Language of document : ECLI:EU:F:2011:136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 14 de septiembre de 2011

Asunto F‑12/09

A

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Enfermedad profesional — Relación entre los procedimientos regulados en los artículos 73 y 78 del Estatuto — Indemnización provisional — Reembolso de gastos médicos — Acceso al expediente personal»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que A solicita, en esencia, la anulación de la decisión de 28 de abril de 2008 por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se negó a pronunciarse sobre la aplicación a su caso del artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto; la anulación de la decisión de 29 de mayo de 2008 por la que la AFPN se negó a comunicarle un cierto número de documentos que formaban parte o debía formar parte de su expediente médico; la anulación de las decisiones de 29 de mayo de 2008 y de 14 de julio de 2008 por las que se le denegó el reembolso de ciertos gastos de desplazamiento; la reparación del perjuicio que en su opinión le causó un conjunto de faltas cometidas por la Comisión en la dirección del procedimiento de reconocimiento del origen profesional de su enfermedad.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al demandante al pago de la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Invalidez — Indemnización — Derecho a percibirla — Requisitos — Estabilización de la totalidad de las lesiones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73, ap. 2; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 19, aps. 3 y 4)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Reclamaciones basadas en los mismos motivos pero cuyo objeto es jurídicamente distinto — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Incapacidad laboral — Invalidez permanente al 100 % — Conceptos distintos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Determinación del origen profesional de la enfermedad — Procedimiento — Acceso del funcionario a los documentos del expediente médico — Acceso indirecto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 y 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 17)

5.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Reembolso de los gastos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 72 y 73, ap. 3; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 9)

1.      En virtud del artículo 19, apartado 3, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, la decisión por la que se establece el grado de invalidez se producirá una vez se hayan estabilizado las lesiones del funcionario. El derecho al pago de las indemnizaciones establecidas por invalidez permanente total y por invalidez permanente parcial, contempladas respectivamente en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, sólo puede nacer, pues, tras la estabilización de las lesiones del asegurado.

Sin embargo, el artículo 19, apartado 4, de la Reglamentación de cobertura establece que, en caso de enfermedad profesional reconocida, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos otorgará una indemnización provisional correspondiente a la parte incontestable del porcentaje de invalidez permanente, indemnización que se imputará a las prestaciones definitivas. Aunque el texto del artículo 19, apartado 4, de la Reglamentación de cobertura no lo precisa expresamente, la interpretación sistemática de esta disposición lleva a la conclusión de que debe considerarse aplicable en los casos en que se ha reconocido una enfermedad profesional, pero las secuelas de dicha enfermedad aún no se han estabilizado. En efecto, la disposición del artículo 19, apartado 4, de la Reglamentación de cobertura viene inmediatamente después de la del artículo 19, apartado 3, de dicha Reglamentación, disposición según la cual la decisión por la que se establece el grado de invalidez se producirá una vez se hayan estabilizado las lesiones del funcionario.

De estas disposiciones se desprende que, cuando la administración ha reconocido el origen profesional de la enfermedad de un asegurado, sus obligaciones son diferentes según la enfermedad se haya estabilizado o no. En el primer caso, la administración está obligada a determinar la lesión de la integridad física y psíquica del asegurado. Esta obligación no prejuzga la decisión que debe adoptar al respecto, pues cabe la posibilidad de que un asegurado padezca una enfermedad profesional sin sufrir tal lesión. En el segundo caso, la administración está obligada a examinar si el asegurado sufre de un porcentaje incontestable de invalidez permanente que le da derecho a recibir una indemnización provisional. También en este caso, la obligación que recae en la administración no prejuzga la decisión que debe adoptar al respecto, puesto que no cabe excluir la posibilidad de que dicho examen desemboque en la conclusión de que no existe un porcentaje de invalidez permanente que ya pueda considerarse definitivo.

Así pues, cuando la administración ha reconocido el origen profesional de la enfermedad de un asegurado, está obligada a tomar posición sobre los derechos de carácter económico establecidos en el artículo 73, apartado 2, del Estatuto y en el artículo 19, apartado 4 de la Reglamentación de cobertura. La administración no ejercería plenamente la competencia que le confieren el artículo 73 del Estatuto y la Reglamentación de cobertura si, tras recibir una solicitud de reconocimiento del origen profesional de su enfermedad presentada por un asegurado, se limitara a reconocer ese origen profesional, sin deducir de ello las eventuales consecuencias económicas.

(véanse los apartados 99 a 102)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 17 de febrero de 2011, Strack/Comisión (F‑119/07), apartado 89

2.      Un funcionario puede invocar legítimamente un mismo motivo, un mismo argumento o un mismo hecho en apoyo de varias reclamaciones cuyo objeto es jurídicamente distinto.

(véase el apartado 136)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2010, A y G/Comisión (F‑124/05 y F‑96/06), apartado 205

3.      Existe una diferencia fundamental entre la invalidez permanente en el sentido del artículo 78 del Estatuto, concepto equivalente al de incapacidad laboral y que justifica, por tanto, la concesión de un ingreso sustitutorio en forma de asignación por invalidez, y la invalidez permanente en el sentido del artículo 73 del Estatuto, equivalente a la lesión de la integridad física y psíquica, sin que se plantee necesariamente la cuestión de una incapacidad laboral y, por tanto, del pago de un ingreso sustitutorio. Por consiguiente, estar totalmente incapacitado para el trabajo —incapacidad que constituye el objeto del artículo 78 del Estatuto— y padecer una invalidez permanente del 100 % en el sentido del artículo 73 del Estatuto son dos cosas totalmente diferentes. En efecto, aunque una invalidez total en el sentido del artículo 73 del Estatuto lleva aparejada en general una incapacidad laboral total, lo contrario no es necesariamente cierto, pues un funcionario puede ser totalmente incapaz de trabajar en el sentido del artículo 78 y padecer sólo una invalidez permanente parcial muy reducida en el sentido del artículo 73.

(véanse los apartados 149 y 150)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑47/97), apartados 73 y 74

4.      El artículo 26 del Estatuto dispone que existirá, para cada funcionario, un expediente personal que contenga los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento, así como las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos. La institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra documentos que no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente. Estas disposiciones pretenden garantizar los derechos de defensa del funcionario.

En lo que respecta al acceso a los documentos de carácter médico en el contexto de un procedimiento de reconocimiento de una enfermedad profesional, la Reglamentación de cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios ha establecido un procedimiento especial, que comprende la transmisión al médico elegido por el funcionario del informe médico completo en el que se basa la decisión que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos proyecta adoptar y el recurso a una comisión médica de la que forma parte el médico designado por el funcionario. En efecto, el respeto de los derechos del funcionario exige reconocerle una vía de acceso a los documentos de carácter médico que le conciernen. El derecho de acceso así reconocido al funcionario debe compaginarse, sin embargo, con las exigencias del secreto médico, con arreglo al cual cada médico valora la conveniencia de comunicar a los pacientes tratados o examinados por él la naturaleza de las afecciones que podrían padecer. Al establecer un acceso indirecto a los documentos de carácter médico, a través de la intervención de un médico de confianza designado por el funcionario, la Reglamentación de cobertura compagina los derechos del funcionario con las exigencias del secreto médico.

El respeto de los derechos del funcionario exige reconocerle una vía de acceso, no sólo a los documentos de carácter médico, sino también a la constatación de los hechos que sirven de base a la decisión proyectada. Así, es preciso reconocer igualmente carácter médico a los documentos relativos a las constataciones de hecho relacionadas con un incidente producido en el trabajo, que pueden servir de base para un procedimiento destinado al reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación de cobertura.

Además, el carácter médico de ciertos documentos no impide que, en su caso, puedan referirse igualmente a la situación administrativa del funcionario. En tal supuesto, esos documentos deben figurar en el expediente personal del interesado.

Así pues, por una parte, el expediente que sirve de base para que el médico designado por la institución o la comisión médica aprecien el carácter profesional de una enfermedad es de carácter médico y, por lo tanto, sólo puede ser consultado indirectamente, a través del médico designado por el funcionario; por otra parte, los datos de carácter administrativo que puedan figurar en dicho expediente e influir en la situación administrativa del funcionario deben figurar igualmente en su expediente personal, en el que el funcionario puede consultarlos directamente, con arreglo al artículo 26 del Estatuto. Todos los documentos presentados al médico designado por la institución o a la comisión médica quedan sometidos, pues, al régimen establecido en la Reglamentación de cobertura. La obligación de incorporar al expediente personal del funcionario algunos de estos documentos y la de ofrecer a este último la posibilidad de consultarlos sólo existen, por tanto, en el caso de que la administración de que depende el funcionario utilice tales documentos para apreciar o modificar la situación administrativa de éste.

(véanse los apartados 189 a 195)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento (88/71), apartado 11; 7 de octubre de 1987, Strack/Comisión (140/86), apartados 7 y 9 a 13; 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C‑283/90 P), apartados 20 a 22, 24 y 25

Tribunal de Primera Instancia: 12 de julio de 1990, Vidrányi/Comisión (T‑154/89), apartados 33 y 36; 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento (T‑48/01), apartados 136 y 137

5.      Aunque el artículo 73, apartado 3, párrafo segundo, del Estatuto dispone que el reembolso de los gastos derivados de la enfermedad profesional sólo cubrirá la parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicación del artículo 72 del Estatuto, el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, de la Reglamentación de cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios establece que los gastos derivados de un accidente o de una enfermedad profesional se reembolsarán una vez que el régimen de seguro de enfermedad previsto en el artículo 72 del Estatuto se haya hecho cargo de la parte correspondiente a dicho régimen en las condiciones previstas en él.

Así pues, tanto el artículo 73, apartado 3, del Estatuto como el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, de la Reglamentación de la cobertura deben interpretarse en el sentido de que únicamente establecen un reembolso complementario de los gastos soportados por prestaciones cubiertas por el artículo 72 del Estatuto, una vez reembolsada la parte de los gastos que corresponde al régimen del seguro de enfermedad. El régimen del seguro de accidentes funciona con carácter complementario y no establece, pues, reembolso alguno de los gastos soportados por prestaciones no cubiertas por el régimen de seguro de enfermedad y que, por este motivo, no han sido asumidos en absoluto por el régimen de seguro de enfermedad.

(véanse los apartados 206 y 207)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de diciembre de 2010, Gagalis/Consejo (F‑89/09), apartado 42