Language of document : ECLI:EU:F:2011:159

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2011

Asunto F‑42/07

Antonio Prieto

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Concurso interno publicado antes del 1 de mayo de 2004 — Agente temporal inscrito en la lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 — Clasificación en grado — Artículos 5, apartado 4, y 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto — Indemnización de secretaría — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Prieto solicita la anulación de la decisión del Parlamento, de 9 de junio de 2006, que le contrata en condición de funcionario en prácticas a partir del 1 de julio de 2006, en la medida en que dicha decisión fija su clasificación en el grado AST 2, escalón 3.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, arts. 5, ap. 4, 12, ap. 3, y 13, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado y clasificación en escalón — Agente temporal nombrado funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 32; anexo XIII, art. 5, ap. 4; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 8)

3.      Derecho de la Unión — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la administración

1.      El artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto se refiere a los agentes temporales que figuren «en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría» y a los que «figuren en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Si bien un concurso de «cambio de categoría» también es, por su propia naturaleza, un concurso interno, el precepto controvertido ha de interpretarse de tal modo que se le confiera un efecto útil, evitando, en la medida de lo posible, toda interpretación que aboque a la conclusión de que dicho precepto es redundante. Resulta que, con «concurso interno», el legislador quiso referirse a los concursos denominados de nombramiento definitivo, cuyo objeto es permitir, respetando el conjunto de las disposiciones estatutarias que rigen el acceso a la función pública europea, la selección, como funcionarios, de agentes que ya cuenten con cierta experiencia en la institución y que hayan demostrado su aptitud para cubrir los puestos vacantes. Dicha interpretación se ve confirmada por el tenor del artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, que sólo se refiere a los funcionarios que figuren «en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría», sin hacer mención de los funcionarios «que figuren en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos». Tal mención hubiese carecido de justificación, dado que, precisamente, no ha lugar al nombramiento definitivo de agentes que ya sean funcionarios.

Para que resulte aplicable el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, es preciso que se produzca un cambio de una «antigua categoría» a una «nueva categoría» como consecuencia, bien de un concurso que dé lugar a la elaboración de una «lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría», bien de un concurso interno de nombramiento definitivo que implique tal cambio de categoría. De este modo, el legislador se apartó, en el marco del ejercicio de su amplia facultad de apreciación tanto en materia de disposiciones transitorias como de criterios de clasificación, de la norma general en materia de clasificación de los funcionarios recién seleccionados, establecida en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, completado por el artículo 12, apartado 3, o por el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del citado Estatuto en lo relativo a los candidatos seleccionados incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y nombrados, respectivamente, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 o con posterioridad al 1 de mayo de 2006, reservando la posibilidad de ser clasificados en un grado distinto del especificado en la convocatoria del concurso a los agentes nombrados funcionarios en prácticas que ya cuenten con experiencia en la institución y que hayan demostrado, en los concursos citados, su aptitud para ocupar puestos de una categoría superior.

(véanse los apartados 48, 49, 54 y 55)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn‑Bergé/Comisión (T‑40/96 y T‑55/96), apartados 45 y 46; 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T‑294/97), apartado 51

Tribunal de la Función Pública: 12 de mayo de 2010, Peláez Jimeno/Parlamento (F‑13/09), apartados 40, 41, 46 y 47

2.      El Derecho de la Unión no consagra expresamente ni un principio de unidad de carrera ni un principio de carrera. A fortiori, el derecho a las perspectivas de carrera para un agente temporal que se incorpora como funcionario no se reconoce de manera general por el Derecho de la Unión. El artículo 32, párrafo tercero, del Estatuto prevé únicamente que el agente temporal conserve la antigüedad de escalón adquirida cuando sea nombrado funcionario.

El artículo 32 del Estatuto y el artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes, en su versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004, prevén, para los agentes temporales, la posibilidad de continuar su carrera en calidad de funcionarios, de conformidad con los procedimientos estatutarios y, en ese caso, se preserva la antigüedad de escalón adquirida si el agente de que se trate es nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.

No es menos cierto, por un lado, que las disposiciones antes citadas se limitan a garantizar la antigüedad de escalón al agente temporal nombrado funcionario en el mismo grado y, por otro, que la continuidad de la carrera se garantiza de conformidad con los procedimientos establecidos por el Estatuto. Por último, procede señalar que con excepción del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que, al tratarse de una disposición transitoria, debe interpretarse de manera restrictiva, las demás disposiciones del Estatuto no reconocen a los agentes temporales la posibilidad de ser nombrados funcionarios en el grado que tenían si dicho grado era superior al publicado en el concurso que han superado.

(véanse los apartados 61, 69 y 70)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 5 de marzo de 2008, Toronjo Benitez/Comisión (F‑33/07), apartado 87

3.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables.

Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la administración no le dio garantías concretas.

Si bien es cierto que un correo electrónico de un colega del funcionario afectado, que «confirma que la clasificación como funcionario será en el mismo grado/escalón que como temporal», es una información precisa, no obstante dicha información no procede de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que es la única facultada para decidir la clasificación de los funcionarios.

(véanse los apartados 98, 99, 101 y 102)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de marzo de 2003, Innova Privat‑Akademie/Comisión (T‑273/01), apartado 26; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05), apartado 96

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, De Luca/Comisión (F‑20/06), apartado 102; 28 de octubre 2010, Sørensen/Comisión (F‑85/05), apartado 84