Language of document : ECLI:EU:F:2011:196

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 15 de diciembre de 2011

Asunto F‑9/11

Verónica Sabbag Afota

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Calificación — Promoción — Ejercicio de promoción 2010 — Inexistencia de informe de calificación»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual la Sra. Sabbag Afota, funcionaria del Consejo, solicita que el Tribunal de la Función Pública anule su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009, así como la decisión del Consejo de no promoverla en el ejercicio de promoción 2010.

Resultado:      Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas, así como con las del Consejo.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Efecto — Sometimiento al juez del acto impugnado — Excepción — Decisión que no tiene carácter confirmatorio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Consideración de los informes de calificación — Expediente individual incompleto — Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Elementos que pueden tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

4.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Consideración de las responsabilidades desempeñadas y de las competencias lingüísticas — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

6.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance — Motivación insuficiente — Subsanación durante el procedimiento contencioso — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, ap. 2, 45 y 90, ap. 2)

1.      De los artículos 90 y 91 del Estatuto se desprende que el recurso de una persona a la que se aplique el Estatuto dirigido contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o contra la falta de adopción por parte de dicha autoridad de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto sólo podrá ser admitido si el interesado hubiese formulado previamente una reclamación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y ésta hubiese sido denegada, al menos parcialmente, explícita o implícitamente.

La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte, por tanto, de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el que se formuló la reclamación. En efecto, una decisión expresa de desestimar una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado, o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquél.

(véanse los apartados 24 y 25)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79), apartado 9; 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87), apartados 7 y 8

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00), apartado 35; 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión (T‑258/01), apartado 31; 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia (T‑389/02), apartado 49; 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02), apartados 63 a 66; 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión (T‑281/04), apartado 26

Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P), apartados 50 a 59 y 64; 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09 P), apartado 32

2.      El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando se toma en consideración la carrera de un funcionario con el fin de adoptar una decisión relativa a su promoción.

De ello se sigue que un procedimiento de promoción incurre en ilegalidad cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya podido proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque los informes de calificación de uno o varios de ellos se formalizaron con un retraso sustancial imputable a la administración.

Sin embargo, tal ilegalidad no da lugar a una sanción cuando la ausencia de un informe de calificación puede compensarse mediante la existencia de otros datos sobre los méritos del funcionario. Además, para anular las promociones, no basta con que el expediente de un candidato sea irregular o esté incompleto, sino que aún ha de acreditarse que esa circunstancia ha podido tener una incidencia decisiva en el procedimiento de promoción.

(véanse los apartados 42 a 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (156/79 y 51/80), apartados 22 y 24

Tribunal de Primera Instancia: 19 de septiembre de 1996, Allo/Comisión (T‑386/94), apartado 38; Morello/Comisión, antes citada, apartado 84, y la jurisprudencia citada; 8 de marzo de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑289/04), apartado 62

3.      En virtud del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, para conceder una promoción, a efectos del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe efectuar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles sobre la base de esos tres elementos. No obstantes, con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles con arreglo a los tres criterios expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración otros criterios, tales como la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio.

Sin embargo, la amplia facultad de apreciación reconocida de este modo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de las candidaturas de manera cuidadosa e imparcial, en interés de servicio y respetando el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 53, 55 y 60)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado 53, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo (F‑57/06), apartado 45; 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Consejo (F‑53/08), apartado 50

4.      En el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido llevar a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha usado de sus facultades de una manera manifiestamente errónea. Por consiguiente, el juez no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acerca de las aptitudes y méritos de los candidatos por la suya propia.

(véase el apartado 54)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Casini/Comisión, antes citada, apartado 52, y la jurisprudencia citada

5.      En lo que atañe al criterio de las responsabilidades desempeñadas, en el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, su nivel no puede determinarse sobre todo en función de la importancia de las tareas de administración ejercidas, dado que un funcionario puede asumir un nivel de responsabilidad elevado sin tener muchos subordinados y, a la inversa, un funcionario puede tener muchos subordinados sin desempeñar responsabilidades particularmente elevadas.

Igualmente, en lo que atañe al criterio de las competencias lingüísticas, aunque un funcionario afirme conocer varias lenguas de trabajo, lo cierto es que, tal como se desprende del propio tenor literal del artículo 45 del Estatuto, lo que ha de tenerse en cuenta a efectos del examen comparativo de los méritos es la utilización de las lenguas, no su conocimiento.

(véanse los apartados 58 y 59)

Referencia:

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Consejo/Stols (T‑175/09 P), apartado 48

6.      Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los funcionarios no promovidos, sí está obligada, en cambio, a motivar la decisión por la que desestime la reclamación de un funcionario no promovido contra la decisión de no promoverlo que le afecte, motivación esta última que se entiende que coincide con la motivación de la decisión contra la que se había presentado la reclamación. Por lo demás la suficiencia de la motivación debe apreciarse en relación con los elementos esenciales de la argumentación a la que responde la institución.

A este respecto, y siempre que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya ofrecido un principio de motivación, es posible aportar precisiones adicionales en el proceso.

(véanse los apartados 62, 63 y 65)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas (T‑171/05), apartado 42; 4 de julio de 2007, Lopparelli/Comisión (T‑502/04), apartado 77

Tribunal de la Función Pública: Hinderyckx/Consejo, antes citada, apartado 32