volumen de negocios es considerablemente mayor que el de las otras empresas sancionadas y es el mero reflejo de la importancia económica de su propia participación en la infracción de que se trata, debiendo precisarse que la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de productos objeto de la infracción de que se trata es la que mejor refleja la importancia económica de esta infracción.

IV.    Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

48.      Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida en la medida en que la afecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la multa de 82 874 000 euros impuesta a la recurrente en casación, con arreglo al considerando 457, letra a), de la Decisión controvertida, a un importe proporcionado.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que lo examine de nuevo.

–        Condene en costas a la Comisión.

49.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, desestime la solicitud de reducir la multa impuesta a la recurrente en casación.

–        Condene en costas a la recurrente en casación.

V.      Sobre el recurso de casación

50.      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos que se corresponden, en esencia, a las «tres cuestiones de Derecho» formuladas en el punto 2 del escrito por el que se interpuso dicho recurso. Por tanto, el primer motivo está basado en una infracción del artículo 263 TFUE derivada de un control jurisdiccional incompleto y selectivo. Dentro de este motivo se ha planteado la cuestión particular de la autenticidad de ciertas pruebas y sus consecuencias a efectos de la carga de la prueba. Este primer motivo está estrechamente vinculado con el tercero, basado en la comisión de errores de Derecho en el cálculo de la multa impuesta a la recurrente en casación y en la vulneración de la competencia jurisdiccional plena. Por último, el segundo motivo versa sobre la aplicación del artículo 101 TFUE y, más concretamente, sobre los conceptos de restricción de la competencia por el objeto y de infracción única y continuada.

51.      Las cuestiones de Derecho que el Tribunal de Justicia desea que se aborden en las presentes conclusiones se analizan en las dos primeras partes del primer motivo, en relación con el tercer motivo. En efecto, como se ha señalado en el punto 2 de las presentes conclusiones, tales cuestiones se refieren, por un lado, a la exigencia de un control jurisdiccional efectivo, aspecto relacionado, en el presente asunto, con el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena, y, por otro lado, a la impugnación de los elementos de prueba utilizados por la Comisión.

A.      Sobre el control jurisdiccional efectivo y la competencia jurisdiccional plena (primera parte del primer motivo de casación en relación con el tercero)

1.      Alegaciones de las partes

52.      Mediante la primera parte del primer motivo de su recurso de casación, la recurrente en casación cuestiona, en particular, las conclusiones contenidas en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que constituye el punto de partida de un control que la recurrente en casación considera insuficiente.

53.      En esencia, reprocha al Tribunal General que únicamente examinase cinco de los once contactos supuestamente ilegítimos detectados por la Comisión, pese a haber impugnado todos ellos. Pues bien, sostiene que la ilegalidad de las apreciaciones de la Comisión en relación con uno u otro de los contactos impugnados debería haber conducido a la anulación de las consiguientes conclusiones de la Comisión contenidas en la Decisión controvertida.

54.      La recurrente en casación considera, en consecuencia, que el control jurisdiccional efectuado por el Tribunal General en las condiciones que se enumeran en el apartado 160 de la sentencia recurrida es incompleto y selectivo y que, por tanto, vulnera el artículo 263 TFUE y que este control parcial conlleva asimismo que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación.

55.      Aduce además que los contactos examinados son insuficientes para fundamentar la afirmación de que la recurrente en casación cometió una infracción única y continuada.

56.      Por último, arguye que un control selectivo de estas características tampoco permite al Tribunal General examinar plenamente la gravedad de la infracción alegada ni controlar de manera suficiente la multa impuesta. Esta última alegación se retomará y desarrollará en el marco del tercer motivo de casación, relativo a los errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General en la determinación del importe de la multa.

57.      La Comisión rechaza la fundamentación del conjunto de las alegaciones invocadas por la recurrente en casación.

58.      En lo que respecta de manera más concreta a la crítica del apartado 160 de la sentencia recurrida, la Comisión considera que, dado que la recurrente en casación no impugnó la conclusión según la cual los precios de los chips para tarjetas se determinaban, en principio, por un período de un año, el Tribunal General podía limitarse a comprobar que la recurrente en casación había participado, al menos, en un contacto contrario a la competencia al año durante el período comprendido entre los años 2003 y 2005. En efecto, basta con que los resultados económicos de los contactos contrarios a la competencia produzcan efectos después de la fecha en que tuvieron lugar. En estas condiciones, el Tribunal General no estaba obligado a justificar su elección de los cinco contactos examinados ni la falta de examen de la participación de la recurrente en casación en los otros seis. La recurrente en casación no tiene ningún interés en recibir explicaciones a este respecto.

59.      Además, asevera que, en contra de lo que sostiene la recurrente en casación, el criterio del Tribunal General no le impidió dar adecuadamente respuesta a las alegaciones relativas a la gravedad de la infracción y al importe de la multa.

2.      Análisis

a)      Sobre el carácter bifronte del control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE

60.      En el apartado 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la recurrente en casación no cuestionaba la apreciación de la Comisión según la cual los precios se fijaban, en principio, por un período de un año. Teniendo en cuenta esta apreciación, dicho Tribunal declaró que, «en relación con los años 2003 a 2005, basta con examinar si la recurrente en casación participó en una o, en su caso, dos conversaciones contrarias a la competencia con Samsung o Renesas, durante cada uno de estos tres años, para concluir si se ha cometido o no una infracción del artículo 101 TFUE. A la luz de lo anterior, el Tribunal General considera oportuno examinar, con carácter preliminar, cinco contactos entre la [recurrente en casación] y Samsung o Renesas [...], indicando el primero y el último de estos contactos, según la Comisión, el comienzo y el final de la participación de la recurrente en la infracción de que se trata. Únicamente en caso de que estos cinco contactos no permitan establecer la existencia de la infracción de que se trata, el Tribunal General examinará si los otros contactos, como el de 17 de noviembre de 2003, cuya legitimidad ha defendido la [recurrente en casación] en sus escritos y durante la vista, contribuyeron o no a establecer la existencia de dicha infracción».

61.      Tras validar las conclusiones extraídas por la Comisión con relación a los cinco contactos que el Tribunal General eligió controlar, este confirmó la participación de la recurrente en casación en la infracción de que se trata sin analizar las alegaciones invocadas respecto del resto de los contactos.

62.      En efecto, en el apartado 211 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, «[puesto que] la Comisión no incurrió en error al afirmar que la [recurrente en casación] participó en cinco contactos ilegítimos entre 2003 y 2005, el hecho de que hubiera concluido erróneamente que el resto de los contactos mantenidos, como, por ejemplo, el de 17 de noviembre de 2003, no eran en realidad [para favorecer la competencia] no modificaría la apreciación según la cual la [recurrente en casación] participó en una infracción única y continuada durante estos tres años. Por consiguiente, en contra de las alegaciones formuladas por la recurrente durante la vista, aun de considerarse que el resto de los contactos distintos a los cinco anteriormente mencionados no vulnera el artículo 101 TFUE, la Comisión habría probado suficientemente en Derecho la participación de la [recurrente en casación] en la infracción [de que se trata].»

63.      El apartado 160 de la sentencia recurrida constituye pues el núcleo de la crítica formulada por la recurrente en casación. En lugar de la «elección» realizada en esta parte de la sentencia recurrida, el Tribunal General debería haber llevado a cabo un control exhaustivo de todos los contactos impugnados por la recurrente en casación.

64.      El control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se compone de dos elementos. Por un lado, se basa en el control «clásico» de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, y puede completarse, por otro lado, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de los demandantes, con el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión. (7)

b)      Sobre el alcance del control de legalidad

65.      En el asunto principal, la Comisión afirmó en la Decisión controvertida que se había cometido una infracción única y continuada. Una infracción de estas características puede definirse como aquella que dimana de un comportamiento continuado compuesto de diversas acciones que se inscriben en un «plan conjunto» debido a un objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, aunque uno o varios de los elementos puedan constituir igualmente, por sí solos, de manera aislada, una infracción del artículo 101 TFUE. En el marco de este tipo de infracción, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto. (8)

66.      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que una «empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción». (9)

67.      En este contexto de una infracción única y continuada de esas características el Tribunal General consideró la posibilidad de controlar la legalidad de la Decisión controvertida limitando su examen a verificar la participación de la recurrente en casación «en una o, en su caso, dos conversaciones contrarias a la competencia [...] durante cada uno de estos tres años [(a saber, entre el año 2003 y el año 2005)]», (10) indicando los contactos mantenidos en ellas, según la Comisión, el comienzo y el final de la infracción cometida por la recurrente en casación.

68.      Dado que el Tribunal General señaló, como premisa de esta elección, que la recurrente en casación no había cuestionado la apreciación de la Comisión según la cual los precios se fijaban, en principio, por un período de un año, no considero que con ello se hayan desnaturalizado las características de la infracción de que se trata.

69.      En efecto, el que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción: dichos elementos se tomarán en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa. (11) Por tanto, el Tribunal General, en la fase del control de legalidad, estaba legitimado, sin incurrir en error de Derecho, para limitar su examen a cinco conversaciones contrarias a la competencia distribuidas durante los tres años del período en que se cometió la infracción.

70.      Efectivamente, en el marco de la quinta parte del primer motivo, la recurrente en casación rechaza la apreciación preliminar del Tribunal General relativa al carácter anual de la fijación de los precios. (12) Sin embargo, a mi juicio, esta alegación es inadmisible dado que el carácter erróneo de la apreciación no se invocó ante el Tribunal General, aun cuando la Comisión fundamentó expresamente la Decisión controvertida en el hecho de que los precios de los chips para tarjetas se fijaban, en principio, por un período de un año. (13) En cualquier caso, resulta infundado, dado que la recurrente en casación no ha demostrado la existencia de desnaturalización a este respecto. Al señalar, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que «los precios se determinaban, en principio, por un período de un año», (14)el Tribunal General, en efecto, no circunscribió la fijación de los precios a una periodicidad exclusivamente anual.

c)      Sobre el alcance del control de plena jurisdicción

71.      En cambio, la cuestión del alcance del control que debería llevar a cabo el Tribunal General se plantea, en mi opinión, en unos términos diferentes en el marco del segundo aspecto del sistema de control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

72.      En efecto, como se ha puesto de manifiesto en el punto 64 de las presentes conclusiones, el control de legalidad al amparo del artículo 263 TFUE puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de los recurrentes, con el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en materia de Derecho de la competencia por la Comisión. (15)

73.      Pues bien, aunque es cierto que la plena jurisdicción no es un recurso autónomo, sí debe ejercerse con independencia del control de legalidad. (16) En otras palabras, que el control de legalidad no ponga de manifiesto una ilegalidad no debe ser un motivo por el que no haya de ejercerse un control específico en el marco de la competencia jurisdiccional plena. (17) Como se indica en el punto 69 de las presentes conclusiones, cuando se debe tomar en consideración concretamente durante este último control el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado.

74.      Ahora bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que «para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción». (18)

75.      Los principios de individualización y de graduación de la «pena», que son, en palabras del Abogado General Tizzano, dos principios cardinales de cualquier sistema sancionador, tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito penal,(19) y se deducen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del importe de las multas en Derecho de la competencia, explican asimismo este requisito de control exhaustivo.

76.      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado de modo reiterado que, para la determinación de los importes de las multas «procede tener en cuenta la duración [...] [de la infracción] y todos los elementos que pueden incluirse en la apreciación de la gravedad [de la infracción], como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas, su envergadura y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la [Unión]». (20)

77.      En esta misma línea, siempre según el Tribunal de Justicia, «la gravedad de la infracción debe ser objeto de una apreciación individual». (21)

78.      Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal General solo podría estar dispensado de ejercer la segunda parte del control jurisdiccional si las circunstancias invocadas a efectos de la determinación del importe de la multa son idénticas a aquellas sobre las que se fundamentan las alegaciones formuladas en el marco del control de la legalidad y a condición de que el Tribunal General las haya rechazado todas en esa ocasión. (22)

79.      Ahora bien, considero que en el caso de autos la segunda de estas condiciones no se ha respetado, puesto que el Tribunal General, en el marco del control de la legalidad, optó por comprobar únicamente cinco de los once contactos a los que la recurrente en casación se había opuesto de manera detallada.

80.      Es cierto que la parte de su recurso relativa a la solicitud de reducción de la multa se basaba en las apreciaciones de la Comisión según las cuales se había demostrado que la recurrente en casación había participado en siete contactos de los cuarenta y uno registrados. (23) Sin embargo, a mi parecer, esta actitud se explica por el carácter subsidiario de su solicitud. Dado que la recurrente en casación solicitó, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida ante la falta de pruebas que demostrasen la adopción por su parte de una conducta ilícita, su solicitud subsidiaria parte, implícita y lógicamente, del principio de que sus alegaciones principales no han sido estimadas.

81.      Esta metodología procesal no desvirtúa el hecho de que las alegaciones relativas al carácter ilícito de los once contactos detectados por la Comisión en la Decisión controvertida pudieran, eventualmente, incidir en la apreciación de la multa impuesta si resultaran fundadas, dado que el hecho de que una empresa haya desempeñado un papel menor en los aspectos de la infracción en los que haya participado es un elemento que debe tenerse en cuenta cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa. (24)

82.      Pues bien, es patente que el Tribunal General no respondió a todas las alegaciones formuladas por la recurrente en casación, ya en el marco del control de la legalidad —en el que se limitó a comprobar la participación de la recurrente en casación en cinco conversaciones contrarias a la competencia, pese a que ella había refutado de forma motivada el carácter ilícito de los once contactos señalados por la Comisión en su Decisión controvertida— ya en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, al afirmar que la recurrente en casación «se limita [...] a alegar que desempeñó un papel menor en la infracción [de que se trata]» (25) y que «el motivo por el cual se le impuso la multa de mayor importe se debe a que [la recurrente en casación] registró un volumen de negocios mucho más importante que las otras dos empresas sancionadas», (26) de modo que el importe de la multa reflejaba la importancia económica de su participación en la infracción de que se trata.

83.      Sin cuestionar aquí la pertinencia de esta afirmación ni poder afirmar que el Tribunal General habría llegado a otra conclusión de haber examinado todas las imputaciones formuladas por la recurrente en casación, parece que el Tribunal General no tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento reprochado a la recurrente en casación, y que no contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente en casación sobre la supresión o la reducción de la multa. Pues bien, este es precisamente el objetivo del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. (27)

3.      Conclusión sobre la primera parte del primer motivo de casación en relación con el tercero

84.      Tras haber analizado la primera parte del primer motivo de casación en relación con el tercero, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente en casación para demostrar la legalidad de los contactos que le imputa la Comisión.

B.      Sobre la cuestión de la autenticidad de las pruebas

1.      Alegaciones de las partes

85.      Mediante la segunda parte de su primer motivo, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haberle atribuido, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, la carga de la prueba de la falta de autenticidad de un correo electrónico interno de Samsung de 3 de noviembre de 2003. Dado que la Comisión, a quien corresponde la carga de probar la infracción, no estableció la autenticidad de dicho correo electrónico con arreglo al principio de buena administración y a la vista de las serias dudas expresadas por la recurrente en casación, esta considera que dicha prueba debería haberse declarado inadmisible.

86.      La recurrente en casación considera que, habida cuenta de las observaciones formuladas por ella misma y por Samsung, la Comisión estaba obligada, cuanto menos, a nombrar a un perito independiente que evaluase la autenticidad del correo electrónico. Esto resulta especialmente cierto en los procedimientos en materia de prácticas concertadas debido a su naturaleza penal.

87.      La Comisión rechaza la postura de la recurrente en casación. En caso de impugnar la autenticidad de una prueba, la credibilidad constituye el único criterio pertinente y su valor probatorio debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias del caso.

88.      En su opinión, el deber de buena administración no le exige demostrar la autenticidad de una prueba, de modo que no está obligada a nombrar a un perito informático independiente.

89.      Arguye que en el caso de autos, el Tribunal General observó estas exigencias al evaluar la credibilidad el correo electrónico interno a la luz de todas las circunstancias del caso y señalar que dicho correo electrónico interno de Samsung, de 3 de noviembre de 2003, podía invocarse como parte del conjunto de pruebas. La Comisión añade que, salvo en caso de desnaturalización de los medios de prueba, las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General no están sujetas al control del Tribunal de Justicia.

2.      Análisis

a)      Sobre la distinción entre autenticidad y credibilidad de las pruebas

90.      Cuando la Comisión ha podido demostrar que una empresa ha participado en reuniones entre empresas de carácter manifiestamente contrario a la competencia, correspondía a la empresa de que se trate aportar otra explicación del contenido de dichas reuniones. (28)

91.      A este respecto, «no basta que la empresa afectada evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría desvirtuar el valor probatorio de [las] pruebas [en las que se basa la Comisión] para que [esta] soporte la carga de probar que dicha circunstancia no pudo desvirtuar [su] valor probatorio. Al contrario, salvo en los casos en los que la empresa no hubiera podido aportar dicha prueba debido al comportamiento de la propia Comisión, corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca y, por otro lado, que dicha circunstancia pone en entredicho el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión». (29)

92.      Con carácter más general, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre práctica de la prueba. De dicho principio se sigue que el único criterio relevante para valorar las pruebas aportadas es su credibilidad. (30)

93.      Para ello, en el contexto de apreciaciones económicas complejas, el Tribunal de Justicia ha precisado que el juez de la Unión debe verificar, en particular, la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia. (31)

94.      Sin poner en tela de juicio estos parámetros, considero que la cuestión de la autenticidad de la prueba se sitúa necesariamente en un momento anterior a la evaluación de su credibilidad: una prueba que no es auténtica no puede considerarse creíble, aun cuando tenga apariencia de tal.

95.      Procede, por tanto, volver al principio básico según el cual, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. (32) Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción. (33)

96.      Esto significa, en concreto, que, si el Tribunal de Justicia constata que subsiste una duda sobre el carácter exhaustivo de un documento controvertido o sobre si se obtuvo por medios legítimos, el documento debe retirarse. (34) Se trata, ni más ni menos, de una cuestión de admisibilidad de la prueba. Ahora bien, hasta que las pruebas aportadas por la Comisión se declaran admisibles no puede apreciarse su credibilidad. (35)

b)      Aplicación al presente asunto

97.      En el caso de autos, la recurrente en casación rechaza la autenticidad de un correo electrónico interno de Samsung enviado por uno de sus empleados el 3 de noviembre de 2003. Por un lado, existen varias versiones impresas de dicho correo electrónico y, por otro, los dos informes periciales presentados por la recurrente en casación concluyeron, en esencia, que no era posible asegurar su autenticidad.

98.      La recurrente en casación desarrolló pormenorizadamente estas alegaciones en los apartados 68 a 86 de su recurso de anulación. En primer lugar, hizo mención a una primera versión impresa en la que no figuraban ningún destinatario ni destinatario «en copia» y a un supuesto envío realizado a las 3.27 de la madrugada (horario europeo), si bien la llamada telefónica del empleado de Infineon a la que se refiere el correo electrónico litigioso habría tenido lugar ese mismo día. En segundo lugar, señaló las diferencias entre la primera versión del correo electrónico comunicada y las otras dos versiones ulteriores, en las que, a diferencia de la primera versión, figuraban un destinatario y otros seis destinatarios en copia, así como horas de envío diferentes. En tercer lugar, la recurrente en casación invocó un dictamen pericial en el que el perito consultado opinaba que no había certeza de que el correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 fuese auténtico, aspecto que fue confirmado por el mismo perito en un segundo dictamen.

99.      A pesar de estos elementos, el Tribunal General consideró, en el apartado 181 de la sentencia recurrida, que la Comisión había «[podido] concluir legítimamente que la recurrente en casación había participado en [las] conversaciones [ilícitas]» habida cuenta, en particular, de que «ningún perito [había] concluido que el correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 constituye[ra] una prueba contemporánea auténtica, cuestión que la recurrente en casación no ha demostrado ante [dicho Tribunal]». Añadió, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, que la recurrente en casación no había aportado «pruebas de que los motivos objetivos invocados por la Comisión para justificar que existieran varias versiones de dicho correo electrónico son erróneos».

100. A mi juicio, al realizar tal apreciación, el Tribunal General incurrió en error de Derecho por no respetar las exigencias de prueba aplicables en materia de multas por infracción del Derecho de la competencia. En efecto, sin tan siquiera tomar en consideración las diferencias relativas a los elementos esenciales de un correo electrónico, como los destinatarios o la hora de envío, de los dictámenes periciales aportados por la recurrente en casación se deduce que no era posible asegurar con certeza la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003. Teniendo en cuenta estos elementos, el Tribunal General debería haber rechazado esta prueba: incumbía a la Comisión acreditar la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 recurriendo, en su caso, al peritaje solicitado por la recurrente en casación.

101. Sin embargo, el Tribunal General también declaró que el hecho de que las conversaciones ilícitas mencionadas en el correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 tuvieron lugar se desprende asimismo de otras pruebas, constitutivas todas ellas de un «conjunto de indicios». (36)

102. No obstante, al contrario de lo que sucede con la cuestión de si las normas en materia de intercambio de información han sido observadas, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia. (37)

103. En consecuencia, aun cuando los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal General sean objeto de discusión, se trata de apreciaciones sobre los hechos que escapan de las facultades de control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Dado que el Tribunal General constató que el resto de los documentos confirman la existencia de conversaciones ilícitas entre los competidores implicados en la infracción de que se trata, la alegación relativa a la autenticidad del correo electrónico de 3 de noviembre de 2003 resulta, en todo caso, inoperante.

VI.    Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

104. Tras haber analizado la primera parte del primer motivo en relación con el tercer motivo, he llegado a la conclusión de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente en casación para demostrar la legalidad de los contactos que le imputa la Comisión.

105. De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

106. En el presente asunto, considero que el estado del litigio no permite resolverlo. En efecto, el examen de la pertinencia de las alegaciones de la recurrente en casación llevaría al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho basándose en datos que no fueron apreciados por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Además, las alegaciones fácticas sobre el fondo del litigio no han sido objeto de debate ante el Tribunal de Justicia.

107. En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.

VII. Conclusión

Habida cuenta de las consideraciones que preceden y sin perjuicio del examen de los demás motivos, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Anule la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2016, Infineon Technologies/Comisión (T‑758/14, no publicada, EU:T:2016:737), en la medida en que el Tribunal General no examinó cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente en casación para demostrar la legalidad de los contactos que le imputa la Comisión.

2)      Devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas.


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 1, p. 1.


3      DO 2006, C 210, p. 2.


4      DO 2006, C 298, p. 17.


5      DO 2004, L 123, p. 18.


6      De la Decisión controvertida se desprende que NXP retomó las actividades de Philips a partir de su constitución, el 29 de septiembre de 2006. La Comisión consideró que NXP no había participado en la infracción de que se trata.


7      Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014 Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 42; de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 71, y de 26 de enero de 2017, Aloys F. Dornbracht/Comisión (C‑604/13 P, EU:C:2017:45), apartado 52.


8      Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 258; de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 41, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Promocional (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 49.


9      Sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 42, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 50.


10      Apartado 160 de la sentencia recurrida.


11      Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 86, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 45.


12      Véanse los apartados 57 y 58 del recurso de casación.


13      Véanse, para la descripción de los hechos, los considerandos 38 a 41 de la Decisión controvertida; para la descripción de las circunstancias (principios básicos de la organización del cártel), los apartados 68, 76 y 77 de la Decisión controvertida, y en la aplicación del artículo 101 TFUE al caso de autos, los considerandos 246 y 297 de la Decisión controvertida. Sobre la inadmisibilidad de un motivo nuevo, véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, Bank of Industry y Mine/Consejo (C‑358/15 P, no publicada, EU:C:2016:338), apartado 91.


14      El subrayado es mío.


15      Considero que, en el caso de autos, no se discute la existencia de una petición de estas características. En efecto, al exhortar al Tribunal General para que anulase la multa que se impuso o redujera su importe, la recurrente le solicitó indiscutiblemente que ejerciera su competencia jurisdiccional plena (véanse, en particular, los apartados 189 a 192 de su recurso de anulación). Véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión (C‑469/15 P, EU:C:2017:308), apartado 72, y las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:63), punto 78.


16      Véase, en este sentido, Muguet-Poullennec, G., «Sanctions prévues par le règlement no 1/2003 et droit à une protection juridictionnelle effective: les leçons des arrêts KME et Chalkor de la CJUE», Revue Lamy de la Concurrence: droit, économie, régulation, 2012, n.o 32, pp. 57 a 78.


17      Véanse, en este sentido, Van Cleynenbreugel, P., «Constitutionalizing Comprehensively Tailored Judicial Review in EU Competition Law», The Columbia Journal of European Law, 2012, pp. 519 a 545, en particular, pp. 535 y 536, y Forrester, I. S., «A challenge for Europe’s judges: the review of fines in competition cases», European Law Review, 2011, vol. 36, n.o 2, pp. 185 a 207, en particular, p. 195.


18      Sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 200 (el subrayado es mío). Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión (C‑469/15 P, EU:C:2017:308), apartado 75. La doctrina también ha señalado que la necesidad de llevar a cabo un examen minucioso y exhaustivo del conjunto de los hechos cuestionados es una exigencia que se deduce del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que integra, por consiguiente, el derecho fundamental a la tutela judicial (véase, en este sentido, Wesseling, R., y van der Woude, M., «The Lawfulness and Acceptability of Enforcement of European Cartel Law», World Competition, 35, 2012/4, pp. 573 a 598, en particular, p. 582). Sobre los requisitos del derecho a la tutela judicial efectiva en el Derecho de la competencia, véanse asimismo Van Cleynenbreugel, P., «Constitutionalizing Comprehensively Tailored Judicial Review in EU Competition Law», The Columbia Journal of European Law, 2012, pp. 519 a 545, en particular, p. 5, y Bellis, J.-Fr., «La charge de la preuve en matière de concurrence devant les juridictions de l’Union européenne», en Mahieu, St. (dir.), Contentieux de l’Union européenne. Questions choisies, Bruselas, Larcier, coll. Europe(s), 2014, pp. 217 a 233, en particular, pp. 217 y 218).


19      Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, EU:C:2004:415), punto 130.


20      Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), apartado 129 (el subrayado es mío). Véase, con carácter más reciente, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 56.


21      Sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 102.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Aloys F. Dornbracht/Comisión (C‑604/13 P, EU:C:2017:45), apartados 55 y 56.


23      Véanse los apartados 167 y 191 del recurso de anulación.


24      Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 86, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 45. La gravedad de la participación de una empresa en una infracción puede tenerse en cuenta sobre todo al apreciar las circunstancias atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartados 104 y 106.


25      Apartado 263 de la sentencia recurrida.


26      Apartado 269 de la sentencia recurrida.


27      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 244.


28      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 75.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 76.


30      Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866), apartado 128, y de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión (C‑469/15 P, EU:C:2012:308), apartado 38.


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 54.


32      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 71.


33      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartados 72 y 73.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle Erling y otros/Consejo y Comisión (197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, EU:C:1981:311), apartado 16.


35      Véase, en este sentido, Bellis, J.-Fr., «La charge de la preuve en matière de concurrence devant les juridictions de l’Union européenne», en Mahieu, St. (dir.), Contentieux de l’Union européenne. Questions choisies, Bruselas, Larcier, coll. Europe(s), 2014, pp. 217 a 233, en particular, p. 221. Es preciso añadir que, pese a que el Tribunal de Justicia nunca ha reconocido expresamente el carácter penal de las multas por las que se sancionan las infracciones del Derecho de la competencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») ha declarado que una multa impuesta para sancionar una infracción del Derecho de la competencia «tiene carácter penal, de modo que el artículo 6, apartado 1, [del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] debe aplicarse, en el caso de autos, en su vertiente penal» (TEDH, sentencia de 27 de septiembre de 2011, A. Menarini Diagnostics c. Italia, demanda n.o 43509/08, CE:ECHR:2011:0927JUD004350908, § 44). Pese a que el TEDH limita su examen al caso sometido a su valoración, los fundamentos de su motivación permiten generalizar la conclusión alcanzada.


36      Apartado 181 de la sentencia recurrida. Véase asimismo el apartado 183 de la sentencia recurrida.


37      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52), apartados 38 y 56, y de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866), apartados 39, 76, 77 y 129.