Language of document : ECLI:EU:F:2010:72

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 1 de julio de 2010 (*)

«Función pública — Funcionarios — Pensión de supervivencia — Artículo 79 del Estatuto — Artículo 18 del anexo VIII del Estatuto — Cónyuge supérstite — Reconocimiento de la condición de cónyuge supérstite a dos personas — Reducción en un 50 % — Confianza legítima — Regla de la concordancia»

En el asunto F‑45/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Wolfgang Mandt, con domicilio en Kreuztal (Alemania), representado por el Sr. B. Kolb, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, inicialmente representado por la Sra. K. Zejdová y los Sres. J.F. de Wachter y U. Rösslein, en calidad de agentes, posteriormente por el Sr. J.F. de Wachter y las Sras. K. Zejdová y S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Kurt‑Wolfgang Braun‑Neumann, fallecido el 9 de octubre de 2009, que dejó como única heredera a Shirley Meyer, con domicilio en Bedburg‑Hau (Alemania), quien reproduce las pretensiones presentadas por el causante, representada por el Sr. P. Ames, abogado,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, el Sr. S. Gervasoni, Presidente de Sala, y los Sres. H. Kreppel, H. Tagaras (Ponente) y S. Van Raepenbusch, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito recibido por fax en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2007 (el original fue presentado el 21 de mayo siguiente), el Sr. Mandt solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 2007, mediante la que se desestimó la reclamación que interpuso contra la decisión de 8 de septiembre de 2006, por la que el Parlamento decidió reducir en un 50 %, a partir del 1 de abril de 2006, la pensión de supervivencia que percibía como cónyuge supérstite de la difunta Sra. Mandt, de soltera Neumann (en lo sucesivo, «Sra. Neumann»), antigua funcionaria del Parlamento. Tal reducción se debía a que, mediante decisión de ese mismo 8 de septiembre de 2006, el Parlamento, en respuesta a una solicitud del Sr. Braun‑Neumann dirigida a obtener también como cónyuge supérstite de la Sra. Neumann una pensión de supervivencia, había decidido abonar a este último, a partir del 1 de abril de 2006, el 50 % de tal pensión.

 Marco jurídico

2        El artículo 79 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«El cónyuge supérstite de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.

[…]»

3        El artículo 18 del anexo VIII del Estatuto establece:

«El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año como mínimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge en el momento de su fallecimiento. El mínimo de la pensión de supervivencia será el 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge en el momento del fallecimiento.

[…]»

4        Por su parte, el artículo 22 del anexo VIII dispone:

«En caso de que concurran un cónyuge supérstite y huérfanos procedentes de un matrimonio anterior, u otros causahabientes, la pensión total, calculada como la de un cónyuge supérstite con todas estas personas a su cargo, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.

[…]»

5        El artículo 27 del anexo VIII del Estatuto establece:

«El cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado.

En todo caso, la pensión de supervivencia no podrá ser superior a la pensión alimenticia que recibía en el momento del fallecimiento de su ex cónyuge, la cual se adaptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto.

El cónyuge divorciado que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su ex cónyuge perderá el citado derecho. Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su ex cónyuge, le serán aplicables las disposiciones del artículo 26.»

6        A tenor del artículo 28 del anexo VIII del Estatuto:

«En caso de que existan varios cónyuges divorciados que tengan derecho a pensión de viudedad de uno o varios cónyuges divorciados y de un cónyuge supérstite con derecho a pensión de viudedad, esta pensión se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios. Las condiciones del segundo y tercer párrafos del artículo 27 serán aplicables.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

7        La Sra. Neumann, por entonces funcionaria del Parlamento y el Sr. Braun‑Neumann, ambos de nacionalidad alemana, se casaron en Straubing (Alemania) el 3 de mayo de 1993 y se instalaron en Andenne (Bélgica). Según el demandante, el Sr. Braun‑Neumann cometió actos sancionables penalmente, a raíz de los cuales fue encarcelado y posteriormente internado en un hospital psiquiátrico.

8        La vida en común del Sr. Braun‑Neumann y su esposa se limitó a cortos períodos durante el primer año de matrimonio, el cual fue disuelto mediante una sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur (Bélgica), dictada en rebeldía el 6 de septiembre de 1995 y que posteriormente adquirió fuerza de cosa juzgada en dicho país.

9        La solicitud de reconocimiento en Alemania de dicha sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur, presentada por la Sra. Neumann, fue desestimada, en última instancia y mediante auto de 11 de octubre de 1999, por el Bayerisches Oberstes Landesgericht (Tribunal Supremo de Baviera, Alemania). El motivo principal por el que se rechazó el reconocimiento fue la violación del derecho de defensa del Sr. Braun‑Neumann, en el procedimiento que llevó a la adopción de la referida sentencia de divorcio, debido a la remisión tardía al Sr. Braun‑Neumann, detenido en un establecimiento penitenciario en Alemania, de la citación para comparecer.

10      El 25 de abril de 2000, el demandante contrajo matrimonio con la Sra. Neumann en Nueva York (Estados Unidos).

11      En 2001, la Sra. Neumann se jubiló y percibió por ello una pensión de jubilación. Se instaló luego en Alemania, según el demandante, a partir de abril de 2002. Sin embargo, un «certificado de residencia histórica» del Ayuntamiento de Andenne, presentado por el demandante después de la vista (véase el apartado 33 de la presente sentencia) hace constar direcciones en Bélgica únicamente.

12      En 2003, el Sr. Braun‑Neumann entabló, en Alemania, un procedimiento de divorcio, solicitando la disolución de su matrimonio con la Sra. Neumann.

13      La Sra. Neumann falleció el 25 de julio de 2004 en Alemania.

14      El 11 de agosto de 2004, el demandante solicitó que se le concediera la pensión de supervivencia, solicitud estimada por el Parlamento el 23 de septiembre con efectos a partir del 1 de noviembre siguiente.

15      Mediante resolución de 25 de agosto de 2004, el Amtsgericht‑Familiengericht‑Merzig (Tribunal de Familia del distrito de Merzig, Alemania) estimó la demanda de divorcio interpuesta por el Sr. Braun‑Neumann. No obstante, este Tribunal declaró posteriormente, mediante auto de 21 de enero de 2005, que el procedimiento de divorcio se consideraba caducado, puesto que el matrimonio de la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann se había disuelto por el fallecimiento de la primera, acaecido el 25 de julio de 2004.

16      Sin embargo, en el libro de familia del matrimonio Braun‑Neumann, elaborado por las autoridades alemanas competentes, se añadió el 19 de enero de 2005 una mención según la cual, la esposa «estaba también casada» con el demandante, e indicaba asimismo el lugar y la fecha del enlace. Además, el 6 de abril de 2006 se añadió al libro de familia del matrimonio Mandt‑Neumann una mención análoga, que hacía constar el primer matrimonio de la Sra. Neumann.

17      Por otra parte, mediante auto de 25 de enero de 2006, el Amtsgericht Siegen (Alemania), al que acudió el Landrat des Kreises Siegen‑Wittgenstein Standesamtsaufsicht (Director del distrito de Siegen‑Wittgenstein, autoridad que ejerce las funciones de control del estado civil, Alemania), declaró que procedía modificar el certificado de defunción de la Sra. Neumann, a fin de que dicho certificado designase, como esposo de ésta, no sólo al Sr. Mandt, sino también al Sr. Braun‑Neumann. El certificado de defunción así modificado se emitió el 23 de marzo de 2006.

18      Según el Parlamento, el Sr. Braun‑Neumann solicitó, el 29 de marzo de 2006, que se le concediera la pensión de supervivencia, como cónyuge supérstite de la Sra. Neumann. En el marco de su solicitud, el Sr. Braun‑Neumann remitió al Parlamento el auto de 25 de enero de 2006 del Amtsgericht Siegen y el certificado de defunción modificado a raíz de dicho auto.

19      Mediante escrito de 8 de septiembre de 2006, la AFPN informó al Sr. Braun‑Neumann de la decisión de abonarle el 50 % de la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann, a partir del 1 de abril de 2006. Mediante escrito del mismo día, la AFPN indicó al demandante que la pensión de supervivencia que percibía, por el 100 %, debía reducirse a partir del 1 de abril de 2006 a un 50 %, pasando a percibir el otro 50 % restante, a partir de esa fecha, el Sr. Braun‑Neumann en su condición de cónyuge supérstite de la Sra. Neumann; En ese mismo escrito, el Parlamento comunicaba al demandante que, conforme al registro del estado civil de la Sra. Neumann, en el momento de su fallecimiento ésta estaba casada a la vez con él y con el Sr. Braun‑Neumann, añadiendo que había examinado también la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur y la sentencia del Bayerisches Oberstes Landesgericht. Posteriormente, el 18 de octubre de 2006, el Parlamento determinó los derechos del Sr. Braun‑Neumann, concediéndole el 50 % de la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann a partir del 1 de abril de 2006.

20      El demandante impugnó la decisión de 8 de septiembre de 2006, adoptada en su contra, mediante una reclamación, que su representante interpuso mediante escrito de 13 de septiembre de 2006, completada con un escrito de 5 de octubre siguiente; el demandante comunicó asimismo al Parlamento sus alegaciones, de manera detallada, mediante escritos de 30 de septiembre y de 4 de octubre de 2006. Mediante decisión de 8 de febrero de 2007, la AFPN, refiriéndose a estos cuatro escritos, desestimó la reclamación del demandante.

21      Por su parte, el Sr. Braun‑Neumann, tras la estimación parcial de su reclamación relativa al abono retroactivo, correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 2004 al 31 de marzo de 2006, de la mitad de la pensión de supervivencia, interpuso un recurso ante el Tribunal de la Función Pública que tenía por objeto, en esencia, el abono, con efecto retroactivo al 1 de agosto de 2004, de la otra mitad de dicha pensión. Mediante auto de 23 de mayo de 2008, el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso (Braun‑Neumann/Parlamento, F‑79/07, RecFP pp. I‑A‑1‑181 y II‑A‑1‑957). El recurso de casación interpuesto por el Sr. Braun‑Neumann contra este auto fue desestimado mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2009, Braun‑Neumann/Parlamento (T‑306/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑1 y II‑B‑1‑1).

 Pretensiones de las partes y procedimiento

22      El demandante solicita al Tribunal que:

¾        Anule la decisión de la AFPN de 8 de febrero de 2007.

¾        Condene al Parlamento a abonarle, a partir del 1 de abril de 2006, el 50 % adicional de la pensión de supervivencia debida por su esposa, la Sra. Neumann, y a continuar abonándole dicho importe mensualmente.

23      El demandante solicita, además, al Tribunal que:

¾        Autorice el alemán como lengua de procedimiento, conforme al artículo 35, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

24      Si bien, al principio de su demanda, el demandante solicita asimismo la justicia gratuita, no es menos cierto que finalmente indica, también en el cuerpo de la demanda, que su petición en tal sentido sólo se realizará ulteriormente. Pues bien, el demandante no ha presentado posteriormente petición alguna de justicia gratuita.

25      El Parlamento solicita al Tribunal que:

¾        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

¾        Por lo demás, desestime el recurso por infundado.

¾        Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.

26      Mediante escritos de 30 de noviembre de 2007 y de 30 de abril de 2008, el Tribunal, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a pronunciarse y a presentar observaciones sobre determinados aspectos del litigio. Las partes llevaron a cabo lo requerido en estas diligencias de ordenación del procedimiento dentro de los plazos señalados.

27      Mediante escritos de 24 de octubre de 2008, el Tribunal informó a las partes de que tenía previsto proponer al Sr. Braun‑Neumann, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, su intervención como coadyuvante en el procedimiento y les solicitó sus observaciones al respecto. El demandante comunicó al Tribunal que renunciaba a presentar observaciones sobre el particular; en cuanto al Parlamento, indicó dentro del plazo establecido que no tenía objeciones de principio a tal propuesta.

28      Mediante escrito de 21 de noviembre de 2008, el Tribunal instó al Sr. Braun‑Neumann a manifestarse sobre la propuesta de intervención que le dirigía. En su respuesta, el Sr. Braun‑Neumann declaró que deseaba intervenir en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

29      Mediante escritos de 16 de diciembre de 2008, el Tribunal preguntó a las partes si deseaban que determinados documentos de los autos, que estimasen secretos o confidenciales, no fueran comunicados al Sr. Braun‑Neumann. El Parlamento señaló al Tribunal, dentro del plazo establecido, que no era éste el caso; el demandante no respondió al Tribunal.

30      Mediante auto del Presidente del Tribunal de 3 de marzo de 2009, notificado a las partes el 4 de marzo siguiente, se admitió la intervención en el presente asunto del Sr. Braun‑Neumann en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

31      En su escrito de formalización de la intervención, presentado el 20 de abril de 2009, el Sr. Braun‑Neumann solicitó al Tribunal que desestimase el recurso. Mediante escritos de 30 de abril de 2009, el Tribunal indicó a las partes principales que podrían responder al escrito de formalización de la intervención en la fase oral.

32      En la vista, las partes principales y la parte coadyuvante solicitaron poder presentar nuevos documentos en el marco del procedimiento. Al término de la vista, el Presidente del Tribunal señaló que no procedía concluir la fase oral.

33      Mediante escritos de 17 de junio de 2009, el Tribunal informó a las partes de que podían presentar, dentro de un determinado plazo, los documentos anunciados en la vista. El demandante y el Sr. Braun‑Neumann presentaron varios documentos por correo. Entre los documentos presentados por el Sr. Braun‑Neumann figuran, en primer lugar, un escrito que el demandante le dirigió el 22 de septiembre de 1997, exigiendo que el Sr. Braun‑Neumann dejase de acosar a «su mujer» («meine Frau»); en segundo lugar, una resolución del Amtsgericht Nürnberg (Alemania), de 10 de diciembre de 1999, en la que se condenaba a la Sra. Neumann al pago mensual de 400 marcos alemanes (DEM), en concepto de pensión alimenticia entre esposos; en tercer lugar, una resolución dictada en rebeldía del Landgericht Koblenz (Alemania), de 27 de noviembre de 2007, en la que se condenaba al hijo de la Sra. Neumann al pago de 150.000 euros en concepto de derecho a la reserva sucesoria a favor del demandante y, en cuarto lugar, un escrito del Staatsanwaltschaft Siegen (Ministerio Fiscal de Siegen, Alemania), de 16 de febrero de 2006, dirigido al Sr. Braun‑Neumann y en el que le informaba de que la denuncia por bigamia que había formulado en contra del demandante el 17 de marzo de 2005 debía archivarse por causa de prescripción.

34      Además, el 10 de julio de 2009, el Tribunal acordó diligencias de ordenación del procedimiento adicionales, que se cumplimentaron en los plazos señalados.

35      El 11 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó en el 25 septiembre siguiente el fin del plazo para las observaciones eventuales de las partes sobre la presentación y contenido de los documentos relacionados en el apartado 33 de la presente sentencia. Únicamente el demandante presentó tales observaciones, en las que señala, en particular, que no se acuerda del escrito anteriormente mencionado de 22 de septiembre de 1997 y manifiesta que la resolución del Landgericht Koblenz, de 27 de noviembre de 2007, es fruto de indicaciones erróneas facilitadas por el Sr. Braun‑Neumann.

36      El representante de la parte coadyuvante informó al Tribunal del fallecimiento del Sr. Braun‑Neumann, acaecido el 9 de octubre de 2009, y remitió copia del certificado de defunción.

37      El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó en el 26 de noviembre siguiente el fin del plazo, por un lado, para que las partes principales presentasen sus observaciones eventuales sobre la repercusión del fallecimiento del Sr. Braun‑Neumann en el presente asunto y, por otro lado, para que el representante del Sr. Braun‑Neumann informase al Tribunal de la posible continuación del procedimiento por sus causahabientes.

38      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2009, el Parlamento informó al Tribunal de que, a raíz del fallecimiento del Sr. Braun‑Neumann, adaptó, mediante decisión de 11 de noviembre de 2009, el importe de la pensión de supervivencia del Sr. Mandt, de modo que éste percibe, desde el 1 de noviembre de 2009, la totalidad de la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann.

39      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2009, el demandante presentó sus observaciones sobre la repercusión del fallecimiento del Sr. Braun‑Neumann en el presente asunto. Considera, concretamente, que dicho fallecimiento no supone una apreciación diferente de la situación jurídica controvertida. No obstante, estima que la circunstancia de que, en lo sucesivo, la totalidad de la pensión de supervivencia se abone al demandante debe considerarse como un indicio en apoyo de sus pretensiones, puesto que el Parlamento reconocería de nuevo la existencia del divorcio entre la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann, así como la legalidad del matrimonio de la Sra. Neumann y el Sr. Mandt. El demandante deduce de lo anterior que su derecho a percibir el 100 % de la pensión de supervivencia existía también en el pasado durante el período comprendido entre el fallecimiento de la Sra. Neumann y la presentación del recurso, y en cualquier caso, entre el 1 de agosto de 2004 y el 1 de abril de 2006.

40      El 26 de noviembre de 2009, el Parlamento presentó sus observaciones sobre la repercusión del fallecimiento del Sr. Braun‑Neumann en el presente asunto, y señala, concretamente, que, en su opinión, la cuestión de si se debe calificar al Sr. Mandt como único cónyuge supérstite o si la pensión de supervivencia debía repartirse entre el Sr. Mandt y el Sr. Braun‑Neumann sigue abierta aun después del fallecimiento de este último.

41      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2009, el representante de la parte coadyuvante informó al Tribunal, por un lado, de que del testamento del Sr. Braun‑Neumann se desprende que la Sra. Shirley Meyer es su única heredera universal y, por otro lado, que, como tal, desea subrogarse en la posición de parte coadyuvante en el presente asunto. El escrito del representante de la parte coadyuvante se acompañaba de las copias del testamento de 7 de enero de 2008 y del acta del Amtsgericht Merzig —órgano jurisdiccional competente en materia sucesoria— de 3 de noviembre de 2009. En este mismo escrito, el representante de la parte coadyuvante se comprometía a remitir su nuevo poder ulteriormente, lo que hizo el 9 de diciembre de 2009.

42      El 5 de enero de 2010 se dio por concluida la fase oral, dando comienzo a las deliberaciones.

 Objeto del litigio

43      En apoyo de sus pretensiones, el demandante solicita la anulación de la decisión de la AFPN, de 8 de febrero de 2007, por la que se desestima su reclamación. A este respecto, es preciso recordar que las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión de desestimar una reclamación, en el caso de que esta decisión esté desprovista de contenido autónomo, dan lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas, T‑33/91, Rec. p. II‑2499, apartado 23, y de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, Rec. p. II‑1173, apartado 43; y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 4 de junio de 2009, Mölling/Europol, F‑11/08, RecFP pp. I‑A‑1‑159 y II‑A‑1‑899, apartado 27). En el presente caso, la reclamación del demandante, desestimada por la AFPN el 8 de febrero de 2007, se dirigía contra la decisión de 8 de septiembre de 2006 por la que se reduce un 50 %, a partir del 1 de abril de 2006, la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann. Al carecer de contenido autónomo la decisión de 8 de febrero de 2007, en la medida en que se limita a confirmar la decisión de 8 de septiembre de 2006 y —además— con una motivación que recoge en esencia, pero de forma más elaborada, la motivación de la referida decisión, procede considerar, en consecuencia, que el recurso se dirige únicamente contra la decisión de 8 de septiembre de 2006 adoptada en contra del demandante (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

44      Por lo que respecta a la petición del demandante de que se autorice el alemán como lengua de procedimiento, es preciso recordar que, en virtud del artículo 35, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable en la fecha de interposición del recurso, la lengua de procedimiento será elegida —de entre las 23 lenguas oficiales de la Unión Europea— por el demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letras a) a c), de dicho Reglamento, que no son aplicables en el presente caso. De cualquier modo, en virtud del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, aplicable desde el 1 de noviembre de 2007, las normas relativas al régimen lingüístico que se aplican ante el Tribunal de la Función Pública son las del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a saber, las disposiciones anteriormente mencionadas del artículo 35, apartados 1 y 2, de este último. Por lo tanto, en el presente caso, no procede que el Tribunal se pronuncie sobre la petición del demandante de que se autorice el alemán como lengua de procedimiento, ya que el demandante puede elegir de oficio el alemán como lengua de procedimiento, lo que —por otra parte— ha hecho.

45      Además, es preciso señalar que el fallecimiento del Sr. Braun‑Neumann, acaecido el 9 de octubre de 2009, no priva de objeto al litigio de que conoce el Tribunal, salvo por lo que respecta a las pretensiones dirigidas a condenar al Parlamento en la medida en que se refieren al período ulterior al 31 de octubre de 2009, puesto que, desde entonces, el demandante percibe la totalidad de la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann (véase el apartado 38 de la presente sentencia). Por lo tanto, y siempre que se refieran a dicho período, las pretensiones del demandante dirigidas a condenar al Parlamento pierden su objeto. En cambio, conservan plenamente su objeto en relación con el período anterior a la fecha de fallecimiento del Sr. Braun‑Neumann.

 Sobre las pretensiones de anulación

 Alegaciones de las partes

46      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante alega que la decisión impugnada infringe el Derecho de la Unión. Formula nueve motivos en el marco de su argumentación.

47      El primer motivo se divide en dos partes. Por un lado, considera que, al no haberse podido interponer recurso alguno, en particular, ante el Bayerischer Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional de Baviera), en contra del auto del Bayerisches Oberstes Landesgericht de 11 de octubre de 1999 (véase el apartado 9 de la presente sentencia), se limitaron los derechos de la Sra. Neumann y los del demandante. Por otro lado, estima que el auto del Bayerisches Oberstes Landesgericht se basa en premisas erróneas y, además, resulta contrario al Derecho vigente en el momento en el que se dictó, concretamente, al Derecho de la Unión. En primer lugar, según el demandante, dicho auto no indica si el Bayerisches Oberstes Landesgericht comprobó las afirmaciones del Sr. Braun‑Neumann en cuanto al desarrollo del procedimiento de divorcio ante el Tribunal de première instance de Namur; además, la citación para comparecer ante el Tribunal de première instance de Namur se remitió al Sr. Braun‑Neumann conforme a las normas de Derecho internacional vigentes y, por tanto, éste dispuso del tiempo suficiente entre la recepción de dicha citación, el 4 de agosto de 1995, y la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur, de 6 de septiembre de 1995, para presentar un escrito ante dicho órgano jurisdiccional. Por lo demás, el Sr. Braun‑Neumann, contrariamente a lo que declaró, no apeló dicha sentencia de divorcio.

48      Mediante el segundo motivo, el demandante, por un lado, basándose en el artículo 27 del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bélgica sobre el reconocimiento y la ejecución recíprocos en materia civil o mercantil de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bonn el 30 de junio de 1958, que estaba vigente cuando se dictó la sentencia de divorcio por el Tribunal de première instance de Namur y, por otro lado, haciendo referencia a lo manifestado en el marco del primer motivo, sostiene que el Sr. Braun‑Neumann no había estado en rebeldía en el procedimiento ante el Tribunal de première instance de Namur y que, incluso en tal supuesto, también habría podido defenderse.

49      En el marco del tercer motivo, el demandante alega que la decisión impugnada infringe el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), puesto que no existen motivos de denegación del reconocimiento, en el sentido del artículo 22 del Reglamento nº 2201/2003, de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur.

50      Mediante su cuarto motivo, el demandante defiende la validez de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur, puesto que Bélgica constituía el lugar del último domicilio conyugal de la Sra. Neumann y del Sr. Braun‑Neumann, pese a las indicaciones erróneas sobre dicho lugar que este último había comunicado, de mala fe, en el procedimiento ante el Bayerisches Oberstes Landesgericht que desembocó en el auto de 11 de octubre de 1999.

51      El quinto motivo se invoca en contra de la decisión impugnada en la medida en que ésta se refería al auto del Amtsgericht Siegen de 25 de enero de 2006, siendo así que dicho auto no es pertinente en relación con el tema del reconocimiento de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur y no podría ser válido, por lo demás, en la Unión Europea, donde el matrimonio múltiple no está autorizado.

52      Mediante su sexto motivo, el demandante alega que el matrimonio de la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann duró menos de un año y que, por lo tanto, este último no puede, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, invocar el derecho a percibir la pensión de supervivencia.

53      En cuanto al séptimo motivo, se basa, por un lado, en que la decisión de 8 de febrero de 2007, por la que se desestima la reclamación del demandante, se refiere a unas disposiciones del Derecho alemán, a saber, los artículos 23 y 29 de la Ehegesetz (Ley sobre el matrimonio), que ya no estaban vigentes cuando se adoptó dicha decisión, y por otro lado, en que existió una causa de nulidad del matrimonio contraído entre el Sr. Braun‑Neumann y la Sra. Neumann por razón del estado de ignorancia en el que ésta se encontraba, cuando se casó, acerca de la personalidad de su marido y de las condenas penales de que éste había sido objeto, aun cuando el demandante reconocía que no estaba legitimado para impugnar el matrimonio en cuestión.

54      En su octavo motivo, el demandante subraya que el Parlamento consideró que la Sra. Neumann estaba divorciada, a efectos del Estatuto, desde que la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur adquirió firmeza, con todas las consecuencias económicas que ello implicaba. A raíz de su matrimonio con el demandante, la Institución la consideró de nuevo casada, «con todos los incrementos y reducciones correspondientes, desde el punto de vista jurídico, de los ingresos y de las pensiones». En tales circunstancias, el Parlamento creó una confianza legítima en la Sra. Neumann y en el demandante en cuanto a su condición de esposos.

55      Mediante su noveno motivo, el demandante sostiene que, en virtud del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, basta únicamente con la condición de cónyuge supérstite para obtener el 100 % de la pensión de supervivencia, y considera poder invocar tal condición y tener derecho, así, a la totalidad de la referida pensión. En su opinión, el auto del Amtsgericht Siegen de 25 de enero de 2006 no cuestiona el hecho de que se casó válidamente con la Sra. Neumann en Nueva York.

56      En respuesta a los distintos motivos invocados por el demandante, el Parlamento sostiene, en esencia, que el juez de la Unión no es competente para controlar las resoluciones judiciales nacionales ni las actuaciones de autoridades nacionales. Por ello, el Parlamento estima que el demandante no puede invocar ante el Tribunal los posibles errores cometidos por los órganos jurisdiccionales nacionales alemanes y que la AFPN estaba obligada a tener en cuenta el certificado de defunción, modificado por la autoridad competente, y a modificar en consecuencia la determinación de los derechos a pensión del demandante. Asimismo, el Parlamento señala que el Reglamento nº 2201/2003 no era aplicable el 6 de septiembre de 1995, fecha de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur. Además, el Parlamento indica que, si bien lo dispuesto en los artículos 23 y 29 de la Ehegesetz estaba derogado, fue sustituido, en cualquier caso, por el artículo 1313 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán, en lo sucesivo, «BGB»), de idéntico contenido. Además, por lo que respecta a la duración del matrimonio de la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann, el Parlamento alega que, aun suponiendo que sea preciso considerar que dicho matrimonio fue disuelto por la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur, no es menos cierto que, al haberse casado la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann el 3 de mayo de 1993, este matrimonio duró dos años. Por último, el Parlamento afirma que, habida cuenta del principio de congruencia entre la reclamación y el recurso, el demandante no puede invocar por primera vez en su demanda el principio de confianza legítima.

57      En su escrito de formalización de la intervención, el Sr. Braun‑Neumann reproduce, en lo esencial, las alegaciones del Parlamento, pero añade concretamente dos consideraciones. Por un lado, y con carácter subsidiario, sostiene que el mero hecho de que el Parlamento abonara la totalidad de la pensión de supervivencia al demandante no puede considerarse como una garantía por parte de la Administración, dado que un mero pago no puede dar lugar a confianza legítima alguna del beneficiario sobre la legalidad de una prestación. Considera, por otro lado, y dado que únicamente puede existir, para cada funcionario, un solo derecho a pensión para su jubilación, que el Parlamento repartió, acertadamente, entre los dos cónyuges supérstites la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann.

 Apreciación del Tribunal

58      Mediante los cinco primeros motivos invocados, así como mediante el séptimo, el demandante refuta en realidad la condición de cónyuge supérstite del Sr. Braun‑Neumann. Mediante su sexto motivo, el demandante parte del supuesto de que el Sr. Braun‑Neumann tiene la condición de cónyuge supérstite, pero reprocha al Parlamento la infracción del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, en la medida en que el Sr. Braun‑Neumann no tuvo la condición de cónyuge de la Sra. Neumann durante la duración mínima de un año exigida en dicho artículo. El octavo motivo, por su parte, se basa en la violación del principio de confianza legítima. Por último, en el noveno motivo, el demandante aduce una aplicación errónea del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, en la medida en que el Parlamento, al haberle reconocido la condición de cónyuge supérstite, debía concederle la totalidad de la pensión de supervivencia, pese al reconocimiento de esta misma condición al Sr. Braun‑Neumann.

59      De todo lo expuesto en los apartados anteriores se desprende que la argumentación del demandante se concentra esencialmente en dos motivos.

60      El primer motivo se basa en la infracción del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto y se compone de tres partes. La primera parte, que corresponde a las cinco primeras imputaciones formuladas por el demandante, así como a la séptima, se basa en la refutación de la propia condición de cónyuge supérstite del Sr. Braun‑Neumann. La segunda parte de este motivo guarda relación con la sexta imputación y se basa en el incumplimiento, por lo que respecta al matrimonio de la Sra. Neumann y del Sr. Braun‑Neumann, del requisito relativo a la duración mínima de un año de matrimonio establecido en el artículo anteriormente citado. La tercera parte, que se basa en la novena imputación, se refiere al importe de la pensión de supervivencia debida al cónyuge supérstite de una funcionaria fallecida, en caso de que se reconozca también a otra persona esta misma condición.

61      El segundo motivo, que corresponde a la octava imputación, se basa en la violación del principio de confianza legítima.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto

–       Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la refutación de la propia condición de cónyuge supérstite del Sr. Braun‑Neumann

62      Según la jurisprudencia, de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y del principio de igualdad se deriva que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma en toda la Unión, interpretación que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36; de 22 de febrero de 2006, Adam/Comisión, T‑342/04, RecFP pp. I‑A‑2‑23 y II‑A‑2‑107, apartado 32). Sin embargo, también se admite en la jurisprudencia de que se trata que, incluso a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho de la Unión puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros, en particular, cuando el juez de la Unión no puede descubrir en el Derecho de la Unión o en los principios generales del Derecho de la Unión los elementos que le permitan precisar su contenido y alcance mediante una interpretación autónoma.

63      Así ocurre por lo que respecta a conceptos correspondientes al estado civil de las personas y al Derecho de familia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, Rec. p. 1283, apartado 15, y, en particular, de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo, C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319, apartados 34 a 38), dado que el ordenamiento jurídico de la Unión no dispone de normas escritas en la materia. A este respecto, se ha declarado, en particular, que corresponde al Derecho nacional el tema de la validez formal de un convenio de alimentos, en cuanto requisito de concesión de la pensión de supervivencia al cónyuge divorciado, en virtud del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2004, M/Tribunal de Justicia, T‑172/01, Rec. p. II‑1075, apartados 72 y 73).

64      No obstante, queda por determinar cómo debe entenderse la remisión a los Derechos nacionales cuando se trata de un beneficio económico establecido en el Estatuto y, por un lado, la concesión de dicho beneficio depende de la situación matrimonial del funcionario, y por otro, dos ordenamientos jurídicos nacionales aprecian de forma contradictoria dicha situación.

65      En particular, en el presente caso, se plantea la cuestión de si la instancia competente de la Unión decide si una persona puede ser calificada de «cónyuge supérstite» por un razonamiento de Derecho internacional privado y, por lo tanto, sobre la base del ordenamiento jurídico nacional designado mediante tal razonamiento. Pues bien, no sólo se oponen al recurso a un razonamiento de Derecho internacional privado exigencias evidentes de gestión administrativa, sino también, y sobre todo, consideraciones jurídicas.

66      En primer lugar, si bien el ordenamiento jurídico de la Unión dispone de algunos instrumentos de Derecho internacional privado en relación con el tema del estado civil de las personas, en concreto, el Reglamento nº 2201/2003, es necesario señalar que dicho Reglamento resulta de poca utilidad para determinar el ordenamiento jurídico nacional pertinente cuando dos ordenamientos jurídicos nacionales aprecian de forma contradictoria la situación matrimonial de un funcionario. Primero, el Reglamento nº 2201/2003 prevé el reconocimiento de pleno derecho de las resoluciones de disolución del vínculo matrimonial y únicamente existen sentencias que apliquen dicho Reglamento, es decir, sentencias de reconocimiento de la disolución del vínculo matrimonial (sentencias en las que la instancia competente de la Unión podría apoyarse en el ejercicio de su competencia mencionada en el apartado 64 de la presente sentencia), en la medida en que se discute el reconocimiento de tal disolución y una parte acude al juez competente del contencioso del reconocimiento. Segundo, por lo que respecta asimismo a las resoluciones de disolución del vínculo matrimonial, procede señalar que el contencioso del reconocimiento puede conducir a sentencias nacionales distintas según el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se acuda. Tercero, el Reglamento anteriormente citado no es aplicable a las resoluciones dictadas en terceros Estados y únicamente puede invocarse ante los Estados miembros, excepto Dinamarca, en relación con resoluciones dictadas en estos últimos.

67      En segundo lugar, si bien es cierto que los instrumentos de Derecho de la Unión a los que se hace referencia en el apartado anterior pueden relacionarse con el tema del estado civil de las personas, no lo es menos que contienen, esencialmente, normas de conflicto de jurisdicciones. En cambio, en el estado actual del Derecho aplicable, el ordenamiento jurídico de la Unión no contiene en sí mismo normas de conflicto de leyes en materia de estado civil de las personas. Pues bien, ha quedado acreditado que las normas de los Derechos nacionales no son convergentes en la materia. Si bien todos los sistemas nacionales de conflictos de leyes pretenden sujetar el estado civil de las personas al Derecho con el que el interesado está más estrechamente vinculado, para unos el factor de conexión apropiado al efecto es la nacionalidad, para otros, la residencia, y otros adoptan posiciones intermedias.

68      Por lo tanto, habida cuenta, por un lado, de la falta de un conjunto completo de normas de Derecho internacional privado en el Derecho de la Unión y, por otro lado, de las divergencias entre los sistemas nacionales de Derecho internacional privado, la identificación por una instancia administrativa de la Unión —a efectos de aplicar una disposición de Derecho derivado, como el artículo 79 del Estatuto o el artículo 18 de su anexo VIII— del ordenamiento jurídico nacional que es el único «competente» para determinar el estado civil de una persona, resulta una tarea particularmente compleja y sumamente aleatoria desde el punto de vista jurídico, y ello, sin tener en cuenta siquiera las exigencias y obligaciones administrativas (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Warner presentadas en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1981, P./Comisión, 40/79, Rec. p. 382 y ss.). Por otra parte, el juez de la Unión debe también abstenerse de tal empresa, que, concretamente, equivaldría a una legislación jurisdiccional (conclusiones antes citadas del Abogado General Warner, p. 383).

69      En el presente caso, para comprobar si procedía reconocer al Sr. Braun‑Neumann la condición de cónyuge supérstite, el Parlamento, sin apoyar expresamente su postura en un razonamiento de Derecho internacional privado, se basó principalmente en consideraciones fundadas en el Derecho material y en el ordenamiento jurídico de un país, a saber, Alemania, que presentaba manifiestamente vínculos muy estrechos tanto con la situación del Sr. Braun‑Neumann como con el litigio considerado en su conjunto.

70      En efecto, el Sr. Braun‑Neumann tenía la nacionalidad alemana y residía en Alemania. Además, no sólo tuvo lugar en dicho país su matrimonio con la Sra. Neumann, sino que esta última, que es la persona de quien alega ser cónyuge supérstite, era también de nacionalidad alemana y, domiciliada durante su vida profesional en Bélgica, parece que transfirió su residencia a Alemania tras su jubilación. Si bien el demandante, después de la vista, presentó un certificado de residencia belga relativo a la Sra. Neumann donde figuraban, hasta la fecha de su fallecimiento, direcciones en Bélgica, es necesario señalar, por un lado, que es el propio demandante quien, en su respuesta de fecha 9 de junio de 2008 a unas diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal, reconocía que la Sra. Neumann se había establecido en Alemania en abril de 2002, y por otro lado, que los certificados de residencia, en la medida en que las autoridades emisoras no comprueban la residencia efectiva (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión, F‑134/06, RecFP pp. I‑A‑1‑87 y II‑A‑1‑435, apartado 76), tienen una fuerza probatoria muy relativa. Por lo demás, la otra persona que reivindicaba la condición de cónyuge supérstite de la Sra. Neumann, a saber, el demandante, también era de nacionalidad alemana y estaba domiciliado en dicho país.

71      Habida cuenta de los vínculos tan estrechos con Alemania, y sin que haya necesidad de demostrar si, comparativamente, Alemania era el país más estrechamente vinculado al Sr. Braun‑Neumann o al litigio considerado en su conjunto, lo que resulta —por otra parte— sumamente probable, el Parlamento podía referirse al Derecho material y al ordenamiento jurídico alemanes para responder a la cuestión de si procedía reconocer al Sr. Braun‑Neumann la condición de cónyuge supérstite.

72      Por otra parte, es indiscutible que, en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, el estatuto matrimonial del Sr. Braun‑Neumann se determinaría también con arreglo al Derecho material alemán y sería el que se le reconocería en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro.

73      Pues bien, no cabe duda razonable acerca de que, desde el punto de vista del Derecho material y del ordenamiento jurídico alemanes, el Sr. Braun‑Neumann, desde el fallecimiento de la Sra. Neumann y hasta su propio fallecimiento, tuvo la condición de cónyuge supérstite de ésta.

74      En primer lugar, es pacífico que el Sr. Braun‑Neumann contrajo matrimonio con la Sra. Neumann el 3 de mayo de 1993, en Alemania, y adquirió, a partir de tal fecha, la condición de cónyuge de esta última.

75      Además, ha quedado acreditado que, a raíz del procedimiento incoado en Alemania por la Sra. Neumann y dirigido al reconocimiento de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur, el Bayerisches Oberstes Landesgericht denegó el reconocimiento de dicha sentencia en el ordenamiento jurídico alemán.

76      Por otra parte, ha quedado asimismo acreditado que, mediante auto de 21 de enero de 2005, el Amtsgericht‑Familiengericht‑Merzig declaró que había caducado el procedimiento de divorcio —iniciado ante él por el Sr. Braun‑Neumann en contra de la Sra. Neumann y que condujo, el 25 de agosto de 2004, a que se pronunciara el divorcio— toda vez que el matrimonio había quedado disuelto por el fallecimiento de la Sra. Neumann, acaecido el 25 de julio de 2004.

77      Además, el auto de 25 de enero de 2006 del Amtsgericht Siegen ordenó la modificación del certificado de defunción de la Sra. Neumann, en el sentido de que dicho certificado designara como marido suyo, además de al demandante, que ya figuraba en dicho certificado, al Sr. Braun‑Neumann. El certificado de defunción modificado, que mencionaba a la vez al demandante y al Sr. Braun‑Neumann como cónyuges de la Sra. Neumann, se emitió el 23 de marzo de 2006.

78      Por lo demás, las autoridades competentes alemanas no sólo mantuvieron en vigor el libro de familia del matrimonio del Sr. Braun‑Neumann y la Sra. Neumann después del matrimonio de esta última con el demandante en 2000, sino que también añadieron al libro de familia de este último matrimonio la mención de que la Sra. Neumann «estaba también casada» con el Sr. Braun‑Neumann.

79      De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende que el matrimonio entre la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann existió, para el Derecho material y el ordenamiento jurídico alemanes, hasta el fallecimiento de la Sra. Neumann, acaecido el 25 de julio de 2004, y que, al menos desde el punto de vista de dicho Derecho material y de dicho ordenamiento jurídico, la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann deben considerarse cónyuges hasta esa fecha, por lo que el Sr. Braun‑Neumann puede alegar, desde el 25 de julio de 2004, la condición de cónyuge supérstite de la Sra. Neumann, a efectos del artículo 79 del Estatuto.

80      Las alegaciones formuladas por el demandante para refutar la condición de cónyuge supérstite del Sr. Braun‑Neumann no desvirtúan esta conclusión.

81      Así ocurre, en particular, con las alegaciones del demandante relativas a las causas de nulidad del matrimonio entre la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann que existen respecto de este último. Es necesario señalar que dicho matrimonio no fue nunca impugnado ante un órgano jurisdiccional.

82      Además, el hecho de que la decisión de 8 de febrero de 2007, por la que se desestima la reclamación del demandante, haga referencia a unas disposiciones del Derecho alemán que ya no estaban vigentes cuando se adoptó no puede afectar a la condición de cónyuge supérstite del Sr. Braun‑Neumann ni invalidar dicha decisión. Por un lado, como indicó el Parlamento sin que el demandante lo contradijera al respecto, si bien quedaron derogados los artículos 23 y 29 de la Ehegesetz, a los que se refería la decisión impugnada, fueron sustituidos, en cualquier caso, por el artículo 1313 BGB, cuyo contenido es esencialmente el mismo. Por otro lado, de la lectura de dicha decisión resulta que las disposiciones de que se trata, lejos de constituir el motivo en el que se basa la AFPN para desestimar la reclamación, se citan solamente como disposiciones nacionales de referencia por lo respecta a la impugnación de la validez de un matrimonio en el ordenamiento jurídico alemán.

83      En lo referente al tema de la validez de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur, si bien es cierto que no se discute su validez en el ordenamiento jurídico belga, baste señalar que su validez en Bélgica no prejuzga en absoluto su validez en otros ordenamientos jurídicos nacionales, en particular en Alemania donde, como ya se ha señalado, se denegó su reconocimiento.

84      También deben descartarse las críticas del demandante relativas, por un lado, a la negación del reconocimiento de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur en el ordenamiento jurídico alemán, y por otro, al auto del Amtsgericht Siegen de 25 de enero de 2006 (véanse, respectivamente, los apartados 49 y 51 de la presente sentencia). En efecto, no corresponde ni al juez ni a las instituciones de la Unión, cuando aplican el Estatuto, controlar el fundamento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, en circunstancias como las del presente asunto. Por último, la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur no está comprendida en el ámbito de aplicación temporal de los Reglamentos nos 1347/2000 y 2201/2003, invocados por el demandante.

85      Al haber sido desestimada, por lo tanto, la alegación del demandante dirigida a refutar la condición de cónyuge supérstite del Sr. Braun‑Neumann, es preciso observar, asimismo, que el reconocimiento —por el Parlamento— de dicha condición al Sr. Braun‑Neumann ni está en contradicción con el reconocimiento de esa misma condición al demandante, ni es incompatible con el orden público de la Unión.

86      En primer lugar, es necesario señalar que el ordenamiento jurídico alemán ha reconocido expresamente, y de diversas maneras (véanse, en particular, los apartados 77 y 78 de la presente sentencia), la condición de cónyuge de la Sra. Neumann a la vez al demandante y al Sr. Braun‑Neumann. Por otra parte, procede recordar, a este respecto, la alegación del Parlamento de que en Derecho alemán un matrimonio, incluso contraído infringiendo las prohibiciones legales vigentes, conserva su legalidad en tanto en cuanto no haya sido anulado mediante resolución judicial.

87      En segundo lugar, y en cualquier caso, la circunstancia de que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, una institución de la Unión reconozca a dos personas la condición de cónyuge supérstite de una misma antigua funcionaria fallecida, a efectos de la concesión de un beneficio económico, no constituye en absoluto una aceptación, ni siquiera implícita, a escala de la Unión, del matrimonio múltiple, aceptación que podría plantear una cuestión de compatibilidad con los principios y normas superiores de Derecho, en particular, si cada una de las personas interesadas percibiese íntegramente el beneficio económico previsto para «el» cónyuge supérstite (véanse, sobre este último tema, los apartados 99 a 102 de la presente sentencia). En cualquier caso, la institución de que se trata únicamente ha extraído aquí las consecuencias de la aplicación de los Derechos de familia nacionales.

88      Por otra parte, es preciso destacar, con independencia de las consideraciones anteriores, que el reconocimiento a favor del Sr. Braun‑Neumann de la condición de cónyuge supérstite a efectos de la aplicación del artículo 79 del Estatuto y del artículo 18 de su anexo VIII es conforme con la finalidad de estos artículos, que es la de compensar, en beneficio del cónyuge supérstite, la pérdida de ingresos derivada del fallecimiento del funcionario o del antiguo funcionario, constituyendo la pensión de supervivencia, a la luz de tal finalidad, un ingreso sustitutorio (véase la sentencia del Tribunal, de 21 de octubre de 2009, Ramaekers‑Jørgensen/Comisión, F‑74/08, RecFP pp. I‑A‑1‑411 y II‑A‑1‑2229, apartados 53 y 70). Al Sr. Braun‑Neumann se le había concedido, mediante resolución del Amtsgericht Nürnberg de 10 de diciembre de 1999, una pensión alimenticia mensual de 400 DEM, a la que no podía ya aspirar desde el fallecimiento de la Sra. Neumann. Por lo tanto, la pensión de supervivencia permitió compensar, conforme a su finalidad, la desaparición de dicho ingreso.

89      De lo anterior se desprende que debe desestimarse la primera parte del primer motivo, relativa a la refutación de la propia condición de cónyuge supérstite del Sr. Braun‑Neumann.

–       Sobre la segunda parte del primer motivo, referente al requisito relativo a la duración mínima de un año de matrimonio establecido en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto

90      El demandante alega que el matrimonio de la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann duró menos de un año y que, por lo tanto, este último no puede aspirar a disfrutar de una pensión de supervivencia, puesto que no se cumpliría el requisito mencionado en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto.

91      A este respecto, es necesario señalar que las disposiciones del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto son claras y precisas y no dejan duda alguna en cuanto a su interpretación. Al establecer que el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación, «siempre que […] hayan estado casados durante un año como mínimo», tiene derecho a una pensión de supervivencia, este artículo dispone de manera cierta e inequívoca que la duración mínima de un año se refiere a la existencia del matrimonio y no, como parece sostener implícitamente el demandante, a la existencia de una vida en común entre los esposos.

92      En consecuencia, y aun suponiendo que el Sr. Braun‑Neumann, que se casó el 3 de mayo de 1993 con la Sra. Neumann y que se instaló con ella en Andenne, hubiera abandonado el domicilio conyugal —como ha sostenido el demandante sin ser contradicho— desde el mes de julio de 1993, no es menos cierto que, según el ordenamiento jurídico belga, su divorcio no se pronunció hasta el 6 de septiembre de 1995, esto es, después de más de dos años de matrimonio. Además, como se ha expuesto en relación con la primera parte del primer motivo, su matrimonio sólo pudo ser considerado disuelto, según el ordenamiento jurídico alemán, a raíz del fallecimiento de la Sra. Neumann acaecido el 25 de julio de 2004.

93      Por consiguiente, y en cualquier caso, se cumple el requisito mínimo de un año de matrimonio, establecido en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, por lo que respecta al matrimonio contraído entre la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann.

94      Por lo tanto, procede desestimar también esta parte del primer motivo.

–       Sobre la tercera parte del primer motivo, referente al importe de la pensión de supervivencia abonada a un cónyuge supérstite en caso de que se reconozca a otra persona esta misma condición

95      La cuestión que plantea esta tercera parte del primer motivo es la de si el Parlamento pudo válidamente reducir en un 50 % el importe de la pensión de supervivencia concedida al demandante, debido a que el Sr. Braun‑Neumann también tenía derecho a percibir una pensión de supervivencia con arreglo al artículo 79 del Estatuto por su condición de cónyuge supérstite de la Sra. Neumann.

96      Ha quedado acreditado que el legislador estatutario no previó una situación como la del presente caso, en la que dos personas que aspiran a una pensión de supervivencia alegarían la condición de cónyuge supérstite de un mismo antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación, invocando cada una certificados de matrimonio y resoluciones judiciales de diferentes Estados (o, lo que es más, de un mismo Estado), de modo que, a la luz de tales documentos, dicha condición pareciera verosímil respecto a cada una de ellas. Las disposiciones del artículo 79 del Estatuto y del artículo 18 de su anexo VIII no prevén tal supuesto y se limitan a indicar que el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario disfrutará de una pensión de supervivencia, sin ulteriores explicaciones sobre las posibles modalidades de atribución de la pensión de supervivencia en un supuesto como el descrito en este apartado, es decir, el caso de autos.

97      A falta de una norma estatutaria relativa a las modalidades de atribución de la pensión de supervivencia en tal supuesto, incumbía al Parlamento determinar un método a fin de dirimir el conflicto que se había planteado ante él, cosa que hizo decidiendo repartir a partes iguales la pensión de supervivencia entre el demandante y el Sr. Braun‑Neumann.

98      El demandante impugna la tesis del Parlamento alegando que, en la medida en que reúne los requisitos del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, tiene derecho a la integridad de la pensión de supervivencia y que su derecho no puede verse afectado por la decisión del Parlamento de extender el beneficio del artículo 18 del anexo VIII a otra persona que, según el Parlamento, es también cónyuge supérstite de la Sra. Neumann.

99      No cabe admitir la posición del demandante, cuya consecuencia sería que las cantidades abonadas en concepto de pensión de supervivencia por el fallecimiento de un solo funcionario o agente superan el 100 % del importe de dicha pensión, como se determina en los artículos 79 del Estatuto y 18 de su anexo VIII.

100    En primer lugar, procede señalar que, si bien el Estatuto no prevé el supuesto en el que dos personas invocan la condición de cónyuge supérstite, regula no obstante, en el artículo 28 de su anexo VIII, la situación frecuente de que existan varios cónyuges divorciados que tengan derecho a pensión de viudedad o uno o varios cónyuges divorciados y un cónyuge supérstite con derecho a pensión de viudedad. En tal situación, el Estatuto establece expresamente el reparto del importe de la pensión, reparto a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios. Igualmente, el reparto de la pensión de supervivencia se prevé también expresamente en el artículo 22 del anexo VIII del Estatuto, en caso de que concurran un cónyuge supérstite y huérfanos procedentes de un matrimonio anterior, u otros causahabientes. Si bien es cierto que, en teoría, estas disposiciones pueden interpretarse también a contrario y no por analogía, el Tribunal considera que la norma establecida en las disposiciones anteriormente mencionadas, según la cual sólo puede concederse una sola y única pensión de supervivencia, se impone también por lo que respecta al artículo 79 del Estatuto y del artículo 18 de su anexo VIII; el silencio de dichas disposiciones respecto del supuesto en el que varias personas reivindiquen la prestación de que se trata sólo puede deberse al carácter infrecuente de tal supuesto y no a una voluntad manifiesta del legislador de conceder la integridad de dos o incluso tres pensiones de supervivencia por un solo funcionario o agente.

101    En segundo lugar, dado que el funcionario, cuando se jubila, solamente tiene derecho a una única pensión de la Unión (y que lo mismo ocurre en relación con la pensión de supervivencia cuando se trata de repartirla entre varios beneficiarios, en virtud de los artículos 22 y 28 del anexo VIII del Estatuto), así debe suceder también por lo que respecta a la aplicación del artículo 79 del Estatuto y del artículo 18 de su anexo VIII, en caso de coexistencia de cónyuges supérstites.

102    En tercer lugar, y con independencia de la aplicabilidad en el presente caso de la jurisprudencia —invocada por el Parlamento— según la cual las disposiciones que dan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse de forma restrictiva, aceptar que la condición de cónyuge supérstite confiere directamente el derecho a percibir una pensión de supervivencia en su integridad, de tal modo que, en presencia de varias personas a las que cabe reconocer la referida condición, la Institución se vería obligada a abonar una doble o incluso triple pensión de supervivencia, sería difícilmente conciliable con las obligaciones de buena gestión financiera y de control de los gastos presupuestarios de las instituciones que deben prevalecer en la Unión.

103    Por consiguiente, dado que las cantidades totales que se han de abonar a las personas que disfrutan de la condición de cónyuge supérstite no pueden superar el 100 % del importe establecido en el artículo 79 del Estatuto y en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, se plantea la cuestión del reparto de dicho importe entre las referidas personas.

104    Es cierto que, aparte del método de reparto considerado por el Parlamento, a saber, la división a partes iguales entre el demandante y el Sr. Braun‑Neumann, podrían haber sido posibles otros métodos. Sin embargo, el Tribunal considera que el que se eligió en el presente caso no contraviene ni a la letra, ni a la lógica interna ni a la finalidad de las disposiciones del artículo 79 del Estatuto y del artículo 18 de su anexo VIII, ni siquiera a las de todo el capítulo relativo a la pensión de supervivencia de este mismo anexo, tanto más cuanto que el criterio de la duración del matrimonio, tal y como se plantea este criterio en el artículo 28 del anexo VIII del Estatuto, por un lado sería difícilmente extrapolable a un caso como el de autos y, por otro, iría en contra de la finalidad del artículo 79 del Estatuto.

105    En efecto, la duración del matrimonio de la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann es controvertida y depende de la identificación del ordenamiento jurídico nacional al que es preciso remitirse para determinarla, operación, como se ha dicho en el apartado 68 de la presente sentencia, particularmente compleja y sumamente aleatoria.

106    Además, y aun suponiendo que el criterio de la duración del matrimonio pudiera aplicarse, respecto a cada cónyuge supérstite, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional que le resulte más favorable a efectos de la aplicación de dicho criterio, a saber, el ordenamiento jurídico belga para el demandante y el ordenamiento jurídico alemán para el Sr. Braun‑Neumann, resulta que el matrimonio del demandante duró cuatro años y tres meses, mientras que el matrimonio del Sr. Braun‑Neumann duró once años y algo más de dos meses. Pues bien, un reparto de la pensión de supervivencia que procurase al Sr. Braun‑Neumann un porcentaje mayor que aquel al que tiene derecho el demandante iría manifiestamente en contra de la finalidad del artículo 79 del Estatuto, tal y como se recuerda en el apartado 88 de la presente sentencia. No sólo la vida en común de la Sra. Neumann y el Sr. Braun‑Neumann duró apenas algunos meses, sino que, además, dicho matrimonio conoció varios procedimientos de divorcio: por un lado, el incoado por la Sra. Neumann ante el Tribunal de première instance de Namur, que desembocó en una sentencia de divorcio en 1995, es decir, tan sólo dos años después de la celebración del matrimonio y, por otro, el procedimiento entablado en 2003, que caducó debido al fallecimiento de la Sra. Neumann (véanse los apartados 15 y 76 de la presente sentencia), procedimiento que fue incoado por el Sr. Braun‑Neumann, quien, no obstante, ha reivindicado la totalidad de la pensión de supervivencia en el marco de un recurso interpuesto ante Tribunal de la Función Pública y desestimado mediante auto de 23 de mayo de 2008 Braun‑Neumann/Parlamento, antes citado (véase el apartado 21 de la presente sentencia).

107    Por todas estas razones, no parece que el criterio de reparto considerado por el Parlamento adolezca de ilegalidad y, por lo tanto, procede desestimar el motivo invocado por el demandante, relativo al importe de la pensión de supervivencia que se ha de otorgar a un cónyuge supérstite en caso de reconocimiento de esta misma condición a otra persona.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

108    Según el demandante, el Parlamento había generado en él y en la Sra. Neumann una confianza legítima en cuanto a su condición de esposos. El Parlamento alega la inadmisibilidad de este motivo por infracción de la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso.

109    Es cierto que la regla de la concordancia, que el Parlamento invoca y cuyo incumplimiento implicaría la inadmisibilidad del motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, fue establecida por una jurisprudencia que remonta a los años 1970, que exige, en esencia, una concordancia entre el objeto y la causa del recurso y los de la reclamación (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión, 58/75, Rec. p. 1139, apartados 31 a 33, y de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509, apartado 9). En la jurisprudencia posterior, el concepto de «causa» se vinculó al de «motivos de impugnación» (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. p. 1555, apartados 12 y 14, y de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari, C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597, apartados 17 y 18), por otra parte, varias sentencias parecen apoyarse principalmente en este último concepto a la hora de examinar la regla de la concordancia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 10; y del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo, T‑284/02, RecFP pp. I‑A‑131 y II‑597, apartado 62).

110    Según la jurisprudencia expuesta en el apartado anterior, la regla de la concordancia se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, a saber, permitir que la Administración revise su decisión y obtener así una resolución extrajudicial —calificada de «solución amistosa» según los términos utilizados en la mayoría de las sentencias—, de las controversias surgidas entre los funcionarios y la Administración. Para que tal procedimiento pueda alcanzar su objetivo, es preciso, según la misma jurisprudencia, que la AFPN pueda conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan en contra de la decisión impugnada.

111    Sin embargo, toda vez que el procedimiento administrativo previo tiene carácter informal y los interesados pueden acudir, en esta fase, sin asistencia de abogado, se ha declarado reiteradamente que la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino con un espíritu abierto (sentencia Del Amo Martínez/Parlamento, antes citada, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005, Nielsen/Consejo, T‑353/03, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑443, apartado 23). Así, se ha declarado, en particular, que, si bien las pretensiones formuladas ante el juez de la Unión deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y fundarse en «motivos de impugnación» basados en la misma causa que la de los motivos de impugnación invocados en la reclamación, dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados, no obstante, ante el juez de la Unión mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación si se encuentran estrechamente vinculados a la misma (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Allo/Comisión, T‑496/93, RecFP pp. I‑A‑127 y II‑405, apartado 26, y Dionyssopoulou/Consejo, antes citada, apartado 62; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 18 de mayo de 2009, Meister/OAMI, F‑138/06 y F‑37/08, RecFP pp. I‑A‑1‑131 y II‑A‑1‑727, apartado 145).

112    Aun cuando, desde la introducción de la regla de la concordancia, el juez de la Unión no siempre ha aplicado esta regla con la misma flexibilidad (por lo que respecta a casos de aplicación rigurosa de esta regla, quizá por razón del vínculo establecido entre el concepto de causa del litigio y el de motivos de impugnación, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión, C‑446/00 P, Rec. p. I‑10315, apartados 12, 13 y 16; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 1998, W/Comisión, T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑745, apartados 62 a 64; auto del Tribunal de la Función Pública de 11 de diciembre de 2007, Martín Bermejo/Comisión, F‑60/07, RecFP pp. I‑A‑1‑407 y II‑A‑1‑2259, apartados 36 a 39), la interpretación flexible de la regla de que se trata parece corresponderse tanto con la finalidad del procedimiento administrativo previo, tal y como se ha recordado en el apartado 110 de la presente sentencia, como con las reglas en materia de costas aplicables a dicho procedimiento.

113    En efecto, por un lado, la falta de formalismo jurídico en el procedimiento administrativo previo facilita considerablemente la resolución extrajudicial de conflictos, que constituye la finalidad de dicho procedimiento. Por otra parte, es la razón por la que la jurisprudencia no exige que los motivos invocados por el funcionario en apoyo de su reclamación se formulen en términos jurídicos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión, T‑12/97, RecFP pp. I‑A‑313 y II‑863, apartado 68, y Nielsen/Consejo, antes citada, apartado 26). Pues bien, si la regla de la concordancia se interpretase y aplicase de manera estricta, el funcionario, por temor a ver definitivamente establecidos los límites del litigio en la fase administrativa previa, sería incitado a acudir, desde esta fase, a un abogado, siendo así que el objeto de tal fase no es tanto preparar el recurso judicial cuanto evitarlo. Al acudir a un abogado, el demandante haría más gravoso el procedimiento administrativo previo, lo que manifiestamente contravendría su finalidad.

114    Por otro lado, los gastos efectuados por el funcionario antes de la interposición del recurso son considerados costas irrecuperables (autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2002, Starway/Consejo, T‑80/97 DEP, Rec. p. II‑1, apartado 25, y de 7 de diciembre de 2004, Lagardère y Canal+/Comisión, T‑251/00 DEP, Rec. p. II‑4217, apartados 21 y 22), contrariamente a lo que ocurre con los gastos generados durante el procedimiento contencioso propiamente dicho, es decir, el que se pone en marcha mediante la interposición del recurso. La finalidad de esta distinción reside, en particular, en la voluntad del legislador de disuadir al funcionario de acudir a un abogado en el procedimiento administrativo previo.

115    La interpretación flexible de la exigencia relativa a la concordancia entre la reclamación y el recurso se impone con mayor razón actualmente.

116    En primer lugar, tal interpretación se inscribe en la línea jurisprudencial que refleja la importancia cada vez más confirmada del principio de tutela judicial efectiva como principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que por otra parte ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 335) que tiene, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, el mismo valor jurídico que los Tratados. Si bien la importancia que dicho principio reviste para una comunidad de Derecho justifica una interpretación amplia de las disposiciones de Derecho primario relativas a las competencias del Tribunal de Justicia en materia prejudicial en el marco del Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2007, Gestoras Pro Amnistía y otros/Consejo, C‑354/04 P, Rec. p. I‑1579, apartado 53, y Segi y otros/Consejo, C‑355/04 P, Rec. p. I‑1657, apartado 53, y de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 18), debe también justificar, en el marco del Derecho de la función pública, una interpretación de la regla de la concordancia que reduzca en lo posible las obligaciones que esta regla impone al demandante en lo referente a los motivos y alegaciones que su abogado puede invocar en su recurso. En efecto, si bien obligaciones ulteriores, por ejemplo las relativas a nuevas proposiciones de prueba y a motivos nuevos (véanse los artículos 42 y 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal) son inherentes al buen desarrollo del procedimiento ante el Tribunal y, por lo tanto, no vulneran el principio de tutela judicial efectiva, este principio podría, en cambio, perder mucha sustancia en caso de que el abogado que representa al demandante no pudiera presentar motivos que pueden resultar decisivos para la resolución del litigio, debido a que el propio demandante no pensó en formular dichos motivos en el procedimiento administrativo previo.

117    En segundo lugar, desde la entrada en vigor de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7) (en lo sucesivo, «Decisión por la que se crea el Tribunal»), cuyo anexo I, en su artículo 7, apartado 5, establece que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se decidiera, el funcionario corre un mayor riesgo económico que cuando surgió la regla jurisprudencial de la concordancia entre la reclamación y el recurso, cuando el funcionario no estaba obligado a cargar con las costas de la institución ganadora. Es cierto que esta novedad introducida por la Decisión por la que se crea el Tribunal alinea el régimen de costas de los asuntos de funcionarios al del Derecho común del contencioso ante el juez de la Unión; sin embargo, es preciso señalar que este último contencioso, tanto en materia de anulación como de responsabilidad, no está obligatoriamente precedido de un procedimiento administrativo previo y no está sujeto a obligaciones análogas a las de la regla de la concordancia. Por lo tanto, como compensación por el nuevo riesgo económico que la Decisión por la que se crea el Tribunal hace correr a los funcionarios que desean acudir al Tribunal, resulta razonable, y de buena administración de la justicia, disminuir las obligaciones que pesan sobre ellos, permitiendo, en particular, que su abogado no se limite a las críticas formuladas por el funcionario, quien la mayoría de las veces no es jurista y, en cualquier caso, no actúa como jurista y aún menos como abogado.

118    En tercer lugar, tanto la evolución de las prácticas administrativas como la consagración del derecho fundamental a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional han debilitado progresivamente una de las principales justificaciones de la regla de la concordancia consideradas por la jurisprudencia desde los años 1970, a saber, facilitar la resolución extrajudicial de los litigios en el sentido expuesto en el apartado 110 de la presente sentencia. En primer lugar, si bien es indiscutible que el procedimiento de reclamación previa sigue cumpliendo eficazmente una función de filtrado de las impugnaciones y da la oportunidad a la Administración, antes de acudir a la vía judicial, de corregir eventuales irregularidades o de defender la legalidad de sus decisiones, es preciso preguntarse si el procedimiento administrativo previo sigue siendo la ocasión para buscar de forma activa y concreta una solución amistosa de conflictos. Por otra parte, las insuficiencias observadas a este respecto justificaron que, en la Decisión por la que se crea el Tribunal, se acentuara particularmente el examen de las posibilidades de solución amistosa de los litigios, en cualquier fase del procedimiento, ante el juez de la Función Pública de la Unión. En segundo lugar, si bien la garantía de un recurso efectivo ante el Tribunal, como expresión del principio de tutela judicial efectiva, recordado en el apartado 116 de la presente sentencia, se ejerce en virtud de normas, concretamente procesales, que enmarcan su aplicación y alcance, no puede estar, dado su carácter fundamental, demasiado estrechamente supeditada a las finalidades del procedimiento previo al recurso judicial sin quedar excesivamente menoscabada. La resolución extrajudicial de los conflictos, por deseable que sea, no es un derecho fundamental y, por lo tanto, no puede justificar que se restrinjan radicalmente las posibilidades de impugnación judicial abiertas a los funcionarios.

119    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso señalar que, en línea con la jurisprudencia citada en el apartado 109, la regla de la concordancia únicamente se aplica en el caso de que el recurso contencioso modifique el objeto de la reclamación o su causa, debiéndose interpretar este último concepto de «causa» en sentido amplio. Siguiendo tal interpretación, y por lo que respecta a pretensiones de anulación, como las formuladas ante el Tribunal en el presente caso en contra de la decisión de la AFPN de 8 de septiembre de 2006, es preciso entender por «causa del litigio» la impugnación por el demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, alternativamente, la impugnación de su legalidad externa, distinción reconocida en repetidas ocasiones en la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67; sentencias del Tribunal de la Función Pública de 21 de febrero de 2008, Putterie‑De‑Beukelaer/Comisión, F‑31/07, RecFP pp. I‑A‑1‑53 y II‑A‑1‑261, apartados 57 y siguientes, que es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑160/08 P, y de 11 de septiembre de 2008, Smadja/Comisión, F‑135/07, RecFP pp. I‑A‑1‑299 y II‑A‑1‑1585, apartado 40, que es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, affaire T‑513/08 P).

120    En consecuencia, y sin perjuicio de las excepciones de ilegalidad, y naturalmente de los motivos de orden público, normalmente existe modificación de la causa del litigio y, por lo tanto, inadmisibilidad por inobservancia de la regla de la concordancia únicamente si el demandante, al criticar en su reclamación sólo la validez formal del acto lesivo, incluidos sus aspectos procesales, invoca en el recurso motivos de fondo o en el supuesto contrario de que el demandante, tras haber impugnado en su reclamación únicamente la legalidad de fondo del acto lesivo, interpone un recurso que incluye motivos referentes a la validez formal de dicho acto, incluidos sus aspectos procesales.

121    Por lo que respecta a las excepciones de ilegalidad, aun cuando se refieran a una causa jurídica distinta de la que figura en la reclamación, su inadmisibilidad por inobservancia de la regla de la concordancia rompería el equilibrio entre la protección de los derechos procedimentales del funcionario y la finalidad del procedimiento administrativo previo y constituiría una sanción desproporcionada e injustificada para el funcionario. En efecto, debido a la naturaleza intrínsecamente jurídica de una excepción de ilegalidad, y del razonamiento que lleva al interesado a buscar y plantear tal ilegalidad, no cabe exigir al funcionario o agente que interpone la reclamación, y que no dispone necesariamente de las competencias jurídicas adecuadas, que formule tal excepción en la fase administrativa previa, so pena de una subsiguiente inadmisibilidad. Tanto más cuanto que proponer una excepción de ilegalidad en la fase administrativa previa parece poco probable que conduzca a la estimación de las pretensiones del demandante en dicha fase, porque es improbable que la Administración elija dejar de aplicar una disposición en vigor, que infringiría eventualmente una norma de rango superior, con el único objetivo de permitir la resolución extrajudicial del conflicto.

122    De las consideraciones anteriores, y concretamente de las efectuadas en los apartados 119 a 121, se desprende que la presentación, en el recurso, del motivo basado en la violación del principio de confianza legítima no infringe en absoluto la regla de la concordancia. En efecto, al criticar, en la reclamación, el motivo de la decisión del Parlamento de reducir en un 50 % el importe de la pensión de supervivencia que recibía como cónyuge supérstite, motivo basado en la existencia de otro cónyuge supérstite, el demandante impugnaba manifiestamente la legalidad de fondo del acto impugnado. Evidentemente, el motivo referente a la confianza legítima es un motivo de legalidad de fondo. Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad del motivo.

123    Puesto que es admisible el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, procede examinarlo en cuanto al fondo.

124    Pues bien, por lo que respecta al fondo, y aparte del hecho de que el demandante invoca su confianza legítima en lo referente al reconocimiento, por el Parlamento, de su condición de marido de la Sra. Neumann y no una confianza legítima cualquiera en relación con la pensión de supervivencia y, además, con su derecho eventual a percibir la totalidad del importe de dicha pensión, es necesario señalar que los requisitos establecidos por la jurisprudencia y que dan derecho a reclamar la protección de la confianza legítima (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1996, Galtieri/Parlamento, T‑235/94, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑129, apartados 63 y 65, y de 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión, T‑329/03, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑315, apartado 79; sentencias del Tribunal de la Función Pública de 21 de febrero de 2008, Skoulidi/Comisión, F‑4/07, RecFP pp. I‑A‑1‑47 y II‑A‑1‑229, apartado 79, y de 4 de noviembre de 2008, Van Beers/Comisión, F‑126/07, RecFP pp. I‑A‑1‑355 y II‑A‑1‑1929, apartado 70) no se cumplen en el presente caso, toda vez que el demandante no puede invocar unas garantías precisas, incondicionales y concordantes ofrecidas por la Administración.

125    En primer lugar, el pago al interesado de prestaciones económicas por la Administración, aunque sea durante varios años, no puede considerarse per se una garantía precisa, incondicional y concordante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior; en caso contrario, cualquier decisión de la Administración por la que se deniegue para el futuro, y eventualmente con efecto retroactivo, el pago de un derecho económico abonado indebidamente al interesado durante varios años sería sistemáticamente anulado por el juez de la Unión sobre la base de la violación del principio de confianza legítima y tendría como consecuencia, en particular, que el artículo 85 del Estatuto, relativo a la devolución de cantidades percibidas en exceso, perdería en gran parte su efecto útil. Por lo tanto, el pago de la asignación familiar a la Sra. Neumann por su matrimonio con el demandante y, posteriormente, de la pensión de supervivencia a éste, no pudo generar, por sí solo, una confianza legítima en el demandante en cuanto al reconocimiento de su condición de marido y a la legalidad de dichos pagos, siendo así que el Parlamento no había dado ninguna otra garantía en este sentido.

126    En segundo lugar, el hecho de que, desde que la sentencia del Tribunal de première instance de Namur devino firme, el Parlamento consideró que la Sra. Neumann estaba divorciada a efectos del Estatuto (con todas las consecuencias económicas que esto conlleva, a saber, concretamente, el hecho de que ya no recibió más la asignación familiar) y, posteriormente, casada con el demandante (matrimonio por el que percibió de nuevo la asignación familiar), no puede considerarse, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente caso, que pueda generar en el demandante una confianza legítima por lo que respecta a la concesión futura de la pensión de supervivencia en su totalidad.

127    Por analogía a lo que ocurre en relación con el artículo 85 del Estatuto (véase el apartado 25 de la presente sentencia), es indiscutible que no corresponde a la Administración de una institución realizar voluntariamente y por ella misma indagaciones sobre la evolución del estado personal de sus funcionarios, sino que debe simplemente tener en cuenta la información remitida por los interesados, en función de las pruebas aportadas mediante la presentación de documentos oficiales o de resoluciones judiciales. Sobre la base de dicha información y dichos documentos, la Administración debe extraer las consecuencias económicas correspondientes y adoptar las resoluciones pertinentes. Así ocurre en el presente caso por lo que respecta al Parlamento que, como se desprende del examen del asunto, se limitó a tener en cuenta la información dada por la Sra. Neumann y las pruebas que ésta remitió en apoyo de dicha información, a lo largo de los años y según la evolución de su situación personal. En cambio, y como indicó el Parlamento en la vista sin ser contradicho por el demandante, no tuvo conocimiento de la acción ejercitada el 16 de diciembre de 1996 por la Sra. Neumann ante el Bayerisches Staatsministerium der Justiz (Ministerio de Justicia del Estado de Baviera, Alemania), ni de la resolución de 11 de octubre de 1999 del Bayerisches Oberstes Landesgericht por la que se deniega el reconocimiento en Alemania de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur, ni siquiera de la acción de divorcio ejercitada ulteriormente, en 2003, por el Sr. Braun‑Neumann ante el Amtsgericht‑Familiengericht‑Merzig.

128    Si el Parlamento hubiera dispuesto de dicha información, habría adoptado muy probablemente una decisión diferente respecto del demandante o, al menos, habría expresado sus dudas en cuanto a su situación matrimonial.

129    La falta de transmisión al Parlamento de la información y los documentos anteriormente mencionados es imputable a la Sra. Neumann, y, al menos a partir de su fallecimiento, al demandante. En efecto, es inverosímil que este último, que, como resulta del escrito de 22 de septiembre de 1997, anejo a los documentos remitidos por el Sr. Braun‑Neumann después de la vista (véase el apartado 33 de la presente sentencia), ya era pareja de la Sra. Neumann en 1997 y conocía la existencia del Sr. Braun‑Neumann, haya podido ignorar el matrimonio contraído en 1993 entre este último y la Sra. Neumann o el auto de 11 de octubre de 1999 del Bayerisches Oberstes Landesgericht, por el que se deniega el reconocimiento en Alemania de la sentencia de divorcio del Tribunal de première instance de Namur. Por lo tanto, es sumamente probable que, en la fecha en la que el demandante solicitó al Parlamento la pensión de supervivencia, es decir, el 11 de agosto de 2004, fuera consciente de que existía potencialmente otra persona que podía eventualmente reivindicar la condición de cónyuge supérstite ante la institución y solicitar la pensión de supervivencia. En este contexto, es preciso también referirse, por un lado, a la denuncia por bigamia de 17 de marzo de 2005, presentada por el Sr. Braun‑Neumann contra el demandante, quien, según el escrito del Staatsanwaltschaft Siegen de 16 de febrero de 2006 (véase el apartado 33 de la presente sentencia), había negado los hechos que se le reprochaban, lo que significa que había sido informado de ellos; por otro lado, al procedimiento ante el Amtsgericht Siegen, en el que el demandante era parte representada y, por lo tanto, conoció evidentemente los propios términos del auto de 25 de enero de 2006, que se refería expresamente al auto del Bayerisches Oberstes Landesgericht, anteriormente mencionado. Tanto el procedimiento que generó la denuncia por bigamia como el que desembocó en el auto antes citado de 25 de enero de 2006, datan de un período muy anterior a la fecha en la que el Sr. Braun‑Neumann solicitó al Parlamento la pensión de supervivencia. En estas circunstancias, no hay duda alguna de que el demandante podía legítimamente esperar que un día el Sr. Braun‑Neumann reclamase al Parlamento la pensión de supervivencia por su condición de cónyuge supérstite.

130    Por todas estas razones, debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima, y en este contexto hay que recordar, por otra parte, que el Parlamento, incluso después de haber concedido al Sr. Braun‑Neumann el 50 % de la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann con efecto retroactivo a partir del 1 de agosto de 2004, decidió no solicitar al demandante la devolución de las cantidades percibidas en exceso, en relación con el 50 % de la pensión de supervivencia que percibió entre el 1 de agosto de 2004 y la fecha en que entró en vigor la decisión impugnada.

131    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar las pretensiones de anulación y, en consecuencia, las pretensiones dirigidas a que se condene al Parlamento a abonar al demandante, con carácter retroactivo a partir del 1 de abril de 2006, el 50 % adicional de la pensión de supervivencia de la Sra. Neumann y a continuar abonándole dicho importe mensualmente, hasta octubre de 2009.

 Costas

132    En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose mutatis mutandis a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

133    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las instituciones y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

134    En cuanto al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dispone que el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas.

135    En el presente caso, al haber sido desestimado el recurso del demandante, procede decidir que cada parte principal soporte sus propias costas.

136    Por lo que respecta a la parte coadyuvante, si bien es cierto que el Tribunal, de oficio, le propuso intervenir en el presente procedimiento, ha quedado acreditado, no obstante, en primer lugar, que la parte coadyuvante —en su respuesta— solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Parlamento; en segundo lugar, que dicha intervención le ha garantizado la representación de sus intereses en el marco del procedimiento; por último y principalmente, que de este modo ha podido alegar y defender sus derechos frente a las alegaciones del demandante, lo que le ha beneficiado, puesto que su intervención ha repercutido en el razonamiento del Juez, que ha desembocado en la desestimación de las pretensiones del demandante. Por estas razones, procede declarar que la parte coadyuvante soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      No procede pronunciarse sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Parlamento abone al Sr. Mandt la totalidad de la pensión de supervivencia en la medida en que tales pretensiones se refieren al período posterior al 31 de octubre de 2009.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte, incluida la parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Mahoney

Gervasoni

Kreppel

Tagaras

 

      Van Raepenbusch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2010.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney


* Lengua de procedimiento: alemán.