Language of document : ECLI:EU:F:2009:161

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 30 de noviembre de 2009

Asunto F‑86/08

Dietrich Voslamber

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Régimen común de seguro de enfermedad — Cónyuge de un antiguo funcionario — Competencia reglada — Artículo 13 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad»

Objeto: Recurso, interpuesto en virtud de lo establecido en los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Voslamber solicita, en concreto, que se anule la decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2008, por la que ésta desestima su reclamación contra la resolución de 17 de enero de 2008 que deniega la concesión a su esposa del beneficio de cobertura primaria del régimen de seguro de enfermedad común a las instituciones de las Comunidades Europeas.

Resultado: Se desestima el recurso. Se desestiman las pretensiones de la Comisión de las Comunidades Europeas formuladas en virtud del artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento. Se condena a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar, además de con sus propias costas, con dos tercios de las del demandante. El demandante cargará con un tercio de sus costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso — Remisión a los anexos — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

2.      Funcionarios — Directriz interna de una institución — Efectos jurídicos — Límites

(Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, art. 13)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Cobertura primaria del cónyuge de un funcionario por el régimen común de seguro de enfermedad — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 72; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, art. 13)

1.      En virtud de lo establecido en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Estos motivos y alegaciones deben presentarse de forma lo suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver sobre el recurso, en su caso, sin otra información. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, es necesario, para que el recurso sea admisible, que los datos esenciales de hecho y de Derecho en que se funda se desprendan, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, del mismo texto de la demanda. Si bien el cuerpo de la demanda puede reforzarse y completarse con puntos específicos, mediante remisiones a extractos de documentos que la acompañen, la remisión en conjunto a otros escritos, incluso anejos a la demanda, no puede paliar la ausencia de los datos esenciales de argumentación jurídica, los cuales, en virtud de los preceptos arriba recordados, deben figurar en la demanda. Además, no corresponde al Tribunal investigar y determinar, en los anexos, los motivos y alegaciones que pudiera considerar que integran los fundamentos del recurso, ya que los anexos tienen una función meramente probatoria e instrumental.

(véase el apartado 37)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de diciembre de 2005, Just/Comisión (T‑91/04, RecFP pp. I‑A‑395 y II‑1801), apartado 35

2.      Las directrices internas aprobadas por las instituciones comunitarias no pueden, en ningún caso, de forma legal, establecer normas que se opongan a las disposiciones de mayor rango, como las del Estatuto y las de la normativa aprobada para su ejecución o los principios generales del Derecho. Por lo tanto, no cabe una interpretación del concepto de ingresos de origen profesional «según las informaciones administrativas» que difiera de la incluida en el artículo 13 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios.

(véase el apartado 53)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1465), apartados 35 y 36

3.      El apartado 3 de las informaciones administrativas de 2007 sobre la aplicación del artículo 13 de la Reglamentación común relativa a los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que precisa los requisitos de aplicación de dicho artículo 13, supedita el beneficio, con carácter excepcional, de la cobertura primaria del cónyuge de un funcionario por el régimen común de seguro de enfermedad de las instituciones de las Comunidades Europeas a la observancia de uno u otro de los requisitos que menciona. El primer requisito exige que el cónyuge no pueda afiliarse a un régimen de seguro de enfermedad legal, el segundo, que el importe de las primas para suscribir un seguro de enfermedad represente más del 20 % de las rentas imponibles de origen profesional de la persona en cuestión.

Incurre en error de Derecho una institución que, con ocasión de la solicitud de un funcionario que pretende obtener para su esposa el régimen común de seguro de enfermedad con carácter primario, se niega a considerar que las pensiones de jubilación de la esposa del funcionario son rentas de origen profesional, cuando el artículo 13 de la Reglamentación común relativa a los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas dispone expresamente que las pensiones de jubilación son rentas de origen profesional.

No obstante, un funcionario no puede invocar eficazmente un motivo para conseguir que se anule una decisión en caso de que la Administración no disponga de margen alguno de apreciación y esté obligada a actuar como lo ha hecho. Así pues, la Comisión está obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Reglamentación común, a denegar la solicitud de un funcionario que pide que su esposa pueda acogerse al régimen común de seguro de enfermedad con carácter primario, ya que la esposa del funcionario no cumple ninguno de los dos requisitos fijados por el apartado 3 de dichas informaciones administrativas, y ello, cualquiera que sea la interpretación que se haga del segundo de dichos requisitos.

(véanse los apartados 52, 54, 55, 60, 75 y 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 20 de mayo de 1987, Souna/Comisión (432/85, Rec. p. 2229), apartado 20.

Tribunal de la función pública: 17 junio 2008, De Fays/Comisión (F‑97/07, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartados 70 y 71