Language of document : ECLI:EU:F:2013:95

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 26 de junio de 2013

Asunto F‑21/12

Mohammed Achab

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE)

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisito establecido en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del anexo VII del Estatuto — Devolución de cantidades indebidamente pagadas»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Achab solicita la anulación de la decisión del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 9 de junio de 2011, por la que se le retira el derecho a la indemnización por expatriación con efectos a partir del 1 de julio de 2010 y se procede al recobro de la indemnización por expatriación percibida desde esa fecha.

Resultado:      Se anula la decisión del Comité Económico y Social Europeo de 9 de junio de 2011 en la parte en que ordena la devolución de las indemnizaciones por expatriación abonadas al Sr. Achab a partir del 1 de julio de 2010. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena al Comité Económico y Social Europeo a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas del Sr. Achab. El Sr. Achab cargará con la mitad de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Hecho que justifica el reexamen por la administración de la situación del beneficiario — Alcance — Cambio de nacionalidad

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1)

2.      Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos — Irregularidad evidente del pago — Conocimiento por parte del interesado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85)

1.      Por lo que respecta a una indemnización abonada mensualmente a los funcionarios que cumplen los requisitos y que tiene por finalidad compensar el sometimiento de una persona a una carga o a una necesidad particular, cuando dicha carga o necesidad particular cesa de existir, la administración no puede continuar abonando a esa persona la indemnización de que se trata. Por tanto, cuando sucede un hecho que puede modificar de modo sustancial la situación fáctica o jurídica de una persona que percibe la citada indemnización, la administración puede, incluso debe, reexaminar la situación de aquélla.

A este respecto, dado que la nacionalidad de la persona de que se trata constituye uno de los parámetros que deben tenerse en cuenta para la concesión de la indemnización por expatriación en virtud del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, el cambio de nacionalidad de un funcionario puede considerarse un hecho capaz de modificar de modo sustancial su situación y, por tanto, constituye un hecho que justifica un reexamen de su situación.

Por otro lado, la circunstancia de que un funcionario comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, a diferencia de un funcionario comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra a), del mismo artículo, haya establecido su residencia habitual, concepto que debe entenderse en el sentido de que designa el centro de sus intereses, en el país en el que está destinado, aunque sea por una duración muy breve durante el período de referencia, priva automáticamente a éste de la indemnización por expatriación. A este respecto, los requisitos para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, letra b), del citado artículo 4 son distintas de las de las disposiciones de su apartado 1, letra a). En efecto, mientras que, para los funcionarios que no son nacionales en su país de destino, la pérdida o la denegación del derecho a la indemnización por expatriación sólo se produce cuando la residencia habitual del interesado en el país de su destino futuro ha durado la totalidad del período quinquenal de referencia, por el contrario, para los funcionarios que poseen la nacionalidad del país de destino, la circunstancia de haber mantenido o establecido su residencia habitual, aunque sea por una duración muy breve en el curso del período decenal de referencia, basta para implicar la pérdida o la denegación a conceder dicha indemnización.

(véanse los apartados 26, 27, 34 y 35)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de julio de 2007, B/Comisión, F‑7/06, apartado 38; 25 de febrero de 2008, Anselmo y otros/Consejo, F‑85/07, apartado 25

2.      El artículo 85 del Estatuto establece que las cantidades percibidas en exceso podrán ser recuperadas por la administración en dos supuestos, a saber, si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.

En el primero de los supuestos corresponde a la administración demostrar que el beneficiario tenía efectivamente conocimiento del carácter irregular del pago.

En el segundo de los supuestos la irregularidad no pasa por alto a un funcionario normalmente diligente. A este respecto, procede tener en cuenta, en cada caso concreto, la capacidad del funcionario de que se trata para proceder a las comprobaciones necesarias.

(véanse los apartados 43 a 45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de enero de 1989, Stempels/Comisión, 310/87, apartados 10 y 11