Language of document : ECLI:EU:C:2000:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de enero de 2000 (1)

«Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Limitación del acceso

de las mujeres a los puestos de trabajo militares de la Bundeswehr»

En el asunto C-285/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Verwaltungsgericht Hannover (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Tanja Kreil

y

Bundesrepublik Deutschland,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), en particular de su artículo 2,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    En nombre de la Sra. Kreil, por el Sr. J. Rothardt, Abogado de Soltau;

-    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Grunwald, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Kreil, representada por el Sr. J. Rothardt; del Gobierno alemán, representado por el Sr. C.-D. Quassowski; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Pleming, QC, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Grunwald, expuestas en la vista de 29 de junio de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 13 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio siguiente, el Verwaltungsgericht Hannover planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, «Directiva»), en particular de su artículo 2.

2.
    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Kreil y la República Federal de Alemania, con motivo de la denegación de la solicitud de alistamiento de la interesada en la Bundeswehr (Ejército Federal) para ocupar un empleo en el servicio de mantenimiento (electromecánica de armas).

Marco jurídico

3.
    El artículo 2, apartados 1 a 3, de la Directiva, dispone lo siguiente:

«1.    El principio de igualdad de trato, en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

2.     La presente Directiva no obstará [a] la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales y, llegado el caso, las formaciones que a ellas conduzcan, para las cuales, el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio.

3.    La presente Directiva no obstará [a] las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.»

4.
    Según el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, «los Estados miembros procederán periódicamente a un examen de las actividades profesionales contempladas en el apartado 2 del artículo 2, con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata. Deberán comunicar a la Comisión el resultado de tal examen».

5.
    En virtud del artículo 12a de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania):

«1)    Los hombres podrán, a partir de la edad de dieciocho años cumplidos, ser obligados a servir en las fuerzas armadas, en la policía federal de fronteras o en un grupo de protección civil.

    [...]

4)    Si, durante el estado de defensa, las necesidades de servicios civiles de los establecimientos sanitarios civiles y de los hospitales militares fijas no pueden cubrirse sobre una base voluntaria, las mujeres de edades comprendidas entre dieciocho años cumplidos y cincuenta y cinco años cumplidos podrán ser destinadas a dichos servicios por la Ley o en virtud de una Ley. En ningún caso deberán prestar un servicio con armas.»

6.
    Las posibilidades de acceso de las mujeres a los empleos militares de la Bundeswehr están reguladas en particular por el artículo 1, apartado 2, de la Soldatengesetz (Ley de Personal Militar; en lo sucesivo, «SG») y por el artículo 3a del Soldatenlaufbahnverordnung (Reglamento de la Carrera Militar; en lo sucesivo, «SLV»), según los cuales las mujeres sólo pueden ser reclutadas sobre la base de un alistamiento voluntario y únicamente en unidades sanitarias y en formaciones de música militar.

El litigio principal

7.
    La Sra. Kreil, que tiene una formación de especialista en electrónica, presentó en 1996 una solicitud de alistamiento voluntario en la Bundeswehr, expresando el deseo de ingresar en el servicio de mantenimiento (electromecánica de armas). Su solicitud fue denegada por el centro de reclutamiento y luego por la Administración central de personal de la Bundeswehr, basándose en que la Ley excluye a las mujeres del servicio militar con armas.

8.
    La interesada formuló entonces recurso ante el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal Administrativo de Hannover), manteniendo en particular que la denegación de su solicitud por motivos basados únicamente en el sexo era contraria al Derecho comunitario.

9.
    Por considerar que la solución de litigio requería la interpretación de la Directiva, el Verwaltungsgericht Hannover decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye una infracción de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, en particular de su artículo 2, apartado 2, la normativa contenida en el artículo 1, apartado 2, tercera frase, de la Soldatengesetz, en la versión de 15 de diciembre de 1995 (BGBl. I, p. 1737), modificada en último lugar por la Ley de 14 de diciembre de 1997 (BGBl. I, p. 2846), y el artículo 3a del Soldatenlaufbahnverordnung, en la versión publicada el 28 de enero de 1998 (BGBl. I, p. 326), con arreglo a los cuales las mujeres que se alisten con carácter voluntario sólo podrán ocupar empleos en unidades sanitarias y en formaciones de música militar y, en cualquier caso, estarán excluidas del servicio con armas?»

Sobre la cuestión prejudicial

10.
    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta, fundamentalmente, si la Directiva se opone a la aplicación de disposiciones nacionales, como las del Derecho alemán, que excluyen a las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas y que sólo autorizan su acceso a las unidades sanitarias y a las formaciones de música militar.

11.
    La Sra. Kreil mantiene que tal exclusión constituye una discriminación directa contraria a la Directiva. Considera que, a la luz del Derecho comunitario, es

improcedente que una Ley o un Reglamento prohíba a una mujer el acceso a la profesión que desea ejercer.

12.
    El Gobierno alemán estima, por el contrario, que el Derecho comunitario no se opone a las disposiciones de la SG y del SLV controvertidas, que son conformes a la norma constitucional que prohíbe a las mujeres prestar un servicio con armas. Según él, por un lado, el Derecho comunitario no regula, en principio, las cuestiones de defensa, que forman parte del ámbito de la política exterior y de seguridad común y que se mantienen en la esfera de soberanía de los Estados miembros. Por otro lado, aun suponiendo que la Directiva pueda aplicarse a las fuerzas armadas, las disposiciones nacionales de que se trata, que limitan el acceso de las mujeres a determinados puestos en la Bundeswehr, pueden estar justificadas en virtud de su artículo 2, apartados 2 y 3.

13.
    Los Gobiernos italiano y del Reino Unido, que han presentado observaciones orales, mantienen principalmente que las decisiones sobre la organización y la capacidad de combate de las fuerzas armadas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado. Con carácter subsidiario, alegan que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva permite justificar, en determinadas circunstancias, la exclusión de las mujeres del servicio en unidades de combate.

14.
    La Comisión considera que la Directiva, que es aplicable a las relaciones de empleo del servicio público, se aplica a las relaciones laborales en las fuerzas armadas. Estima que el artículo 2, apartado 3, de la Directiva no puede justificar una mayor protección para las mujeres contra riesgos que afectan a los hombres y a las mujeres del mismo modo. En cuanto a la cuestión de si el empleo solicitado por la Sra. Kreil forma parte de las actividades cuya naturaleza o condiciones de ejercicio exigen como condición determinante, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva, que sean ejercidas por hombres y no por mujeres, la Comisión opina que corresponde al órgano jurisdiccional remitente responder a dicha cuestión ateniéndose al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta tanto el margen de apreciación de que dispone cada Estado miembro en función de sus particularidades como el carácter progresivo de la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

15.
    En primer lugar, como ha manifestado el Tribunal de Justicia en el apartado 15 de la sentencia de 26 de octubre de 1999, Sirdar (C-273/97, aún no publicada en la Recopilación), corresponde a los Estados miembros, que deben establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, adoptar las decisiones relativas a la organización de sus fuerzas armadas. Sin embargo, de ello no se deduce que tales decisiones estén totalmente excluidas de la aplicación del Derecho comunitario.

16.
    En efecto, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo prevé excepciones aplicables a situaciones que puedan poner en peligro la seguridad

pública en sus artículos 36, 48, 56 y 223 (actualmente artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE y 296 CE, tras su modificación) y 224 (actualmente, artículo 297 CE), que se refieren a supuestos excepcionales claramente delimitados. De ello no se puede deducir la existencia de una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, sin atender a las condiciones específicas de las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 26, y Sirdar, antes citada, apartado 16).

17.
    Pues bien, el concepto de seguridad pública, en el sentido de los artículos citados en el apartado anterior, se refiere tanto a la seguridad interior de un Estado miembro, como sucedía en el asunto principal que dio lugar a la sentencia Johnston, antes citada, como a su seguridad exterior, como sucedía en el asunto principal que dio lugar a la sentencia Sirdar, antes citada (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1991, Richardt y «Les Accessoires Scientifiques», C-367/89, Rec. p. I-4621, apartado 22; de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros, C-83/94, Rec. p. I-3231, apartado 26, y Sirdar, antes citada, apartado 17).

18.
    Además, algunas de las excepciones previstas por el Tratado sólo se refieren a las normas relativas a la libre circulación de mercancías, personas y servicios, y no a las disposiciones sociales del Tratado, entre las que se encuentra el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres invocado por la Sra. Kreil. Es jurisprudencia reiterada que este principio tiene alcance general y la Directiva se aplica a las relaciones de empleo del sector público (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 248/83, Rec. p. 1459, apartado 16; de 2 de octubre de 1997, Gerster, C-1/95, Rec. p. I-5253, apartado 18, y Sirdar, antes citada, apartado 18).

19.
    De ello se desprende que la Directiva es aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal.

20.
    Procede también recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales para las cuales el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio, si bien puntualiza que, como excepción a un derecho individual consagrado por la Directiva, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente (véanse las sentencias antes citadas, Johnston, apartado 36, y Sirdar, apartado 23).

21.
    Así, el Tribunal de Justicia ha reconocido, por ejemplo, que el sexo puede ser una condición determinante para trabajos como los de los vigilantes y vigilantes jefes de prisiones (sentencia de 30 de junio de 1988, Comisión/Francia, 318/86, Rec. p. 3559, apartados 11 a 18), para determinadas actividades como las de policía ejercidas en una situación de graves disturbios internos (sentencia Johnston, antes

citada, apartados 36 y 37) o también para el servicio en determinadas unidades de combate especiales (sentencia Sirdar, antes citada, apartados 29 a 31).

22.
    Un Estado miembro puede reservar a los hombres o a las mujeres, según los casos, esas tareas así como la formación profesional correspondiente. En tales casos y como se desprende del artículo 9, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros están obligados a examinar periódicamente las actividades de que se trate para determinar, teniendo en cuenta la evolución social, si se puede mantener la excepción al régimen general de la Directiva (véanse las sentencias antes citadas, Johnston, apartado 37, y Sirdar, apartado 25).

23.
    Además, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 38 de la sentencia Johnston, antes citada, y en el apartado 26 de la sentencia Sirdar, antes citada, al determinar el alcance de cualquier excepción a un derecho fundamental, como el de igualdad de trato entre hombres y mujeres, hay que respetar el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. Este principio exige que las excepciones no sobrepasen los límites de lo adecuado y necesario para conseguir el objetivo propuesto y exige conciliar, en la medida de lo posible, el principio de igualdad de trato con las exigencias de seguridad pública determinantes de las condiciones de ejercicio de la actividad de que se trate.

24.
    Según las circunstancias, las autoridades nacionales disponen de cierto margen de apreciación al adoptar las medidas que consideran necesarias para garantizar la seguridad pública de un Estado miembro (véanse las sentencias antes citadas, Leifer y otros, apartado 35, y Sirdar, apartado 27).

25.
    Por consiguiente, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 28 de la sentencia Sirdar, antes citada, debe comprobarse si, en las circunstancias del presente asunto, las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en el ejercicio del margen de apreciación que se les reconoce, persiguen, en realidad, el objetivo de garantizar la seguridad pública y si son adecuadas y necesarias para alcanzar este objetivo.

26.
    Como se ha señalado en los apartados 5, 6 y 7 de la presente sentencia, la negativa de alistar a la demandante en el litigio principal en el servicio de la Bundeswehr en que ella quería hacerlo se basa en las disposiciones del Derecho alemán que prevén la exclusión total de las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas y que sólo permiten su acceso a las unidades sanitarias y a las formaciones de música militar.

27.
    Teniendo en cuenta su alcance, tal exclusión, que se aplica casi a la totalidad de los empleos militares de la Bundeswehr, no puede considerarse como una excepción justificada por la naturaleza específica de los empleos de que se trata o por las condiciones especiales de su ejercicio. Pues bien, las disposiciones previstas

en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva sólo pueden referirse a actividades específicas (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 25).

28.
    Además, habida cuenta de la propia naturaleza de las fuerzas armadas, el hecho de que las personas que sirven en ellas puedan tener que utilizar armas no justifica por sí solo que las mujeres queden excluidas del acceso a los empleos militares. Por otra parte, como ha precisado el Gobierno alemán, en los servicios de la Bundeswehr que son accesibles a las mujeres existe una iniciación en el manejo de las armas, destinada a permitir al personal de dichos servicios defenderse y socorrer a otras personas.

29.
    En tales circunstancias, incluso teniendo en cuenta el margen de apreciación de que disponen en cuanto a la posibilidad de mantener la exclusión de que se trata, las autoridades nacionales no han podido considerar de modo general, sin vulnerar el principio de proporcionalidad, que la composición de todas las unidades armadas de la Bundeswehr debía seguir siendo exclusivamente masculina.

30.
    Por último, en lo que respecta a la posible aplicación del artículo 2, apartado 3, de la Directiva, también invocado por el Gobierno alemán, dicha disposición, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 44 de la sentencia Johnston, antes citada, pretende garantizar, por un lado, la protección de la condición biológica de la mujer y, por otro, las especiales relaciones entre la mujer y su hijo. Así pues, dicha disposición no permite excluir a las mujeres de un empleo basándose en que deberían estar más protegidas que los hombres contra riesgos que son distintos de unas necesidades de protección específicas de la mujer como las expresamente mencionadas.

31.
    De ello se desprende que la exclusión total de las mujeres de cualquier empleo militar que implique el uso de armas no está comprendida entre las diferencias de trato permitidas por el artículo 2, apartado 3, de la Directiva en aras de la protección de la mujer.

32.
    Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que la Directiva se opone a la aplicación de disposiciones nacionales, como las del Derecho alemán, que, de manera general, excluyen a las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas y que sólo autorizan su acceso a las unidades sanitarias y a las formaciones de música militar.

Costas

33.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,

para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Hannover mediante resolución de 13 de julio de 1998, declara:

La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a la aplicación de disposiciones nacionales, como las del Derecho alemán, que, de manera general, excluyen a las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas y que sólo autorizan su acceso a las unidades sanitarias y a las formaciones de música militar.

Rodríguez Iglesias
Moitinho de Almeida
Sevón

Kapteyn

Gulmann
Puissochet

Hirsch

Ragnemalm
Wathelet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de enero de 2000.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: alemán.