Language of document : ECLI:EU:C:2019:439

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 22 de mayo de 2019 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca figurativa de la Unión Europea que incluye los elementos denominativos Cuervo y Sobrinos LA HABANA 1882 — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Apreciación de las similitudes entre los signos en conflicto por el Tribunal General — Análisis de naturaleza fáctica — Obligación de motivación — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto C‑780/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de diciembre de 2018,

Cuervo y Sobrinos 1882, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. S. Ferrandis González y la Sra. K. Gibas, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

A. Salgado Nespereira, S.A., con domicilio social en Ourense,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Cuervo y Sobrinos 1882, S.L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de octubre de 2018, Cuervo y Sobrinos 1882/EUIPO — A. Salgado Nespereira (Cuervo y Sobrinos LA HABANA 1882) (T‑374/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:669), por la que este desestimó su recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de marzo de 2017 (asunto R 1141/2016‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre A. Salgado Nespereira, S.A., y ella misma.

2        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), y en la falta de motivación de la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso de casación

3        En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

4        Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

5        El 26 de marzo de 2019, el Abogado General se pronunció en el siguiente sentido:

«1.      En apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente invoca dos motivos.

2.      El primer motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.º 207/2009] cometida, según la recurrente, por el Tribunal General en su análisis del riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Este motivo se divide en dos partes.

3.      Mediante la primera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que existía una similitud entre los signos en conflicto, por considerar que el elemento denominativo «cuervo y sobrinos» de la marca controvertida constituía la parte dominante y más distintiva de esta debido, en particular, a su tamaño, en relación con el elemento figurativo, un escudo, de dicha marca. Según la recurrente, dicho elemento denominativo y el elemento figurativo del signo de que se trata ocupan una posición equivalente. Por consiguiente, entiende que debe tenerse en cuenta la impresión de conjunto producida por la marca controvertida.

4.      De conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la apreciación de las similitudes entre los signos en conflicto es un análisis de naturaleza fáctica que está excluido, salvo en el supuesto de desnaturalización de los hechos, del control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 50 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre en cuanto a la apreciación del elemento dominante [véanse la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Gateway/OAMI, C‑57/08 P, no publicada, EU:C:2008:718, apartados 49 y 50; y los autos de 29 de noviembre de 2012, Hrbek/OAMI, C‑42/12 P, no publicado, EU:C:2012:765, apartado 43, y de 6 de diciembre de 2016, Novomatic/EUIPO, C‑342/16 P, no publicado, EU:C:2016:931, apartado 4 (opinión del Abogado General Wathelet, punto 19)].

5.      Puesto que no se ha invocado desnaturalización alguna, de lo anterior resulta que la recurrente se limita a cuestionar el análisis de los hechos relativo a la similitud entre los signos en conflicto.

6.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta de la primera parte del primer motivo.

7.      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta la particular tipografía del elemento denominativo “cuervo y sobrinos” de la marca controvertida al apreciar la similitud visual de los signos en conflicto y no haber comparado estos últimos en su conjunto. Alega, en esencia, que, debido a la tipografía sumamente estilizada de los términos “cuervo y sobrinos”, la marca controvertida produce una impresión de conjunto diferente de la de las marcas anteriores.

8.      A este respecto, es preciso señalar que la existencia de un riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2012, United States Polo Association/OAMI, C‑327/11 P, no publicada, EU:C:2012:550, apartado 44 y jurisprudencia citada; de 15 de octubre de 2015, Debonair Trading Internacional/OAMI, C‑270/14 P, no publicada, EU:C:2015:688, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 26 de julio de 2017, Continental Reifen Deutschland/Compagnie générale des établissements Michelin, C‑84/16 P, no publicada, EU:C:2017:596, apartado 97 y jurisprudencia citada). Si bien la evaluación de tales factores es una cuestión de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia, no tener en cuenta todos esos factores constituye, sin embargo, un error de Derecho y puede, como tal, plantearse ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación [véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Union Investment Privatfonds/UniCredito Italiano, C‑317/10 P, EU:C:2011:405, apartado 45 y jurisprudencia citada, y el auto de 20 de septiembre de 2017, Anton Riemerschmid Weinbrennerei und Likörfabrik/EUIPO, C‑158/17 P, no publicado, EU:C:2017:701, apartado 6 (opinión del Abogado General Campos Sánchez-Bordona, punto 14 y jurisprudencia citada)].

9.      Por una lado, como declaró, en esencia, el Tribunal General en los apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida, el elemento denominativo “cuervo y sobrinos” de la marca controvertida constituye el elemento dominante y más distintivo de dicha marca. Por otro lado, como se desprende de la apreciación realizada en el apartado 27 de dicha sentencia, las marcas anteriores son marcas denominativas que consisten únicamente en un elemento denominativo, a saber, “cuervo y sobrino”. De ello resulta que el Tribunal General no estaba obligado a examinar la alegación relativa a la tipografía del elemento denominativo “cuervo y sobrinos”.

10.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por manifiestamente infundada la segunda parte del primer motivo.

11.      Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación. Más concretamente, la recurrente sostiene que el Tribunal General no expuso de manera detallada las razones por las que no incluyó la tipografía de la marca controvertida en su apreciación de la similitud de los signos en conflicto.

12.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General no obliga a este a elaborar una exposición que siga con exhaustividad y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio y, por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 19 de marzo de 2015, MEGA Brands International/OAMI, C‑182/14 P, EU:C:2015:187, apartado 54 y jurisprudencia citada; autos del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2015, Cantina Broglie 1/OHMI, C‑33/15 P, no publicado, EU:C:2015:705, apartado 35 y jurisprudencia citada; de 12 de julio de 2016, Pérez Gutiérrez/Comisión, C‑604/15 P, no publicado, EU:C:2016:545, apartado 27 y jurisprudencia citada, y sentencia de 5 de octubre de 2017, Wolf Oil/EUIPO, C‑437/16 P, no publicada, EU:C:2017:737, apartado 30 y jurisprudencia citada).

13.      En el caso de autos, mediante las razones que figuran en los apartados 27 a 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió, implícita pero necesariamente, rechazándolas, a las alegaciones formuladas por la recurrente.

14.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por manifiestamente infundado el segundo motivo.

15.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.»

6        Es preciso añadir, respecto de la segunda parte del primer motivo, que, en el apartado 26, última frase, de la sentencia recurrida, el Tribunal General tomó en consideración implícita pero necesariamente la particular tipografía del elemento denominativo «Cuervo y Sobrinos» de la marca controvertida, al desestimar el carácter distintivo del elemento denominativo «la habana 1882» de esta, debido a que este último elemento denominativo estaba, «a diferencia del elemento denominativo “Cuervo y Sobrinos”, [...] escrito en caracteres de imprenta de tipo normal, sin elemento gráfico específico». Por otra parte, en este contexto y en cuanto al segundo motivo de casación, el hecho de que el Tribunal General considerara que el elemento denominativo «Cuervo y Sobrinos» de la marca controvertida constituía el elemento dominante de esta implica necesariamente que la tipografía de dicho elemento denominativo era insignificante en la impresión de conjunto de la marca controvertida, como, por lo demás, la propia recurrente menciona y admite en su recurso de casación.

7        En consecuencia, por esta razón, y por las expuestas por el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 Costas

8        Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a la parte recurrida y, en consecuencia, antes de que se le hayan podido generar costas, procede resolver que Cuervo y Sobrinos 1882 cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

2)      Cuervo y Sobrinos 1882, S.L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de mayo de 2019.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Octava

A. Calot Escobar

 

F. Biltgen


*      Lengua de procedimiento: español.