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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 29 de mayo de 2020 — P / «K» EOOD

(Asunto C-229/20)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski rayonen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: P

Demandada: «K» EOOD

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE 1 en el sentido de que los gastos relativos a los servicios accesorios vinculados a un contrato de crédito al consumo, como los derivados de la posibilidad de extender o reducir los plazos, integran la tasa anual equivalente del crédito?

2)    ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que una información errónea sobre la tasa anual equivalente en un contrato de crédito entre un profesional y un consumidor debe considerarse equivalente a la falta de información sobre la tasa anual equivalente en dicho contrato y los tribunales nacionales deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho interno para los casos de falta de información sobre la tasa anual equivalente en un contrato de crédito al consumo?

3)    ¿Debe interpretarse el artículo 22, apartado 4, de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que es proporcionada una sanción prevista en el Derecho interno consistente en la nulidad del contrato de crédito al consumo, en virtud de la cual solo deberá reembolsarse el principal del préstamo concedido, en caso de que no conste en el contrato de crédito al consumo información precisa sobre la tasa anual equivalente?

4)    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE 2 en el sentido de que los gastos derivados de un paquete de servicios accesorios, que han sido pactados por separado como anexo a un contrato de crédito al consumo ―que es el contrato principal―, deben entenderse comprendidos en el objeto principal del contrato y, por tanto, no pueden ser objeto de la evaluación del carácter abusivo?

5)    Con independencia de la respuesta que se dé a la cuestión prejudicial 3): ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el punto 1, letra o), del anexo de la misma Directiva, en el sentido de que una cláusula de un contrato sobre servicios accesorios a un crédito al consumidor es de carácter abusivo si, con arreglo a la misma, se concede al consumidor de forma abstracta la posibilidad de modificar y extender los pagos a cambio de una remuneración y el consumidor no hace uso de tal posibilidad?

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1 Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).