Language of document : ECLI:EU:F:2007:128

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

de 11 de julio de 2007

Asunto F‑105/05

Dieter Wils

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Aumento del porcentaje de contribución al régimen de pensiones con arreglo a lo dispuesto en la versión del Estatuto vigente a partir del 1 de mayo de 2004»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Wils solicita la anulación de su nómina salarial del mes de enero de 2005, en la medida en que, en aplicación del Estatuto, según su versión en vigor desde el 1 de mayo de 2004, esa nómina incluye un aumento al 9,75 % del porcentaje de contribución al régimen de pensiones, con efecto retroactivo al 1 de julio de 2004.

Resultado: Se desestima el recurso. El Parlamento cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas del demandante. El demandante cargará con la mitad de sus propias costas. El Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, partes coadyuvantes en apoyo del Parlamento, cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Excepción de ilegalidad — Interés en ejercitar la acción

(Art. 241 CE; Estatuto de los Funcionarios, anexo XII)

2.      Funcionarios — Estatuto — Reglamento que modifica el Estatuto — Procedimiento de elaboración

3.      Funcionarios — Pensiones — Financiación del régimen de pensiones — Reglas de mantenimiento del equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XII)

4.      Funcionarios — Pensiones — Financiación del régimen de pensiones — Reglas de mantenimiento del equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XII)

5.      Funcionarios — Pensiones — Financiación del régimen de pensiones — Reglas de mantenimiento del equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XII)

6.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

1.      En aplicación del artículo 241 CE, el demandante está facultado para invocar, con carácter de excepción, la ilegalidad de los actos comunitarios de alcance general que no le afectan de forma individual, y en particular el Estatuto, por su condición de funcionario. No cabe oponer a una excepción basada en el artículo 241 CE el requisito de un nexo directo e individual entre el demandante y el acto de alcance general que impugna. La admisibilidad de la impugnación, con carácter incidental, de un acto comunitario de alcance general está sujeta únicamente al doble requisito de que el acto individual impugnado se haya adoptado en aplicación directa del acto de alcance general y de que el demandante tenga un interés en impugnar la decisión individual objeto de la acción principal. Como el aumento del porcentaje de contribución a las pensiones que figura en la nómina salarial del demandante fue decidido en aplicación directa del anexo XII del Estatuto, que establece las reglas destinadas a mantener el equilibrio actuarial del régimen de pensiones, y como el demandante tiene interés en solicitar la anulación de dicho aumento, la excepción de ilegalidad invocada contra dicho anexo es admisible.

A este respecto, la circunstancia de que los motivos invocados por el demandante se apoyen en consideraciones institucionales, políticas y sindicales y no se refieran sólo a su situación personal no puede determinar la inadmisibilidad de tales motivos.

(véanse los apartados 35 a 38, 40 y 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. p. 2105), apartado 14; 5 de octubre de 2000, Consejo/Chvatal y otros (C‑432/98 P y C‑433/98 P, Rec. p. I‑8535), apartado 33; 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), apartado 40

Tribunal de Primera Instancia: 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper y otros/Comisión y otros (T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05, RecFP pp. I‑A‑2‑291 y II‑A‑2‑1497), apartados 42 y 43

2.      El procedimiento de concertación sólo puede aplicarse a las propuestas presentadas al Consejo por la Comisión relativas a la modificación del Estatuto o del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, o relativas a la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto o de dicho régimen que afecten a las retribuciones o a las pensiones. Sin embargo, no por ello se prohíbe que la Comisión de Concertación amplíe la concertación a otros elementos distintos de los contenidos en la propuesta de la Comisión y tenga en cuenta todos los elementos pertinentes, aportados por las organizaciones sindicales o profesionales, los Estados miembros o las instituciones, con vistas a asegurar su función de concertación tripartita. Por consiguiente, la Comisión de Concertación puede examinar igualmente las modificaciones cuya inclusión en la primera propuesta de la Comisión pretende solicitar el Consejo a la Comisión.

Además, el procedimiento de concertación sólo se aplica a las propuestas de la Comisión si un miembro de la Comisión de Concertación lo solicita. Esa norma pretende evitar que se siga el procedimiento de concertación cuando no parece de utilidad a quienes precisamente tienen la responsabilidad de tramitarlo. Ello permite, en particular, que la Comisión de Concertación se abstenga de examinar las propuestas modificativas de la Comisión, cuando la primera propuesta ya haya sido objeto de una concertación considerada suficiente.

Por último, una irregularidad de procedimiento sólo puede viciar un acto si se demuestra que, sin tal irregularidad, dicho acto habría podido tener un contenido diferente. Así pues, cuando no se ha demostrado que, si el procedimiento de concertación se hubiera aplicado a una propuesta modificativa de la Comisión, el acto de que se trate habría podido tener un contenido diferente, tal irregularidad no puede en cualquier caso viciar dicho acto.

(véanse los apartados 51 a 56)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento (T‑24/01, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑423), apartado 53

3.      Como el equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones, cuyas modalidades define el anexo XII del Estatuto, supone tomar en cuenta a largo plazo evoluciones económicas y variables financieras y exige realizar cálculos estadísticos complejos, el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades del equilibrio actuarial de ese régimen de pensiones. Así pues, respecto a las disposiciones del anexo XII del Estatuto, el juez comunitario sólo ejerce un control sobre los errores manifiestos de apreciación.

Además, en virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de una normativa comunitaria está también subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa. No obstante, cuando se trate de un ámbito en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, el control de proporcionalidad se limita al examen exclusivo del carácter manifiestamente inadecuado de la medida controvertida, en relación con el objetivo que la institución competente está obligada a perseguir.

El control jurisdiccional, incluso si es de alcance limitado, requiere que las instituciones comunitarias puedan demostrar ante el juez comunitario que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual supone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión. De ello resulta que el legislador comunitario debe estar en condiciones, cuando menos, de aportar y exponer de manera clara e inequívoca los datos de base que debieron tenerse en cuenta para fundamentar las medidas controvertidas y de los que dependía el ejercicio de su facultad de apreciación.

A este respecto, el hecho de que el demandante haya aportado, en apoyo de los motivos basados en el error manifiesto de apreciación y en la violación del principio de proporcionalidad, indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes justifica que el juez comunitario intervenga directamente en la búsqueda de elementos probatorios, a fin de comprobar si la institución comunitaria ha ejercido de forma manifiestamente errónea o inapropiada su amplia facultad de apreciación.

(véanse los apartados 70 a 73 y 75 a 77)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartado 113; 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p. I‑7997), apartados 44 y 45; 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, Rec. p. I‑7285), apartados 122 y 123

Tribunal de Primera Instancia: 5 de junio de 1996, NMB Francia y otros/Comisión (T‑162/94, Rec. p. II‑427), apartado 69 y jurisprudencia que allí se cita y apartado 70; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, Rec. p. II‑0000), apartado 143

4.      Del conjunto de las disposiciones del artículo 83 bis, apartado 1, del Estatuto y del artículo 4, apartado 1, de su anexo XII resulta que el objetivo del método de cálculo expuesto en ese anexo es asegurar el equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones. En virtud del artículo 83, apartado 2, del Estatuto y con arreglo al artículo 1, apartado 1, y al artículo 5 del anexo XII del Estatuto, el porcentaje de contribución de los funcionarios debe fijarse a un nivel suficiente para financiar un tercio del coste del régimen, calculado sobre una base actuarial.

En efecto, el anexo XII del Estatuto utiliza el método denominado de «proyección de la unidad de crédito», según el cual la suma de los valores actuariales de los derechos a pensión adquiridos por todos los sujetos activos en un año, llamada «coste del servicio», se pone en relación con el total anual de su sueldo base. El porcentaje de contribución de los funcionarios es igual a un tercio de esa proporción, teniendo en cuenta la escala de reparto de la financiación del régimen comunitario de pensiones que resulta del artículo 83, apartado 2, del Estatuto. El cálculo del coste del servicio exige hipótesis actuariales, es decir, estimaciones del valor futuro de diversos parámetros (tipo de interés, mortalidad, progresión salarial, etc.). Por lo que respecta al tipo de interés, el artículo 10, apartado 2, del anexo XII del Estatuto define el tipo de interés que se tomará en consideración para los cálculos actuariales como la media de los tipos de interés reales medios de los doce años anteriores al año en curso.

La elección de un período de referencia de doce años, en lugar de uno de veinte años, no afecta a la validez del método actuarial. Por una parte, el valor prospectivo de un tipo de interés real medio calculado respecto a un período pasado es en cualquier caso aproximativo, cualquiera que sea la duración de tal período. Por otra parte, la duración del período de referencia no puede afectar al equilibrio actuarial, siempre que el parámetro no se modifique a largo plazo. Sólo si en el futuro la duración del período de referencia fuera alargada o acortada, habida cuenta de la evolución de los tipos de interés, a fin de mantener en un nivel bajo el tipo de interés real medio utilizado en el cálculo actuarial y, en consecuencia en un nivel elevado el porcentaje de contribución de los funcionarios, podría ponerse en duda la objetividad del método de cálculo, y resultaría afectada la finalidad de garantizar el equilibrio actuarial sobre bases transparentes e indiscutibles. Por consiguiente, el período de doce años, prescrito en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 6, del anexo XII del Estatuto, no es manifiestamente erróneo ni manifiestamente inadecuado.

(véanse los apartados 84, 86, 88, 97 y 98)

5.      En el ejercicio de la amplia facultad de apreciación del legislador para asegurar el equilibrio actuarial de régimen comunitario de pensiones, la atención a las consideraciones presupuestarias no es ilícita. Esa atención es incluso necesaria dado que, a falta de un fondo comunitario de pensiones, el pago de las prestaciones de jubilación constituye una carga del presupuesto de las Comunidades, conforme al artículo 83, apartado 1, del Estatuto, al igual que la contribución de los funcionarios representa un ingreso del presupuesto.

(véase el apartado 126)

6.      Los funcionarios no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para poner en cuestión la legalidad de una disposición reglamentaria nueva, sobre todo en un ámbito cuyo objeto implica una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica.

No obstante, aun si el legislador tiene la potestad de introducir en cualquier momento las modificaciones de las reglas del Estatuto que estime conformes con el interés general y de adoptar disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios afectados, sin perjuicio de que prevea en su caso un período transitorio de suficiente duración, ello está condicionado a que legisle para el futuro, es decir, a que la nueva normativa se aplique sólo a las nuevas situaciones y a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la anterior normativa.

Por ello, no cabe denegar a un demandante el derecho a invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima en contra de una modificación estatutaria que pretende, a su juicio, alterar respecto al pasado la escala de reparto, entre instituciones y funcionarios, de las contribuciones al régimen comunitario de pensiones.

(véanse los apartados 149, 150 y 153)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de mayo de 1979, Tomadini (84/78, Rec. p. 1801), apartado 21; 5 de mayo de 1981, Dürbeck (112/80, Rec. p. 1095), apartado 48; 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C‑368/89, Rec. p. I‑3695), apartado 21

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047), apartado 85; 22 de junio de 1994, Di Marzio y Lebedef/Comisión (T‑98/92 y T‑99/92, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑541), apartado 68; 11 de diciembre de 1996, Barraux y otros/Comisión (T‑177/95, RecFP pp. I‑A‑541 y II‑1451), apartado 47; Campoli/Comisión, antes citada, apartado 85