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Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Bélgica) el 27 de julio de 2020 — L.F. / S.C.R.L.

(Asunto C-344/20)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal du travail francophone de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandante: L.F.

Demandada: S.C.R.L.

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, 1 en el sentido de que la religión y las convicciones son las dos caras de un mismo criterio protegido o, por el contrario, en el sentido de que la religión y las convicciones constituyen criterios distintos, a saber, por un lado, el de la religión, que comprende las convicciones inherentes a la misma, y, por el otro, el de las convicciones, del tipo que sean?

2)    En caso de que el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deba interpretarse en el sentido de que la religión y las convicciones son las dos caras de un mismo criterio protegido, ¿se opone esta interpretación a que, sobre la base del artículo 8 de esta misma Directiva y a fin de evitar una reducción del nivel de protección contra la discriminación, el juez nacional siga interpretando una norma de Derecho interno, como el artículo 4, apartado 4, de la loi du 10 mai 2007 tendant à lutter contre certaines formes de discrimination (Ley de 10 de mayo de 2007 relativa a la lucha contra determinadas formas de discriminación), en el sentido de que las convicciones religiosas, filosóficas y políticas constituyen criterios protegidos distintos?

3)    ¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que la norma recogida en el reglamento laboral interno de una empresa que exige a los trabajadores “no manifestar en modo alguno, ya sea verbalmente, a través de su vestimenta o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas, del tipo que sean[,]” constituye una discriminación directa cuando la aplicación concreta de esta norma interna ponga de manifiesto:

a)    o bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones), en el caso de autos, un pañuelo, recibe un trato menos favorable que otro trabajador que no profesa ninguna religión, no expresa sus convicciones filosóficas y no manifiesta sus ideas políticas y que, por consiguiente, no tiene necesidad de usar signos políticos, filosóficos o religiosos;

b)    o bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones), en el caso de autos, un pañuelo, recibe un trato menos favorable que otro trabajador que tiene convicciones filosóficas o políticas, si bien la necesidad de este último de manifestarlas públicamente mediante el uso de un signo (con connotaciones) reviste una importancia menor o incluso nula;

c)    o bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones), en el caso de autos, un pañuelo, recibe un trato menos favorable que otro trabajador que profesa otra religión, o incluso la misma, si bien la necesidad de este último de manifestarlo públicamente mediante el uso de un signo (con connotaciones) reviste una importancia menor o incluso nula;

d)    o bien que, partiendo de que una convicción no ha de ser necesariamente de carácter religioso, filosófico o político y podría ser de otra índole (artística, estética, deportiva, musical …), la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones), en el caso de autos, un pañuelo, recibe un trato menos favorable que otro trabajador que tiene convicciones de índole no religiosa, filosófica o política y que las manifiesta a través de su vestimenta;

e)    o bien que, partiendo del principio de que la vertiente negativa de la libertad de manifestar las propias convicciones religiosas implica asimismo que no se puede obligar a nadie a declarar su pertenencia a una religión o sus convicciones religiosas, la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso de un pañuelo, que, por sí mismo, no constituye un símbolo unívoco de dicha religión, en la medida en que otra trabajadora podría decidir llevarlo por motivos estéticos, culturales o incluso de salud, y que no se diferencia necesariamente de un simple fular, recibe un trato menos favorable que otro trabajador que manifiesta verbalmente sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas, dado que, para la trabajadora que lleva el pañuelo, ello supone una vulneración todavía más grave de la libertad de religión, sobre la base del artículo 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, habida cuenta de que, de no mediar prejuicios, la carga ideológica de un pañuelo no es evidente y solo puede conocerse, por lo general, si la persona que lo exhibe se ve obligada a dar a conocer su motivación a su empleador;

f)    o bien que la trabajadora que desea ejercer su libertad de religión mediante el uso visible de un signo (con connotaciones), en el caso de autos, un pañuelo, recibe un trato menos favorable que otro trabajador con las mismas convicciones que opta por manifestarlas a través de la barba (manifestación esta que no está expresamente prohibida por la norma interna, a diferencia de las manifestaciones a través de la vestimenta)?

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1 DO 2000, L 303, p. 16.