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Recurso interpuesto el 15 de julio de 2019 — Comisión Europea / República Italiana

(Asunto C-668/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: E. Manhaeve, L. Cimaglia, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

Que declare que la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 y/o del articulo 4 y/o del articulo 5 y del artículo 10 de la Directiva 91/271/CEE, al no haber:

adoptado las medidas necesarias para garantizar que 166 aglomeraciones urbanas, cuyo equivalente habitante es superior a 2 000, dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1992, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas; 1

adoptado las medidas necesarias para garantizar que en 610 aglomeraciones urbanas, cuyo equivalente habitante es superior a 10 000 o cuyo equivalente habitante está comprendido entre 2 000 y 10 000 y cuyos vertidos van a parar a aguas dulces o estuarios, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE;

adoptado las medidas necesarias para garantizar que en 10 aglomeraciones urbanas, cuyo equivalente habitante es superior a 10 000 y cuyos vertidos van a parar a aguas receptoras consideradas «zonas sensibles» en el sentido de la Directiva 91/271/CEE, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas, de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario o un proceso equivalente, de conformidad con el artículo 5 de esa misma Directiva;

adoptado las medidas necesarias para garantizar que en 5 «zonas sensibles» en el sentido de la Directiva 91/271/CEE el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas alcance al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la antedicha Directiva;

adoptado las medidas necesarias para que en 617 aglomeraciones urbanas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Directiva 91/271/CEE sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente y a fin de que en el diseño de las instalaciones se tengan en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación, de conformidad con el artículo 10 de la referida Directiva.

Que condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

En su recurso, la Comisión reprocha a la República Italiana de no haber transpuesto correctamente en diferentes partes de su territorio nacional la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

La Comisión se refiere, para empezar, a una serie de infracciones del artículo 3 de la Directiva que, en el segundo párrafo de su apartado 1 y en su apartado 2, establece que los Estados miembros velarán por que, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005, todas las aglomeraciones urbanas cuyo equivalente habitante sea superior a 2 000 dispondrán de sistemas colectores de conformidad con lo establecido en el anexo I, letra A. En numerosas aglomeraciones urbanas situadas en las regiones de los Abruzos, Calabria, Campania, Friul-Venecia Julia, Lombardía, Apulia, Sicilia, Valle de Aosta y Véneto esa obligación no se ha cumplido correctamente.

Asimismo, el artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE establece en sus apartados 1 y 3 que, a más tardar el 31 de diciembre de 2005 por lo que respecta a los vertidos que procedan de aglomeraciones urbanas que representen más de 10 000 equivalentes habitante o de aglomeraciones urbanas que representen entre 2 000 y 10 000 equivalentes habitante, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, de conformidad con lo establecido en el anexo I, letra B. La Comisión ha constatado que esas disposiciones no habían sido respetadas en un gran número de aglomeraciones urbanas situadas en las regiones de los Abruzos, Basilicata, Calabria, Campania, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía, Marcas, Apulia, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta y Véneto.

El artículo 5 de la Directiva establece en sus apartados 2 y 3 que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán, en lo que respecta a todos los vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10 000 equivalentes habitante, por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4. La Comisión ha constatado que esas disposiciones no habían sido respetadas en una serie de aglomeraciones urbanas situadas en las regiones de Basilicata, Friul-Venecia Julia, Lacio, Marcas, Apulia, Cerdeña y Véneto.

Además, por lo que atañe a las zonas sensibles, el artículo 5, apartado 4, de la Directiva establece que los requisitos que se exigen a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en virtud de los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo podrán no aplicarse cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de una zona sensible alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno. Pues bien, ello no ha podido demostrarse por lo que se refiere a un determinado número de zonas sensibles situadas en el territorio italiano.

Finalmente, la infracción de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271/CEE da lugar también a una infracción del artículo 10 de ese misma Directiva, que establece que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas han de ser diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente.

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1 DO 1991, L 135, p. 40.