Language of document : ECLI:EU:F:2014:189

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 10 de julio de 2014

Asunto F‑22/13

Mátyás Tamás Mészáros

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición — Convocatoria de oposición EPSO/AD/207/11 — Candidato aprobado en una oposición incluido en la lista de reserva — Comprobación por la AFPN de los requisitos para poder participar en una oposición de grado AD 7 — Experiencia profesional de duración inferior a la mínima exigida — Error manifiesto de apreciación del tribunal de la oposición — Retirada de la propuesta de nombramiento por la AFPN — Competencia reglada de la AFPN»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Mészáros solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2012, por la que se deniega su nombramiento por Eurostat (oficina estadística de la Unión Europea) a partir de la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/207/11 y se le informa de su intención de solicitar que se inserte un comentario en la base de datos de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) al objeto de informar a las instituciones de la Unión Europea de que no cumplía el requisito de la duración de la experiencia profesional mínima requerida para ser nombrado administrador de grado AD 7 sobre la base de dicha oposición.

Resultado:      Se desestima el recurso por ser manifiestamente infundado. Se condena a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Mészáros.

Sumario

1.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Elaboración de la lista de reserva — Control de la legalidad por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Declaración de la existencia de un error manifiesto de apreciación — Consecuencia — Denegación de nombramiento de un candidato incluido en la lista de aprobados de una oposición

(Estatuto de los Funcionarios, art. 30 y anexo III, art. 5)

2.      Funcionarios — Oposición — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Experiencia profesional — Concepto — Períodos de estudios — Exclusión — Actividades ejercidas como trabajador autónomo o profesional liberal — Inclusión — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

3.      Funcionarios — Oposición — Requisitos de admisión — Fijación por la convocatoria de concurso — Requisito de experiencia profesional de una duración mínima — Requisito que debe interpretarse en el sentido de que se refiere a una experiencia correspondiente, en términos de jornada laboral, a una actividad a tiempo completo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 5, ap. 3)

4.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Propuesta de nombramiento — Acto de trámite — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

5.      Funcionarios — Oposición — Organización — Dos oposiciones distintas, pero conexas, que tienen por objeto seleccionar en grados distintos — Posibilidad de trasladar al candidato que ha aprobado la oposición de grado superior a la de grado inferior sin haber superado las pruebas de ésta — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1)

1.      Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carece de la facultad de anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal calificador, sin embargo está obligada a adoptar, en el ejercicio de sus propias competencias, decisiones que no sean ilegales. Por lo tanto, no puede quedar vinculada por decisiones de tribunales cuya ilegalidad pueda viciar, en consecuencia, sus propias decisiones. Por ello, dicha autoridad tiene la obligación de comprobar, antes de nombrar funcionaria a una persona, si cumple los requisitos exigidos a tal efecto. Cuando el tribunal admite erróneamente a un candidato para que participe y le incluye luego en la lista de aptitud, la autoridad facultada para proceder al nombramiento de ese candidato debe negarse a nombrar a dicho candidato mediante una decisión motivada que permita al juez de la Unión apreciar su conformidad.

En consecuencia, en el marco del control que realiza de la legalidad de las decisiones de un tribunal de oposición, dicha autoridad se limita a comprobar que el ejercicio, por parte del tribunal calificador, de su facultad de apreciación no adolece de un error manifiesto. De este modo, si considera que la admisión de un candidato es ilegal, la autoridad debe negarse a nombrar funcionario titular a la persona cuyo nombre figura en la lista de reserva de una oposición como resultado de un error manifiesto de apreciación, sin que no obstante disponga de la facultad de solicitar al tribunal calificador que modifique dicha lista, porque ello supondría una injerencia de la administración en las actuaciones de un tribunal calificador, incompatible con la independencia de éste.

Por otro lado, sólo puede calificarse de manifiesto un error cuando puede localizarse fácilmente mediante los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de las amplias facultades de apreciación de la administración. En consecuencia, para demostrar que se ha cometido un error manifiesto en la apreciación de hechos que puede justificar la anulación de una decisión, es necesario probar que las apreciaciones recogidas en la decisión controvertida no son plausibles. En otras palabras, no se puede ver error manifiesto si la apreciación litigiosa puede admitirse por ser verdadera o válida.

(véanse los apartados 48 a 50 y 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias Schwiering/Tribunal de Cuentas, 142/85, EU:C:1986:405, apartados 19 y 20, y Parlamento/Hanning, C‑345/90 P, EU:C:1992:79, apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Luxem/Comisión, T‑306/04, EU:T:2005:326, apartados 22 y 24

Tribunal de la Función Pública: sentencias Pascual-García/Comisión, F‑145/06, EU:F:2008:65, apartado 55, y Eklund/Comisión, F‑57/11, EU:F:2012:145, apartados 49 a 51

2.      Salvo que la convocatoria disponga otra cosa, los períodos de estudios no pueden tenerse en cuenta como experiencia profesional adquirida después de la obtención del título, sea cual sea el nivel de dichos estudios, dado que los estudios llevan a la adquisición de conocimientos, no de competencias.

Ciertamente, determinados períodos en los que el candidato ha cursado estudios en paralelo a su trabajo pueden tenerse en cuenta, pero debe señalarse que, en tal situación, el trabajo efectuado cuenta como experiencia profesional, sin que los estudios casados al mismo tiempo, de manera marginal y accesoria, obsten a que dichas prestaciones profesionales sean tenidas en cuenta.

Por otro lado, en relación de las actividades ejercidas como autónomo o como profesional liberal, una mera referencia a publicaciones de carácter académico no puede en modo alguno demostrar la realidad de la existencia de esta experiencia profesional. En el caso de tales actividades profesionales por cuenta propia, se puede admitir como prueba facturas o facturas pro forma que detallen las tareas desarrolladas o cualquier otro documento justificativo oficial pertinente.

(véanse los apartados 57 a 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Wolf/Comisión, T‑101/96, EU:T:1997:171, apartado 71

Tribunal de la Función Pública: sentencias Pascual-García/Comisión, EU:F:2008:65, apartado 66, y Eklund/Comisión, EU:F:2012:145, apartado 54

3.      En el marco de su apreciación de la experiencia profesional de un candidato en relación con la duración mínima fijada por la convocatoria como requisito de admisión que ha de cumplirse, un tribunal calificador sólo puede considerar un período realizado a tiempo parcial en una empresa en términos de trabajo efectivo a tiempo completo.

(véase el apartado 64)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 71

Tribunal de la Función Pública: auto Klopfer/Comisión, F‑118/05, EU:F:2006:137, apartado 35

4.      Una oferta de nombramiento dirigida a un candidato para su nombramiento como funcionario en prácticas es un acto preparatorio, a saber, una declaración de intenciones acompañada, en su caso, de solicitudes de información, y por lo tanto, no genera derechos.

(véase el apartado 73)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Eklund/Comisión, EU:F:2012:145, apartado 66

5.      En relación con dos oposiciones realizadas en paralelo que tienen por objeto la selección en grados diferentes, el contenido de las pruebas celebradas en el centro de evaluación de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) depende necesariamente del grado al que se presenta el candidato, de modo que no puede afirmarse, sin vulnerar el principio de igualdad de trato, que un candidato que ha superado las pruebas de una oposición que tiene por objeto la selección de funcionarios de un grado superior haya superado necesariamente las pruebas de otra oposición al objeto de seleccionar funcionarios de grado inferior. En estas circunstancias, la transferencia de un candidato de una oposición a otra sólo puede tener lugar legalmente antes de que se realicen las pruebas que corresponden a la oposición a la que se ha transferido al candidato. Por tanto, la administración no incurre en error de Derecho cuando considera que un candidato que ha superado las pruebas de la oposición de grado AD 7 no puede ser transferido automáticamente a la oposición de grado AD 5, aunque esa oposición corresponda a un grado inferior, en la medida en que tal candidato no ha superado efectivamente las pruebas de la oposición de grado AD 5.

(véase el apartado 76)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Demeneix/Comisión, F‑96/12, EU:F:2013:52, apartado 64