Language of document : ECLI:EU:F:2007:190

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 8 de noviembre de 2007

Asunto F‑125/06

Walter Deffaa

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Reforma del Estatuto — Traslado — Puesto de Director General — Clasificación — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Artículo 29, apartado 1, del Estatuto — Artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto — Artículo 45, apartado 1, del Estatuto — Prima de dirección»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Deffaa solicita la anulación de la decisión del Presidente de la Comisión, de 12 de enero de 2006, por la que se le nombra Director General del Servicio de Auditoria Interna, con efectos desde el 1 de agosto de 2004, en la medida en que dicha decisión fija su clasificación en el grado A*15, escalón 4, y, si fuera necesario, la anulación de la decisión del Director General de la Dirección General «Personal y Administración», de 23 de diciembre de 2005, por la que se denegó su solicitud dirigida a obtener un escalón suplementario en su grado, con efectos desde la fecha de su nombramiento como Director General, en virtud del artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1).

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante traslado — Clasificación en grado

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, y 29; anexos XIII, art. 2, ap. 1, y XIII.1)

2.      Funcionarios — Subida de escalón — Funcionario que ocupa un puesto de dirección

(Estatuto de los Funcionarios, art. 44, párr. 2; anexo XIII, art. 7, ap. 4)

1.      Un funcionario del antiguo grado A 2, denominado A*15 tras la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, destinado, dentro de su grado y escalón, a un puesto de Director General en la Comisión, después de haber presentado su candidatura en respuesta a un anuncio de puesto vacante para un puesto del antiguo grado A 1, posteriormente denominado A*16, no puede sostener válidamente que la Comisión estaba obligada a nombrarle A*16, el grado superior del grupo de funciones de que se trata, para encomendarle las funciones superiores de Director General.

Ninguna disposición del Estatuto prohíbe a la Comisión nombrar a los funcionarios para puestos de Director General en el grado inferior del grupo de funciones de que se trate, a no ser que ya estuviesen clasificados en el grado superior. Dicho nombramiento en el grado inferior del grupo de funciones no puede considerarse incompatible con el principio conforme al cual todo funcionario tiene derecho a progresar en su carrera dentro de su institución, ya que un funcionario de grado A*15, trasladado a un puesto de Director General y que conserva su grado, tiene derecho a una eventual promoción posterior al grado A*16.

Si bien el anuncio de puesto vacante fijó en el grado A 1 el nivel del puesto que había que proveer, la supresión, a partir del 1 de mayo de 2004, de dicho grado, que tiene su origen en la introducción del nuevo sistema de carreras, hizo que la Comisión tuviese que aplicar el anexo XIII.1 del Estatuto a efectos de determinar el grado correspondiente. Pues bien, el puesto de trabajo tipo de Director General corresponde a dos grados, a saber, los grados A*15 y A*16. La determinación del nivel del puesto que había que proveer, que la Comisión llevó a cabo cuando redactó el anuncio de puesto vacante durante la vigencia de las disposiciones del antiguo Estatuto, no pudo prolongar los efectos de éste más allá de la fecha del 1 de mayo de 2004, fijada por el legislador comunitario para la entrada en vigor de la nueva estructura de carreras de los funcionarios comunitarios.

No cabe válidamente sostener que a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos le resulta imposible encomendar funciones superiores a un funcionario sin promoverle al grado superior. A este respecto, el cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo que figura en el anexo XIII.1 del Estatuto prevé que un único e idéntico grado corresponda a puestos de niveles diferentes, como los puestos de Director y Director General, tratándose del grado A*15.

(véanse los apartados 58 a 62)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartado 109

2.      Las disposiciones del artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto, que regulan la subida de escalón, y del artículo 7, apartado 4, del anexo XIII del mismo Estatuto, que regulan la prima de dirección, en la versión establecida por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, están estrechamente interrelacionadas, de modo que no puede admitirse una aplicación autónoma de cada una de ellas, que no tenga en cuenta la otra.

Las ventajas financieras previstas en estas dos disposiciones son, por lo que se refiere a su importe, idénticas y, aunque sus modalidades de concesión son diferentes, presentan claras similitudes en cuanto atañe a su objeto y su finalidad, a saber, en particular, compensar las obligaciones inherentes a las funciones de dirección intermedia o superior.

Además, aceptar que un funcionario contratado antes del 1 de mayo de 2004 y que ejerza funciones de dirección pueda acumular la prima de dirección y la subida de escalón, mientras que los funcionarios contratados después del 30 de abril de 2004 que ejercen funciones de dirección no pueden, en ningún caso, percibir la prima de dirección, tendría como efecto crear, sin justificación objetiva, una desigualdad de trato entre funcionarios a la hora de aplicar las nuevas disposiciones, introducidas a raíz de la reforma administrativa, dependiendo de que hayan sido contratados antes o después de la entrada en vigor de dicha reforma.

(véanse los apartados 82 y 84 a 88)