Language of document : ECLI:EU:F:2009:3

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 20 de enero de 2009

Asunto F‑32/08

Marie-Claude Klein

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Pensión de invalidez — Defunción — Concepto de hijo a cargo — Artículo 2 del anexo VII del Estatuto — Indemnización por defunción — Subsidio por defunción — Pensión de orfandad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Klein solicita, esencialmente, la anulación de la decisión adoptada por la Oficina de Gestión y Liquidación de derechos individuales de la Comisión Europea, de 4 de mayo de 2007, mediante la que se desestiman sus demandas destinadas a que se le reconozca su derecho a percibir determinadas cantidades por razón de la defunción de su padre, antiguo funcionario de la Comisión, y la anulación, de ser necesario, de la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, de 15 de noviembre de 2007, mediante la que se desestima la reclamación presentada el 3 de agosto de 2007 contra la citada decisión.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1)

2.      Derecho comunitario — Interpretación — Principios — Interpretación autónoma

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 70 y 80)

3.      Funcionarios — Pensiones — Causahabientes del titular — Hijo a cargo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 70 y 80; anexo VII, art. 2)

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Subsidio por defunción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73, aps. 1 y 2)

5.      Funcionarios — Pensiones — Causahabientes del titular — Plazos para presentar la solicitud de liquidación de los derechos a pensión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 42)

1.      En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda debe contener, en particular, la cuestión objeto del litigio y los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. A fin de garantizar la seguridad jurídica, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que esté basado aparezcan claramente formuladas, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda. No obstante, aunque, por lo general, no es aceptable una mera remisión a un anexo como exposición de los hechos que debe contener la propia demanda, en la medida en que la parte demandada y el juez comunitario han tenido la posibilidad de comprender la exposición de los hechos expuestos en la reclamación, procede no declarar la inadmisibilidad del recurso, sino examinarlo en cuanto al fondo. En cualquier caso, el juez comunitario está facultado para apreciar, según las circunstancias de cada caso, si una buena administración de la justicia puede justificar que se desestime un motivo en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente acerca de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada.

(véanse los apartados 19 y 20)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873), apartados 51 y 52; 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión (C‑233/02, Rec. p. I‑2759), apartado 26

Tribunal de Primera Instancia: 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T‑85/92, Rec. p. II‑523), apartado 20; 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión (T‑97/92 y T‑111/92, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑511), apartado 71; 21 de mayo de 1999, Asia Motor Francia y otros/Comisión (T‑154/98, Rec. p. II‑1703), apartado 49; 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T‑277/97, Rec. p. II‑1825), apartado 29; 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión (T‑171/02, Rec. p. II‑2123), apartado 155

Tribunal de la Función Pública: 17 de octubre de 2007, Mascheroni/Comisión (F‑63/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 52; 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión (F‑134/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 56

2.      De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. Además, aunque es cierto que, incluso a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros, ello únicamente es posible cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma.

Por lo que atañe a la interpretación del concepto de hijo a cargo, contenido en los artículos 70 y 80 del Estatuto de los Funcionarios, el Derecho comunitario proporciona, en particular en el Estatuto, indicaciones suficientes que permiten precisar de manera autónoma el contenido y el alcance de dicho concepto. No obstante, debe descartarse cualquier referencia a un Derecho nacional. Además, una interpretación autónoma del concepto de hijo a cargo es la más adecuada para garantizar la aplicación uniforme de este concepto, así como la igualdad de trato de los causahabientes de los funcionarios o de los titulares de una pensión de jubilación o de invalidez.

(véanse los apartados 35 y 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 22 de febrero de 2006, Adam/Comisión (T‑342/04, RecFP pp. I‑A‑2‑23 y II‑A‑2‑107), apartado 32

3.      Para interpretar el concepto de hijo a cargo en el sentido de los artículos 70 y 80 del Estatuto, procede remitirse a la definición contenida en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, relativo a la asignación por hijos a cargo, en concreto, debe tratarse, a tenor del apartado 2 de esta disposición, de un hijo «efectivamente mantenido por el funcionario», entendiendo que el mantenimiento efectivo implica la asunción efectiva de la totalidad o de una parte de las necesidades esenciales de los hijos, en particular en lo que respecta al alojamiento, alimentación, vestido, educación, asistencia sanitaria y gastos médicos.

Considerando lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, el juez comunitario no puede ignorar los límites de edad a los que se supedita la asignación por hijo a cargo, conforme al apartado 3 de dicho artículo, es decir, no haber alcanzado la edad de 18 años o, en determinadas circunstancias, la edad de 26 años. Por tanto, los límites de edad previstos en el artículo 2, apartado 3, del anexo VII del Estatuto están justificados no sólo por lo que respecta a la concesión de la asignación por hijo a cargo, sino también respeto a la concesión de la indemnización por defunción o de la pensión de orfandad. En efecto, si el legislador comunitario, en ejercicio de su facultad de apreciación, partió de la premisa de que, a partir de cierta edad, los hijos deben poder subvenir por si mismos a sus necesidades y no deben constituir una carga para el presupuesto comunitario en caso de concesión de una asignación por hijo a cargo, no hay motivo para que no quepa afirmar lo mismo en el caso de las prestaciones económicas previstas en los artículos 70 y 80 del Estatuto.

La necesidad de definir el concepto de hijo a cargo teniendo en cuenta los apartados 2 y 3 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, leídos conjuntamente, queda confirmada por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del mismo artículo. En efecto, de estos apartados se desprende claramente que el concepto de hijo a cargo no debe interpretarse únicamente a la luz del apartado 2 de dicho artículo, sino de forma más amplia; así, el apartado 6 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se refiere expresamente al «hijo a cargo [con arreglo al presente artículo]» y el apartado 7 del mismo artículo se refiere expresamente al «hijo que esté a cargo con arreglo a los apartados 2 y 3».

Del apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se deduce expresamente que, para que una persona pueda ser asimilada a los hijos a su cargo, debe existir una «decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos». La posibilidad de la administración de asimilar, en el sentido del artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto, a los hijos a su cargo cualquier otra persona está supeditada a la prueba acumulativa, por una parte, de que el funcionario tenga la «obligación legal de dar alimentos» y, por otra parte, de que dicho mantenimiento del hijo a cargo imponga al funcionario «gastos importantes».

(véanse los apartados 37, 40, 41, 44 y 45)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de octubre de 2006, Arranz Benítez/Parlamento (T‑87/04, RecFP pp. I‑A‑2‑201 y II‑A‑2‑1031), apartado 42, y la jurisprudencia citada

4.      La remisión del artículo 73 del Estatuto a los requisitos exigidos por la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas sólo afecta al ámbito de aplicación material de dicho artículo, en concreto, a «los riesgos de enfermedad profesional y de accidente», y no a su ámbito de aplicación personal. En este mismo sentido, es decir, en relación con el ámbito de aplicación material de la Reglamentación común, debe entenderse lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto, conforme al cual «los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida Reglamentación». Por otra parte, habida cuenta del ámbito de aplicación personal de dicha Reglamentación común, ésta sólo se aplica, en virtud de su artículo 1, a los «funcionarios», a «los agentes temporales» y a los «agentes contractuales»; por tanto, no cubre los riesgos en que incurra el funcionario o el agente después de cesar definitivamente en sus funciones. Aunque, respecto a la enfermedad profesional, dicha Reglamentación establece, en su artículo 16, que el «antiguo asegurado» (es decir, el que ha cesado definitivamente en sus funciones) o sus causahabientes (cuando el asegurado ha fallecido) pueden obtener las prestaciones garantizadas en el artículo 73, apartado 2, del Estatuto, tales prestaciones se garantizan exclusivamente cuando el fallecimiento del antiguo asegurado sea consecuencia de una enfermedad que, si bien se manifestó después de la fecha del cese definitivo en funciones, es presuntamente de origen profesional.

El hecho de que el artículo 73 del Estatuto disponga que el subsidio por defunción es compatible con las prestaciones previstas en el capítulo 3 del título V del Estatuto no prueba que los causahabientes de un funcionario que ha cesado en su actividad puedan percibir el subsidio por defunción. En efecto, aunque algunos artículos del mencionado capítulo 3 se refieren a los titulares de una pensión de jubilación o de una pensión de invalidez, otros, como los artículos 79 y 80 del Estatuto, reconocen el derecho a prestaciones económicas no sólo a los causahabientes de los titulares precitados, sino también a los causahabientes de un funcionario en activo, en caso de fallecimiento de éste.

(véanse los apartados 54 y 55)

5.      Las disposiciones del artículo 42 del anexo VIII del Estatuto, según las cuales los causahabientes de un funcionario fallecido que no hubieren solicitado la liquidación de sus derechos a pensión en el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del funcionario se considerarán caducados, salvo en el caso de fuerza mayor debidamente probada, son de orden público y no están a disposición ni de las partes ni del juez, dado que han sido establecidas con el fin de garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. El hecho de que un causahabiente sólo tuviera conocimiento del Estatuto una vez expirado este plazo no permite justificar su inobservancia y, por tanto, no puede acreditar la existencia de un caso de fuerza mayor, puesto que dicho plazo de un año ya resulta suficientemente largo para dejar a los herederos y causahabientes de un funcionario o un jubilado comunitario tiempo de ponerse en contacto con la administración de la institución. Además, cabe esperar que cualquier persona sometida a las normas estatutarias o que pueda ser beneficiario de un derecho reconocido por dichas normas conozca el Estatuto y no pueda invocar su ignorancia del mismo para eludir, en cualquier ámbito, los plazos de prescripción fijados en dicho Estatuto.

(véanse los apartados 59 y 60)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de septiembre de 1999, Neumann y Neumann-Schölles/Comisión (T‑68/97, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑1005), apartados 45 y 48