Language of document : ECLI:EU:F:2010:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 30 de septiembre de 2010

Asunto F‑20/06

Patrizia De Luca

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Funcionarios que acceden a un grupo de funciones superiores por concurso general — Candidato inscrito en una lista de reserva antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Disposiciones transitorias de clasificación en grado en el momento del reclutamiento — Clasificación en grado con arreglo a nuevas disposiciones menos favorables — Artículos 5, apartado 2, y 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA por el que la Sra. De Luca, candidata seleccionada de un concurso antes del 1 de mayo de 2004, solicita la anulación de la Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2005, por la que se le nombra administradora, en la medida en que esa Decisión le clasifica en el grado A*9, segundo escalón.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 26, 90 y 91)

2.      Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Recurso de anulación de un acto individual lesivo — Incompetencia del juez comunitario para declarar la ilegalidad de una disposición de alcance general en el fallo de sus sentencias

(Art. 230 CE)

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 1, ap. 2, y 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 3; anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

5.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria de concurso — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, y 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 2, ap. 1, y 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

6.      Funcionario — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

7.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria de concurso — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      El plazo de reclamación fijado por el artículo 90 del Estatuto puede empezar a correr el día en que el interesado tenga conocimiento del acto lesivo. Esta disposición de naturaleza procedimental, destinada a cubrir un gran número de situaciones, debe interpretarse a la luz de las reglas fundamentales del Estatuto que regulan la información de los funcionarios sobre los elementos esenciales de su relación de trabajo y, en particular, la forma en que dicha información debe presentarse. Pues bien, del sistema de normas del Estatuto, y en particular de sus artículos 25 y 26, se desprende que las decisiones de clasificación, así como, por otra parte, las decisiones de nombramiento o de titularización, deben ser notificadas del modo debido al interesado y la Administración no puede limitarse a informarle a través de un documento que se limita a extraer consecuencias de esas decisiones ni abstenerse de velar por que este tipo de decisión llegue efectivamente a su destinatario. En efecto, imponer al funcionario de que se trate la obligación de reclamar en los tres meses siguientes, como máximo, a la recepción de una oferta de empleo y no a la notificación de la decisión de nombramiento, supondría privar de su esencia al artículo 25, párrafo segundo, y al artículo 26, párrafos segundo y tercero, del Estatuto, cuya finalidad consiste precisamente en permitir a los funcionarios tener efectivamente conocimiento de las decisiones relativas, en concreto, a su situación administrativa y ejercer los derechos que les garantiza el Estatuto.

(véanse los apartados 38 a 40)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05, RecFP pp. I‑A-1-55 y II‑A-1-199), apartados 49, 52 y 56

2.      Si bien, en el contexto de recurso de anulación de un acto individual lesivo el juez comunitario es efectivamente competente para declarar con carácter incidental la ilegalidad de una disposición de alcance general en la que se basa el acto impugnado, no es competente, en cambio, para realizar tales declaraciones en el fallo de esas sentencias.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, RecFP pp. I‑A-1-149 y II‑A-1-841), apartado 38, contra la que se ha interpuesto un recurso de casación aún pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑325/09 P; 29 de septiembre de 2009, Aparicio y otros/Comisión (F‑20/08, F‑34/08 y F‑75/08, RecFP pp. I‑A-1-375 y II‑A-1-2013), apartado 28

3.      Del artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto resulta que el término «reclutados» que figura en esta disposición tiene un sentido preciso y que debe entenderse que hace referencia a los funcionarios que entraron en servicio entre el 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el antiguo Estatuto y el régimen aplicable a otros agentes y el 30 de abril de 2006 en un puesto al que accedieron a raíz de su inclusión antes del 1 de mayo de 2006, en una lista de aptitud de un concurso publicado durante la vigencia del antiguo Estatuto, con independencia de que esos funcionarios ya tuvieran o no esa condición en el momento de su entrada en servicio.

(véase el apartado 56)

4.      Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, en el momento de ser seleccionadas, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada.

Además, salvo que se quiera impedir toda evolución legislativa el principio de igualdad no puede obstaculizar la libertad del legislador de introducir en cualquier momento en las disposiciones del Estatuto las modificaciones que estime conformes con el interés del servicio aun cuando esas nuevas resoluciones resulten menos favorables que las antiguas para los funcionarios.

Además, del artículo 3 del Estatuto resulta que el nombramiento de un funcionario tiene necesariamente su origen en un acto unilateral de la Administración y que sólo después de ser objeto de una decisión en este sentido el candidato seleccionado puede reivindicar la condición de funcionario y, por lo tanto, reclamar el amparo de las disposiciones estatutarias.

De lo antedicho se desprende que la clasificación en grado de funcionarios nombrados a partir del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el antiguo Estatuto y el régimen aplicable a otros agentes, sólo podía efectuarse legalmente aplicando los nuevos criterios en vigor en esa fecha. Durante el período transitorio comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, tales criterios se fijaban en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

Esta conclusión no es desvirtuada por consideraciones relativas a la fecha de entrada en vigor de la reforma del Estatuto. De entrada, si bien no puede excluirse que la fecha de entrada en vigor de una nueva normativa pueda resultar discriminatoria la fecha de 1 de mayo de 2004 estaba justificada en este caso concreto. La reforma del Estatuto fue causada por los cambios en la sociedad, en general, y por su traducción en el marco normativo aplicable a la función pública europea «a fin de responder a la evolución de las necesidades de las instituciones y el personal de las mismas», según el propio primer considerando del Reglamento nº 723/2004. Por consiguiente, cabe la posibilidad de que su entrada en vigor haya podido coincidir con la adhesión de diez nuevos Estados miembros. Además, la fecha de selección decidida por la Administración constituye un elemento objetivo e independiente de la voluntad del legislador comunitario.

(véanse los apartados 68 a 71 y 73)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945), apartados 76 y 81

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartado 100; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A-2-297 y II‑A-2-1527), apartado 105; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p. II‑2523), apartados 54, 55, 77, 86 y 113

Tribunal de la Función Pública: 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06, RecFP pp. I‑A-1-165 y II‑A-1-911), apartado 81

5.      En cuanto al nombramiento en grado de los funcionarios a raíz de la introducción de la nueva estructura de carreras por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el antiguo Estatuto y el régimen aplicable a otros agentes, la determinación del nivel de los puestos que deben proveerse, que efectuó la Administración en el marco de las disposiciones del antiguo Estatuto al redactar una convocatoria de concursos, no pudo prolongar sus efectos más allá de la fecha de 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004.

Por consiguiente, el derecho de los candidatos seleccionados que resulta del artículo 31, apartado 1, del Estatuto de que se les reconozca el grado indicado en la convocatoria del concurso sólo puede aplicarse de conformidad con el Derecho vigente, ya que la legalidad de una decisión se aprecia en función de los elementos de Derecho en vigor en el momento de su adopción y, por lo tanto, esa disposición no puede obligar a la Administración a adoptar una decisión que no sea conforme con lo dispuesto en el Estatuto en su versión modificada por el legislador, y, por lo tanto, ilegal.

En ese contexto, caracterizado por la supresión, a partir del 1 de mayo de 2004, en el marco del nuevo sistema de carreras, de los grados indicados en las convocatorias publicadas antes de esa fecha, el legislador pudo adoptar el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto para resolver las dificultades inherentes a esa situación y determinar la clasificación en grado de los candidatos seleccionados incluidos en las listas de reserva publicadas antes del 1 de mayo de 2004, pero nombrados como funcionarios en prácticas con arreglo a lo establecido en esos concursos después de esa fecha.

Es cierto que las clasificaciones en grado determinadas por el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no corresponden a los grados que figuran en las convocatorias anteriores al 1 de mayo de 2004 y que esa disposición contradice la norma del artículo 31 del Estatuto, que retoma lo dispuesto en el artículo 31 del antiguo Estatuto. Sin embargo, en atención a su objeto el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto constituye una disposición transitoria de carácter especial que puede, como tal, establecer excepciones, para una categoría determinada de funcionarios, a la norma de carácter general prevista en el artículo 31 del Estatuto.

En efecto, las dificultades inherentes al paso de un modo de gestión a otro, en relación con la carrera de los funcionarios, pueden imponer a la administración apartarse temporalmente, y dentro de ciertos límites, de la aplicación estricta de las reglas y principios de valor permanente que se aplican de ordinario a las situaciones en cuestión.

Además, por lo que atañe al respeto del artículo 29 del Estatuto, del que resulta que la convocatoria constituye un marco jurídico vinculante para la Administración, ese artículo no tiene una fuerza obligatoria superior a la del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y no puede prevalecer sobre esta última disposición, especial y transitoria.

Además, dado que el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto establecía una relación más ventajosa que la fijada por el artículo 12, apartado 3, de dicho anexo entre los antiguos grados y los que estaban en vigor durante el período transitorio comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, únicamente tenía por objeto convertir el 1 de mayo de 2004, los grados de que disfrutaban aquellos que tenían la condición de funcionario el 30 de abril de 2004 para permitir que les fuera aplicable la nueva estructura de carreras destinada a entrar en vigor plenamente el 1 de mayo de 2006. Habida cuenta de que, como cualquier otra disposición transitoria, el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto debe ser objeto de una interpretación estricta, no puede tener un alcance que se extienda más allá del establecimiento de esa relación transitoria.

(véanse los apartados 84 a 86, 91 y 92)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 100 y 101

Tribunal de Primera Instancia: 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento (T‑30/02, RecFP pp. I‑A-41 y II‑1265), apartado 51; 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartado 213; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 110 y 112 a 115

6.      Un funcionario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la legalidad de una nueva disposición normativa, en particular cuando el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación. Además, el derecho de reclamar la protección de la confianza legítima implica, en particular, que las garantías ofrecidas sean conformes a las normas aplicables. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptó una decisión ilegal, por ser contraria al Estatuto, si clasificó a un funcionario nombrado después del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el antiguo Estatuto y el régimen aplicable a otros agentes, con arreglo a las disposiciones relativas a los grados y a las carreras del antiguo Estatuto, que ya no estaban en vigor.

(véanse los apartados 99 a 101)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 91 y 100

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión (T‑381/00, RecFP pp. I‑A-125 y II‑677), apartado 106; 4 de mayo de 2005, Castets/Comisión (T‑398/03, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑507), apartado 34; 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión (T‑282/02, Rec. p. II‑319), apartado 77; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, apartado 95; 4 de febrero de 2009, Omya/Comisión (T‑145/06, Rec. p. II‑145), apartado 117

7.      En el contexto de la reforma del Estatuto, introducida por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el antiguo Estatuto y el régimen aplicable a otros agentes, que modificó la estructura de los grados de los funcionarios el principio de la posibilidad para todo funcionario de hacer carrera en su institución no puede justificar, en sí mismo, la aplicación de las antiguas disposiciones a un funcionario y frustrar de ese modo el objetivo perseguido por el legislador. Constituye, en efecto, un principio el que, en caso de modificación de disposiciones de aplicación general y, en particular, de las disposiciones del Estatuto, una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de situaciones jurídicas que hayan nacido, aunque sin haber llegado a constituirse plenamente, bajo el imperio de la norma anterior. Ahora bien, el Estatuto no confiere ningún derecho de acceder a un grado superior mediante un concurso general, aun cuando los funcionarios reúnan los requisitos para ese nombramiento, porque la inclusión de los candidatos seleccionados en las listas de aptitud elaboradas al término de los procedimientos de selección sólo otorga a los interesados la mera posibilidad de ser nombrados para uno de los puestos que el concurso trata de proveer y porque esa posibilidad es necesariamente exclusiva de todo derecho adquirido.

(véanse los apartados 125 y 126)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 51 a 53