Language of document : ECLI:EU:F:2009:136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 7 de octubre de 2009

Asunto F‑29/08

Y

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Despido por ineptitud manifiesta — Conducta en el servicio insuficiente»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el cual Y solicita que se anule la decisión de despido de 24 de mayo de 2007 de la autoridad facultada para proceder a la contratación y que se condene a la Comisión a pagarle, por una parte, la retribución que habría continuado percibiendo si no se hubiese puesto fin prematuramente a su contrato y, por otra, 500.000 euros en concepto del daño moral que estima haber sufrido a causa de la decisión controvertida.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Período de prueba — Decisión de despido antes de la finalización del período de prueba — No comunicación del dictamen del Comité de informes

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84, ap. 4)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Período de prueba — Decisión de despido antes de la finalización del período de prueba — Ineptitud manifiesta — Concepto

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84, ap. 4)

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Período de prueba

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84, ap. 4)

4.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Período de prueba — Decisión de despido antes de la finalización del período de prueba — Ineptitud manifiesta

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84, ap. 4)

1.      El respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe salvaguardarse, aun cuando no exista una normativa específica, en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo. En virtud de este principio, el juez comunitario debe cerciorarse de que el interesado ha tenido la posibilidad de manifestar oportunamente, antes de la adopción de la decisión que le afecta, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias sobre la base de los cuales se adoptó dicha decisión. Además, conforme al principio general de respeto del derecho de defensa, un funcionario debe tener la posibilidad de definir una postura ante cada documento que una institución trate de emplear contra él. En la medida en que no se le haya concedido tal posibilidad, los documentos no divulgados no deben tenerse en cuenta como medios de prueba.

El hecho de que no se transmita a un agente contractual el dictamen emitido por el Comité de informes, consultado acerca de la propuesta de despido correspondiente, sólo vulnera el derecho de defensa si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar, dicho dictamen debe mencionar hechos o motivos en los que se base la decisión de despido. Puede tratarse también de datos favorables al interesado, en la medida en que dichos datos no concuerden con las deducciones efectuadas en dicha decisión. En segundo lugar, el interesado no debe haber tenido la posibilidad, debido a la no comunicación del dictamen del Comité de informes, de manifestar oportunamente su punto de vista sobre tales hechos, imputaciones y datos. Ocurre así cuando éstos únicamente se han mencionado en dicho dictamen.

Por consiguiente, no es tanto el mero hecho de que no se haya comunicado el dictamen del Comité de informes lo que puede acarrear la vulneración del derecho de defensa como la falta de comunicación de un hecho o una imputación en los que se base la decisión de despido o de un dato que pueda ser útil a la defensa del agente afectado, en la medida en que tal hecho, imputación o dato únicamente se mencione en el dictamen del Comité de informes.

Por tanto, la no comunicación del dictamen del Comité de informes no supone una violación del derecho de defensa, aunque la decisión de despido haga referencia a él, dado que del tenor literal de dicha decisión se desprende que la institución se basó únicamente en imputaciones y hechos mencionados en el informe de calificación del período de prueba, que se comunicó al agente antes de la adopción de la decisión de despido.

Por lo demás, el artículo 84, apartado 4, del Régimen aplicable a los otros agentes, cuyas disposiciones se aplican a los agentes contractuales, no establece, a diferencia del artículo 34, apartado 2, del Estatuto, cuyas disposiciones son aplicables a los funcionarios, la obligación de la autoridad facultada para proceder a la contratación de consultar al Comité de informes. Ahora bien, aunque el artículo 34, apartado 2, del Estatuto dispone, respecto a los funcionarios, que la administración recabará el dictamen del Comité de informes, no establece, sin embargo, que este dictamen se comunique al interesado. Por tanto, no cabe estimar ningún otro vicio de procedimiento debido a la no comunicación del dictamen del Comité de informes.

(véanse los apartados 34, 36 a 38, 41 a 46, 51 y 53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión (44/69, Rec. p. 733), apartado 9; 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 27; 12 febrero 1992, Países Bajos y otros/Comisión (C‑48/90 y C‑66/90, Rec. p. I‑565), apartado 44; 18 de noviembre de 1999, Tzoanos/Comisión (C‑191/98 P, Rec. p. I‑8223), apartado 34; 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147), apartado 99

Tribunal de Primera Instancia: 1 de abril de 1992, Kupka-Floridi/CES (T‑26/91, Rec. p. II‑1615), apartado 38; 10 de octubre de 2006, Van der Spree/Comisión (T‑182/04, RecFP pp. I‑A‑2‑205 y II‑A‑2‑1049), apartado 56

2.      En virtud del artículo 84, apartado 4, del Régimen aplicable a otros agentes, un agente contractual podrá ser despedido, sobre la base de un informe realizado en cualquier momento del período de prueba, en caso de «ineptitud manifiesta». La confirmación de la existencia de tal ineptitud manifiesta, debido a la utilización del término «manifiesta», debe presentar un cierto carácter evidente.

Por tanto, cuando una institución adopte una decisión de despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 4, de dicho Régimen, debe basarse en hechos suficientemente acreditados y que puedan considerarse objetivamente constitutivos de una ineptitud manifiesta. Así pues, corresponde al juez comunitario cerciorarse de la presencia de tales hechos, en el marco del control del error manifiesto de apreciación y teniendo en cuenta el margen de apreciación del que dispone la administración al evaluar la aptitud del agente durante el período de prueba.

De este modo, la simple referencia a la existencia de un procedimiento penal pendiente —que, por tanto, no ha dado lugar aún a una determinación de los hechos efectuada en una resolución que haya adquirido firmeza— y no a hechos que la institución haya podido comprobar o que hayan sido admitidos por el interesado, no se basa en hechos acreditados que permitan justificar la declaración de ineptitud manifiesta.

En el caso de un agente encargado de tareas que exigen un vínculo especial de confianza con la institución para la que trabaja que ha llevado a cabo una investigación para determinar la existencia de disfunciones dentro de sus propios servicios, sin informar a ningún miembro de la institución y siguiendo una metodología que se presta a malentendidos y que puede comportar un perjuicio para la imagen de la institución, ésta puede considerar legítimamente que el hecho de que aquél guarde silencio acerca de esta investigación y de que justifique dicho silencio por la falta de confianza en sus superiores jerárquicos, constituye, a la vista de sus funciones y de su responsabilidad, una ineptitud manifiesta para el ejercicio de sus funciones. Por tanto, esta comprobación puede llevar a la institución a decidir despedirlo, sin que esta decisión adolezca de error manifiesto de apreciación, y ello con independencia de cuáles fuesen los motivos que llevaron al agente a actuar de esa manera.

(véanse los apartados 68, 70, 71, 75, 81 y 82)

3.      Las indicaciones que figuran en el formulario utilizado para redactar el informe de calificación del período de prueba de un agente contractual carecen de todo alcance normativo y, por tanto, la institución de que se trata puede tener en cuenta otro tipo de competencias para evaluar la conducta en el servicio del interesado, entre ellas, en particular, su capacidad de respetar el deber de lealtad a que está obligado frente a la institución que lo emplea.

Por lo demás, la circunstancia de que los hechos sean anteriores a la fecha de contratación de este agente no impide necesariamente y en cualquier caso a la institución tenerlos en cuenta para evaluar la aptitud del interesado para ejercer sus funciones, al ser el concepto de «aptitud» más amplio que el de «rendimiento» y el de «conducta en el servicio».

(véanse los apartados 83 y 86)

4.      Cuando el examen de la conducta de un agente contractual lleve a la conclusión de que se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 84, apartado 4, del Régimen aplicable a los otros agentes, la administración está facultada para recurrir a la forma de separación del servicio establecida en dicho artículo, aun cuando los hechos que llevaron a la administración a declarar una ineptitud manifiesta puedan dar lugar eventualmente a la incoación de un procedimiento disciplinario.

(véase el apartado 111)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión (101/79, Rec. p. 3069), apartado 8