Language of document : ECLI:EU:F:2013:158

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 23 de octubre de 2013

Asunto F‑39/12

BQ

contra

Tribunal de Cuentas de la Unión Europea

«Función pública — Funcionario — Informe de calificación — Acoso psicológico — Daños y perjuicios — Admisibilidad — Plazos»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual BQ solicita, por una parte, la anulación de la decisión de 7 de diciembre de 2011 por la que se desestima su reclamación de 26 de abril de 2011, dirigida contra la desestimación de su petición de que fuera declarada la responsabilidad del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea como consecuencia de un comportamiento lesivo para con él, y, por otra parte, que se condene al Tribunal de Cuentas a indemnizarle por los perjuicios morales y materiales supuestamente causados por dicho comportamiento lesivo.

Resultado:      Se condena al Tribunal de Cuentas de la Unión Europea a abonar 2 000 euros a BQ. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recurso de funcionarios — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución — Observancia de un plazo razonable — Duración del plazo y dies a quo para su cómputo

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

2.      Recurso de funcionarios — Recurso de indemnización — Motivos — Ilegalidad de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no impugnada dentro de plazo — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Actuación ilícita en el funcionamiento del servicio — Concepto — Existencia de relaciones conflictivas entre un funcionario y su superior jerárquico — Inclusión — Requisitos

4.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico — Derecho del denunciante a ser oído y a acceder al expediente de la investigación — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis, 24, y 26)

1.      Cuando la normativa aplicable no prevé el plazo para presentar una petición de indemnización derivada de la relación laboral entre un funcionario y la institución de la que depende, dicha petición debe presentarse en un plazo razonable, que se determina en función de las circunstancias del asunto.

Además, ante el silencio de las normas aplicables en la materia, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia es un término de comparación pertinente para resolver sobre la admisibilidad de la petición de indemnización de un funcionario, sin constituir por ello un límite rígido e intangible. Conviene añadir que, conforme al tenor literal de dicho artículo 46, el plazo de prescripción de cinco años se computa a partir del hecho generador del daño o, más precisamente, desde que los efectos perjudiciales del acto o del comportamiento ilícito se producen o incluso desde la aparición de los efectos perjudiciales.

(véanse los apartados 38 y 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, apartado 10; 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, apartado 29

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, apartados 66 y 71; 27 de agosto de 2009, Abouchar/Comisión, T‑367/08, apartados 22 y 23

Tribunal General: 15 de septiembre de 2010, Marcuccio/Comisión, T‑157/09 P, apartados 46 y 47

2.      Un funcionario que no haya interpuesto, dentro de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso de anulación contra un acto presuntamente lesivo, no puede subsanar dicha omisión y conseguir así nuevos plazos de recurso mediante una demanda de indemnización del perjuicio irrogado por dicho acto. Tampoco puede invocar la supuesta ilegalidad de dicha decisión en un recurso de indemnización.

(véase el apartado 62)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de febrero de 1996, Lopes/Comisión, T‑547/93, apartados 174 y 175; 1 de diciembre de 1999, Schuerer/Comisión, T‑81/99, apartado 31

3.      La existencia de relaciones conflictivas entre un funcionario y su superior jerárquico no es constitutiva, como tal, de una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio imputable a la administración, salvo que se acredite que una omisión de ésta permitió un deterioro de la situación perjudicial tanto para el funcionamiento del servicio como para la salud de los protagonistas.

(véase el apartado 68)

4.      En el caso en que un procedimiento de investigación llevado a cabo como resultado de una solicitud de asistencia de un funcionario, que incluya una queja por acoso psicológico, no sea tratado como un procedimiento de investigación abierto contra dicho funcionario, este último puede, no obstante, hacer uso, en virtud del principio de buena administración, del derecho a ser oído sobre hechos que le conciernen, en la medida en que una decisión por la que se desestime una solicitud de asistencia por un supuesto acoso psicológico puede generar graves consecuencias, ya que el acoso psicológico puede tener efectos extremadamente destructivos sobre el estado de salud de la víctima y el eventual reconocimiento por la administración de la existencia de un acoso psicológico puede, por sí mismo, tener un efecto beneficioso en el proceso terapéutico de reconstrucción de la persona acosada.

Sin embargo, el derecho procesal a ser oído no conlleva el derecho, para el funcionario que se dice víctima de acoso psicológico, a tener conocimiento, en todo caso, del conjunto del informe de la investigación, una vez que haya sido completado, por cuanto, en el contexto de una investigación sobre acoso psicológico, no es irrazonable, salvo en circunstancias concretas, querer preservar a los testigos garantizándoles el anonimato y la confidencialidad de cualquier dato que permita identificarlos, con el fin, en el propio interés de los denunciantes, de permitir el desarrollo de investigaciones neutras y objetivas que se beneficien de una colaboración ilimitada de los miembros del personal, de prevenir cualquier riesgo de influir a posteriori a los testigos por parte de las personas encausadas ―o incluso por los denunciantes― y de preservar así unas relaciones de trabajo propicias para el buen funcionamiento de los servicios.

En cambio, en el caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida desestimar una denuncia por acoso basándose en las conclusiones de un informe de investigación, el funcionario denunciante tendrá derecho a que se le comuniquen las razones que fundamentan las conclusiones del informe de investigación, lo que conlleva, en el supuesto en el que dichas razones no figuren en la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que se le dé traslado de una versión no confidencial del informe de la investigación.

(véanse los apartados 72 a 74)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, apartado 46; 12 de diciembre de 2012, Cerafogli/BCE, F‑43/10, apartados 85, 92 y 97, que son objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑114/13 P