Language of document : ECLI:EU:C:2002:444

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 11 de julio de 2002 (1)

Asunto C-438/00

Deutscher Handballbund eV

contra

Maros Kolpak

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Alemania)]

«Interpretación del artículo 38, apartado 1, del Acuerdo europeo

por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas

y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra - Libre circulación de trabajadores - Número limitado por equipo de jugadores profesionales no pertenecientes a las Comunidades Europeas en el campeonato de una federación deportiva (balonmano)»

I.    Introducción

1.
    En el presente procedimiento, se discute la limitación establecida en el Reglamento de una federación deportiva del número de jugadores procedentes de terceros Estados en el marco de determinadas competiciones. En particular, se plantea la cuestión de su compatibilidad con el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). En el presente asunto se aborda un problema jurídico que ya se ha planteado ante algunos órganos jurisdiccionales nacionales, que tuvieron que decidir al respecto. (3)

II.    Marco jurídico

A.    Derecho comunitario

2.
    El artículo 38 del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.    Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

-    el trato concedido a los trabajadores nacionales de la República Eslovaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, respecto de sus propios nacionales;

-    el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 42, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

2.    La República Eslovaca, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.»

3.
    El artículo 42 del Acuerdo es del siguiente tenor literal:

«1.    Teniendo cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

-    deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de la República Eslovaca concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

-    los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2.    El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.»

4.
    El artículo 59, apartado 1, del Acuerdo establece lo siguiente:

«1.    A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 54.»

B.    Normativa nacional

5.
    El artículo 15 del Reglamento de juego de la Federación Deportiva Nacional de Balonmano de Alemania (en lo sucesivo, «Reglamento»), en su versión aplicable en el litigio principal, establece, en resumen, lo siguiente:

«1.    Se designarán con la letra “A” a continuación del número de ficha de jugador las fichas correspondientes a aquellos jugadores

a)    que no posean la nacionalidad de un Estado de la Unión Europea,

b)    que no posean la nacionalidad de un Estado tercero asociado a la Unión Europea cuyos nacionales hayan sido equiparados a los nacionales comunitarios en materia de libre circulación con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Tratado CE,

c)    [...]

2.    En los equipos de las Ligas federales y regionales, sólo podrán jugar en los partidos de campeonato de Liga y de Copa en cada caso un máximo de dos jugadores en cuyas fichas de jugador figure la letra “A”.

[...]

5.    La designación de la ficha de jugador con la letra “A” se suprimirá el 1 de julio del año en que el país de procedencia del jugador pase a convertirse, antes de dicha fecha, en un país asociado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo. La Federación alemana de Balonmano publicará y actualizará de forma permanente la lista de los Estados asociados.»

III.    Hechos y procedimiento nacional

6.
    Maros Kolpak, ciudadano eslovaco, juega como portero en el club de balonmano de Segunda División TSV Östringen eV. En marzo de 1997 celebró con este club un contrato como jugador que expiraba el 30 de junio de 2000, y en febrero de 2000 suscribió otro contrato que expiraba el 30 de junio de 2003. Percibe por ello un sueldo mensual. Tiene su residencia en Alemania y posee un permiso de residencia válido. La Federación alemana de Balonmano (Deutscher Handballbund eV; en lo sucesivo, «DHB»), que es la Federación Deportiva Nacional de Balonmano en Alemania y organizadora de la Liga federal de balonmano, le expidió una ficha de jugador en la que, debido a su nacionalidad extranjera, figuraba la letra «A». El Sr. Kolpak, que exige al DHB la expedición de una ficha de jugador que no incluya una mención referida a su nacionalidad extranjera, consideró que dicha mención constituía una discriminación, puesto que Eslovaquia es uno de los Estados terceros cuyos nacionales tienen derecho a una licencia de juego sin ninguna limitación en las mismas condiciones que los alemanes y el resto de los nacionales comunitarios de conformidad con el Reglamento de la parte demandada y en virtud de la prohibición de discriminación que se deriva del Tratado de la Unión Europea, en relación con el Acuerdo.

7.
    El Landesgericht de Dortmund condenó al DHB a expedir la ficha de jugador solicitada, señalando fundamentalmente, como motivación, que de la interpretación del propio Reglamento se desprende que el Sr. Kolpak no debe ser tratado, con arreglo al artículo 15 del Reglamento, como un jugador nacional de un Estado tercero. El DHB interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia.

8.
    El órgano jurisdiccional remitente considera que, con arreglo al Derecho nacional, el Sr. Kolpak tiene derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios y que, aunque no sea ni directa ni indirectamente miembro del DHB, como jugador de la Liga federal vinculado contractualmente a un club miembro posee, de conformidad con el Reglamento y bajo determinadas condiciones, un derecho propio a la expedición de la licencia de juego.

9.
    Ahora bien, a ese respecto únicamente se discute sobre si al Sr. Kolpak sólo debe expedírsele, en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento, una licencia de juego limitada con la mención «A», de modo que la respuesta también depende únicamente de si, en el presente caso, se trata efectivamente de un caso del artículo 15, apartado 1, del Reglamento.

10.
    En opinión del órgano jurisdiccional que plantea la cuestión, resulta determinante para la resolución del litigio el modo en que debe entenderse la remisión al artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) que se hace en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento.

11.
    Dicho órgano jurisdiccional interpreta dicha remisión en el sentido de que la disposición únicamente se aplica a aquellos jugadores que hayan sido plenamente equiparados a los ciudadanos de la Unión Europea en materia de libre circulación de trabajadores. De acuerdo con este criterio, el Sr. Kolpak no tendría derecho a la expedición de una licencia de juego ilimitada, sin la mención «A». Añade que Eslovaquia no figura en la lista de países elaborada por el DHB con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento.

12.
    Así pues, al órgano jurisdiccional nacional se le plantea la cuestión de si el Sr. Kolpak, a pesar de la norma en sentido contrario recogida en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento, tiene derecho a la expedición de una licencia de juego sin limitaciones por el hecho de que el DHB infringiera el artículo 38 del Acuerdo con la inclusión de dicha disposición en su Reglamento y si dicho artículo tiene efecto directo también frente al DHB.

13.
    El órgano jurisdiccional nacional considera que el DHB, con su negativa a expedir al Sr. Kolpak una licencia de juego sin limitaciones en razón de su nacionalidad, infringe la prohibición de discriminación contenida en el artículo 38 del Acuerdo. Sostiene que el artículo 15 del Reglamento regula también la relación laboral del Sr. Kolpak. El contrato de jugador del Sr. Kolpak constituye un contrato de trabajo, ya que éste está obligado, a cambio de un sueldo mensual fijo, a prestar, como trabajador por cuenta ajena, sus servicios -deportivos- en el marco de las actividades de entrenamiento y juego organizadas por el club, y ésta constituye su actividad profesional principal.

14.
    En la medida en que, según considera el órgano jurisdiccional nacional, el artículo 15, apartado 1, letra b), en relación con el apartado 2 del Reglamento limita las posibilidades que tiene el Sr. Kolpak de participar en los partidos, establece una desigualdad de trato en materia de condiciones de trabajo. En efecto, con ello se niega al jugador, que ya ha conseguido acceder legalmente a un empleo y, por tanto, ya no se ve personalmente afectado por un impedimento laboral, la posibilidad de ser alineado, en el marco de este empleo que ya existe en la práctica, en las mismas condiciones que otros jugadores también en los partidos oficiales.

15.
    Dado que, en opinión del órgano jurisdiccional nacional, el Sr. Kolpak trabaja legalmente en el territorio federal, tiene su residencia en Alemania, posee un permiso de residencia válido y no necesita un permiso de trabajo en virtud de las normas de Derecho internacional, ha adquirido el derecho a acceder al mercado de trabajo simplemente en virtud del Derecho nacional alemán, con independencia del artículo 38 del Acuerdo. Por ello, se aplica la prohibición de discriminación regulada en dicha disposición, siempre que no se oponga a ello la reserva recogida en el artículo 38 del Acuerdo por lo que respecta a «las condiciones y modalidades aplicables en los diferentes Estados miembros».

16.
    El órgano jurisdiccional remitente se inclina por la tesis según la cual entre las «condiciones y modalidades» objeto de la reserva no se encuentran las normas aprobadas en virtud de la autonomía federativa de la parte demandada, ya que ello vaciaría de contenido la prohibición de discriminación contenida en el Acuerdo.

17.
    Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 38 del Acuerdo -al igual que el artículo 39 CE- es directamente aplicable. Ahora bien, opina que en ese caso debe considerarse que existe también efecto directo en el sentido de que el artículo 38 del Acuerdo no sólo se aplica a las medidas de las autoridades, sino que también se extiende a las disposiciones de otra naturaleza destinadas a la regulación colectiva del trabajo por cuenta ajena, ya que, de lo contrario, la supresión de las barreras de origen estatal podría neutralizarse con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía normativa por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público.

18.
    Por todo ello, el órgano jurisdiccional nacional concluye que el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento vulnera el artículo 38 del Acuerdo y que por lo tanto el Sr. Kolpak tiene, debido a la concurrencia de los demás requisitos, derecho a la expedición de una licencia de juego sin limitaciones.

IV.    Cuestión prejudicial

19.
    Mediante resolución de 15 de noviembre de 2000, el Oberlandesgericht Hamm planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 38, apartado 1, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, Acta final, ¿se opone a que una federación deportiva aplique a un deportista profesional de nacionalidad eslovaca una norma elaborada por ella en virtud de la cual los clubes sólo están autorizados a alinear en los partidos de Liga y de Copa un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros no pertenecientes a las Comunidades Europeas?»

20.
    Como acertadamente señala la Comisión, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento prejudicial, contestar a cuestiones relativas a la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario. Por lo demás, en relación con la exposición realizada por el órgano jurisdiccional nacional, la Comisión señala que, considerada con más detenimiento, la cuestión prejudicial ha sido planteada respecto a los nacionales de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE).

21.
    En consecuencia, a la luz de la sentencia análoga del Tribunal de Justicia Pokrzeptowicz-Meyer, (4) debe reformularse la cuestión planteada del siguiente modo:

«El artículo 38, apartado 1, del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, ¿se opone a que una federación deportiva aplique a un nacional eslovaco, como en el asunto principal, una normativa elaborada por ella en virtud de la cual los clubes sólo pueden utilizar en los partidos de campeonato de Liga y de Copa un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE)?»

V.    Alegaciones de las partes

A.    Sobre la admisibilidad

22.
    El Gobierno italiano considera que la resolución por la que se solicita la decisión prejudicial presenta de forma incompleta los elementos de hecho, en particular por lo que respecta al perjuicio real y concreto que sufre el jugador eslovaco. No consta en dicha resolución si el jugador jugó efectivamente o no, ni si su mayor o menor participación en los partidos se debía realmente a la normativa de la Federación y no a las decisiones técnicas y a la apreciación discrecional del entrenador. Por ello, el Gobierno italiano propone al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en aplicación del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23.
    La Comisión se opone a ello, alegando la jurisprudencia en virtud de la cual no se trata, en el presente asunto, de un caso hipotético, sino que se han expuesto suficientemente los elementos de hecho.

B.    Sobre la interpretación del artículo 38 del Acuerdo

24.
    El Sr. Kolpak subrayó en la vista que se veía limitado en el ejercicio de su profesión, en particular en caso de cambio de club y que pretende que se establezca una situación conforme a Derecho. Se considera un trabajador y, como tal, se beneficia de la aplicabilidad directa del artículo 38 del Acuerdo de asociación, que se aplica también a la normativa de las federaciones deportivas. Además, el artículo 15 del Reglamento no alcanza el objetivo perseguido, puesto que no es válido para todos los clubes.

25.
    El DHB, el Gobierno español y el Gobierno italiano consideran, en lo esencial, que la normativa controvertida del Reglamento no se contradice con el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo. En su opinión, esta disposición no es directamente aplicable, por lo que no otorga ningún derecho (subjetivo) a un particular, es decir, a un jugador. En opinión del DHB, ello se desprende del estado actual de la jurisprudencia sobre la falta de efecto horizontal de las directivas, por un lado, y del hecho de que el Tribunal de Justicia aún no ha declarado el efecto directo de una disposición de un Acuerdo de asociación, por otro lado.

26.
    Durante la vista, el DHB advirtió de la consecuencia que se deriva de la tesis según la cual, aun en el caso de un permiso de trabajo limitado, debe considerarse que existe un empleo legal.

27.
    El DHB y los Gobiernos español e italiano alegan que la prohibición de discriminación del artículo 38 del Acuerdo no contiene una obligación clara, precisa e incondicionada. Dicha disposición rige más bien «sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro». El artículo 15 del Reglamento constituye, en su opinión, una condición en ese sentido.

El Gobierno italiano subrayó en la vista que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar sobre las normas nacionales, y que la normativa controvertida podía justificarse por motivos deportivos.

28.
    Además, en opinión del DHB y de los Gobiernos español e italiano, el alcance limitado de la prohibición de discriminación recogida en el artículo 38 del Acuerdo, es decir, el hecho de que los trabajadores eslovenos no estén completamente asimilados a los ciudadanos de la Unión Europea, queda corroborado por el objeto, el fin perseguido y el contexto del Acuerdo de asociación, que constituye la expresión de una fase transitoria en el proceso de aproximación de Eslovaquia a la Unión Europea. La interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de la libre circulación de trabajadores según está establecida en el artículo 39 CE y su aplicación en el ámbito del deporte están limitadas, por tanto, a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales de los Estados miembros del EEE. Por último, el Gobierno italiano considera que el Acuerdo EEE no contiene ninguna reserva sobre las condiciones y modalidades. Durante la vista, el Gobierno español insistió de nuevo sobre la importancia de la reserva prevista en el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo de asociación, y señaló que la prohibición de discriminación contenida en dicha disposición tiene un alcance más limitado que la recogida en el artículo 39 CE.

29.
    Por otro lado, el DHB opina que nunca se impidió al Sr. Kolpak participar en un partido a causa de los estatutos de la Federación y que el club en cuestión únicamente quería contratar otros nacionales de terceros Estados. Por último, el DHB alega que la sentencia Bosman (5) no se opone a la normativa controvertida del Reglamento, puesto que ésta persigue objetivos meramente deportivos, y que la decisión del DHB en favor del establecimiento de una cláusula de extranjeros está cubierta por el derecho fundamental de libertad de asociación, garantizado en la Ley Fundamental alemana.

30.
    El Gobierno griego se remitió durante la vista a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicabilidad directa de los acuerdos con terceros Estados y a la jurisprudencia sobre el deporte profesional. Además, subrayó que el artículo 38 del Acuerdo de asociación tiene un alcance más limitado que el artículo 39 CE, en la medida en que no recoge un derecho general a la libre circulación de trabajadores. Dado que los Estados miembros pueden adoptar medidas en virtud del artículo 42 del Acuerdo de asociación y que las reglamentaciones de las federaciones deportivas deben equipararse, por su carácter normativo y colectivo, a las estatales, el Gobierno griego concluye que la disposición controvertida en el litigio principal es compatible con el artículo 38 del Acuerdo de asociación.

31.
    Por el contrario, el Gobierno alemán y la Comisión consideran que el artículo 38, apartado 1, del Acuerdo es directamente aplicable y que el Sr. Kolpak puede alegar dicha disposición ante una asociación como el DHB. La referencia a las condiciones y modalidades no se opone a la aplicabilidad directa de la prohibición de discriminación.

32.
    En su opinión, la cláusula de extranjeros controvertida en el presente procedimiento es discriminatoria e infringe el artículo 38 del Acuerdo, que se refiere, entre otros extremos, a las condiciones de trabajo. No obstante, sólo podrían apoyarse en la aplicabilidad directa aquellos trabajadores eslovacos que se hallen en una situación laboral regular en un Estado miembro.

33.
    Por lo que respecta a la aplicabilidad directa del artículo 38 del Acuerdo a las federaciones deportivas, tanto el Gobierno alemán como la Comisión consideran que debe partirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 39 CE. De lo contrario, el DHB podría adoptar normativas que -como medidas adoptadas por las autoridades- serían contrarias al Derecho comunitario. Durante la vista, la Comisión señaló que el tenor del artículo 38 del Acuerdo de asociación coincide con la disposición que el Tribunal de Justicia reconoció como directamente aplicable en la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer. (6) No obstante, el artículo 38 del Acuerdo de asociación no establece la absoluta libertad de circulación, como hace el artículo 39 CE.

34.
    El Gobierno alemán y la Comisión, remitiéndose a la sentencia Bosman, consideran que el artículo 15 del Reglamento constituye una discriminación en lo que atañe a las condiciones de trabajo, y que no se trata de una restricción del acceso al mercado de trabajo, sino de una restricción relativa a las condiciones de trabajo que perjudica a los nacionales de terceros Estados.

35.
    En su opinión, no puede justificarse en modo alguno dicha restricción, porque la cláusula de extranjeros controvertida no es adecuada ni proporcionada para garantizar la formación de una reserva de jugadores alemanes de alto nivel. De este modo, se permite a los clubes alemanes crear equipos a los que no pertenezca un solo jugador alemán.

VI.    Apreciación

A.    Sobre la admisibilidad

36.
    Cabe señalar, respecto a las alegaciones del Gobierno italiano en relación con la admisibilidad de la cuestión prejudicial, que en el asunto principal no se discute sobre la participación o no en un determinado partido, es decir, sobre si se alineó o no al Sr. Kolpak, sino acerca de que el Sr. Kolpak exige la igualdad de trato de forma general y por principio, lo que implica la autorización para jugar, es decir, una licencia de jugador, sin limitación alguna.

37.
    Sin embargo, como el propio Gobierno italiano señala, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de una decisión prejudicial. (7) Además, no es cierto que el Tribunal de Justicia no dispone de las informaciones necesarias que le permitan adoptar una decisión adecuada.

38.
    Por todo lo expuesto, procede admitir la cuestión prejudicial.

B.    Sobre la interpretación del artículo 38 del Acuerdo

1.    Sobre la aplicabilidad directa del artículo 38 del Acuerdo

39.
    En primer lugar, debe señalarse que en el presente asunto se aborda la cuestión de la situación jurídica de los nacionales eslovacos en la Comunidad Europea. Por ello, la respuesta a la cuestión prejudicial debe limitarse a este aspecto, y por tanto al artículo 38, apartado 1, del Acuerdo. Puesto que el litigio principal no afecta a la situación jurídica de los cónyuges y descendientes, la cuestión prejudicial puede referirse únicamente al primer guión del artículo 38, apartado 1.

40.
    A continuación procede examinar, por tanto, si un individuo puede invocar el artículo 38, apartado 1, primer guión, ante un órgano jurisdiccional nacional, es decir, si dicha disposición es directamente aplicable.

41.
    Para responder a dicha cuestión cabe remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la disposición análoga en otro Acuerdo que regula igualmente la libre circulación de trabajadores, en concreto el artículo 37 del Acuerdo de asociación con Polonia. A este respecto, el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, que ha sido citada varias veces durante la vista:

«Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede reconocer efecto directo al artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación, lo que implica que los nacionales polacos que se amparen en dicho artículo están facultados para invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de acogida.» (8)

42.
    El cotejo de ambos Acuerdos y de ambos artículos muestra características comunes fundamentales. En primer lugar, los Acuerdos no se distinguen prácticamente en cuanto al objeto y al tipo. En segundo lugar, el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo con Polonia y el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo con Eslovaquia tienen esencialmente el mismo tenor literal.

43.
    En consecuencia, pueden aplicarse al Acuerdo con Eslovaquia las consideraciones realizadas por el Tribunal de Justicia sobre el Acuerdo con Polonia. Ello es así, por un lado, respecto a la claridad e incondicionalidad de la prohibición de discriminación de los trabajadores del país de asociación en cuestión. (9) Por otro lado, el tenor literal del artículo 59, apartado 1, del Acuerdo con Eslovaquia, comparable al del artículo 58, apartado 1, del Acuerdo con Polonia tampoco puede contradecir la aplicabilidad directa. (10)

44.
    De todo ello se deriva que el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo es directamente aplicable.

2.    Sobre la aplicabilidad del artículo 38 del Acuerdo a las medidas adoptadas por las federaciones deportivas

45.
    A continuación procede examinar si una federación deportiva como la del asunto principal, el DHB, se halla entre los destinatarios del artículo 38 del Acuerdo.

46.
    Como ha señalado acertadamente la Comisión, cabe remitirse a este respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la norma análoga del Tratado CE, es decir, sobre el artículo 48 del Tratado, así como sobre la prohibición de discriminación recogida en el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación).

47.
    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 48 del Tratado no rige solamente «la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena». (11)

48.
    Por otra parte, el Tribunal de Justicia «consideró que la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público». (12)

49.
    «Además, [el Tribunal de Justicia] observó que las condiciones de trabajo se rigen, en los diferentes Estados miembros, bien por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario, bien por convenios y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas. Por consiguiente, si el objeto del artículo 48 del Tratado se limitara a los actos de la autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación).» (13)

50.
    Al quedar acreditado por la jurisprudencia que los particulares pueden alegar la prohibición de discriminación del artículo 48 del Tratado incluso frente a federaciones deportivas, procede examinar a continuación si esta interpretación puede aplicarse también al artículo 38 del Acuerdo.

51.
    En este contexto, basta con remitirse a las afirmaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer relativas al Acuerdo de asociación con Polonia. El razonamiento sobre el que se basó el Tribunal de Justicia para aplicar la jurisprudencia sobre el artículo 48 del Tratado a la disposición análoga del Acuerdo de asociación también es aplicable al presente asunto.

52.
    En este sentido, según el Tribunal de Justicia no basta «una mera similitud del tenor de una disposición de uno de los Tratados constitutivos [...] y de un acuerdo internacional». Es mucho más decisiva «la finalidad perseguida por cada una de dichas disposiciones en su propio marco. A este respecto, reviste una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del acuerdo, por una parte, y los del Tratado, por otra». (14)

53.
    Por todo ello, el Tribunal de Justicia concluyó que el artículo 37 del Acuerdo de asociación con Polonia establece en favor de los trabajadores de la nacionalidad del país asociado, desde el momento en que están contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, un derecho a la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo que tiene el mismo alcance que el que se reconoce a los nacionales comunitarios mediante el artículo 48, apartado 2, del Tratado. (15)

54.
    De todo lo anteriormente expuesto se desprende que en el asunto principal la jurisprudencia establecida en las sentencias Walrave (16) y Bosman (17) sobre la interpretación del artículo 48, apartado 2, del Tratado CEE puede aplicarse por analogía al artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo.

3.    Sobre el contenido del artículo 38 del Acuerdo

a)    Sobre la condición de beneficiario de la norma

55.
    A continuación procede examinar si al Sr. Kolpak, o en términos generales a un deportista profesional como el del asunto principal le es aplicable el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo. En este sentido, debe señalarse que dicha disposición es aplicable únicamente a los trabajadores que están contratados legalmente en el territorio del Estado miembro en cuestión. De los documentos que obran en autos se desprende que el Sr. Kolpak posee un permiso de residencia válido y que no necesita un permiso de trabajo.

56.
    Respecto a la condición de trabajador del Sr. Kolpak procede remitirse a la sentencia Lehtonen y Castors Braine, en la que el Tribunal de Justicia estableció lo siguiente:

«En cuanto al concepto de trabajador, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance comunitario. Este concepto debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración [...]» (18)

57.
    De las declaraciones del órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial y de los documentos que obran en autos se deduce que el Sr. Kolpak celebró un contrato de trabajo con un club, el TSV Östringen eV Handball, para ejercer una actividad remunerada para dicho club como portero.

58.
    De todo lo expuesto anteriormente se deriva que el Sr. Kolpak forma parte de los beneficiarios de la norma.

b)    Sobre la existencia de un obstáculo a la libre circulación de trabajadores

59.
    Procede aún examinar si la limitación de jugadores procedentes de terceros Estados establecida en el artículo 15 del Reglamento constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores o, expresándolo en otros términos, si el artículo 38. apartado 1, primer guión, del Acuerdo se opone a una disposición como la contenida en el Reglamento.

60.
    Para ello debe determinarse, en primer lugar, si el artículo 15 del Reglamento afecta a las condiciones de trabajo. Ello será así, como ha señalado acertadamente la Comisión, si los nacionales de terceros Estados -salvo los nacionales de los Estados miembros del EEE- pueden participar sólo de forma limitada en determinados partidos, en concreto, en los campeonatos de Liga y de Copa de las Ligas federal y regional.

61.
    Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Bosman, «la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional» por lo que «una regla que la limita restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado». (19)

62.
    Por todo ello, de la jurisprudencia se desprende claramente que una norma como la controvertida en el asunto principal constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. (20)

63.
    Puesto que no se aplica ninguna restricción de este tipo a los nacionales de los Estados miembros del EEE ni a los ciudadanos de la Unión Europea, nos hallamos ante una discriminación, en el presente caso, de los nacionales eslovacos.

64.
    A continuación, debe examinarse si el obstáculo a la libre circulación de los trabajadores tiene una justificación objetiva.

65.
    En primer lugar, cabe señalar que las normas controvertidas en el presente asunto no constituyen normas de selección exentas de cláusulas de extranjeros, como era el caso en el asunto Deliège, (21) ni normas que persiguen el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones deportivas, como en el asunto Lehtonen y Castors Braine, (22) sino más bien una medida que limita el número de jugadores nacionales de otros Estados, es decir, se trata esencialmente de una norma semejante a la controvertida en el asunto Bosman, (23) si bien en dicho asunto también estaban afectados los nacionales de otros Estados miembros.

66.
    Además, durante el procedimiento no se ha demostrado la adecuación del artículo 15 del Reglamento para lograr objetivos puramente deportivos.

67.
    Pero aun cuando se aceptara que el artículo 15 del Reglamento es adecuado para perseguir un objetivo de interés general, no por ello cabe deducir necesariamente su proporcionalidad. De este modo, las medidas adoptadas por las federaciones deportivas no pueden ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar el objetivo que persiguen. (24) En este sentido, no podría descartarse en particular la objeción de que los clubes tienen libertad para alinear en los partidos a nacionales de los Estados miembros del EEE, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea.

68.
    Respecto al argumento esgrimido en el marco del procedimiento según el cual el artículo 15 del Reglamento en su versión aplicable en el litigio principal es necesario, por motivos puramente deportivos, en particular para constituir una reserva suficiente de jugadores nacionales, debe señalarse que el Tribunal de Justicia rechazó expresamente dicho argumento en el asunto Bosman. (25)

69.
    Por último, cabe indicar que los jugadores de la cantera alemana no han de limitarse a jugar exclusivamente en clubes alemanes. Ellos tienen asimismo la posibilidad de iniciarse en el deporte de alto rendimiento como jugadores en el extranjero.

70.
    De todo lo anteriormente expuesto se deduce que una norma como la controvertida en el litigio principal impide el ejercicio del derecho de libre circulación reconocido en el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo.

VII.    Conclusión

71.
    Con arreglo a todo lo anterior se propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial, tal como ha sido reformulada, como sigue:

«El artículo 38, apartado 1, del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, que es directamente aplicable, se opone a que una federación deportiva aplique a un nacional eslovaco, como en el asunto principal, normas elaboradas por ella en virtud de las cuales los clubes sólo pueden utilizar en los partidos de campeonato de liga y de copa un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE).»


1: -     Lengua original: alemán.


2: -     DO 1994, L 359, p. 2; Decisión 94/909/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 359, p. 1).


3: -     Sobre la jurisprudencia correspondiente en la República Federal Alemana, véase la exposición de Krogmann: Sport und Europarecht, 2001, pp. 23 y ss.


4: -     Sentencia de 29 de junio de 2002 (C-162/00, Rec. p. I-0000).


5: -     Sentencia de 15 de diciembre de 1995 (C-415/93, Rec. p. I-4921).


6: -     Citada en la nota 4.


7: -     Véanse, en particular, las sentencias de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst (C-254/98, Rec. p. I-151), apartado 13 y la jurisprudencia allí citada, y de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros (asuntos acumulados C-332/92, C-333/92, C-335/92, Rec. p. I-711).


8: -     Citada en la nota 4, apartado 30.


9: -     Véase al respecto la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, citada en la nota 4, apartado 21.


10: -     Véase, al respecto, la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, citada en la nota 4, apartado 28.


11: -     Sentencias Bosman, citada en la nota 5, apartado 82; de 11 de abril de 2000, Deliège (asuntos acumulados C-51/96 y C-191/97, Rec. p. I-2549), apartado 47, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C-176/96, Rec. p. I-2681), apartado 35; compárese con la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave (36/74, Rec. p. 1405), apartado 17.


12: -     Véase, en particular, la sentencia Bosman, citada en la nota 5, apartado 83; compárese con la sentencia Walrave, citada en la nota 11, apartado 18.


13: -     Sentencia Bosman, citada en la nota 5, apartado 84; compárese con la sentencia Walrave, citada en la nota 11, apartado 19.


14: -     Sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, citada en la nota 4, apartados 32 y ss.


15: -     Sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, citada en la nota 4, apartado 41.


16: -     Citada en la nota 11.


17: -     Citada en la nota 5.


18: -     Citada en la nota 11, apartado 45.


19: -     Sentencias Bosman, citada en la nota 5, apartado 120, y Lehtonen y Castors Braine, citada en la nota 11, apartado 50.


20: -     Compárense las sentencias Bosman, citada en la nota 5, apartados 99 y ss., y Lehtonen y Castors Braine, citada en la nota 11, apartado 49.


21: -     Sentencia citada en la nota 11, apartado 61.


22: -     Sentencia citada en la nota 11, apartados 53 y ss.


23: -     Sentencia citada en la nota 5.


24: -     Sentencias Bosman, citada en la nota 5, apartado 104, y Lehtonen y Castors Braine citada en la nota 11, apartado 56.


25: -     Sentencia citada en la nota 5, apartados 130 y ss.